Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2025 , Rec. 2/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2025
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 09059339922025100002
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:682
Núm. Roj: STSJ CL 682:2025
Encabezamiento
En Burgos, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
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La Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, prevista en el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, constituida por los Magistrados que figuran al margen, ha pronunciado la siguiente
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Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Martínez Olalla.
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Antecedentes
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1. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Procurador Sr. Yela Ruiz, en nombre y representación de doña Eva María contra la sentencia número 218/2023, de 15 de diciembre, dictada en el recurso de apelación número 114/2023. por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos.
2. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance del término colindante a que se refiere el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original, aclarando si se ha de entender en sentido estricto de forma que solo procede dar audiencia a los colindantes físicos (colindancia en sentido estricto), o puede tener un sentido más amplio comprendiendo a los que de hecho están afectados por la actividad sujeta a licencia ambiental.
3. Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original vigente al momento de concederse la licencia ambiental, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
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Fundamentos
La representación procesal de doña Eva María impugna en casación la sentencia número 218/2023, de 15 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en el recurso de apelación número 114/2023.
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La citada sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Eva María contra la sentencia 195/2023, de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 76/2020, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salas de los Infantes de fecha 20 de mayo de 2019 por la que se concede a "HIJOS DE VICTOR MARTÍNEZ ARANZANA, S.L." licencia ambiental y de obras para la instalación de la actividad de tanatorio, crematorio y servicios anexos en la parcela de la calle Burgos s/n (Barrio de Costana) del municipio.
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En síntesis la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo inadmite el recurso por ser extemporáneo y por aplicación del art. 69.e) de la Ley Jurisdiccional, puesto que se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 6 de diciembre de 2020, dieciocho meses después del Acuerdo recurrido de 20 de mayo de 2019 de la Junta de Gobierno Local, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no tenía obligación de considerar a la recurrente como interesada por no ser vecina con colindancia física con la actividad objeto de licencia ambiental y por ello no estaba obligado a darle trámite de audiencia con arreglo al artículo 31 Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León ni a notificarle la resolución porque no se había personado como interesada en el procedimiento.
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La sentencia de la Sala aquí recurrida confirma la sentencia de instancia y dice, en lo que aquí interesa, que la recurrente no tiene el carácter de interesado al momento de dictarse la resolución administrativa que se impugna, y si no es interesado en ese momento, no existe obligación para notificarle esa resolución, sin perjuicio de que, como bien dice en su escrito de fecha 27 de mayo de 2019 (con registro de entrada en el Ayuntamiento el día 29 de mayo de 2019) pueda solicitar que se le dé vista y se le dé copia de lo actuado, no ya tanto por la Ley 39/2015, sino sobre todo por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se argumenta en cuanto a la licencia ambiental que no se ha acreditado por la parte apelante derecho alguno, sin perjuicio de que se alegue el principio de los actos propios porque entiende que en el procedimiento tramitado en el año 2014, el expediente en el que se solicitaba la concesión de licencia ambiental, se le tuviese por interesado, y ello alegando la Providencia de la Alcaldía de fecha 8 de abril de 2014 que consta en el expediente y en la que se solicita se ponga a disposición de la Alcaldía la relación de vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como aquellos que por su proximidad al mismo pudieran verse afectados, habiéndoseles dado traslado a los mismos del expediente a efecto de que pudiesen formular alegaciones. Pero en aquel expediente la normativa a aplicar era la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, mientras que la legislación aplicable en los expedientes de que se trata es el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, lo que se considera una diferencia fundamental, pues ahora solo se exige dar el trámite de audiencia a los vecinos colindantes, no al resto de vecinos, aun cuando sus bienes se encuentren a una distancia pequeña, como es el caso, pero que en ningún caso es colindante con la actividad y la instalación para la que se conceden las licencias. Añade que tampoco procede tenerle por interesado conforme a lo recogido en la letra 4. 1.c) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, por cuanto que en ningún momento se ha personado en ninguno de los dos expedientes antes de haber recaído resolución definitiva.
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2.1. La parte recurrente funda el recurso en la infracción del art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción vigente al momento de concederse la licencia ambiental objeto del recurso contencioso-administrativo, que decía:
Y pretende que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Burgos, para que sea este Juzgado el que dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto.
La recurrente discrepa de la interpretación del término colindante que efectúa la Sala en la sentencia recurrida en el sentido de considerar que solo procede dar audiencia a los colindantes físicos (colindancia en sentido estricto), pues, a su entender, el espíritu de la ley es que se dé trámite de audiencia a todos los afectados por la actividad y el hecho de que no se sea físicamente colindante no es óbice para dar trámite de audiencia a los que de hecho están afectados por la actividad, como así lo ha entendido la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en la sentencia 1069/2023, de 23 de octubre, dictada en el recurso 3/2023.
