Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 17/2022 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100234

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1875

Núm. Roj: SAN 1875:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000017 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00083/2022

Apelante: D. Ambrosio

Procurador DOÑA YOLANDFA LOPEZ MACIAS

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 17/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 1/2021, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 1, interpuesto por DON Ambrosio, representado por la Procuradora Sra. LÓPEZ MACÍAS, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 30 de enero de 2023, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 10, de 25 de enero de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1 º).-Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ambrosio asumiendo su propia defensa y representado por la procuradora Doña Yolanda López Macías contra la Resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de fecha 14 de octubre de 2020, por la que se acuerda NO ADMITIR la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de todas las notificaciones practicadas a FLORIDA BINGO SL desde 2006 y de las "notificaciones anuladas por resolución del TEARA, de fecha 27/11/2015" dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la. Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el procedimiento de apremio seguido frente a FLORIDA BINGO SL y Dª Penélope siendo parte recurrida AEAT representada y defendida por el Abogado del Estado.

2º .-Declaro conforme a derecho la citada resolución.

3º .- Se imponen las costas procesales a la actora".

SE GUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 17/2022.

TE RCERO. Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PR IMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de fecha 30 de enero de 2023 por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el antes expresado recurrente frente a resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de fecha 14 de octubre de 2020, por la que se acuerda NO ADMITIR la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de todas las notificaciones practicadas a FLORIDA BINGO SL desde 2006 y de las "notificaciones anuladas por resolución del TEARA, de fecha 27/11/2015" dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la. Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el procedimiento de apremio seguido frente a FLORIDA BINGO SL y Dª Penélope.

En la sentencia apelada se sentencia apelada se razona:

" Como se ha dicho, el objeto del presente recurso es la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de fecha 14 de octubre de 2020, por la que se acuerda no admitir la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho a la que vincula la petición de daños y perjuicios por responsabilidad presentada, solicitud presentada por el recurrente en su propio nombre por D. Ambrosio, cónyuge no deudor de Dª. Penélope, contra quien no se ha dirigido ninguno de los procedimientos objeto del presente recurso y, en ella, D Ambrosio alega como causa de nulidad de pleno derecho del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, la causa prevista en el apartado e), en relación con el apartado a), del art. 217.1 LGT .

Respecto de la resolución de inadmisión de la solicitud presentada debe recordarse que:

....

En la presente causa, la solicitud se inadmite, precisamente, por carecer manifiestamente de fundamento en cuanto se dice "...no por puede considerarse legitimado para oponerse al procedimiento recaudatorio, dado que no es titular de la deuda que trae causa a dicho procedimiento, ni su condición de titular de los inmuebles embargados le coloca en una posición jurídica que le legitime a interponer dicha nulidad, pues dicha condición no opera más allá de la posibilidad de hacer uso de los remedios que prevé la legislación civil para reclamar lo que a su derecho convenga...." . Asimismo, con cita y transcripción del artículo 76 del RGR , en su redacción anterior a las modificaciones realizadas por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre (entrada en vigor con fecha 1 de enero de 2013), señala que la finalidad de estas notificaciones (la cual consta realizada al demandante) radica en que la existencia del embargo sea conocida por terceros interesados a los efectos de la posible interposición de tercerías u otras acciones civiles frente a la Administración, criterio que ha sido recogido en la Sentencia de 3 noviembre 2015 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2ª del Tribunal Supremo , por lo que como afirma el Abogado del estado en su escrito de contestación y refiere el acto impugnado "el ahora demandante no puede considerarse legitimado para oponerse al procedimiento recaudatorio, dado que no es titular de la deuda que trae causa a dicho procedimiento, ni su condición de titular de los inmuebles embargados le coloca en una posición jurídica que le legitime a interponer dicha nulidad, pues dicha condición no opera más allá de la posibilidad de hacer uso de los remedios que prevé la legislación civil para reclamar lo que a su derecho convenga....", citando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 28 de noviembre de 2011 (JT 2011\1342).

....

.- El recurso debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo que se expondrá sobre los distintos argumentos destinados a combatir una actuación distinta de la que es objeto del presente recurso, como se ha dicho, la controversia se centra en determinar si concurre o no la causa de inadmisión expresada en la resolución impugnada, esto es, sila solicitud presentada carece manifiestamente de fundamento o no. Y lo cierto es que en el presente caso, se confirma tal pronunciamiento, y ello, teniendo en consideración que, si se parte del reconocimiento expreso por el recurrente de no haber sido parte y destinatario de ninguno de los procedimientos tributarios seguidos y de no ser objeto de debate su legitimación activa en sede jurisdiccional ( artículo 19 de la LJCA ) sino en la vía previa, a los efectos de impugnar las distintas resoluciones y notificaciones dictadas en los mismos, conforme dispone el artículo 76 del RGR , la única legitimación que ostentaría el recurrente seria la que le otorga el ordenamiento tributario, esto es, la que le permitiría interponer las acciones civiles contra los concretos bienes embargados en su condición de tercero interesado, careciendo de forma manifiesta, por ello, de legitimación para poder instar la nulidad de los procedimientos tributarios previos en los que no es parte ni titular de la deuda tributaria".

SE GUNDO. Frente a estos razonamientos de la sentencia apelada, considera el actor, insistiendo en los argumentos de la primera instancia, que todas las actuaciones del recurrente se siguieron sin haberle notificado al mismo todas las resoluciones recaídas en los procedimientos previos que culminaron con el embargo de los bienes gananciales.

Este argumento no puede ser aceptado ya que como deriva de todas las actuaciones practicadas, según se recoge en la resolución recurrida, dichas actuaciones diman de deudas de Florida Bingo S.L., y ante el impago de las referidas deudas se procedió a la declaración de responsabilidad subsidiaria frente a quien fue administradora de dicha Sociedad, Dª Penélope, esposa del ahora recurrente. Al no abonarse las deudas en período voluntario ni haberse solicitado fraccionamiento, se dictaron las oportunas providencias de apremio y finalmente se realizaron los correspondientes embargos. Estos actos de embargo, únicos que han de notificarse al actor conforme artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación, constan efectivamente notificados.

De esta manera, como se señala en la resolución recurrida y expresa la sentencia apelada, el recurrente no se encuentra legitimado para pedir la nulidad de actos previos que no le afectan, ya que su legitimación se concreta exclusivamente a la que dimana de la notificación del embargo de bienes, que como se ha dicho consta que se realizó correctamente y ello conlleva como efectos de legitimación estrictamente la relativa a la realización de los bienes embargados, como es su avalúo, posibles tercerías de dominio y otros aspectos conexos. Pero nada de ello legitima para dirigirse contra los actos previos de que trae causa el embargo, que son ajenos al ahora recurrente.

TE RCERO. Se ha de añadir que el cauce de revisión de oficio es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, notificado el acuerdo de embargo, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

CU ARTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno, de 30 de enero de 2023, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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