PRIMERO.- Alega la representación de Agueda la inadmisibilidad del recurso de apelación afirmando que:
(...) Se limitan en la apelación a presentar alegaciones que son exactamente las mismas que se alegaron de forma oral en el acto de la vista por la Letrada del Ayuntamiento. Si uno se detiene en leer cada una de las alegaciones del recurso y examina las planteadas en la vista, son exactamente las mismas, por lo que, la única pretensión del recurso es obtener otra sentencia, esta vez en una segunda instancia que les de la razón, sin cumplir con los requisitos de forma y fondo que este recurso debería respetar. La Ley permite en la jurisdicción Contencioso Administrativa la figura de la apelación cuando existe un error en la valoración de la prueba o una indefensión por inadmisión de la misma, que resultase esencial para el devenir del procedimiento y que debieron ser aceptadas, por eso nos concede, además, la figura de la vista para la práctica de la misma o que la Sentencia no estuviera bien o lo suficientemente motivada, circunstancias estas que no se dan en el procedimiento en el que nos encontramos, pues, se puede apreciar que la propia sentencia no ha sido criticada en ninguno de sus extremos y en esto nos detendremos a lo largo del recurso, sino que, como ya hemos indicado, se busca con el recurso una segunda sentencia que dé la razón al apelante pero basándose en los mismos términos que en la primera instancia.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos, que por otra parte no aparecen incumplidos en el escrito interponiendo el recurso de apelación no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.- Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el decreto de 21 de septiembre de 2021 de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 14 de mayo de 2021 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de 300 plazas de la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado la segunda prueba del proceso selectivo por haber obtenido una calificación de NO APTO en las pruebas psicotécnicas.
TERCERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo indicando que:
(...) En las bases de la convocatoria se dispone:
"4.1.b) Pruebas psicotécnicas. Serán homologadas en la forma que determine la Comunidad de Madrid, orientadas a comprobar que las aptitudes y rasgos de personalidad de las y los aspirantes son los más adecuados para la función policial a desempeñar. Para ello se realizarán:
Test de inteligencia general y/o aptitudes en los que se valorará la capacidad verbal, numérica y espacial, razonamiento, atención-percepción y memoria visual.
Pruebas de personalidad y capacidades: se valorarán aspectos tales como estabilidad emocional, autoconfianza, habilidades interpersonales".
Acudiendo a las razones que motivan la declaración de no apto de la recurrente, el Tribunal Calificador señala que se ha declarado no apto al aspirante por no cumplir con unas puntuaciones mínimas exigidas, puntuaciones que no están fijadas de forma previa, y por tanto nadie conoce.
Se establece que el Tribunal determinara este Nivel mínimo exigido como nota de corte para la calificación de apto.
Nota de corte que no se publica previamente.
La administración considera que con ello se cumplen las bases, que no exigen más motivación.
En el recurso de alzada se añade la siguiente motivación de la calificación de no apto adoptada:
Por lo tanto, le informamos que:
a) Quedan expresadas en la convocatoria, como ya se ha indicado, cuáles son las materias que se van a valorar, en ambas pruebas psicotécnicas.
b) Los criterios de valoración son el mayor grado de acercamiento a ese perfil "ideal" para la realización de funciones de Policía o, lo que es igual, seleccionar quienes presentan más desarrolladas las habilidades que se consideran convenientes para su ejercicio. En este sentido el resultado se mide en centiles, facilitando la empresa el porcentaje de aspirantes que se encuentran dentro del intervalo de acotación, acorde con el informe homologado por la Comunidad. El porcentaje de aspirantes que se encontraban dentro del intervalo de "perfil moderado" impuso al Tribunal la decisión de marcar unos límites más lasos, de modo que el número de aspirantes seleccionados para superar la prueba fuera mayor, siempre con el objetivo de alcanzar un número de aspirantes que no pudiera comprometer el cubrir todas las plazas convocadas. Y ello se hizo desde el entendimiento de que este "tipo de pruebas" no permiten objetivar una descalificación total de los opositores, en el sentido de no considerarlos adecuados para el desempeño de la profesión, permitiendo únicamente seleccionar a aquellos aspirantes que muestran una mayor identidad con el perfil seleccionado. De este modo el Tribunal acordó seleccionar un perfil "menos exigente", abriendo el porcentaje de admitidos en las distintas competencias.
c) Todas las valoraciones se efectúan siempre de forma anónima, sin que pueda identificarse a ningún aspirante. Se realiza una valoración totalmente objetiva y con el máximo respeto al principio de igualdad entre los candidatos. El resultado es que el ahora recurrente obtiene un resultado de APTO en el test de Aptitudes y de NO APTO en el Test de Capacidades o Trabajo en equipo: el 89,92 % de los aspirantes presentados obtienen un resultado superior.
Lo que ha motivado el resultado de NO APTO.
Þ Las materias que van a ser valoradas nunca se conocieran por los opositores.
En el recurso de alzada se fija como objetivo de la prueba , respecto al primero de ellos, el test de inteligencia, verificar si el candidato está dentro de un nivel mínimo de aceptación, a la vista de los resultados obtenidos. Respecto al segundo de los test, el de capacidades o aptitudes, pretende destacar aquellos aspirantes que muestran un mayor desarrollo de aquellas competencias que conforman un perfil diseñado como "ideal" para el ejercicio de las funciones de policía. Consiste además, en seleccionar aquéllos que muestran ese mayor acercamiento en todas y cada una de las capacidades seleccionadas.
Þ Este perfil diseñado como ideal no se conoce, ni previo a la prueba, ni tampoco después.