Sostiene, por ello, que existe interés casacional para la formación de la jurisprudencia, con arreglo al art. 88.2.a) LJCA, ya que existen sentencias de las dos sedes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la de Burgos y la de Valladolid, que hacen interpretaciones contradictorias sobre el concepto de colindancia del artículo 31 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción vigente al momento de concederse las licencias ambientales a las que se refieren ambos recursos, siendo las mismas situaciones para ambas sentencias, una propiedad muy próxima a la actividad, pero no pegada o colindante físicamente.
La sentencia nº 1069/2023" de fecha 23 de octubre de 2023. dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla v León, sede en Valladolid. tiene por objeto el recurso contra una licencia ambiental concedida por el Ayuntamiento de Valdefresno (León), para la actividad de explotación de nave de engorde para pollos, en la que se analiza la ausencia de trámite de audiencia a un propietario de vivienda a una distancia de unos 170 metros de la actividad cuestionada, no colindante, con arreglo al artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (LPA CyL), en su versión vigente hasta el 19 de junio de 2020, como en el caso de que aquí se trata y en la que se concluye que
2.2 El Ayuntamiento de Salas de los Infantes se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de norma autonómica pues su Fallo se sustenta en el art. 69.e) de la Ley 29/98 de 13 de julio, que es una Ley estatal; la sentencia recurrida hace una interpretación impecable del art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015 y no pueden confundirse los términos "colindancia" y "proximidad"; no se puede admitir en derecho como sentencia de contraste o comparación la nº 1069/2023 de 23 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ CyL con sede en Valladolid pues la situación fáctica, normativa y procedimientos seguidos son diferentes y, por último, la Sala de Burgos ha dictado ya dos sentencias en el mismo sentido y puede entonces hablarse de jurisprudencia aunque sea menor.
2.3..La mercantil HIJOS DE VICTOR MARTÍNEZ ARANZANA, S.L. se opone también al recurso alegando que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 31 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre; (ii) subsidiariamente, aunque se acogiese la interpretación propugnada de contrario, el recurso no puede prosperar porque no se ha ocasionado indefensión alguna a la recurrente y la falta de notificación personal sería una mera irregularidad no invalidante; subsidiariamente, la actividad desarrollada y la instalación donde se desarrolla cuentan con todos los permisos, previos los informes técnicos favorables; y la actividad solo tiene un foco de emisión: la chimenea del horno crematorio con una instalación de última generación, de forma que sus emisiones son prácticamente inocuas y acordes con los requisitos legales.
3.1. Consideraciones previas.
Cuestiona la representación procesal del Ayuntamiento de Salas de los Infantes que exista interés casacional objetivo autonómico (i) porque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no ha incurrido en infracción de norma alguna dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León ya que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al considerar conforme a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que en ella se efectúa por haberse interpuesto el recurso una vez sobrepasado el plazo de dos meses que establece el art. 46.1 LJCA y, de conformidad con lo establecido en el art. 69.e) de la misma Ley, que es una ley estatal; y (ii) porque no puede considerarse como sentencia de contraste o comparación la nº 1069/2023 de 23 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ CyL con sede en Valladolid y existe jurisprudencia, aunque sea menor, sobre el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, al haber dictado ya la Sala de Burgos dos sentencias en el mismo sentido que la aquí recurrida.
Son argumentos con los que la parte recurrida lo que en realidad viene a sostener es que el recurso de casación no debe admitirse y que no pueden prosperar (i) porque si así lo entendía debió alegarlo en el momento procesal oportuno oponiéndose a la admisión del recurso de casación dentro del término del emplazamiento ( art. 89.6 LJCA) ; (ii) porque en el Auto de admisión del recurso ya se exponen las razones por las que la existencia de dos sentencias de la Sala de Burgos en el mismo sentido que la sentencia recurrida no constituye un óbice para apreciar la concurrencia del motivo de casación invocado ; (iii) porque en el escrito de oposición no puede pretenderse la inadmisión del recurso ( art. 92.5, in fine LJCA) ; y (iv) porque la aplicación de las normas procesales que invoca depende y es consecuencia de la interpretación que se haga de la norma autonómica aquí cuestionada de forma que no se puede concluir si el fallo es conforme o no a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad si antes no se resuelve si a la recurrente se le debió dar audiencia en el procedimiento en que se tramitaba la licencia de actividad controvertida, así como notificarle su resolución con indicación de los recursos procedentes.
3.2. Antecedentes.
No es controvertido que:
*La vivienda de la recurrente está próxima a la construcción del tanatorio con crematorio que es objeto de la licencia de obras y actividad de que se trata y que el Ayuntamiento de Salas de los Infantes con ocasión de otro expediente en el año 2014 en el que se intentaba el primer emplazamiento de la actividad de tanatorio con crematorio a la misma distancia de su vivienda le dio trámite de audiencia por estar afectada por la actividad dada la proximidad de su vivienda.
