PRIMERO.- El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la entidad "Servicios Técnicos para el Desarrollo de Programas Urbanos S.A." interpone recurso contencioso administrativo contra la orden n° 3622/2022, de la Consejería de Medio Ambiente Vivienda y Agricultura que acordó denegar la calificación urbanística para para realización de obras en las edificaciones preexistentes y/o legalización, en la Parcela 11 Polígono 1 del término municipal de Móstoles (EXPT: 10-0596-00133.1/2020, REUR 96962).
SEGUNDO.- Alega la representación de la actora que la resolución impugnada es nula por inexistente ya que carece de firma de quien se dice ha sido su autor. Afirmando que: Si se acude a ella (documento 3.3 del expediente) se verá que se dice dictada por el Director General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en ejercicio de la delegación de la Consejera que en ella se menciona. (...) Pero si se acude a tal resolución, y, más aún, al cotejo de firma en la página web de acceso al código seguro de verificación (CSV NUM000) que aparece en su margen (http://Madrid.org/cove) y se accede al mismo, no se verá rastro de firma -ni electrónica ni física- alguna. Y concluye que ello supone vulnerar el art. 21 del R.D. 230/2021 , que exige acreditación de "firmante", en relación con los arts. 26 y 88.4 de la Ley 39/2015 . Este último dispone que "la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente".
No concurre tal causa ya que como indica el Letrado de la Comunidad de Madrid, la Orden impugnada lleva en la parte superior lateral izquierdo la signatura de la firma del entonces director general de urbanismo D. Melchor, el 20 de octubre de 2022, a las 12:44. En el lateral de la parte derecha consta un código seguro de verificación del documento con una referencia la cual consultada en la web de madrid.org/cove, se corresponde con la Orden 3622/2022 de referencia.
Efectivamente en el lateral de la resolución aparece la firma electrónica:
Y a mayor abundamiento en el panel de firma aparece:
Y respecto del certificado:
Por otra parte se ha comprobado el CVS, en la página https://gestiona.comunidad.madrid/cove_webapp_codigoverificacion/#/acceso-csv, (la dirección ha cambiado) apareciendo el documento en cuestión
Por tanto, ha de desestimarse dicho motivo de impugnación.
TERCERO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario.
Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aun cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística.
Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se otorga la calificación urbanística, toda vez que no cabe la concesión de la misma con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondiente ya que como se ha señalado no puede otorgarse la concesión de una calificación urbanística contra las determinaciones de la Ley y los planes de urbanismo, aunque cabe su denegación aunque se cumplan dichos parámetros, pues en estos casos la administración goza de cierto margen de discrecional, pues al contrario de lo que ocurre con las licencias urbanísticas, que son meramente declarativas de un derecho preexistente, las calificaciones urbanísticas tienen naturaleza constitutiva en la medida que crean el derecho a la edificación y al uso urbanístico.
CUARTO.- Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.
La solicitud se presentó el 07 de septiembre de 2020, fecha de entrada en la Consejería de la Comunidad de Madrid por lo que resulta de aplicación el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre cuyo artículo 12 establece que el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.
Añadiendo el artículo 9 que: e l derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes: a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.
Respecto de los usos del suelo rural el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo indicaba que:
En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.
QUINTO.- Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso , no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística, debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.
SEXTO.- Así pues conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
SÉPTIMO.- La resolución que fue objeto de recurso de reposición denegó la calificación urbanística al entender :
La actuación para la que se solicita calificación urbanística, es para amparar la realización de obras en las edificaciones preexistentes en la Parcela 11 del Polígono 1 del Catastro de Rústica de Móstoles, que conforma (junto con otras parcelas) la Finca denominada LA PEÑACA. Al parecer, las obras pretendidas buscaban adaptar las edificaciones a los requerimientos de las labores agrícolas llevadas a cabo en la finca, pero dichas obras ya habían sido ejecutadas. Por lo cual, la Calificación en realidad tenía como fin la legalización de las edificaciones existentes en la citada parcela.
