Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1866/2020 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100233

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1873

Núm. Roj: SAN 1873:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001866 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14639/2020

Demandante: DINIM XXI SL

Procurador: D.RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1866/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y en representación de DINIM XXI, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 2020 (RG 00/6591/2017) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid en relación a la providencia de apremio con clave de liquidación A2885008026002102, por importe de 251.190,14 euros, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte en su día sentencia anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada el día 19 de octubre de 2020, en el recurso de alzada RG 00/6591/2017, así como los actos de que trae causa, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con referencia 28/11268/2015, y la providencia de apremio con clave de liquidación A2885008026002102.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 19 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución procedente del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 2020 (RG 00/6591/2017) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid en relación a la providencia de apremio con clave de liquidación A2885008026002102, por importe de 251.190,14 euros, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

El razonamiento juridico de la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso administrativo es el siguiente:

"Pues bien, la actora aduce la suspensión del procedimiento recaudatorio, dado que solicitó el aplazamiento de la deuda, solicitud que fue denegada en acuerdo de 2 de febrero de 2015. Contra la citada denegación interpuso la reclamación 28/9701/2015 que fue denegada por resolución del Tribunal Regional de Madrid 29 de junio de 2017. No consta recurso contra esta resolución.

Por tanto, el 2 de febrero de 2015 se notificó la denegación del aplazamiento solicitado, por lo que el plazo de pago terminó el 20 de marzo de 2015. De acuerdo con lo señalado, ha de considerarse conforme a Derecho la providencia de apremio impugnada, notificada el 20 de abril de 2015.

Inicio del período ejecutivo el 21 de marzo de 2015, que no queda enervado por la presentación por la actora el día 20 de marzo de 2015 de reconsideración de aplazamiento que no tenía efectos suspensivos, al mismo tiempo que dicha solicitud fue inadmitida el 27 de marzo de 2015. Inadmisión de la reconsideración que fue confirmada por el Tribunal Regional en resolución de 29 de junio de 2017 (RG 28/2504/2016), que no consta recurrida.

Por lo que, al no haberse pagado la deuda en su totalidad, ha de considerarse conforme a Derecho la providencia de apremio impugnada, sin perjuicio de que sobre el importe de la misma hayan de descontarse los importes pagados, en su caso, con anterioridad a su notificación".

SEGUNDO. - Los argumentos de la parte recurrente en base a los que formula su demanda son tres:

1ª. Aplicación de la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, recurso de casación 5751/2017. En esta sentencia el Alto Tribunal señala que mientras haya un recurso sin resolver contra la liquidación, aunque no se haya pedido la suspensión, no cabe apremiar la deuda.

2ª. Por otro lado ha de señalarse que la concesión del aplazamiento, sea negativa o positiva, es una actividad reglada, como así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia del día 13 de octubre de 2015, recurso 3393/2015, en la que se recoge que una afirmación tal como que "se aprecian dificultades estructurales" carece de toda motivación e igualmente inmotivada está la inadmisión en cuanto afirma sin más que no han variado las circunstancias.

3ª. Y el último caso, se debió abrir periodo voluntario de pago y no dictar providencia de apremio a los cuatro días de notificarse la inadmisión del aplazamiento. Ello resulta así mismo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en su sentencia del día 21 de diciembre 2017, recurso 296/2017, que señala que en caso de solicitud de suspensión en que no se aportan documentos requeridos para subsanar, no cabe la inadmisión, sino la desestimación con apertura de pago en voluntaria, situación totalmente asimilable a la solicitud de aplazamiento

El A bogado del Estado se opone a la estimación de la demanda por entender que la solicitud de aplazamiento fue denegada en acuerdo de 2 de febrero de 2015. Contra la citada denegación interpuso la reclamación 28/9701/2015 que fue denegada por resolución del Tribunal Regional de Madrid 29 de junio de 2017 que no fue recurrida por el ahora recurrente.

Por tanto, si el 2 de febrero de 2015 se notificó la denegación del aplazamiento solicitado, el plazo de pago terminó el 20 de marzo de 2015 por lo que, siguiendo al TEAC, es conforme a Derecho la providencia de apremio impugnada, notificada el 20 de abril de 2015.

