Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4320/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100040
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:674
Núm. Roj: STSJ GAL 674:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 27 de enero de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4320/2022 interpuesto por D. Constancio, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA INSUA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela nº 212/2022, de 30 de mayo de 2022 en el procedimiento ordinario 403/2021.
Son partes apeladas LA AXENCIA GALEGA DE TURISMO, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado y defendido por el Letrado de la Administración municipal.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
El Letrado de la Administración municipal presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia.
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso en estos motivos:
1º. INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 34.4 DEL DECRETO 12/2017, ASÍ COMO LO DISPUESTO 24.3 DE LA LEY 39/2015. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INDEFENSIÓN.
La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por esta parte y por la cual se solicitaba la anulación de la resolución de 20/04/2021 dictada por la Jefa del Área Provincial de A Coruña de la Agencia de Turismo de Galicia - en la que se decide acordar la suspensión de la resolución del procedimiento administrativo-, dejándola sin efecto; e igualmente se solicitaba que se declare el derecho de mi mandante a inscribir su vivienda en el Registro de Empresas de Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, condenando a la demandada a practicar la inscripción y a expedir documento acreditativo de tal extremos.
La razón que se esgrimió para interesar la anulación, es que desde la presentación de la declaración responsable y a pesar de los sucesivos escritos interesando la obtención del certificado de inscripción, y el tiempo fijado al efecto para realizar las funciones de comprobación conforme lo establecido en los Artículos 33 y 34 del Decreto 12/2017, la Administración no había dictado resolución expresa, entendiendo que de conformidad con lo establecido en el Art 24.3 a de la Ley 39/2015 había operado el silencio.
No estamos ante un supuesto en el que solamente debería haberse producido la inscripción de oficio, sino que toda la labor de comprobación de la Administrativa debería haberse desarrollado en el plazo de 3 meses, transcurridos los cuales debería dictarse la resolución so pena de entender que la declaración responsable cumple los requisitos, siendo este un acto declarativo de derechos.
La sentencia que ahora se recurre no toma en consideración los tiempos transcurridos desde la presentación de la declaración responsable (18/11/2020) y la fecha en la que se dictó el acto recurrido 20/04/2021, habiendo transcurrido más de 5 meses desde la solicitud de declaración responsable.
Es flagrante la indefensión generada por cuanto la resolución recurrida de suspensión de un procedimiento de comprobación que entendemos ya ha terminado por efectos del silencio positivo, se transforma en una resolución judicial que determina la imposibilidad de desarrollar una actividad por imperativo de una normativa urbanística, y sin que a esta parte ni en vía Administrativa ni en vía contenciosa se le haya permitido probar la perfecta compatibilidad.
2º. La condena en costas es absolutamente improcedente.
1º. En cuanto a las infracciones de índole sustantivo que aduce la recurrente, sus argumentos parten de la errónea premisa de que la declaración responsable tiene carácter constitutivo. Asimismo, yerra la dicente cuando alega haber adquirido por silencio positivo aquel derecho, porque el art. 143.1.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de Suelo de Galicia (en adelante LSG) impide adquirir facultades en contra de la normativa urbanística. Y, como también indicó el Concello, el uso o actividad en cuestión no sería autorizable según la normativa vigente en el Concello y en el sector en que se encuentra la vivienda, esto es, el casco histórico de Santiago.
Ante tal situación, nada puede objetarse a la resolución impugnada que, con certera cautela, decidió suspender la tramitación del procedimiento en tanto no se dictaminase por el Concello la compatibilidad del uso con la normativa urbanística, y todo ello en ejercicio de las facultades de comprobación que prevé el art. 41.5 del Decreto 12/2017, de 21 de enero y el art. 69.3 de la LPAC.
En lo que concierne al error en la valoración de la prueba, cabe decir que tal motivo de impugnación no es objeto de un ulterior desarrollo argumental.
2º. Habida cuenta de que la parte demandante ha visto rechazadas todas sus pretensiones es plenamente acorde al art. 139 de la LJCA, que se impongan a la misma las costas.
En cuanto a la indefensión, el fallo de la sentencia se limita a confirmar la resolución administrativa impugnada. Cuestión distinta es que para resolver fuera preciso analizar materia urbanística, por ser uno de los aspectos sectoriales que deben ser objeto de comprobación para practicar la inscripción. La recurrente tenía perfecto conocimiento de que el motivo de suspender la inscripción de la actividad VUT en el registro era la problemática de la compatibilidad urbanística, por lo que no cabe alegar indefensión.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, nada se dice en desarrollo de ese motivo.
Finalmente, en cuanto a las costas, ninguna argumentación de las esgrimidas exime a la recurrente de su abono.
