Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2024 , Rec. 124/2023 de 26 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

Nº de sentencia: 302/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100228

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2904

Núm. Roj: STSJ ICAN 2904:2024


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000124/2023

NIG: 3501645320210002112

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000302/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000350/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial

Apelante: DEHESA DE JANDIA S.A.; Procurador: Elena Henriquez Guimera

?

SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiseis de septiembre de Dos Mil Veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 124/2023 promovido contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 350/2021; siendo partes, como apelante la entidad "DEHESA DE JANDIA, S.A.", representada por la Procuradora Dª Elena Henríquez Guimerá y asistida por el Letrado D. Javier Blanco Pérez, y como apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 8-05-2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Dehesa de Jandía, S.A." contra la Orden nº 317, de 9 de noviembre de 2020, de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias (Exp. NUM000), la cual estimó parcialmente el recurso de alzada contra la Resolución nº 1579, de 10-10-2014, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26-09-2024; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden nº 317, de 9 de noviembre de 2020, de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias (Exp. NUM000) por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada contra la Resolución nº 1579, de 10-10-2014, en el único sentido de declarar la prescripción de la sanción impuesta; prescripción que, sin embargo, no alcanza a la medida de restablecimiento del orden jurídico perturbado, que se mantiene intacta, mediante la adopción de medidas de reposición de la realidad física alterada y de demolición de las obras en el lugar denominado " DIRECCION000", en el término municipal de Pájara.

I. La parte apelante alega los siguientes motivos de apelación:

1. Incongruencia omisiva de la sentencia al no tener en cuenta la alegación realizada respecto a que la cuestión planteada ya fue resuelta por la reciente sentencia del TSJC de 10 de junio de 2020, y ser cosa juzgada.

2. Error en la valoración de la norma y jurisprudencia del TS aplicable al caso.

3. Incongruencia omisiva e incongruencia por error al no estimar el recurso indirecto planteado contra el PIOF de 2001 y el PGO de 1989

4. Nulidad de la Orden impugnada al conllevar su ejecución la posible comisión de un delito y ser de contenido imposible.

5. Omisión y error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el dictamen pericial ni las noticias aportada, ni tampoco el PIOF de 2014 que reconocen el asentamiento rural.

II. La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de advertir que cuestión idéntica a la que nos ocupa ha sido resuelta en el recurso de apelación nº 205/2022 (en el que fueron partes las mismas que en el presente caso), por lo que, por razones de coherencia y seguridad jurídica, hemos de comenzar por referirnos a la respuesta que dimos en dicho procedimiento.

Nuestra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 (recurso de apelación nº 205/2022) tuvo por objeto el recurso de apelación formulado por "Dehesa de Jandía, S.A." contra la sentencia nº 191/2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 148/2021, y en ella, tras hacer una introducción sobre la naturaleza y características del recurso de apelación, y sobre el alcance de la valoración que puede llevarse a cabo con respecto a la prueba practicada en la instancia, nos pronunciamos en el siguiente sentido:

<

Así las cosas, ha de insistirse una vez más en que la apreciación probatoria que lleva a cabo la sentencia recurrida es lógica y razonable. Más allá de opiniones y planteamientos necesariamente subjetivos, lo cierto y verdad es que la entidad apelante se muestra incapaz de desbaratar la minuciosa argumentación del Juez a quo (reenviamos a los FFJJ 1, 2, 3 y 4 de dicha resolución, en los que se analizan -y rebaten- las prolijas alegaciones impugnativas que formula la representación procesal de la entidad DEHESA DE JANDÍA, SA, pp. 20-62 de la demanda).

A mayor abundamiento, la Sala también ha de remitirse a la impugnación del recurso por la apelada, toda vez que en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2022 la representación y defensa de la Administración autonómica desmonta, punto por punto, el farragoso entramado de alegaciones con que la mercantil apelante pretende alcanzar su objetivo principal. Que no es otro que el conferir al suelo objeto de este recurso la clasificación y categorización de asentamiento rural (véase el Suplico del escrito rector). Esta estratagema procesal, en palmario fraude de ley (se trata de una maniobra jurídica encaminada a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella), ha sido muy bien advertido por el Juzgador de instancia en los términos que se exponen a continuación:

«Empero ni la sancionada [DEHESA DE JANDÍA, SA] ha recurrido el acto contencioso-administrativo ni DEHESA DE JANDÍA, S.A., pretende defender la legalidad de la actuación administrativa en pro de la integridad de su propiedad. Realmente lo que se puede adivinar con esta paradójica situación es el intento de la parte recurrente de aprovechar el procedimiento para discutir la condición de asentamiento rural del terreno pugnando por una clasificación del suelo que más allá de permitir la legalización de las obras examinadas en el Acto administrativo concreto permitiría a DEHESA DE JANDÍA, SA, darle a esa propiedad extensa que detenta, "con características de latifundio" (Folio 29º del escrito rector), un renovado brío urbanístico» (FJ 2, p. 3, la cursiva es añadida).

