D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1499/2020, interpuesto por el Procurador Sr. CERVERA RODRIGUEZ, en representación de DOÑA María Antonieta, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor, tras constatar que se ostenta junta a la venezolana la nacionalidad de Colombia, los siguientes:
"El derecho de asilo, según la Ley 12/2009, de 30 de octubre, es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Así, la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
En el expediente ha quedado acreditado de forma indiciaria que la persona solicitante es nacional de Colombia. No obstante, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional (Colombia). Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.
..... Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Las alegaciones del recurrente, frente a lo razonado en la resolución recurrido son las siguientes:
"Manifestar nuestro desacuerdo con la resolución recurrida, por cuanto en la solicitud de asilo y protección subsidiaria de mi representada, del temor de mi defendido a regresar a su país porque teme por su vida e integridad física, evidencia que tenga un temor fundado a ser perseguido, amenazado y sufrir extorsiones si regresa a su país de origen por razón de pertenecer a un grupo social opositor de las directrices del gobierno o por motivos políticos. Esta es, claramente , una de las causas previstas en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 195 sobre el Estatuto del Refugiado, y en el artículo 3 para el supuesto de condición de refugiado, 4 para la protección subsidiaria en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009 de protección subsidiaria , por cuanto se dan los requisitos que acreditan que el solicitante tiene un temor fundado a regresar a su país de origen debido a las amenazas y extorsiones .
SEGUNDO. En cuanto al fundamento de la resolución recurrida, que se basa en que siendo la recurrente nacional de Colombia, con doble nacionalidad, al contar también con la venezolana, es a aquél Estado al que le corresponde otorgarle la protección solicitada, ha de entenderse que, efectivamente, dicha protección se ha de otorgar por el país de que se es nacional, Colombia, según deriva de lo previsto en Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, en cuyo artículo 1 se prevé:
" A. A los efectos de la presente Convención, el término «refugiado» se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada corno refugiada en virtud de los arreglos del 12 de mayo de 1928 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 8 de la presente sección.
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de racionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión «del país de su nacionalidad» se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
El artículo 3 de la Ley 12/2009, tiene un contenido similar al expresar:
" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Aun cuando la norma de la Ley Reguladora del derecho de asilo no alude a la doble nacionalidad, ha de entenderse que en el caso de que se cuente con ella el solicitante ha de acogerse a la protección del país de la segunda nacionalidad, de no ser este el origen de la amenaza, como es el caso de Colombia, ya que los "temores" se han producido en Venezuela, y la protección se ha de dispensar por aquel primer país, que no es el causante de la acción que fundamenta la protección interesada. Esto es, el estado que brinda la protección es aquél del que se es nacional, y de no ser susceptible de ser otorgada por el mismo, por cuanto que existe el temor de ser perseguido por él, se puede solicitar de otro país, pero ha de entenderse que ello no es posible, de tenerse una doble nacionalidad como es el caso, y la fuente del temor no se encuentra en este país, que ha de ser en este caso el que debería brindarla por ser el solicitante nacional del mismo.
TERCERO .Y efectivamente aun cuando la resolución recurrida no inadmite la solicitud sino que la desestima, se dan todos los elementos necesarios para entender que siendo la recurrente nacional de Colombia -que es la causa de denegación de la protección internacional solicitada- debió ser el estado colombiano el que, en su caso, otorgara tal protección por hechos ocurridos en Venezuela, que son los alegados por la recurrente.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
CUARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,