La parte apelante considera que la sentencia infringe el art. 34.4 del Decreto 12/2017, de 26 de enero
Sin embargo, no cabe en esta materia considerar que el mero transcurso de un plazo desde la presentación de la declaración responsable determine la producción del silencio positivo, puesto que el art. 42 del Decreto 12/2007 establece que:
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Quiere ello decir que el interesado que pretende el desarrollo de la actividad de vivienda de uso turístico (VUT) no queda relevado de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos, licencias y/o informes que establezcan las distintas normativas sectoriales y municipales. Se trata de un determinado y específico uso de un inmueble, sin que respecto al mismo se pueda entender producido el silencio en contra de lo que establezca la normativa urbanística reguladora de los usos del suelo. De ahí la pertinencia de recordar, como hacen las apeladas, que conforme al art. 143.1, párrafo segundo, de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, conforme al cual:
En el mismo sentido, el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana reitera que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
Por tanto, no cabe en esta específica materia urbanística silencio "contra legem", y tal y como se refiere en la sentencia apelada, entre las comprobaciones que ha de realizar la Axencia de Turismo para verificar que la actividad declarada ajusta a la legalidad, se halla de modo esencial la correspondencia de dicha actividad con el ordenamiento urbanístico vigente en el Concello de que se trata. El art. 41.5 ampara esta consideración, al establecer que:
De lo expuesto se infiere una doble consecuencia:
El Concello expone que el ejercicio de VUT en el área PE-1 DE la Ciudad Histórica es incompatible con ese plan especial. Para ello se apoya en una sentencia reciente de esta Sala, que asimiló el uso de VUT no al residencial sino al hotelero. En todo caso, se trata de una cuestión que deberá ser objeto de informe en el procedimiento administrativo, y en cuanto se llegue a determinar la incompatibilidad del destino del inmueble con VUT, ello determinará la imposibilidad de inscribir la vivienda como VUT en el registro autonómico.
No se puede considerar legitimada la actividad de VUT si la misma resulta contraria a la normativa urbanística vigente. Y el Concello de Santiago de Compostela sostiene la existencia de incompatibilidad urbanística. Esto es lo que alega la Administración municipal, que es la competente para informar sobre este extremo en el expediente. Esta circunstancia no puede entenderse generadora de indefensión para la recurrente, ya que la resolución recurrida se limita a acordar la suspensión del plazo para que el Concello informe sobre este extremo, el de la compatibilidad con la normativa urbanística, por lo que es evidente que con su notificación se hizo saber al interesado que precisamente el motivo por el que se suspendía el procedimiento conducente a la inscripción de la actividad de VUT en el registro era la problemática de la compatibilidad urbanística, precisada de aclaración tras las sentencias de esta Sala sobre la impugnación del Plan Especial.
Visto el limitado objeto del acto recurrido, que es una mera suspensión de plazo para resolver a la espera de un informe preceptivo, es evidente que no se genera indefensión al interesado por el hecho de alegarse en este momento el problema de la compatibilidad urbanística, ya que en todo caso se deberá informar en el procedimiento y a la vista del informe dictarse la resolución que proceda, la cual no podrá ser la pretendida por el aquí apelante en el caso de que se evidencie la incompatibilidad urbanística del destino pretendido como VUT con la normativa aplicable.
A los efectos que aquí nos ocupan, y para rechazar la existencia de silencio positivo en relación al procedimiento conducente a la inscripción de la VUT, lo que resulta claro es que la sentencia tiene en cuenta el art. 150.4 del Plan Especial PE-1, que establece que se considera incompatible la utilización de vivienda para la actividad turística, esto es, para cualquier forma de alojamiento turístico o temporal de corta estancia, razonando por tanto que se trata de una actividad no permitida por el planeamiento urbanístico, lo que excluye la posibilidad de apreciar el silencio positivo.
Ahora bien, no es menos cierto que el Plan Especial -1 de Protección y Rehabilitación de la Ciudad Histórica de Santiago de Compostela fue objeto del procedimiento ordinario de esta Sala 4031/2019, en el que recayó sentencia el 19 de octubre de 2020 anulando parcialmente su contenido.
En la sentencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 2022, dictada en el recurso de apelación de 4029/2022 , se dijo en relación a los efectos derivados de la sentencia anterior de esta Sala de 19 de octubre de 2020 en el procedimiento ordinario 4031/2019:
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Partiendo de la premisa de que no se puede obtener la declaración del derecho a la inscripción de la vivienda en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia si hay incompatibilidad con la normativa urbanística, debe tenerse en cuenta que a pesar de la anulación parcial de la Modificación Puntual del PE-1, conforme al régimen preexistente plasmado en la versión anterior de ese PE-1 habría que valorar la concurrencia de los requisitos de la actividad hotelera, solo permisible en ese ámbito en edificación exclusiva. El Concello defiende la incompatibilidad de la VUT tanto con la Modificación Puntual del PE-1 como con la versión anterior a dicha Modificación Puntual, extremo que deberá plasmarse en el oportuno informe y que necesariamente deberá tener en cuenta la Axencia de Turismo en su resolución, contra la cual podrá defenderse el interesado mediante el correspondiente recurso. Pero desde la perspectiva del objeto del presente procedimiento jurisdiccional, limitado a la suspensión del procedimiento a la espera de un informe sobre esta cuestión, basta esta argumentación para descartar la existencia de silencio positivo, que no puede considerarse producido "contra legem", por las especificidades que tiene el régimen del silencio administrativo positivo en materia urbanística, de acuerdo a los preceptos citados de la Ley del Suelo de Galicia 2/2016 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015.
Se trata de una cuestión jurídica, no existiendo controversia sobre los hechos, razón por la cual no se aprecia que haya existido ningún error en la valoración de la prueba determinante del sentido del fallo.
Por todo ello debe desestimarse el recurso de apelación, debiendo rechazarse la pretensión revocatoria del pronunciamiento de costas procesales, ya que el caso no presentaba dudas de hecho ni de derecho, al pretender la apelante la aplicación de un silencio positivo c
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela nº 212/2022, de 30 de mayo de 2022 en el procedimiento ordinario 403/2021, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