El planeamiento vigente es el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado definitivamente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de enero de 2009, publicado en el BOCM de 06/04/2009.
Los terrenos que conforman dicha parcela están clasificados por el vigente Plan General de Móstoles como Suelo No Urbanizable de Protección, incluidos en las siguientes categorías:
- SNUP-PG SNU de Protección Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno (Zona de Mantenimiento de la Actividad).
- SNUP-CP SNU de Protección de Cauces Públicos.
- SNUP-BPG SNU de Protección Borde del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno.
- SNUP-EP SNU de Protección por su valor Ecológico y Paisajístico. - SNUP-PE SNU de Protección por constituir un Pasillo Ecológico.
- NU-PAR SNU de Protección por su Interés Paleontológico (BIC Paleontológico), que se superpone a otras categorías de protección.
Y, en concreto, los terrenos que ocupan las Edificaciones 1, 2 y 3 objeto de solicitud, se califican con las citadas categorías de protección siguientes:
- SNUP-BPG Borde del Parque Regional del Guadarrama (trama de cuadritos verdes).
- SNUP-PE por constituir un Pasillo Ecológico (trama de rayado inclinado verde más claro).
Por último, señalar que el conjunto de edificios del que forman parte los tres afectados por la presente solicitud, junto con el edificio existente en la Parcela 25 contigua a la Parcela 11, están incluidos como Ficha 23 EDIFICACIONES DE LA GRANJA "PEÑACA" del Inventario de Actividades y Edificaciones en Suelo No Urbanizable de Protección del PGOU/2009 de Móstoles.
Se solicita informe técnico al Área de Planeamiento 2 de la Dirección General de Urbanismo, que emite informe con fecha 30 de septiembre de 2021. Dicho informe, concluye:
"a) En cuanto a la viabilidad urbanística del Uso Agrícola desarrollado actualmente en la Parcela 11 del Polígono 1 del Catastro de Rústica de Móstoles, según el planeamiento urbanístico municipal, resulta VIABLE en los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable de Protección y calificados con las categorías SNUPBPG (Borde del Parque Regional del Río Guadarrama) y SNUP-EP (Pasillo Ecológico).
b) En cambio, para los terrenos calificados con las categorías de protección restantes, la viabilidad urbanística del Uso Agrícola en los mismos estaría condicionada a la que pudieran otorgarle los órganos autonómicos competentes en materia de Agricultura, de Medio Ambiente y Espacios Protegidos, de Patrimonio Histórico- Arqueológico-Paleontológico, y de Cauces Públicos, en función de su correspondiente normativa sectorial aplicable.
c) En cuanto a la Calificación solicitada para legalizar las tres edificaciones en cuestión, resulta INVIABLE dado que en las categorías de SNU de Protección con las que el PGOU/2009 califica los terrenos que ocupan, están prohibidas las edificaciones permanentes (SNUP-BPG) y, además, NO se permiten edificaciones de nueva planta (SNUP-PE).
d) Además, el conjunto edificatorio "Granja Peñaca", quedó FUERA DE ORDENACIÓN por resultar INCOMPATIBLE con la protección establecida por el PGOU/2009 de Móstoles a los terrenos que ocupa, NO permitiéndose su permanencia y estableciendo que deberían ser objeto de un Plan Especial de Recuperación del Medio que programe su erradicación y/o, en su caso, su traslado a otras zonas. Por lo cual, NO deberían haberse realizado las obras de reconstrucción y ampliación en las Edificaciones 1 y 2, y no debería haberse reconstruido exnovo la Edificación 3, resultando INVIABLE la legalización de dichas obras."
(...) la premisa para poder autorizar determinados usos mediante calificación urbanística, está en que el planeamiento municipal lo posibilite, y, como queda establecido en el informe técnico emitido por el Área de Planeamiento 2, "c) En cuanto a la Calificación solicitada para legalizar las tres edificaciones en cuestión, resulta INVIABLE dado que en las categorías de SNU de Protección con las que el PGOU/2009 califica los terrenos que ocupan, están prohibidas las edificaciones permanentes (SNUP-BPG) y, además, NO se permiten edificaciones de nueva planta (SNUP-PE)." art.42.3 LSCM
"Tanto en los suelos clasificados como suelo no urbanizable de protección como suelo urbanizable no sectorizado, el Plan General enumerará las actuaciones que, siendo admisibles de acuerdo al régimen normativo general, hayan de autorizarse mediante calificación urbanística, estableciendo, en su caso, las condiciones complementarias que deben observarse en la tramitación de aquéllas..(..).."