Mayor claridad y elocuencia, imposible.

Para el logro de esta finalidad primordial (que también se ha intentado en vía administrativa), la mercantil recurrente despliega todo un conjunto de alegaciones complementarias con las que pretende justificar la condición de asentamiento rural de las denominadas DIRECCION000. Desde luego, los motivos que articula la apelante (entre los que hay que destacar: la no vinculación de las sentencias penales; ineficacia de la declaración de parque natural de Jandía; falta de motivación y error en la valoración de la prueba; procedencia del recurso indirecto planteado contra el PIOF de 2001 y el PGO de 1989 y reconocimiento, por tanto, del asentamiento rural de las DIRECCION000, incurriendo la sentencia apelada en incongruencia omisiva; omisión de valoración de la prueba en la que recae la sentencia apelada al no tener en cuenta el dictamen pericial ni la argumentación sobre la Ley de Medidas Urgentes 6/2009; error en la valoración de la prueba, en concreto a lo que se refiere a la noticia aportada el 25 de marzo de 2022, y, por último, vulneración del art. 24 de la Constitución por falta de motivación) han sido examinados por el Juzgador de instancia, recibiendo una adecuada y amplia respuesta, tras un detallado análisis de la prueba. Cuestión muy diferente es que la representación procesal de la mercantil DEHESA DE JANDÍA, SA, discrepe del fundado criterio del Juez a quo, o que pretenda que la sentencia combatida incluya una motivación -que sin duda existe y con suficiencia más que notable- aún más pormenorizada en relación con todos y cada uno de los reparos que formula en su más que dilatada demanda. Sin embargo, una cosa es mostrar su desacuerdo y otra muy distinta que sustituyamos el parecer de la parte recurrente por el del Juzgador, imparcial y objetivo por antonomasia.

Como recuerda, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2012 (rec. 1029/2010):

«Asimismo, en nuestra sentencia antes identificada reiterábamos el alcance que de la motivación de las sentencias ha precisado el Tribunal Constitucional, y así en la número 13/2001, de 29 de enero, señala lo siguiente:

"conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2)."

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero)» (FJ 2, la cursiva es añadida).

En nuestro caso, salta a la vista que no es posible hablar siquiera de una motivación breve o sintética. Al contrario.

TERCERO.- Con todo, sin perjuicio de reenviar in toto al acertado razonamiento de la sentencia apelada, así como a las no menos apropiadas alegaciones en las que la Administración apelada basa su oposición al recurso, hemos de hacer las consideraciones que siguen (siendo conscientes de que incurrimos en inevitables repeticiones):

Primero.- En lo que toca a la cuestionada legitimación activa, nuestro acuerdo con el Juzgador de instancia es pleno. Puesto que, en puridad, «la única legitimación activa que puede reconocerse a DEHESA DE JANDÍA, SA, en el proceso que nos ocupa es aquélla que se ejerce y va dirigida a combatir la determinación de la Administración de que proceda a la demolición de las obras pese a que tal mercantil no es promotor de las mismas en atención a su condición de propietario del terreno. Disposición esta que sí afecta de manera negativa a su esfera de intereses al compelerle a una actuación que no considera ajustada a derecho (.)» (FJ 2, p. 5). Este irreprochable punto de vista se ve corroborado por el planteamiento argumental de la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en su impugnación del recurso:

"No puede estimarse este argumento [relativo al vicio de incongruencia]: la legitimación activa de la actora debe constreñirse a combatir el aspecto de la obligación de demolición que se le impone en el acto recurrido sin que pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones cuando la Orden recurrida realmente le beneficia, al decretar la demolición de las obras realizadas sin su consentimiento en su propiedad (.)" (p. 12).

