Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4322/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100023
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:620
Núm. Roj: STSJ GAL 620:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 27 de enero de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4322/2022 interpuesto por EL CONCELLO DE VIGO, representado por la Procuradora Dña. Begoña Alejandra Millán Iribarren y defendido por el Letrado del Concello, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo nº 168/2022, de fecha 30/06/2022, dictada en el procedimiento ordinario 318/2020.
Es parte apelada PONTEALQUILER S.L., representada por la Procuradora Dña. Purificación Rodríguez González y defendida por el Letrado D. Mauricio Ruiz Ceniceros.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
La resolución administrativa recurrida, consignada en el encabezamiento, era la
Fundamentos
El Concello de Vigo, como parte apelante, fundamenta su recurso de apelación en estos motivos:
En cuanto a la mención al interés legitimador en el escrito de conclusiones de la demandante, por referencia a la afectación derivada de la inclusión en el área prioritaria de dos edificios ajenos en relación a la expropiación, se ignora cuál sería esa afectación a los derechos expropiatorios de la actora por parte de estos dos edificios nº NUM003 y NUM000, ya que este no es el objeto del pleito y los derechos expropiatorios de cada propietario no varían en nada porque sean cuatro o seis los expropiados.
La mención a que la Administración demandada reconoció la legitimación de la empresa en sede administrativa tampoco tiene mayor contenido real: la mercantil Pontealquiler S.L. presentó una alegación en la exposición pública, la sentencia prescinde de esa concreta alegación y de lo contestado por el Concello.
En cuanto a la cita por la sentencia de la acción pública para exigir la observancia de la legislación urbanística y la defensa del patrimonio cultural, nada tiene que ver lo alegado y pretendido por la actora con la defensa de lo previsto en el Plan Especial del Casco Vello ni del BIC del conjunto histórico de Vigo, ni de ninguna norma urbanística o de patrimonio cultural. En ningún lugar del objeto social estatutario de Pontealquiler figuran tan nobles finalidades y nada tiene que ver la actuación de la demandante con las mismas.
Solicita la inadmisión del recurso por no concurrir en la recurrente en la instancia la condición de afectada por el acto impugnado.
En cuanto a la afirmación por la sentencia de que el PEPRI no prevea plazos de rehabilitación de los edificios NUM003 y NUM000, solo tiene sentido porque para los edificios nº NUM001 y NUM002 sí se establecen plazos, que fueron incumplidos por la propiedad.
En cuanto a la afirmación de que no se declaró la utilidad pública ni la necesidad de ocupación, ello debe ponerse en relación con el art. 84 LSG. Respecto a la aplicación del mecanismo expropiatorio, precisamente para eso se opera la modificación aprobada, con el amparo de lo dispuesto en los arts. 4.3, 24 y concordantes de la Ley 1/2019 de Galicia.
En contra de lo que aprecia la sentencia, el PEPRI sí incluye las justificaciones para agregar los inmuebles números NUM003 y NUM000 a la ARP NUM001, porque en las respectivas fichas de ordenación pormenorizada de los edificios números NUM003 y NUM000 de la Plaza se indica textualmente "actuación uniforme na fronte da DIRECCION000", -lo que corroboró la prueba pericial, a la que la sentencia no hace mención- y estos dos edificios forman parte de dicha Plaza y del frente de la misma, no se trata meramente de edificios del "entorno".
Ciertamente que se incluyan 1, 2, 3, 4, 5 o 6 de las construcciones en una ARP es una decisión de oportunidad urbanística, ni es obligado ni contrario a derecho. Que en la aprobación del PEPRI se incluyeran 4 y se excluyan 2 no significa que no pueda (12 años después) modificarse tal decisión para que se cumpla efectivamente lo establecido en el planeamiento aplicable.
La representación procesal de PONTEALQUILER S.L. se opone al recurso de apelación, alegando que:
El apelante también afirma que en el presente procedimiento PO 318/2020 consta la intervención como codemandada de la propietaria del edificio nº NUM000. Lo cual tampoco es cierto, porque dicha propietaria (Dª Belen) se apartó expresamente como parte codemandada, pues tal posición procesal era incompatible con el recurso contencioso-administrativo PO 166/2021 (JCA nº 1 de Vigo) que ha interpuesto contra el mismo acuerdo municipal, en el que defiende lo mismo que esta parte en la presente acción.