Como se indica en el informe del Área de Planeamiento, el Plan General de Móstoles indica:
- En general sobre el suelo No urbanizable de Protección, que le es de aplicación:
Categoría de SNUP Viabilidad Uso Agrícola Construcciones vinculadas al Uso Agrícola
SNUP-PG (Parque Regional) Viable con condiciones En función legislación ambiental aplicable
SNUP-CP (Cauces Públicos) Viable con condiciones No permitidas
SNUP-BPG (Borde Parque) Viable Prohibidas edificaciones permanentes
SNUP-EP (Ecológico-Paisajístico) Viable con condiciones No prohibidas (permitidas en SNUP)
SNUP-PE (Pasillo Ecológico) Viable No permitidas edificaciones de nueva planta
BIC Paleontológico (NU-PAR) Viable con condiciones En función normativa sectorial aplicable.
- En particular sobre la finca concreta
Mediante la ficha correspondiente las actuaciones que son admisibles mediante calificación urbanística, Ficha 23 EDIFICACIONES DE LA GRANJA "PEÑACA" del Inventario de Actividades y Edificaciones en Suelo Urbanizable No Sectorizado y Suelo No Urbanizable de Protección del PGOU/2009 de Móstoles, no autorizándose ninguna por no existir actividad y encontrarse en estado de abandono.
(...).- EN CUANTO A LAS EDIFICACIONES EN SITUACIÓN DE "FUERA DE ORDENACIÓN":
Artículo 64.b) LSCM; "..(..)..A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen..(..)"
Como indica el interesado, "El Plan General, en el Anexo I de sus normas urbanísticas generales, define los edificios e instalaciones fuera de ordenación, de la siguiente forma: Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General, que resultaren disconformes con el mismo en lo que se refiere a alineaciones (salvo en los casos en que las nuevas alineaciones lo sean exclusivamente para los edificios de nueva planta) calificación del suelo (uso) y/o clasificación, quedan calificados como fuera de Ordenación y no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y conservación del inmueble...."
Pues bien, las obras realizadas, según se ha indicado en la memoria, van más allá de las pequeñas reparaciones que exige la higiene, el ornato y la conservación, llegando a levantarse el edificio nº 3 enteramente.
En cuanto a la situación de fuera de Ordenación ya se ha expuesto en el punto CUARTO de los antecedentes la consideración jurídica al respecto, concluyendo, sin entrar en discusiones sobre el alcance de las obras realizadas en las edificaciones 1 y 2, que en ningún caso podría legalizarse las obras realizadas en la edificación nº 3, por ser de nueva construcción e incompatibles con la ordenación urbanística.
OCTAVO.- Según se indica en las páginas 31 y siguientes de la memoria del proyecto presentado para obtener la calificación urbanística las obras que se pretenden legalizar o realizar son las siguientes:
11.2. Descripción y justificación de las obras previstas para las que se solicita la calificación urbanística. Usos, superficies y tratamientos superficiales.
A continuación, se explican las actuaciones en cada uno de los edificios relacionados anteriormente, para las que se solicita la calificación urbanística:
Edificación 1:
Techado sobre pilares. Se trata de la sustitución de 40 m2 de tejado de uralita por techado con chapa metálica, y la restitución, de 109 m2, sobre los pilares existentes en los que había desaparecido dicha techumbre.
Dicha sustitución se lleva a cabo sobre sobre una estructura metálica. Este cobertizo resultante, ya podía apreciarse en las ortofotos de 1991, 1999, 2001 y de 2006, del visor cartográfico digital de la Comunidad de Madrid (http://idem.madrid.org/cartografia/sitcm/html/visor.htm).