Por añadidura, y como recuerda la Sala (sede en Santa Cruz de Tenerife) en su Sentencia de 25 de enero de 2018 (rec. 26/2017):

«QUINTO.- La legitimación es un requisito subjetivo de la pretensión procesal indisponible por las partes y, por ello, apreciable de oficio ( artículo 51.1 de la Ley de esta jurisdicción en relación con el 69) como una cuestión preliminar del fondo subjetivo del asunto aunque la Administración demandada no lo haya apreciado previamente en la vía administrativa y se plantee el fondo de la ilegalidad de sus decisiones en el procedimiento administrativo que se está tramitando para ello con la intervención del interesado que así se lo sugiere.

Se trata de una cuestión muy casuística y dominada por el principio pro actione pero no es equivalente la condición de parte en el proceso judicial con la de interesado en el procedimiento administrativo que el órgano representante la tiene en su función interlocutoria reconocida en el artículo 31.3 del EBEP y no discutida por la Administración demandada.

La falta de legitimación puede incluso ser declarada en segunda instancia, aun cuando la cuestión no se haya debatido en la primera, pues la doctrina de los actos propios que vincularía a la Administración demandada no es aplicable en sede judicial a tenor literal del ATS 31 enero 1998 (928/93):

<>.

La aplicación de la doctrina de los actos propios impedirá a la Administración negar legitimación administrativa a quien se le ha reconocido en vía administrativa pero esta regla no excluye el deber del órgano judicial de apreciar de oficio tal circunstancia en el proceso judicial ya que sin legitimación no hay derecho a una respuesta judicial sobre el fondo del asunto (.)» (la cursiva es añadida).

Segundo.- Esto es, en rigor, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que, como bien precisa la sentencia apelada, sólo mediante una interpretación «muy generosa» de la acción pública urbanística es posible admitir la legitimación de la recurrente con la amplitud con la que es ejercida en este procedimiento (FJ 3, primer párrafo, p. 6). En cualquier caso, y en lo que hace a la impugnación indirecta de plan insular de Fuerteventura (PIOF) y del Plan General de Pájara (PGO), poco hay que añadir a lo razonado por el órgano de instancia (FJ 4) y por las categóricas alegaciones de la Administración apelada en su impugnación del recurso. A este último respecto, conviene citar las siguientes reflexiones de la Letrada de los Servicios Jurídicos de Gobierno de Canarias (que ya fueron formuladas en la instancia y que se encuentra recogidas igualmente en la sentencia recurrida):

a) No hay incompatibilidad entre el PIOF y el PGO en relación con la Disposición adicional novena de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo. Y no la hay habida cuenta de la alusión al "asentamiento rural preexistente de DIRECCION000", lo que determina que no pueda ser de aplicación a las obras ejecutadas con posterioridad, como es el caso.

b) Relacionado con la cuestión precedente, y por lo que hace a la clasificación del suelo, los instrumentos de ordenación aplicables -PIOF y PGO- contienen determinaciones que impiden la legalización de las obras litigiosas, las que se realizaron en 2012, por lo que no eran preexistentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 6/2009. En efecto, el PIOF, aprobado en 2001 y complementado por el Decreto 157/2001, considera este suelo como rústico esencialmente protegido (ZA-SREP-Zona A, art. 100 DV), declarándolo además área de sensibilidad ecológica conforme al art. 93 DV. Y el PGO de Pájara de 1989 clasifica el suelo en el que se ubican las obras controvertidas como suelo rústico de protección natural.

c) El lugar donde se ubican las obras -un diseminado de chabolas o infraviviendas- no tiene reconocido en ningún instrumento de planeamiento a día de hoy la condición de asentamiento rural, no reuniendo siquiera las características para ser reconocido como tal, extremo éste que es reglado y no discrecional. Es más, ni una aprobación provisional de un nuevo instrumento de planeamiento aún no ha aprobado definitivamente que pueda contener alguna referencia al respecto, no autoriza a concluir que se esté en presencia de un asentamiento rural. Tampoco noticias publicadas en prensa.

d) Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la sentencia apelada el dictamen pericial aportado y ratificado judicialmente, ni la argumentación sobre la Ley 6/2009, resulta obligado señalar que es incierta la queja que formula la parte apelante. En su apreciación probatoria el Juez a quo sí se pronuncia expresamente acerca de la pericial practicada, para rechazarla; y lo mismo ocurre con la aplicabilidad de la previsión contenida en la Disposición adicional novena de la Ley 6/2009, que también se descarta (FJ 4, p. 10).