El trámite de exposición pública se cumplimentó mediante la publicación del acuerdo impugnado en el Boletín Oficial de la Provincia; pero el trámite de notificación personal e individualizada sólo se practicó con los propietarios de los edificios núms. NUM004, NUM001, NUM002, NUM005, NUM003 y NUM000 por estar directamente afectados.
Como en las alegaciones que esta parte presentó el 26 de noviembre de 2019 manifestó su oposición a la delimitación del área prioritaria y expropiación porque tiene la intención de edificar sus solares conforme a lo expuesto en el PEPRI, el Concello apelante le niega legitimación para alegar cualquier otro motivo de impugnación. Interpretación totalmente contraria al artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El Concello apelante también niega a esta parte legitimación para ejercitar la acción pública porque considera que lo alegado y pretendido por esta parte no tienen nada que ver con el Plan Especial do Casco Vello, ni con el Bien de Interés Cultural del conjunto histórico de Vigo. Ello no se corresponde con la realidad.
Negar la legitimación porque en el objeto social estatutario no figura la finalidad de velar por el cumplimiento de la legislación urbanística y la defensa del patrimonio cultural es una restricción que carece del más mínimo amparo legal.
El Concello de Vigo considera que la mera situación de los inmuebles en un ámbito declarado Bien de Interés Cultural (Casco Vello) conlleva la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación. Sin embargo, procede distinguir entre
La declaración de interés social y necesidad de ocupación requieren una concreta explicación de los usos incompatibles con la protección de la que goza el BIC, imprescindible para legitimar la intervención expropiatoria. Condición que no concurre en los edificios núms. NUM003 y NUM000 de la DIRECCION000.
El recurso de apelación del Concello no impugna este motivo, ni siquiera lo menciona, porque es un dato objetivo e irrefutable.
Los inmuebles nº NUM003 y NUM000 no son solares sin edificar, sino al contrario: cuentan con unas edificaciones consolidadas; que no están en situación de ruina, sino que se encuentran en buen estado de conservación (acreditado por la propia Inspección Urbanística). Tampoco son edificaciones total o parcialmente derribadas, sino que son construcciones con todo su volumen aprovechable. Tampoco son edificaciones abandonadas, sino que están en uso y permanentemente ocupadas por sus propietarios y arrendatarios.
Tampoco son edificaciones inadecuadas porque: a) tienen consumida una edificabilidad superior al 50% de la permitida en la ordenanza correspondiente; b) todo su volumen o superficie construida está destinada a uso residencial o comercial prescrito en sus respectivas fichas de ordenación del PEPRI, y c) su altura no es manifiestamente desproporcionada con la legalmente autorizada en la zona ni desmerece por su condición, clase o estado a las demás existentes en el ámbito.
El artículo 95.1 de la LSG y el artículo 221.1 del RLSG establecen que la ejecución del planeamiento requiere, en todo caso, la aprobación definitiva del planeamiento que contenga la ordenación detallada. Pero el Concello ha infringido estos preceptos porque, primero, ha ampliado la delimitación de un área prioritaria a efectos de expropiación, y posteriormente ha tramitado un concurso de proyectos para determinar la finalidad de aquella ampliación y expropiación.
Los alegatos en los que la parte apelante funda su pretensión de que sea revocada la sentencia para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuestionan la legitimación activa de la demandante, por no ser la propietaria de los inmuebles que se pasan a incluir en el área de actuación prioritaria en virtud del acto recurrido. Sin embargo, las tres razones ofrecidas por la sentencia para justificar la legitimación de la recurrente no han sido desvirtuadas.