Por tanto, en relación a las superficies, no se produce ninguna ampliación, ya que eran preexistentes. En la ortofoto de 2009, se puede apreciar que falta continuidad en el tejado que formaba el soportal, debido probablemente a una caída parcial de esta cubierta. Es presumible que la totalidad de la cubierta del soportal estuviera en mal estado, y los propietarios tomaran la decisión de sustituir el que permanecía en pie y reponer la parte caída.
Se pretende mantener la misma continuidad de cubierta que existía en los años 90, esta vez de chapa metálica lacada sobre estructura metálica de tubo rectangular. El resultado es una estructura muy ligera prevista únicamente como protección frente a fenómenos meteorológicos como lluvia, sol, etc.
Por tanto, el total de esta actuación sería de 149 m²
Edificación 2:
Cubierta nueva sobre muros ya existentes y solera alrededor. Superficie aproximada de 65 m².
Si analizamos cualquier ortofoto entre 1975 y 2011, en cualquiera de ellas pueden distinguirse los distintos cuerpos que formaban la edificación. De ellos, dos se situaban uno a continuación de otro, si bien con distinto ancho de crujía; y, anexos al de mayor ancho, se situaban otros pabellones que parecen haber estado en pie hasta hace pocos años.
También puede observarse la evolución que la nave más ancha ha ido teniendo, vislumbrándose ya deterioro de este pabellón en la ortofoto de 2009.
En la correspondiente al año 2011, puede verse ya el tejado de esta zona hundido, mientras que en la de 2014, se aprecia perfectamente el piso interior, una vez limpio de las tejas que lo cubrían. Es presumible que la cubierta fuera de vigas o cerchas de madera, tal y como hoy puede verse en el edificio anexo.
Las construcciones que formaban la "L" siguen siendo visibles en 2017, mientras que, en las fotos más actuales, han desaparecido dejando en su lugar una zona pavimentada.
Por tanto, la actuación sobre la edificación 2 consiste en la reposición de una cubierta de teja en una superficie de 60 m².
Perimetralmente, se hace necesaria la realización de una solera con el fin de retirar las aguas de la edificación y evitar el embarramiento en caso de lluvia. La superficie aproximada de la solera perimetral es de unos 238 m².
Además, en esta edificación se propone la realización de un techado metálico sobre los pilares existentes, y la realización de un porche en la esquina noreste del edificio, para proteger una entrada de la nave existente.
Como puede observarse en la ortofoto de 1999 expuesta anteriormente, existía una edificación adosada a la fachada sur de la edificación 2. Evidencia de ello son los pilares existentes en esta zona y el muro que resta, uniendo 4 de estos pilares. La formalización de estos elementos, de características constructivas similares a los que encontramos en la edificación 1, no parecen responder a las necesidades de sustentación de una cubierta ligera, ya que sus espesores y dimensiones serían adecuadas para mayores cargas. Por tanto, cabe concluir, que se ha aprovechado una estructura de pilares de obra, para cubrir una zona que en su momento estuvo edificada. La superficie afectada por este acto es de 62 m², y sus características son similares a las descritas antes, como cubierta ligera de chapa metálica lacada sobre estructura metálica de tubo rectangular levantada sobre los pilares existentes.
Por otra parte, el porche propuesto, tendría las siguientes proporciones: ancho de 3,40 metros y longitudes 9,35 en su alero este y 6,40 m en el alero norte, o, lo que es equivalente a 3,00 m a lo largo de la fachada norte y 5,90 en la fachada este. Los materiales empleados serían cubrición de teja y soportes de madera.
Por tanto, las actuaciones para la Edificación 2 consisten en la reposición de una cubierta de unos 60 m², la recuperación de una zona techada de 62 m² sobre estructura previa, una solera de unos 238 m², y un porche de 41 m².
Edificación 3:
La propuesta contempla la realización de una cubierta de rasillones sobre muros existentes, que delimitaban una edificación antigua de aproximadamente 237 m2, ampliando la superficie con solera y pilares de madera en soportales alrededor de la misma en dos de sus caras, resultando una ocupación total de aproximadamente 495 m2.