*En el caso examinado no se ha dado audiencia a la recurrente ni se le ha notificado en forma la resolución por la que se concede la licencia ambiental de fecha 20 de mayo de 2019.
*El 29 de mayo de 2019 la recurrente solicitó que se le tenga por
*El recurso contencioso-administrativo contra las licencias urbanística y de actividad concedidas el 20 de mayo de 2019 se interpuso el 6 de diciembre de 2020.
3.3. Normativa.
Se estima relevante poner de relieve la redacción de los textos normativos aplicables en 2014 y 2019, así como en la sentencia de contraste, toda vez que en la sentencia recurrida se hace hincapié en que la distinta actuación del Ayuntamiento de Salas de los Infantes en los procedimientos seguidos en 2014 y 2019 respecto de la misma actividad se justifica en que la legislación aplicable en uno y otro momento era diferente y en que la recurrente no ha acreditado que tenga derecho alguno afectado y aunque pudiera tener interés se ha personado después de que recayese resolución definitiva y, por ello, con arreglo al art. 4.2.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no puede ser considerada "parte interesada".
El precepto aplicado en el procedimiento seguido en 2014, en lo que aquí interesa, fue el art. 27.4 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que decía:
Esta redacción se modifica por la Ley 8/2014, de 14 de octubre, que pasa a tener la redacción siguiente:
"4. Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental,
Esta misma redacción se mantiene en el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción vigente aquí aplicable, en su art. 31.
En la redacción ahora en vigor, tras la modificación por el art. 6.2 del Decreto-Ley 4/2020, de 18 de junio, se establece:
"Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental,
Por otro lado, la normativa básica estatal, en lo que nos ocupa, define el concepto de interesado en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así:
Esta misma redacción es la contenida en el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que era la vigente en el procedimiento seguido en 2014.
3.4. Jurisprudencia.
Se estima oportuno para resolver la cuestión aquí planteada tener en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo en los siguientes extremos.
*Sobre el concepto de interesado, sirva de ejemplo la STS 158/2018, de 5 de febrero, rec. 3770/2015 ( aunque se cita el art. 31 de la Ley 30/1992 es aplicable ahora en cuanto el art. 4 de la Ley 39/2015, es del mismo tenor literal), se dice:
En interpretación de citado precepto (se refiere al art. 31 de la Ley 30/1992), el Tribunal Supremo en reiteradísima jurisprudencia de la que constituye ejemplo la última de fecha 20-Abril-2015 dictada en el Recurso de Casación nº 1523/12 , ha declarado que si bien esta Sala es consciente de los amplios términos con que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, conciben
El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue".
*Sobre si puede considerarse como parte interesada a aquel que, ostentando un interés legítimo, comparece y solicita copia de la resolución administrativa una vez terminado el procedimiento administrativo y dictada aquella y las consecuencias que de ello derivan en la eventual interposición de un recurso administrativo.
Es la cuestión que presenta interés casacional objetivo que se examina en la STS 878/2024, de 22 de mayo, rec. 2801/2021, a efectos de aclarar el concepto de interesado en el procedimiento administrativo con arreglo al actual artículo 4.1 c) LPAC.
La controversia casacional que aquí se suscita se articula en dos diferentes infracciones: la de las normas reguladoras de la condición de interesado en el procedimiento administrativo del artículo 4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre y de las relativas a la legitimación para recurrir del artículo 19.1 LJCA. Ambas vulneraciones presentan entre sí una clara conexión, pues se refieren en realidad a dos aspectos de una misma cuestión, pues la falta de legitimación para la interposición del recurso contencioso se sustenta en la improcedencia del reconocimiento en vía administrativa de la condición de interesado a la sociedad Orenes Juegos. Así se desprende del planteamiento del recurso de casación en el que se discute la cualidad de la aquí recurrida Orenes Juegos como parte interesada en el procedimiento administrativo y el subsiguiente alegato de carencia de legitimación para recurrir en el recurso contencioso administrativo (y su extemporaneidad) ex articulo 19 LJCA.
La sociedad recurrente niega la cualidad de parte interesada de Orenes Juegos en el procedimiento administrativo, afirmando que la Administración Gallega admitió indebidamente el recurso de alzada deducido por esta última sociedad frente a la resolución que le concedió las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego, recurso de alzada que -en su opinión- no debió de ser admitido porque no tenía tal condición en cuanto que no se personó en momento previo a su finalización.