Así, en primer lugar, hay que tener en cuenta que se invocó por la demandante que al ser propietaria de inmuebles (los números NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000) en el área prioritaria en la que se pasan a incluir dos inmuebles más, esa ampliación del ámbito de esa área supondrá una afectación de sus derechos en el expediente expropiatorio. No cabe prejuzgar en este procedimiento cuál será el real alcance de esa afectación, pero lo cierto es que la tramitación de dicho expediente expropiatorio, de mantenerse el acuerdo recurrido, tendría un alcance material más amplio, comprendiendo los dos inmuebles que se pasan a incluir en esa área. La demandante argumenta que "
Sin que nos corresponda en este momento anticipar ningún cálculo sobre la eventualidad suscitada por la recurrente, lo cierto es que el expediente expropiatorio que afecta a los inmuebles de la recurrente tendría como consecuencia del acto recurrido un ámbito material más amplio, y además la inclusión en el área prioritaria de dos edificios más se fundamenta en la recomendación contenida en el PEPRI de una actuación conjunta en una serie de inmuebles, entre los que se incluyen los de la actora, y el ámbito de esa actuación conjunta pasa a incrementarse por el acto recurrido, incluyendo otros inmuebles, por lo que a priori no se puede descartar una afectación a la esfera de intereses de la recurrente, aunque el acto recurrido se refiera en puridad a la inclusión en el área prioritaria de inmuebles pertenecientes a terceros, y ello porque no es discutido que la recurrente es propietaria de inmuebles ya incluidos anteriormente en dicha área prioritaria.
Por otra parte, y como segundo argumento, no se desvirtúa por el Concello apelante que la Administración municipal ha considerado a la entidad mercantil recurrente en la instancia como interesada en la tramitación conducente al acto recurrido, como afectada directamente por dicho acto, al haberle cursado una notificación individual en esa condición. Ese reconocimiento de la legitimación en vía administrativa por parte de la Administración priva a ésta de la posibilidad de cuestionar ahora este extremo.
Finalmente la acción pública en materia urbanística y de protección del patrimonio cultural también prestaría cobertura a la legitimación de la recurrente, vista la normativa cuya infracción fundamentó la demanda: el PEPRI Casco Vello, los artículos 95 136 y 137.2 de la Ley 2/2016 del Suelo de GALICIA SG, el artículo 337.3 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia y los artículos 24 y 27 de la Ley 1/2019, de 22 abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, y los artículos 7 y 8 de la Ordenanza Municipal de Registro de Solares de Vigo.
Ya en su escrito de conclusiones la parte actora ponía de manifiesto que la propia Administración demandada invoca que el área de actuación prioritaria comprendida por los edificios núms. NUM004, NUM001, NUM002, NUM005, NUM003 y NUM000 de la DIRECCION000 se encuentra, a su vez, dentro del conjunto histórico de Vigo declarado Bien de Interés Cultural por el Decreto 136/2006, así como dentro del Plan Especial de Protección del Casco Vello (PEPRI). Y en relación con ello invocaba que "
Por otra parte, al pretenderse la exigencia de aplicación del planeamiento especial, no se puede negar el encuadre de la acción ejercitada efectuado por la sentencia de instancia, que no solo cita el art. 5.3 de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, sino que recuerda que es pública la acción para exigir jurisdiccionalmente la observancia de la legislación urbanística y de los instrumentos de ordenación territorial ( arts. 5.f y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
En atención a lo expuesto, no se aprecian razones para negar la legitimación de la actora para la interposición de su recurso, sin perjuicio de la legitimación de los propietarios de los inmuebles que se pasan a incluir en el área prioritaria para efectuar también esa impugnación. En cuanto al hecho alegado de que esos propietarios contestaron a la demanda, en realidad hay que tener en cuenta que al ponerse de manifiesto su interés contrapuesto al del Concello y su voluntad de recurrir tal acuerdo, los mismos se apartaron del procedimiento.
El acuerdo impugnado implica la inclusión de dos inmuebles, el nº NUM003 y NUM000 de la DIRECCION000, en el área prioritaria conformada por los edificios sitos en dicha plaza en los números NUM004, NUM001, NUM002 y NUM005.
En contra de lo que alega el apelante, debemos concordar con la sentencia de instancia en la apreciación de que el PEPRI no incluye justificaciones suficientes para la inclusión de estos inmuebles en dicha área. La mera alusión a una recomendación de actuación conjunta en el frente de la Plaza, en las fichas de los edificios NUM003 y NUM000, no puede prestar amparo a la modificación, por el acto recurrido, de la ARP-7, cuando esta aparece en el PEPRI con una concreta delimitación, que no incluye a esos edificios, los cuales cuentan con unas fichas de ordenación con un régimen individualizado y separado del área de rehabilitación prioritaria.
