Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 67/2022 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100220

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1831

Núm. Roj: SAN 1831:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000067 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00344/2022

Apelante: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Apelado: DOÑA Fidela

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 67/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 29/2022, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 10 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, siendo parte apelada Doña Fidela representada por el Procurador de los Tribunales Sr. LECUONA TORRES, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 6 de junio de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 10 de 9 de marzo de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Doña Fidela, representada por el Procurador de los Tribunales Don JORGE LECUONA TORRES, contra la resolución dictada por la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses, por delegación, el día 15/12/2021, acordando denegar la solicitud que había presentado para compatibilizar su actividad pública principal, como titulada superior, en CIBERNED, Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER), Ministerio de Ciencia e Innovación, La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), con la actividad pública secundaria, de profesora con contrato laboral de interinidad en el Departamento de Ciencias Médicas Básica de la Universidad de La Laguna. La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), resolución que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque no es ajustada a Derecho, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a reconocer la compatibilidad solicitada, con los derechos administrativos y económicos que de ella se deriven.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 49/2022.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 10 de 6 de junio de 2022, la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por apelada Doña Fidela, parte apelante en esta segunda instancia, frente a resolución la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses, por delegación, el día 15/12/2021, acordando denegar la solicitud que había presentado para compatibilizar su actividad pública principal, como titulada superior, en CIBERNED, Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER), Ministerio de Ciencia e Innovación, La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), con la actividad pública secundaria, de profesora con contrato laboral de interinidad en el Departamento de Ciencias Médicas Básica de la Universidad de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife).

En una síntesis de la sentencia apelada, que posteriormente será objeto de desarrollo, ha de decirse que lo que se cuestiona es si la actora en el procedimiento de primera instancia puede compatibilizar su puesto de trabajo en el Centro de Investigación Biomédica en Red sobre Enfermedades Neurodegenerativas con el un puesto de trabajo de profesora en la Universidad de La Laguna, mediante contrato de trabajo laboral de interinidad, mientras permanezcan los motivos de la sustitución, con dedicación de seis horas. La sentencia apelada en base a diversas consideraciones llega a la conclusión de que se dan todos los requisitos necesarios para la compatibilización del desempeño de ambos puestos de trabajo, como ya se determinó en un supuesto análogo en la sentencia de esta Sección 7ª, en sentencias como la de 23/09/2013, dictada en el recurso 48/2013. Considera que la fórmula de profesor universitario asociado prevista ene el artículo 4.1 de la Ley 53/1984 no ha de interpretarse en términos estrictos, bastando con que se den las condiciones de desempeño de una actividad pública secundaria en cualquier forma de contratación temporal, con dedicación a tiempo parcial y duración determinada.

Frente a estos argumentos se razona en el recurso de apelación por el Abogado del Estado que ha de estarse a la forma estricta de prestación de servicios como profesor universitario asociado prevista en el artículo 4.1 de la Ley de Incompatibilidades, expresado concretamente lo siguiente:

"Así las cosas, lo cierto es que la Sentencia de Instancia no analiza en profundidad el motivo de denegación relativo a que la demandante pueda desempeñar un puesto de trabajo en el ámbito universitario por medio de un contrato laboral de interinidad excediendo con ello el ámbito de aplicación de la Ley. En este sentido, exige expresamente el precitado artículo que la misma se encuentre bajo la figura del "Profesor universitario asociado", y no otra. Sin que, por extensión o analogía, pueda tener cabida en la citada excepción a la regla general que rige en materia de incompatibilidades otra distinta como es la de profesor sustituto interino que ahora se pretende. Aun cuando la misma guarde ciertas similitudes con la de profesor universitario asociado, tal y como se argumenta en el propio fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada".

SEGUNDO. Como antecedentes de hecho se fijan en la sentencia apelada los siguientes:

- "Doña Fidela fue contratada el 26-07-2007 por el Centro de Investigación Biomédica en Red sobre Enfermedades Neurodegenerativas (en adelante, CIBERNED), entidad dedicada a la investigación sanitaria, dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación, contrato que ha sido renovado en diversas ocasiones, la última en el año 2019, y que sigue vigente en la actualidad, como titulada superior.