En la zona donde se sitúa esta edificación, existió un edificio dedicado a vivienda que se evidencia en los diversos vuelos existentes desde mediados del siglo pasado. Si bien no existe documentación gráfica que pueda reflejar el estado original de aquel edificio, si quedaron muros de piedra y de ladrillo que daban testimonio de su pasado. Contrastada la ocupación que aparece reflejada en los distintos vuelos, su superficie parece ajustarse a los 237 m indicados.
Esta edificación pretende satisfacer los distintos requerimientos que una finca de labor puede necesitar.
El total de la superficie cubierta por los vuelos alcanza los 495 m², de los que 262 m² conforman una superficie cerrada, y, el resto, 233 m², corresponden a soportales.
En cuanto a los materiales empleados, las fachadas mantienen el aspecto original en piedra y ladrillo, recuperando los antiguos muros. Son de piedra los muros que carecen de soportal, alcanzando espesores de 45 cm, mientras que los que quedan protegidos por los soportales están realizados con un pie y medio de ladrillo tosco.
Los huecos de fachada se rematarán superiormente con cargadero de madera.
La cubierta, a cuatro aguas, de estructura metálica, tablero de rasillón, y teja.
NOVENO.- Como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 14 de abril de 2023 ( ROJ: STSJ M 4322/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:4322) en el recurso de apelación 454/2022.
(...) Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4004/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4004 ) dictada en el Recurso de Casación 110/2022 en la que se señala que:
Sobre el régimen de fuera de ordenación y situaciones asimilables.
Conviene precisar, con carácter previo a acometer su análisis, que la valoración que va realizar esta Sala sobre la caracterización de un régimen genuinamente urbanístico como el que nos ocupa se sustenta en el presupuesto necesario de que, tal y como reconoce la sentencia recurrida, la legislación urbanística autonómica aplicable al supuesto -la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid- únicamente regula, en su artículo 64.b ), la situación de fuera de ordenación como consecuencia de la disconformidad de la edificación o instalación existente con el nuevo planeamiento, omitiendo toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Vacío normativo autonómico que debe ser colmado con la regulación contenida en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS 1976) y, en su caso, con la jurisprudencia de esta Sala en interpretación y aplicación de sus preceptos, dado el carácter supletorio del Derecho estatal sobre la materia, conforme la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (FJ 12).
Establece el artículo 60 TRLS 1976 que:
"Uno. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General o Parcial que resultaren disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación.
Dos. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble.
Tres. Sin embargo, en casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas.
Cuatro. Cuando la disconformidad con el plan no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo sometiéndose al Plan de ordenación, y se entenderá comprendido el caso dentro del número dos del artículo setenta y ocho, Sección tercera del Capítulo VIII de la Ley de Arrendamientos Urbanos , o normas que lo sustituyan, sin que sea exigible el compromiso de edificar una tercera parte más de las viviendas cuando lo prohíba el citado Plan".
La calificación de fuera de ordenación se enmarca en una de las funciones primordiales que cumple la planificación urbanística, que podríamos denominar de derecho transitorio retroactivo, dirigida a ordenar los usos y construcciones que ya existían con carácter previo a la aprobación del instrumento de planificación urbanística correspondiente. Edificaciones que, en caso de resultar disconformes, de forma sobrevenida, con las determinaciones del nuevo plan, serán calificadas como fuera de ordenación (artículo 60.1 TRLS 1976), lo que implicará su mantenimiento hasta su extinción.
Esta calificación, no obstante, conllevará la imposibilidad de realización sobre las mismas obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, con excepción de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble (artículo 60.2 TRLS 1976) o de obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca (artículo 60.3 TRLS 1976).