Y se concluye que no cabe apreciar la infracción de las normas invocadas que confieren la condición de interesado en el procedimiento administrativo ( art 4 LPAC) , ni las relativas a la legitimación para recurrir (19 LJCA) , pues
/.../
Por tal razón, no cabe hacer un análisis casacional sobre las aducidas infracciones de las normas invocadas diferente al realizado por la sala de instancia en cuanto resuelve de forma razonable las objeciones procesales opuestas en la contestación a la demanda,
*Sobre el plazo para ejercitar la acción cuando quien está legitimado para recurrir no tiene conocimiento formal de la resolución que otorga la licencia urbanística o de actividad.
En la STS nº 1621/2019, de 21 de noviembre, rec. 6097/2018, se examina la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar cuál es el plazo para instar en vía administrativa la anulación (por causa de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - actual artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-) de una licencia de obras, cuando se pretende actuar en el ejercicio de la acción pública en materia urbanística. Aunque se refiere al ejercicio de la acción pública, por la misma razón se puede sostener para quien tiene interés legítimo.
Y en FJ SEXTO dice:
"SEXTO: En la regulación del art. 19.1 h) LJCA, no se concreta el plazo que tiene el particular para ejercitar la acción pública cuando no se tiene un conocimiento formal de la infracción urbanística, plazo que, en otro caso, será el general de los dos meses.
Sin embargo,
En el caso de las licencias urbanísticas, el Tribunal Supremo ( STS de 5-4-2002 y 26-10-2001) ha señalado que el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si no se ha conocido la licencia, dicho plazo se prolonga durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta el transcurso del plazo de cuatro años o el que establezca la correspondiente legislación autonómica",
3.5. Posición de la Sala
Expuesta la normativa y la jurisprudencia que se estima puede servir para resolver la cuestión aquí planteada, la Sala considera que si bien la redacción dada al art. 27 por la Ley 8/2014, de 14 de octubre, que modifica la Ley 11/2003, cuya redacción es la misma que la que tiene el art. 31 del Texto refundido 1/2015, en la redacción vigente aplicable, que dice:
Ha de tenerse en cuenta que el colindante es un interesado singularizado por el Legislador y que el concepto clave es el de interesado. Interesado es, pero no solo, el que a los efectos comunes de cualesquiera procedimientos administrativos se define en el art.31 de la Ley 30/1992 y ahora en el art. 4 de la Ley 39/2015 (no lo limita a este el Decreto Legislativo 1/2015), sino aquel que tiene un interés legítimo individual o colectivo que puede resultar afectado por la resolución que recaiga en el procedimiento de que se trate.
Esto es, en cualquier procedimiento interesado será el que considera como tal la norma estatal básica: ahora el art. 4 de la Ley 39/2015, pero también aquel que con arreglo a la norma sectorial de aplicación tenga interés legítimo por poder resultar afectado por la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo.
Y, como se dice en la STS 878/2024, de 22 de mayo, rec. 2801/2021, que admite la consideración de interesado de la parte recurrente, aunque se persone después de haber recaído resolución definitiva, la interpretación amplia de los conceptos aquí concernidos es conforme al artículo 24 CE, sin perder de vista el carácter casuístico que tiene esta materia.
En el caso aquí examinado no cabe duda de que la recurrente tiene interés legítimo por resultar afectada por la actividad para la que se ha concedido la licencia de actividad dada la proximidad de su vivienda a la instalación del tanatorio y crematorio, porque ya se reconoció por el Ayuntamiento de Salas de los Infantes en su día. En consecuencia, es interesada y, además, interesada colindante, término que entendemos se ha de interpretar en sentido amplio, conforme a la interpretación integradora del ordenamiento jurídico y atendiendo al espíritu y finalidad de la ley. Lo nuclear es que el lugar del emplazamiento de la actividad sujeta a licencia pueda
3.6. Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
El término vecino colindante a que se refiere el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original, se ha de interpretar en sentido amplio entendiendo por tal a los que por su proximidad con el lugar de emplazamiento de la actividad pudieran verse afectados por ella.
3.7.En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto por doña Eva María contra la sentencia número 218/2023, de 15 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en el recurso de apelación número 114/2023, que casamos y anulamos.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.3 LJCA, procede ordenar la retroacción de las actuaciones con devolución a la Sala jurisdiccional de procedencia, con el objeto de que pueda examinar los distintos motivos de impugnación formulados por la recurrente y resuelva sobre el fondo del asunto ( art. 85.10 LJCA) .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, y sin expresa imposición de las costas del proceso de instancia habida cuenta que se devuelven las actuaciones a la Sala de que procede para que dicte nueva sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
1º Fijar el criterio interpretativo sentado en el Fundamento de Derecho TERCERO.3.6.
2 º Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eva María contra la sentencia número 218/2023, de 15 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en el recurso de apelación número 114/2023, que casamos y anulamos.
3º Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar que la recurrente no era interesada en el procedimiento administrativo al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en el presente recurso de casación.
4º No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las generadas en el proceso de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