Þ La realidad de su desconocimiento conocimiento por parte de los opositores queda reflejada en la página 8 de la resolución de la alzada cuando dice:
Si bien en las bases específicas de la convocatoria se enumeran algunas de las competencias, no corresponde mostrar su totalidad, por ser ampliamente conocida la posibilidad de adiestramiento en la realización de este tipo de test con el objeto de trasladar al Tribunal una imagen distorsionada de la realidad, lo que haría perder la finalidad de la prueba. Así diseñada en las bases de la convocatoria, no ha sido anteriormente recurrida por los candidatos, lo que lleva a inferir su conformidad con su cometido.
(...) .- La conclusión que debe de extraerse es que, en el proceso selectivo, pese a lo razonado por la administración demandada, no se respetaron los principios de publicidad y transparencia, ello como consecuencia de que el contenido del perfil mínimo establecido que serviría para valorar a los aspirantes y determinar su grado de adecuación a las exigencias del puesto a que se aspira, no estaba en las Bases de la convocatoria y, nunca fue conocido por los aspirantes, ni previo al examen , ni siquiera después, a lo que añadimos, que a esta fecha este juzgador no conoce cual es .
No es posible justificar esa omisión por la razón dada por la administración: por ser ampliamente conocida la posibilidad de adiestramiento en la realización de este tipo de test. y no es posible porque las características del puesto, no pueden confundirse ni con los concretos ejercicios que pudieran llegar a realizarse en la prueba psicotécnica para la valoración de los aspectos conductuales que también eran desconocidos, ni con la forma en que deban realizarse y, mucho menos, con el contenido de los test. Es admisible que el contenido del test no deba ser conocido previamente, pero eso no es lo que caracteriza el principio de publicidad y transparencia que, en definitiva, asegura el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
(...) La demanda en consecuencia debe de ser estimada.
Precisar que a recurrente acredita que en el año 2019, supero las pruebas psicotécnicas del proceso para policía local del Boalo, así como las del año 2000 en Boadilla del Monte, y en el año 2021, las de Pozuelo de Alarcón, Colmenar Viejo y Aranjuez.
Esta es la razón por la que este juzgador considera que procede declarar que la calificación debe de ser apto, y no por la pericial aportada, que se rige por otros tipos de test, aunque es indudable que refuerza este criterio adoptado en esta sentencia.
CUARTO.- Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid han sido tratadas en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 24 de julio de 2023 ( ROJ: STSJ M 8607/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:8607) en el recurso de apelación 753/2022 en la que hemos señalado que:
El debido análisis de la cuestión controvertida aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 , por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).
Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2015 , citada en la precitadas Sentencia de 17 de diciembre de 2020 , nos dice que:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
QUINTO.- La sentencia apelada sustenta la estimación total del recurso contencioso-administrativo en las tres consideraciones siguientes:
(i) Constatación del incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica.
(ii) No publicación de los criterios de valoración adoptados por el Tribunal Calificador en relación con la prueba psicotécnica.
(iii) El contenido de la pericial aportada, unido a la circunstancia de que el recurrente había sido declarado apto en la prueba psicotécnica en la convocatoria inmediatamente anterior del año de 2019, al igual que en otros procesos de selección para policía local de otros Ayuntamientos (Colmenar Viejo, Getafe, Villa del Prado, Humanes de Madrid o Parla), conducen al Juzgador de la instancia a sustituir la decisión técnicamente discrecional.
Pues bien, en relación con el incumplimiento del deber de motivación y no publicación de los criterios de valoración de la prueba psicotécnica, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019 , que ha sido ratificada en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 1 de junio de 2022, rec. 1960/2021 .
Concretamente, la primera de las citadas sentencias, dando respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas, concluye:
"Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.
Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta indudable el incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba psicotécnica, tal como se expone y argumenta en la sentencia dictada en la instancia, a cuyo contenido nos remitimos; incumplimiento que no puede ser subsanado en vía jurisdiccional, tal como ha pretendido la Administración apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa.
Es igualmente indudable que el Tribunal Calificador, con incumplimiento de las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia, no procedió a dar a conocer a los participantes, con carácter previo a la realización de la prueba psicotécnica, el sistema de baremación y corrección de dicha prueba.
Ahora bien, siguiendo el criterio recogido en las precitadas sentencias, la constatación de dichos incumplimientos no puede llevar consigo el reconocimiento total de las pretensiones de la parte recurrente, con el consiguiente reconocimiento del derecho del actor a ser declarado "apto" en la prueba psicotécnica del proceso de selección para el Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de autos, sino el más limitado de reconocer al recurrente el derecho a realizar la prueba psicotécnica con las garantías establecidas en esta sentencia, sin que ello afecte a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.
Ni la prueba pericial aportada puede sustituir la prueba psicotécnica prevista en el proceso selectivo que aquí nos ocupa, ni la superación de dicha prueba en otros procesos selectivos puede tener el alcance reconocido en la sentencia de instancia, máxime cuando no consta que se hubiera llevado a cabo en idénticas condiciones a las establecidas por el Tribunal Calificador para la presente.
En consecuencia, de las anteriores consideraciones se infiere la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada
SEXTO.- La demandante hoy apelada Agueda se encuentra en una posición jurídica similar a la enjuiciada en la sentencia reseñada en el fundamento jurídico anterior pues a prueba psicotécnica, su valoración y su motivación es la misma y como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2011 14 de marzo de 2011 ( ROJ: STC 21/2011 - ECLI:ES:TC:2011:21) dictada en el recurso de amparo 2420/2007.
2. En la STC 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4, dijimos:
"si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española . Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentario sobre el tema:
(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios."
El principio de unidad de doctrina igualdad que la aplicación de la ley obliga a estimar el recurso de apelación revocar la sentencia de instancia y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia.
Y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al estimarse parcialmente las pretensiones del demandante hoy apelado tampoco procede pronunciamiento alguno respecto de las costas de la primera por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Vistas las disposiciones legales citadas