DÉCIMO.- En las edificaciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación no cabe la realización de obras de consolidación, aumento de volumen o modernización toda vez que el destino de las edificaciones que se encuentran en esta situación de fuera de ordenación es su desaparición y es precisamente el paso del tiempo el que con su degradación va a permitir que las mismas se ajusten al nuevo planeamiento puesto que de las construcciones cuando no es posible la realización de obras de consolidación o de modernización va a abocar a las mismas a su ruina física y precisamente es esta vía por la que la realidad a día adecuarse al planeamiento, es decir, por la eliminación de dichas construcciones transcurrido el tiempo.
Las actuaciones pretendidas o realizadas según se desprende de la memoria antes transcrita son obras como mínimo de consolidación o de modernización aunque algunas de ellas exceden de dichos conceptos tratándose de obras de nueva construcción, de reconstrucción de edificaciones que carecían de cubierta y por lo tanto lo cual legitimarlas a través de una calificación urbanística ni autorizarlas mediante la correspondiente licencia de edificación.
El actor en su demanda afirma que: Lo único que se dice por la Administración (pág. 6 de 7 del informe obrante como carpeta 1.13 del expediente) es que "existe en la legislación urbanística, así como en el PGOU de Móstoles, un régimen específico para las edificaciones, construcciones e instalaciones, e incluso usos y actividades, en situación urbanística de "fuera de ordenación", situación sobrevenida cuando siendo existentes de forma previa a la entrada en vigor del planeamiento urbanístico municipal, no se ajustan a las condiciones normativas de ordenación y aplicación a los terrenos que ocupan, no deduciéndose necesariamente que, por ello, se vean obligadas a desaparecer, si no se indicara específicamente así en el Plan." Pues bien, ¿dónde está previsión alguna que impida mantener edificaciones preexistentes?. Ni la hay ni evidentemente se dice, por lo que esa manifestación está vacía y carece de valor jurídico alguno.
Sin embargo se equivoca en su argumentación toda vez, que no se está discutiendo si es posible o no mantener las edificaciones preexistentes, puesto que en ningún caso la administración ordena la demolición de las mismas si no lo que se discute es si sobre dichas edificaciones preexistentes se puede actuar realizando obras de consolidación., más bien de nueva construcción, de reconstrucción puesto que lo que se pretende es la realización de unas nuevas cubiertas bien sustituyendo la existente o bien realizando las de nueva planta y esto no se encuentra entre las actuaciones que pueden realizarse en las edificaciones en situación de fuera de ordenación.
Debe tenerse en cuenta que el artículo I.11. de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, referido a los edificios fuera de ordenación señala que:
Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General, que resultaren disconformes con el mismo en lo que se refiere a alineaciones ( salvo en los casos en que las nuevas alineaciones lo sean exclusivamente para los edificios de nueva planta) calificación del suelo (uso) y/o clasificación, quedan calificados como fuera de Ordenación y no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, así como las modificaciones sustanciales de la distribución interior, pero sí las pequeñas reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y conservación del inmueble. A estos efectos, se considerarán obras de consolidación aquellas que afecten a elementos estructurales, cimientos, muros resistentes, pilares, jácenas, forjados y armaduras de cubierta. En lo que respecta a usos sólo se autorizan los permitidos en la Ordenanza y siempre que su instalación no requiera obras de las relacionadas anteriormente como prohibidas.
Cuando en la Norma Particular correspondiente se especifique que las alineaciones se señalan para edificios de nueva planta, podrán realizarse obras de consolidación y reparación exigidas por la higiene, ornato y conservación del inmueble cualquiera que sea su coste, pero nunca obras que supongan aumento de volumen. No existirán más limitaciones de uso que las que se deriven de la misma.
Las obras que se pretende realizar son precisamente las que el plan denomina de consolidación y se encuentran prohibidas, las que afecten a elementos estructurales, cimientos, muros resistentes, pilares, jácenas, forjados y armaduras de cubierta , solo se permiten las pequeñas reparaciones, y lo que se pretende realizar excede de dicho concepto.