Tercero.- Sobre la no vinculación de las sentencias penales es obligado matizar la conclusión a la que llega la mercantil recurrente tras la extensa cita jurisprudencial que efectúa. Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), de fecha 9 de marzo de 2023 (rec. 501/2023):

«La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 532/13 de 19 de septiembre, pone de manifiesto el cambio de criterio según el cual consideraba improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( STS 67/1998, de 6 de febrero), cambio de interpretación que se acomoda a la jurisprudencia constitucional, entre las que se cita STC 192/09, de 28 de septiembre, en la que se declara contrario al art. 9.3 y 24 de la CE la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que "unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron" pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales. El T. Constitucional ha destacado que "en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre F. 3)".

El T. Supremo concluye que "los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción8 distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes".

No puede haber cosa juzgada en la jurisdicción contencioso administrativa por la existencia de una sentencia en la jurisdicción penal, aunque lo que sí hay es una vinculación a los hechos probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, para las resoluciones administrativas y para los recursos contencioso administrativos que se interpongan, pues ya hemos visto que la cosa juzgada opera dentro del mismo ámbito jurisdiccional, que se rigen por normas diferentes y con bienes jurídicos diferentes, como hemos visto anteriormente» (.) (FJ 2, la cursiva es añadida).

Este criterio jurisprudencial ha de ponerse necesariamente en relación con el también reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de fecha 14 de junio de 2023 (rec. 6283/2021, en el que el Alto Tribunal se expresa de la siguiente manera:

«Hemos recordado en la sentencia del Tribunal Supremo 529/2012 de 21 Jun. 2012, Rec. 2261/2011 que:

"El bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28.3 precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la "normativa" sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito "urbanístico" no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de "utilización racional del medio orientada a los intereses generales" ( arts. 45 y 47 CE) , es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos", pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución." (.)» (FJ 7).

Y más adelante, la citada sentencia señala:

«Quiere esto decir, que la consecuencia de la demolición de lo ilegalmente construido debe enmarcarse en este contexto de conseguir la protección final que se trata de tutelar con estos tipos penales, como es que no se construya en estos lugares, y que, como consecuencia de ello, que, si se lleva a cabo, no pueda existir una especie de aprovechamiento del delito, si el juez no acordara la demolición y permitiera al infractor penal condenado por sentencia firme mantener la obra ilegal y disfrutar de ella.

(.)

La demolición de la obra posee un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio, pero entra en respuesta del juez al reproche del ilícito como consecuencia jurídica del delito.

Sobre ello, la doctrina ha apuntado que uno de los grandes problemas que plantea la delincuencia urbanística es el de su rentabilidad, la persistencia de los efectos en el espacio y en el tiempo del delito cometido, con la afectación indudable que ello implica sobre el medio y la afectación del bien jurídico que, en definitiva, se pretende tutelar con la tipificación penal de estas conductas (las referidas en los apartados 1.º y 2.º del precepto), importando a esta esfera la tradicional medida ya contemplada en la legislación administrativa urbanística a propósito de la restauración y restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada (.)» (FJ 20).

Expuesto lo anterior, y atendidas las circunstancias del caso estudiado, es palmario que esta Sala y Sección en modo alguno se va a separar de los hechos declarados probados en la Sentencia de 14 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Penal 2 de Puerto del Rosario (procedimiento abreviado 256/2015), confirmada por la Audiencia Provincial de Las Palmas. Y es que, en irreprochable afirmación de la Administración autonómica:

"No se cuestiona de contrario la cosa juzgada, pero, en cualquier caso, en la medida que las obras se han ejecutado en la propiedad de la actora -una propiedad extensa con características de latifundio, ha dicho- ninguna duda cabe respecto de la responsabilidad que se le imputa para que proceda a restablecer la realidad alterada y transformada a su estado original (.)" (p. 13 de la impugnación).

En certeras palabras que contiene la sentencia apelada:

«Por tanto DEHESA DE JANDÍA, S.A., no fue responsable de la infracción y por ello ni resultó sancionada administrativamente ni ha recibido reproche penal alguno por su conducta. Cuestión distinta es que al amparo del artículo 179 del TR se adopte como medida encomendarle la demolición en tanto que propietaria del terreno sin perjuicio de que pueda resarcirse de los gastos en que incurre reclamando contra Dª. Serafina. El mandato administrativo no es incompatible con el recogido en la Sentencia penal. Ambos pronunciamientos abordan desde perspectivas y con fundamentos distintos la necesidad de que unas obras ilegalizables desaparezcan» (FJ 4, p. 11).