Es indiscutible que el inicio del período ejecutivo el 21 de marzo de 2015, no queda enervado por la presentación por la actora el día 20 de marzo de 2015 de reconsideración de aplazamiento que no tenía efectos suspensivos, al mismo tiempo que dicha solicitud fue inadmitida el 27 de marzo de 2015. Inadmisión de la reconsideración que fue confirmada por el TEAR en resolución de 29 de junio de 2017 (RG 28/2504/2016), que tambien adquirió firmeza pues no consta tampoco recurrida.

Sobre si se debió tramitar la segunda solicitud de aplazamiento (y no inadmitirla) resulta que la resolución de 29 de Junio de 2017 de inadmisión no fue recurrida por lo que nada se puede alegar en relación a esta cuestión.

En cuanto a la falta de motivación de las resoluciones que denegaron el aplazamiento, insiste el AE en que las resoluciones del TEAR que confirmaron la denegación del aplazamiento y la que inadmitió la reconsideración del aplazamiento fueron consentidas por la parte recurrente por lo que no puede alegar ahora la falta de motivación de ambas resoluciones.

TERCERO. - Son hechos relevantes y que deben tomarse en consideración para la resolución del presente recurso los siguientes:

- En septiembre de 2014 se acordó solicitar el aplazamiento de la deuda en cuestión.

- Al Acuerdo de denegación del aplazamiento de fecha 2 de Febrero de 2015 se adjuntó carta de pago y liquidación que fue notificado el día 10 de Febrero de 2015.

- El recurrente efectuó un pago parcial

- El recurrente interpuso reclamación económico administrativa frente a la denegación del aplazamiento ante el TEAR de Madrid que fue denegada mediante resolución de 29 de Junio de 2017. Esta resolución no fue recurrida.

- Con fecha 20 de Marzo se 2015 (el mismo día que concluía el periodo de pago voluntario) se solicitó por la parte recurrente reconsideración de la denegación del aplazamiento al haber ingresado algunas cantidades.

- La reconsideración se inadmitió con fecha 27 de Marzo de 2015 y contra esta resolución se interpuso recurso ante el TEAR. La denegación del TEAR fue consentida por la parte recurrente que no la recurrió.

- La providencia de apremio se dicta con fecha 8 de Abril de 2015.

- Contra esta providencia de apremio se interpuso reclamación económico administrativa que se desestimó mediante la resolución objeto de recurso contencioso administrativo.

CUARTO. - Los preceptos que son aplicables en el presente caso son los siguientes:

Por una parte, el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación bajo la rubrica de "Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos", señala lo siguiente:

1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.

c) En los supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.

Por otro lado, el articulo 52.3 del mismo Reglamento señala, como complemento, que "Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general".

También es de aplicación el articulo 167 de la LGT en cuanto a los motivos de impugnación de las providencias de apremio cuando señala que: Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

QUINTO. - En el caso presente es evidente que la providencia de apremio se dictó una vez que había concluido el periodo de pago voluntario sin que el escrito de reconsideración impida a la administración tributaria dictar dicha providencia cuando esa petición carece de efecto suspensivo en aplicación del articulo 52.3 que acabamos de mencionar.

La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión se contrae a sentencias del TS como la dictada en el recurso 4743/2020 cuando afirma que: "De lo dicho anteriormente cabe colegir que, antes de la reforma del art. 161.2 de la LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT ; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio".

En el mismo sentido, el TS se ha pronunciado en sentencias como la correspondiente al recurso 170/2016 afirmando como doctrinal legal que: "los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello".

Pero no se olvide que para ello hubiera sido necesario que la parte recurrente hubiera solicitado la suspensión de la denegación inicial del aplazamiento en la primera reclamación económico administrativa que planteó ante el TEAR pero tal cosa no la hizo de lo que se deriva la corrección de la resolución objeto del presente recurso ya que al dictarse la providencia de apremio no estaba pendiente de resolverse ninguna petición de suspensión.

Nada hay que decir sobre si era justificada la inadmisión de la petición de reconsideración del aplazamiento y ello por cuanto tal cuestión fue confirmada por el TEAR y la parte ahora recurrente consintió aquella resolución por lo que ahora no tiene nada que alegar sobre dicho particular. La aplicación del articulo 47 del RGR fue consentida por la parte recurrente y nada nuevo puede alegarse ahora en defensa de sus pretensiones

Por todo ello, no procede sino la integra confirmación de la resolución objeto de recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y en representación de DINIM XXI contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de octubre de 2020 (RG 00/6591/2017) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid en relación a la providencia de apremio con clave de liquidación A2885008026002102, por importe de 251.190,14 euros, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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