Y respecto a la alegación de que si se acude al art. 3.2 de la normativa del Plan se verá que permite actuaciones sobre edificaciones que estén fuera de ordenación -si no afectan a valores ambientales- y que solo se demolerán si se aprueba específicamente un Plan Especial para su erradicación, Plan especial que no existe, ha de señalarse que no se discute respecto de la erradicación de la construcción, esto es su demolición ya que si se observa en la normativa que la propia parte cita.
d) Edificaciones que, una vez aprobado definitivamente el Plan General, queden fuera de ordenación, pero no atentan contra los valores que justifican la protección. Se mantendrá durante el periodo de vida útil de las mismas, autorizando el cambio de actividad hacia otra de las permitidas en la categoría de suelo en que se sitúen siempre que la permanencia de la edificación no se oponga al valor que se pretende proteger.
La norma no permite obras de consolidación sino el mantenimiento de la construcción durante su vida útil, es decir con el transcurso del tiempo dichas construcciones habrán de desaparecer,
Y respecto a la previsión respecto de las Edificaciones incompatibles con la protección de los valores que justifican la categorización. Respecto de las que se indica que deberán ser objeto de un Plan Especial de Recuperación del Medio, que programe su erradicación y traslado, en su caso, a zonas en que el uso sea compatible."
La inexistencia de dicho plan especial, ni supone que cambien de categorización, ni que pierdan su consideración de edificaciones en situación de fuera de ordenación y mucho que en las mismas puedan realizarse obras que permitan su consolidación
UNDÉCIMO.- Y respecto a que: 6.- Finalmente, el acto litigioso considera que las obras proyectadas sobre las tres edificaciones exceden de la mera conservación.
Tal objeción infringe:
a) Por un lado, la naturaleza jurídica de las calificaciones urbanísticas de suelo no urbanizable, que no son licencias. Una cosa es la calificación y otra la licencia, como resulta de los arts. 148 (que dice que las calificaciones son solo complementos de ordenación) y 151 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid .
Tampoco tiene sentido otra interpretación, pues implicaría duplicidad de controles iguales, lo que resulta opuesto al art. 4 de la Ley 40/2015 , sobre presunción de no intervención y de preferencia de las medidas menos restrictivas.
La calificación debe limitarse a constatar si lo pretendido en un suelo no urbanizable cabe bajo la legislación sobre suelo de ese tipo, y debe otorgarse cuando quepa.
No es posible realizar tal interpretación pues como ya se ha indicado no es posible otorgar una calificación urbanística si después no es posible otorgar la licencia ya que el artículo 29 de la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid señala que es posible otorgar la calificación urbanística siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico, es decir si la actuación es contraria al planeamiento urbanístico ni puede otorgarse la calificación urbanística ni la licencia.
Y si bien es cierto que cabe otorgar la calificación respecto construcciones e instalaciones de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogo, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda, las mismas tienen que estar previstas, o al menos no resultar prohibidas en la legislación sectorial. El suelo está clasificado como SNUP-BPG Borde del Parque Regional del Guadarrama y SNUP-PE por constituir un Pasillo Ecológico en las que están prohibidas, están prohibidas las edificaciones permanentes (SNUP-BPG) y, además, no se permiten edificaciones de nueva planta (SNUP-PE).
Resulta patente que las instalaciones tienen carácter permanente y por otra parte el Plan General directamente mediante la ficha correspondiente las actuaciones que son admisibles mediante calificación urbanística, Ficha 23 edificaciones de la granja "Peñaca" del Inventario de Actividades y Edificaciones en Suelo Urbanizable No Sectorizado y Suelo no Urbanizable de Protección del PGOU/2009 de Móstoles, no autorizándose ninguna por no existir actividad y encontrarse en estado de abandono. Y por ello el conjunto edificatorio "Granja Peñaca" quedó fuera de ordenación por resultar incompatible con la protección establecida por el PGOU/2009 de Móstoles a los terrenos que ocupa, no permitiéndose su permanencia y estableciendo que deberían ser objeto de un Plan Especial de Recuperación del Medio , aunque dicho plan no haya sido todavía aprobado y ejecutado.
En conclusión, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo
DUODÉCIMO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de DOS MIL EUROS (2.000€) en concepto de honorarios Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.