Todavía más. Tal como, con aguzada precisión, asevera el Juzgador de instancia:

«Debe hacerse constar la incongruencia en que incurre la parte recurrente cuando al Folio 27º de su escrito rector defiende la improcedencia de ser requerida para el restablecimiento del orden jurídico infringido en atención al tenor literal del Fallo condenatorio, que impone dicha carga a Dª Serafina de modo y manera que DEHESA DE JANDÍA, S.A., sostiene la vinculación o no a cada uno de los pronunciamientos de la Sentencia dictada en el orden penal en función de sus intereses y conveniencias1» (FJ, último párrafo, p. 8, la cursiva es añadida).

Cuarto.- Como culminación de todo cuanto llevamos argumentado, es ineludible hacer referencia al principio general venire contra factum proprium non valet, que bastaría por sí solo para desestimar el presente recurso. En la síntesis que lleva a cabo la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, una de las razones en las que se fundamenta la sentencia dictada estriba:

"En la existencia de una actuación paradójica y contradictoria de la actora, pues siendo propietaria del suelo donde se han llevado a cabo las obras controvertidas, las que vino denunciando inicialmente, ahora al recurrir se coloca en una postura procesal, no de defensa del acto administrativo que ordena el restablecimiento en la posición procesal de codemandado en un hipotético RCA que pudiera haber interpuesto la promotora de las obras, sino que combate la actuación administrativa pese a que ésta va en pro de su propiedad (.)" (Alegación Tercera, p. 6).

O, dicho de otro modo: como exige la buena fe, dentro del tráfico jurídico hay que observar un comportamiento consecuente>>

TERCERO.- Expuesto lo anterior, y centrándonos en el caso que aquí nos ocupa, la respuesta dada en la sentencia antes referida sirve de aplicación en tanto que los motivos de apelación que la entidad "Dehesa de Jandía, S.A." alegó en el recurso de apelación nº 205/2022 coinciden con los utilizados en el presente recurso de apelación.

Con respecto a la alegación relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia, por no tener en cuenta la alegación realizada respecto a que la cuestión planteada fue resuelta por la reciente sentencia del TSJC de 10 de junio de 2020 y, por tanto, constituye cosa juzgada, la misma carece de sustento por lo que se dirá, impidiendo su apreciación.

En primer lugar, es incorrecta la afirmación que se hace acerca de la existencia de cosa juzgada, en tanto que la sentencia que se nos cita ( STSJ de Canarias de 10-06-2020) resolvió cuestión distinta a la que aquí nos ocupa, al tener por objeto la imposición de una sanción de multa por la comisión de una infracción grave, mientras que aquí de lo que se trata es determinar si procede o no la orden de restablecimiento de la realidad física alterada.

En segundo lugar, las partes procesales son distintas, ya que el demandante del recurso contencioso-administrativo no coincide con la aquí demandante, dándose el caso de que la resolución que fue objeto de la citada sentencia no sólo acordó la imposición de una sanción a la persona responsable de las obras, sino que además ordenaba el restablecimiento de la realidad física alterada. La resolución objeto de dicho recurso, si bien estimó el recurso de alzada formulado por la entidad "Dehesa de Jandía, S.A." (declarándola exenta de responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa) sin embargo desestimó su otra pretensión, manteniendo la orden de restablecimiento del orden jurídico perturbado impuesta a dicha entidad. Y no consta que contra dicha resolución la entidad formulase recurso contencioso-administrativo, no siendo parte demandante en dicho procedimiento.

Pero lo más importante es que la argumentación contenida en nuestra sentencia de 10 de junio de 2020 no resulta de aplicación al presente caso, pues en aquélla lo que se examinó fue, única y exclusivamente, el primero de los motivos de impugnación que contenía la demanda (falta de tipicidad de la sanción impuesta por ausencia del elemento esencial del tipo, al haber sido anulado el PRUG del Parque Natural de Jandía por la STS), que fue estimado, pero no se consideró necesario entrar a examinar el segundo de los motivos (si las DIRECCION000 tenían la consideración de asentamiento rural, y por tanto, no puede ser considerada como área de sensibilidad ecológica). Así en el fundamento de derecho quinto la sentencia recoge la concreta alegación de la parte actora, así como la alegación que de contrario formuló la Administración demandada, en los siguientes términos: "La parte actora considera [que] la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 por la que se anuló el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural de Jandía por ser contrario al ordenamiento jurídico, si bien no determinó la anulación de la declaración de Espacios Naturales, por haber sido realizada por ley, sí determina la pérdida de vigencia e inoperancia de la norma declarativa del Parque o Reserva con todas las consecuencias derivadas de ello, considerando por tal motivo [que] existe falta de tipicidad en los hechos.