Si el propio PEPRI excluye a estos edificios números NUM003 y NUM000 del área de rehabilitación prioritaria, y establece en sus fichas una ordenación autónoma, difícilmente puede bastar la mera invocación del PEPRI para acordar la modificación del área conformada por los edificios que propio PEPRI decidió incluir en la misma, al objeto de ampliarla con otros edificios que el PEPRI decidió no incluir en tal área.
Piénsese en los relevantes efectos derivados de esa inclusión de tales edificios en el ARP-7, al legitimar la incoación de expedientes expropiatorios sobre los mismos. Ese efecto, derivado de la inclusión en un área de rehabilitación prioritaria, conceptuada por el PEPRI como áreas muy degradadas del Casco Vello en las que urge acometer procesos de rehabilitación o de nueva edificación para su revitalización, se justifica por el hecho de que es el propio PEPRI el que establece la delimitación de siete áreas de rehabilitación prioritaria, disponiendo los efectos jurídicos de esa delimitación:
-establecimiento de un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor del PEPRI para el cumplimiento del deber de rehabilitar o edificar,
-establecimiento de un plazo de 6 meses, desde la entrada en vigor del PEPRI, para que los propietarios de los inmuebles incluidos en esas áreas soliciten la preceptiva licencia urbanística aportando el correspondiente proyecto técnico ajustado a las condiciones del PEPRI. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite esa licencia urbanística, la Administración podrá expropiar los inmuebles a fin de asumir la rehabilitación o edificación.
En este caso es evidente que, ante la falta de inclusión de los inmuebles números NUM003 y NUM000 en el ARP-7 definida por el PEPRI, los propietarios de los mismos no se vieron sujetos al plazo de 6 meses desde su entrada en vigor para solicitar licencia. Como afirma la sentencia apelada, no se preveía respecto a tales inmuebles la sujeción a unos plazos en que tuviesen que presentarse proyectos de rehabilitación ni licencias, presumiblemente porque ya se encontraban completamente terminados y en uso, tanto residencial como comercial. En consecuencia, no se puede legitimar el efecto derivado del acto recurrido, porque ni ha habido declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos, ni en puridad sujeción previa a un determinado deber de solicitud de licencia en un determinado plazo anteriormente establecido.
Por ello, debemos convenir con la sentencia apelada que "
Conviene puntualizar además que la regulación de los Programas de Edificación Forzosa tampoco presta amparo al acto recurrido. A este respecto no se desvirtúa por el apelante que los inmuebles que se pasan a incluir en el área prioritaria ni están sujetos a expedientes de ruina, ni consta que se haya despachado frente a sus titulares una orden de ejecución respecto de los deberes de conservación o seguridad pública y menos aún que tal conminación haya sido incumplida. Tampoco se acredita -ni se alega- que se trata de edificaciones derruidas, abandonadas o definidas como inadecuadas respecto de ciertos parámetros urbanísticos.
En atención a lo expuesto, la inclusión de los inmuebles nº NUM003 y NUM000 en un área de actuación prioritaria previamente definida por el PEPRI -con una delimitación que los dejaba fuera del mismo-, con los efectos expropiatorios asociados a esa inclusión, sin haber antes modificado el PEPRI y sin que se hubieran establecido plazos para que los propietarios hubiesen solicitado las oportunas licencias, y sin que por tanto haya ni incumplimiento de deberes urbanísticos por parte de esos propietarios, ni definición de la causa expropiandi y de la necesidad de ocupación en el planeamiento -que no se modificó- ni en ningún otro instrumento o acuerdo, supone una actuación contraria al PEPRI y carente de amparo normativo, sin que ninguno de los preceptos invocados por la parte apelante justifique dicho acuerdo:
-El artículo 84 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia se refiere a la ejecutividad del planeamiento, pero en este caso el planeamiento no se modificó y no incluye a los inmuebles NUM003 y NUM000 en el área de rehabilitación prioritaria, por lo que de dicha ejecutividad no se desprende ninguna cobertura a un acuerdo que lo que hace precisamente es modificar la delimitación del área definida previamente por el PEPRI.