- El contrato es de duración indefinida, jornada completa y con una dedicación de 37,5 horas semanales.

- El día 2/07/2021 presenta en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, un escrito solicitando que se le concediera la compatibilidad para ocupar un puesto de trabajo de profesora en la Universidad de La Laguna, mediante contrato de trabajo laboral de interinidad, mientras permanezcan los motivos de la sustitución, con dedicación de seis horas.

- Desde el año 2013 ha venido impartiendo clases en la Universidad de La Laguna de diversas asignaturas ocupando el puesto en virtud de "Venia Docendi".

- El día 27/10/21 la Vicerrectora de Personal Docente e Investigador de la Universidad, por delegación del Rectorado, informa favorablemente la solicitud "...siempre y cuando el interesado no perciba cantidades superiores a las previstas en el artículo 7º de la citada Ley, y su horario no sea incompatible con su actividad docente, tal y como establece el artículo 3.1 de la misma Ley...".

- La Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses, por delegación, el día 15/12/2021, dicta resolución acordando denegar la solicitud.

En cuanto a los argumentos que se dan para la estimación del recurso, que se aceptan en esta sentencia, se expresan en la apelada los siguientes:

-Se recoge la sentencia de esta Sala Sección 7ª, en sentencias como la de 23/09/2013, dictada en el recurso 48/2013 en la que leemos, que no se repiten ahora sino en su elemento esencial en cuanto se expresa, que no es necesaria la forma exclusiva de profesor univesrsitario asociado, expresando:

"Ley Orgánica 4/2007 , dispone: "La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial . d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario."

En función de lo hasta aquí expuesto, la solicitud de autorización de compatibilidad realizada por el demandante y cuya denegación diera lugar al recurso jurisdiccional que, en segunda instancia, se somete a la consideración de la Sala, reúne los requisitos establecidos en la Ley 53/1984 . Porque aunque en la solicitud no se especificara, dentro de la "Denominación puesto trabajo", que la actividad pública secundaria había de ser la correspondiente a profesor asociado, de las restantes menciones hechas en la solicitud, y de la documentación aportada por el interesado al expediente y al procedimiento judicial abreviado, se desprende que el régimen de contratación del solicitante, por parte del centro docente, reunía las condiciones exigidas en el art. 53 de la Ley Orgánica de Universidades , en la medida en que se solicitó la autorización para el desempeño de una actividad pública secundaria de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, y duración determinada . Lo cual, unido a l sometimiento del centro adscrito al régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica 6/2001, es bastante para asimilar la situación jurídica prevista en el artículo cuarto, apartado 1, de la Ley 53/1984 , a la situación jurídica del funcionario solicitante, tal y como venía descrita en la solicitud y definida en el contrato de trabajo adjuntado con la demanda. Y así lo tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia de 03 de diciembre de 2012 [Rec. Apelación 31/2012 ], en cuyo fundamento jurídico noveno se decía:

«El profesor universitario asociado, implica la labor docente de funcionarios. La Ley de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto, en su artículo 33.3 , autoriza la contratación por las Universidades de Profesores Asociados, que sean especialistas de reconocida competencia que desarrollen su actividad profesional normalmente fuera de la Universidad, precepto legal que se desarrolla por losReales Decretos 898/1985, de 30 de abril y 1200/1986, de 13 de junio, en los artículos 20 y 24 , que califica dichos contratos como de naturaleza administrativa. Sea en principio el puesto de trabajo público y docente a compatibilizar el de Profesor Asociado o de Profesor contratado, con contrato administrativo o de trabajo , es lo cierto que le será de aplicación la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. La necesidad de obtener la compatibilidad resulta en este supuesto, no sólo de la normativa anterior referida, sino también de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y que su norma reglamentaria, aprobada por Real Decreto 598/1995, de 30 de abril .- Es indudable que como criterio general el artículo 1 de la Ley 53/1984 establece la incompatibilidad del personal comprendido en su ámbito de aplicación de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo los supuestos previstos en dicha normativa y, ello siempre que no comprometa la imparcialidad o independencia, impide o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes o perjudique el interés público. La normativa docente universitaria, anteriormente citada, sea para profesores asociados o para los contratados, admite y estima procedente la contratación de personal capacitado y con titulación adecuada que sean especialistas de reconocida competencia en las materias a impartir en las facultades o centros docentes, y conforme con dicho criterio la Ley 53/1984 establece la excepción en favor de los profesores asociados universitarios en los artículos. 4.1 y 16.3 . La situación del recurrente en relación con el puesto docente a compatibilizar reúne las características, aún siendo contratado laboral, que exige la contratación administrativa del profesor asociado, es decir, su relación contractual es definida, determinada para el curso académico, a tiempo parcial (6 horas semanales durante un semestre) como Profesor Criminología II, y hay que considerarlo especialista en la materia, por lo que la autorización de la compatibilidad solicitada con base en los artículos 4.1 , y 16.3 de la Ley y artículo 3.1 del RD. 598/85 , es posible, en base a considerar que la remisión que hacen los ya tan reiterados artículos 6.7 y 94, a la Ley de incompatibilidades, lo es al contenido de toda ella , y no solo a las actividades que no considera incompatible y que está recogida en el artículos 19 de la Ley 53/1984 .»...".

- Se recoge también que "el Convenio de colaboración suscrito entre el Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red del Área de Enfermedades Neurodegenerativas, M. P. y la Universidad de Laguna, el primero de abril de 2019, cuya cláusula tercera, al regular las obligaciones de colaboración dispone:" Constituyen obligaciones de las partes las siguientes: 1) Por parte de las Instituciones integradas en el consorcio y/o de los Centros de Realización...1) El "personal con cargo" que preste su labor en un Centro de Realización vinculado a una Universidad, podrá solicitar de ésta la "venia docendi" o cualquier otra fórmula de uso común que les habilite para la colaboración docente, dentro del marco estatutario de la institución, siempre que estas actividades tengan un carácter no habitual...", "venia docendi" en virtud de la cual ha venido desarrollando actividades como la ahora pretendida en la misma universidad desde el año 2013".

TERCERO. La resolución recurrida, con cierta parquedad argumentativa se limita a expresar, en contra del informe favorable de la Universidad de la Laguna, que no procede la autorización de la compatibilidad, lo siguiente:

"Los artículos 1 y 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , prohíben el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, así como percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, salvo en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria y en los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 de dicha Ley , sin que el caso presente tenga cabida en ninguno de los supuestos de excepción mencionados, lo que impide autorizar la compatibilidad solicitad"

CUARTO. Sobre la cuestión planteada, aceptando los argumentos que se dan en la sentencia apelada, se ha de expresar que se dan todos los requisitos necesarios para autorizar la compatibilidad de puestos, como es el haber obtenido, conforme a las exigencias propias del Reglamento de la Universidad de La Laguna la "venia docendi" para realizar la docencia, estar vinculada a la Universidad con un contrato de interinidad de carácter laboral, con una duración horaria de prestación de jornada susceptible de ser autorizada, sin superación de los límites retributivos exigidos y adaptándose a la legislación docente, estando su previsión concretamente establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre la Universidad y el Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red del Área de Enfermedades Neurodegenerativas, M. P. y la Universidad de Laguna, el primero de abril de 2019, que es citado en la resolución recurrida.

Por ello no puede utilizarse como argumento, que ni tan siquiera, esta recogido en la resolución recurrida, la consideración de que la contratación no se ha efectuado bajo la fórmula de profesor universitario asociado, ya que pese al "nomen iuris" utilizado lo determinante es la naturaleza de la contratación efectuada, y en atención a ello dado el carácter de la vinculación laboral con la Universidad en contrato de interinidad por sustitución de un funcionario en los términos precedentemente analizados ha de entenderse que concurren todos los requisitos precisos para la autorización de la compatibilidad.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.

SEXTO..E n cuanto al depósito constituido por la parte recurrente conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo por dicha parte apelante, dando al mismo el destino legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 10 de 6 de junio de 2022 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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