Última revisión
09/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 67/2022 de 27 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100220
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1831
Núm. Roj: SAN 1831:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 67/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 29/2022, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 10 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, siendo parte apelada Doña Fidela representada por el Procurador de los Tribunales Sr. LECUONA TORRES, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 6 de junio de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
"ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Doña Fidela, representada por el Procurador de los Tribunales Don JORGE LECUONA TORRES, contra la resolución dictada por la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses, por delegación, el día 15/12/2021, acordando denegar la solicitud que había presentado para compatibilizar su actividad pública principal, como titulada superior, en CIBERNED, Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER), Ministerio de Ciencia e Innovación, La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), con la actividad pública secundaria, de profesora con contrato laboral de interinidad en el Departamento de Ciencias Médicas Básica de la Universidad de La Laguna. La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), resolución que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque no es ajustada a Derecho, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a reconocer la compatibilidad solicitada, con los derechos administrativos y económicos que de ella se deriven.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
En una síntesis de la sentencia apelada, que posteriormente será objeto de desarrollo, ha de decirse que lo que se cuestiona es si la actora en el procedimiento de primera instancia puede compatibilizar su puesto de trabajo en el Centro de Investigación Biomédica en Red sobre Enfermedades Neurodegenerativas con el un puesto de trabajo de profesora en la Universidad de La Laguna, mediante contrato de trabajo laboral de interinidad, mientras permanezcan los motivos de la sustitución, con dedicación de seis horas. La sentencia apelada en base a diversas consideraciones llega a la conclusión de que se dan todos los requisitos necesarios para la compatibilización del desempeño de ambos puestos de trabajo, como ya se determinó en un supuesto análogo en la sentencia de esta Sección 7ª, en sentencias como la de 23/09/2013, dictada en el recurso 48/2013. Considera que la fórmula de profesor universitario asociado prevista ene el artículo 4.1 de la Ley 53/1984 no ha de interpretarse en términos estrictos, bastando con que se den las condiciones de desempeño de una actividad pública secundaria en cualquier forma de contratación temporal, con dedicación a tiempo parcial y duración determinada.
Frente a estos argumentos se razona en el recurso de apelación por el Abogado del Estado que ha de estarse a la forma estricta de prestación de servicios como profesor universitario asociado prevista en el artículo 4.1 de la Ley de Incompatibilidades, expresado concretamente lo siguiente:
-
-
-
-
-
-
En cuanto a los argumentos que se dan para la estimación del recurso, que se aceptan en esta sentencia, se expresan en la apelada los siguientes:
-Se recoge la sentencia de esta Sala Sección 7ª, en sentencias como la de 23/09/2013, dictada en el recurso 48/2013 en la que leemos, que no se repiten ahora sino en su elemento esencial en cuanto se expresa, que no es necesaria la forma exclusiva de profesor univesrsitario asociado, expresando:
- Se recoge también que "el Convenio de colaboración suscrito entre el Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red del Área de Enfermedades Neurodegenerativas, M. P. y la Universidad de Laguna, el primero de abril de 2019, cuya cláusula tercera, al regular las obligaciones de colaboración dispone:" Constituyen obligaciones de las partes las siguientes: 1) Por parte de las Instituciones integradas en el consorcio y/o de los Centros de Realización...1) El "personal con cargo" que preste su labor en un Centro de Realización vinculado a una Universidad, podrá solicitar de ésta la "venia docendi" o cualquier otra fórmula de uso común que les habilite para la colaboración docente, dentro del marco estatutario de la institución, siempre que estas actividades tengan un carácter no habitual...", "venia docendi" en virtud de la cual ha venido desarrollando actividades como la ahora pretendida en la misma universidad desde el año 2013".
Por ello no puede utilizarse como argumento, que ni tan siquiera, esta recogido en la resolución recurrida, la consideración de que la contratación no se ha efectuado bajo la fórmula de profesor universitario asociado, ya que pese al "nomen iuris" utilizado lo determinante es la naturaleza de la contratación efectuada, y en atención a ello dado el carácter de la vinculación laboral con la Universidad en contrato de interinidad por sustitución de un funcionario en los términos precedentemente analizados ha de entenderse que concurren todos los requisitos precisos para la autorización de la compatibilidad.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 10 de 6 de junio de 2022 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