-Los artículos 4.3, 24 y concordantes de la Ley 1/2019 de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, determinan que el incumplimiento de los deberes de conservación, mejora, rehabilitación edificatoria o regeneración y renovación urbanas habilitará a la Administración municipal, para la ejecución subsidiaria de las obras o labores pertinentes, así como para la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas o expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, sin perjuicio de otras medidas que se contengan en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, pero como se ha expuesto no hay en este caso incumplimiento acreditado de tales deberes de conservación, mejora, rehabilitación edificatoria o regeneración y renovación urbanas, y no hay acto previo que declare ese incumplimiento; y en cuanto al art. 24 de dicha ley, es cierto que menciona la expropiación forzosa como mecanismo ante el incumplimiento de las obligaciones de propietarios de realizar las obras de edificación, conservación y rehabilitación en los plazos y condiciones previstas en las leyes, especialmente en aquellas que contemplan los derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, en los instrumentos de planeamiento y, en su caso, en los instrumentos de gestión y órdenes de ejecución que los recojan, pero en este caso la falta de declaración de tal incumplimiento impide legitimar el efecto derivado del acto recurrido, como se encarga de precisar el art. 24.3 de la Ley 1/2019, que establece que tanto para la expropiación forzosa como para le venta forzosa será requisito previo la declaración por el ayuntamiento, de oficio o a solicitud de la persona interesada, del incumplimiento de que se trate por resolución expresa que así lo acredite, requisito que no se cumple en este caso.
En el recurso de apelación se hace referencia a la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 4093/2021 , pero en aquel caso, a diferencia del presente, se consideró conforme a derecho la actuación municipal de inclusión en el Programa de Edificación Forzosa de una parcela
Además, en el caso resuelto por aquella sentencia, la resolución administrativa recurrida ni acordaba la inclusión en el Registro de Solares ni tampoco declaraba ningún incumplimiento del deber de emprender la edificación ni tampoco acordaba ninguna orden de ejecución ni su ejecución forzosa, limitándose a hacer uso de la posibilidad prevista en la Disposición Adicional Segunda de la Ordenanza reguladora del Registro de Solares y terrenos sin edificar, aprobada definitivamente el 30 de mayo de 2018, en cuanto a la aprobación de programas de edificación forzosa, cuya única virtualidad es delimitar áreas prioritarias a efectos de edificación, en las cuales, si se incumplen los deberes de edificar, se podrá acudir al procedimiento expropiatorio, aclarando la sentencia los efectos del acto recurrido en estos términos:
"
En aquel caso, la aprobación del Programa de Edificación tenía como consecuencia que, una vez transcurridos los plazos que establecía el programa para solicitar licencia de edificación "
En cambio, en el presente caso los efectos jurídicos del acto recurrido son distintos, acordándose modificar un área de rehabilitación prioritaria definida en el PEPRI, para incluir dos inmuebles más, pero sin que los propietarios de los mismos hubieran estado sujetos antes a ningún plazo para edificar o rehabilitar o solicitar licencia urbanística, a diferencia de los propietarios de los inmuebles incluidos en esa área de rehabilitación prioritaria definida por el PEPRI. Y obviando la diferente situación jurídica de unos y otros, y que por tanto los propietarios de los inmuebles nº NUM003 y NUM000 no estuvieron sujetos a un deber de edificación o rehabilitación en un determinado plazo desde la entrada en vigor del PEPRI, se pasa a ampliar el ámbito de esa ARP y legitimar directamente el efecto expropiatorio, encomendando al Área de Desenvolvemento urbanístico la incoación y tramitación del expediente expropiatorio, cuando en ningún plazo anteriormente establecido estuvieron sujetos al cumplimiento de ningún deber urbanístico cuyo incumplimiento pudiera justificar la incoación de expediente expropiatorio.
En consecuencia, se trata de supuestos de hecho distintos y de actos con consecuencias jurídicas diferenciadas, por lo que no son extrapolables las conclusiones de aquella sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 4093/2021, ya que el efecto expropiatorio que se deriva del acto impugnado hubiera requerido la tramitación de un procedimiento conducente a la modificación formal del PEPRI.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE VIGO contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo nº 168/2022, de fecha 30/06/2022, dictada en el procedimiento ordinario 318/2020, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