Por el contrario, la parte demandada opone que la referida sentencia de 18 de julio de 2013, considera que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013, subsiste la declaración de Parque Natural de Jandía establecida por las leyes autonómicas 12/1984 y la ley 12/1994, de tal manera que anulado el PRUG es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del TRLOTENC".

El debate, pues, se centró en si, anulado el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural de Jandía, subsistía la declaración de Parque Natural de Jandía F-3, ya que la sanción administrativa se impuso por haberse realizado la actuación urbanística en suelo considerado por la Administración como tal, es decir, suelo rústico de protección natural dentro del espacio natural protegido Parque Natural de Jandía F-3.

Y dicha sentencia concluyó que a la fecha del dictado del acto administrativo impugnado no estaba vigente la declaración de Parque Natural de Jandía, por lo que no podía sostenerse la comisión de la infracción establecida en la orden impugnada (es decir, la realización de una actuación urbanística dentro de un parque natural).

Sin embargo, ésta no es la cuestión aquí debatida. La misma Administración sostiene que la declaración de Jandía, como Parque Natural, ha perdido eficacia, conforme a las STS de 18-07-2013 y 15-10-2013; pero que, no obstante, sí procede el restablecimiento de la legalidad al tratarse de suelo rústico especialmente protegido (ZA-SREP-Zona A, art. 100 DV) tal y como lo considera el Plan Insular de Fuerteventura aprobado por Decreto 100/2001, de 2 de abril, complementado por el Decreto 157/2001, de 23 de julio, además de área de sensibilidad ecológica (art. 93 Directriz Vinculante) y por aplicación del PGO de Pájara de 1989, que clasifica el suelo como Suelo Rústico de Protección Natural.

Esta es la cuestión que ha sido examinada y analizada por la sentencia apelada, motivo que llevó a que la actora (ahora apelante) impugnara indirectamente ambos instrumentos urbanísticos.

Por tanto, el hecho de que la Juez a quo no haya hecho mención expresa a la STSJ de Canarias de 18 de enero de 2018 no implica que estemos ante un vicio de incongruencia omisiva, tal y como alega la parte apelante, pues la pérdida de vigencia de la declaración del Parque Natural de Jandía no es lo que aquí se discute (tal y como la propia Juez a quo aclara en su sentencia) sino la aplicación del PIOF y del PGO de Pájara, los cuales en ningún momento fueron objeto de debate y examen en nuestra sentencia de 18-01-2018.

Lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

En cuanto al resto de los motivos de apelación, como ya hemos expuesto son los mismos que los analizados en nuestra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 (recurso de apelación nº 205/2022), dándose la circunstancia de que coinciden con la respuesta que la Juez a quo ha dado en el caso que aquí nos ocupa.

Así, con respecto al recurso indirecto dirigido contra el PIOF y el PGO de Pájara compartimos lo declarado en la sentencia cuando sostiene que no existe incompatibilidad alguna de dichos instrumentos con la Disposición Adicional Novena de la Ley 6/2009, ya que la excepción que prevé esta disposición se refiere a las obras preexistentes, mientras que las actuaciones a las que se refiere el acto administrativo no lo son, sino que se realizaron en 2012.

No es cierto que la sentencia no haya valorado las pruebas practicadas, y en especial, la pericial de la actora, la cual ha sido analizada en detalle por la Juzgadora explicando los motivos que le llevan a declarar que el suelo en cuestión no reúne los requisitos para ser calificado como suelo rústico de asentamiento rural.

Y lo mismo sucede con el otro motivo de apelación, que es mera reproducción de lo alegado en la instancia y el cual ha tenido adecuada respuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia.

Por ello hemos de confirmar la sentencia y desestimar el recurso de apelación

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "DEHESA DE LA JANDIA, S.L." contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 350/2021; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.