Última revisión
09/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1866/2020 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100233
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1873
Núm. Roj: SAN 1873:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1866/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y en representación de DINIM XXI, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 2020 (RG 00/6591/2017) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid en relación a la providencia de apremio con clave de liquidación A2885008026002102, por importe de 251.190,14 euros, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El razonamiento juridico de la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso administrativo es el siguiente:
1ª. Aplicación de la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, recurso de casación 5751/2017. En esta sentencia el Alto Tribunal señala que mientras haya un recurso sin resolver contra la liquidación, aunque no se haya pedido la suspensión, no cabe apremiar la deuda.
2ª. Por otro lado ha de señalarse que la concesión del aplazamiento, sea negativa o positiva, es una actividad reglada, como así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia del día 13 de octubre de 2015, recurso 3393/2015, en la que se recoge que una afirmación tal como que "se aprecian dificultades estructurales" carece de toda motivación e igualmente inmotivada está la inadmisión en cuanto afirma sin más que no han variado las circunstancias.
3ª. Y el último caso, se debió abrir periodo voluntario de pago y no dictar providencia de apremio a los cuatro días de notificarse la inadmisión del aplazamiento. Ello resulta así mismo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en su sentencia del día 21 de diciembre 2017, recurso 296/2017, que señala que en caso de solicitud de suspensión en que no se aportan documentos requeridos para subsanar, no cabe la inadmisión, sino la desestimación con apertura de pago en voluntaria, situación totalmente asimilable a la solicitud de aplazamiento
El A
Por tanto, si el 2 de febrero de 2015 se notificó la denegación del aplazamiento solicitado, el plazo de pago terminó el 20 de marzo de 2015 por lo que, siguiendo al TEAC, es conforme a Derecho la providencia de apremio impugnada, notificada el 20 de abril de 2015.
Es indiscutible que el inicio del período ejecutivo el 21 de marzo de 2015, no queda enervado por la presentación por la actora el día 20 de marzo de 2015 de reconsideración de aplazamiento que no tenía efectos suspensivos, al mismo tiempo que dicha solicitud fue inadmitida el 27 de marzo de 2015. Inadmisión de la reconsideración que fue confirmada por el TEAR en resolución de 29 de junio de 2017 (RG 28/2504/2016), que tambien adquirió firmeza pues no consta tampoco recurrida.
Sobre si se debió tramitar la segunda solicitud de aplazamiento (y no inadmitirla) resulta que la resolución de 29 de Junio de 2017 de inadmisión no fue recurrida por lo que nada se puede alegar en relación a esta cuestión.
En cuanto a la falta de motivación de las resoluciones que denegaron el aplazamiento, insiste el AE en que las resoluciones del TEAR que confirmaron la denegación del aplazamiento y la que inadmitió la reconsideración del aplazamiento fueron consentidas por la parte recurrente por lo que no puede alegar ahora la falta de motivación de ambas resoluciones.
- En septiembre de 2014 se acordó solicitar el aplazamiento de la deuda en cuestión.
- Al Acuerdo de denegación del aplazamiento de fecha 2 de Febrero de 2015 se adjuntó carta de pago y liquidación que fue notificado el día 10 de Febrero de 2015.
- El recurrente efectuó un pago parcial
- El recurrente interpuso reclamación económico administrativa frente a la denegación del aplazamiento ante el TEAR de Madrid que fue denegada mediante resolución de 29 de Junio de 2017. Esta resolución no fue recurrida.
- Con fecha 20 de Marzo se 2015 (el mismo día que concluía el periodo de pago voluntario) se solicitó por la parte recurrente reconsideración de la denegación del aplazamiento al haber ingresado algunas cantidades.
- La reconsideración se inadmitió con fecha 27 de Marzo de 2015 y contra esta resolución se interpuso recurso ante el TEAR. La denegación del TEAR fue consentida por la parte recurrente que no la recurrió.
- La providencia de apremio se dicta con fecha 8 de Abril de 2015.
- Contra esta providencia de apremio se interpuso reclamación económico administrativa que se desestimó mediante la resolución objeto de recurso contencioso administrativo.
Por una parte, el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación bajo la rubrica de "Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos", señala lo siguiente:
1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:
a)
b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.
c) En los supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.
Por otro lado, el articulo 52.3 del mismo Reglamento señala, como complemento, que "Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general".
También es de aplicación el articulo 167 de la LGT en cuanto a los motivos de impugnación de las providencias de apremio cuando señala que: Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión se contrae a sentencias del TS como la dictada en el recurso 4743/2020 cuando afirma que: "De lo dicho anteriormente cabe colegir que, antes de la reforma del art. 161.2 de la LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT ; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio".
En el mismo sentido, el TS se ha pronunciado en sentencias como la correspondiente al recurso 170/2016 afirmando como doctrinal legal que: "los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello".
Pero no se olvide que para ello hubiera sido necesario que la parte recurrente hubiera solicitado la suspensión de la denegación inicial del aplazamiento en la primera reclamación económico administrativa que planteó ante el TEAR pero tal cosa no la hizo de lo que se deriva la corrección de la resolución objeto del presente recurso ya que al dictarse la providencia de apremio no estaba pendiente de resolverse ninguna petición de suspensión.
Nada hay que decir sobre si era justificada la inadmisión de la petición de reconsideración del aplazamiento y ello por cuanto tal cuestión fue confirmada por el TEAR y la parte ahora recurrente consintió aquella resolución por lo que ahora no tiene nada que alegar sobre dicho particular. La aplicación del articulo 47 del RGR fue consentida por la parte recurrente y nada nuevo puede alegarse ahora en defensa de sus pretensiones
Por todo ello, no procede sino la integra confirmación de la resolución objeto de recurso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y en representación de DINIM XXI contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 2020 (RG 00/6591/2017) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid en relación a la providencia de apremio con clave de liquidación A2885008026002102, por importe de 251.190,14 euros, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
