Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 985/2022 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042024100180

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1936

Núm. Roj: SAN 1936:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000985 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0007621/2022

Demandante: Isidro

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Letrado: LUIS TÁBORA LEYEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo de lesividad número 985/2022 interpuesto por D. Isidro , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Luis Tábora Leyez contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de septiembre de 2021 que desestima su solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución mencionada ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra, recayendo, por turno de reparto al Juzgado nº 3, el cual, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, dictó Auto en fecha 28 de abril de 2022 declarando su falta de competencia y remitiendo las actuaciones a esta Sala, que aceptó la competencia, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 26 de julio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 10 de enero de 2023 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando «( () dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, declare nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida dejándola sin efecto, con declaración de la procedencia del derecho de Isidro a obtener la nacionalidad española por Residencia de Larga Duración, todo ello con expresa condena en costas de la administración demandada».

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. - Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se presentó por las partes escrito de conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 20 de marzo de 2024, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. D. Isidro interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de septiembre de 2021 que desestima su solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia.

La razón de la desestimación es:

"Que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC.AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.

Por otro lado, se observa que el pasaporte aportado está incompleto".

SEGUNDO. - Se alega en la demanda que el Sr. Isidro reside en España desde el año 2000, es decir, lleva residiendo en España de forma ininterrumpida 22 años, y durante este tiempo ha trabajado siempre según consta en su extensa vida laboral, ha obtenido autorización para conducir y certificación de calificación apta en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), se encuentra completamente integrado en la sociedad española y no constan antecedentes penales, tal y como queda acreditado en el expediente administrativo.

Aduce que la resolución administrativa adolece de falta de motivación y vulnera el principio de proporcionalidad, pues únicamente transcribe el artículo 22. 4º del Código Civil y no tiene en consideración las circunstancias penales del administrado y su integración social y laboral en el país, que han de valorarse de forma conjunta con la obtención de la Certificación de Apta en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE). Y afirma que el arraigo social se deduce de la acreditación de que lleva viviendo más de 22 años en España.

Y entiende que sí queda justificado el conocimiento básico de la lengua española, pues en otro caso, cómo iba a trabajar durante más de 20 años en España, obtener la autorización administrativa para conducir o el certificado CCSE.

TERCERO. - Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

CUARTO.- El expediente que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en la actualidad se rige por lo dispuesto en el citado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.

Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Ha de traerse a colación, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), que afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que:

«a) En primer lugar porque no se está en presencia de una derogación de los citados artículos 220 y 221 del RRC, por parte del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, pues lo que en este se establece es que sus normas ---desde su perspectiva de procedimiento electrónico--- se considerarán como "regulación específica y preferente" respecto de otras normas reglamentarias, como las de precedente cita del RRC.

b) En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración ---en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas---, lo cierto es que el artículo 22.4 del CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante ---en soporte papel o en soporte electrónico--- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ».

En todo caso, según jurisprudencia reiterada en materia de nacionalidad, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancias «como ejemplos, STS, Sección Sexta, de 11 de diciembre de 2013, (casación 2226/2011) para la integración en la sociedad española, de la Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (casación 17/2016) y 21 de noviembre de 2016 (casación 3792/2015) para la residencia legal, y de 26 de septiembre de 2016 (casación 1825/2015) y de la Sección Sexta 15 de diciembre de 2004 (casación 1876/2001) para la buena conducta cívica».

QUINTO. - De bemos analizar, pues, si el recurrente ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.

La Ley 19/2015, de 13 de julio, que modifica en la Disposición final séptima el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, prevé para acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española la superación de dos pruebas: Examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior, de la que están exentos los solicitantes nacionales de los países o territorios en los que el español sea el idioma oficial. Y una segunda prueba de Conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. (CCSE). Las pruebas son diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, estando exentos, los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente .

El artículo 5.d) Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que la solicitud de nacionalidad española por residencia requiere la presentación de la documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del mismo Reglamento.

Y según el artículo 6: "1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española".

En este caso, la resolución administrativa, no se limita a transcribir el artículo 22. 4 CC como se afirma en la demanda, sino que razona de manera específica y suficiente que la denegación de la concesión de la nacionalidad española por residencia obedece a que el interesado no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC.AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas.

Eso es, no ha aportado documento alguno que acredite un conocimiento de la lengua con un nivel mínimo A2 que permita una comunicación fluida a nivel oral y sin que ello pueda suplirse con la superación de la prueba CCSE o con la circunstancia de que lleve 22 años residiendo y trabajando en España, o el hecho de que haya obtenido el permiso de conducir.

En todo caso, si realmente el conocimiento de la lengua española le ha permitido obtener tales acreditaciones ningún obstáculo tendría para superar también la prueba DELE o cualesquiera otras de las que se indican en la resolución administrativa sin que el recurrente proporcione explicación alguna de las razones por las que no ha superado ninguna de esas pruebas que le permita justificar el nivel de conocimiento de la lengua española con un nivel mínimo A2.

En definitiva, no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, y en concreto la suficiente integración en la sociedad española, lo que determina la desestimación del presente recurso.

SEXTO. - Las costas se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 985/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de septiembre de 2021 que desestima su solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia

Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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