Última revisión
09/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1831/2021 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100189
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1787
Núm. Roj: SAN 1787:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
<<1.-
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Como punto de partida, debemos señalar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción puede fijarse en el 30 de abril de 2013 (por la ampliación de plazo solicitada y aceptada, pues debería ser 31 de marzo de 2013), fecha máxima en la que la beneficiaria de la ayuda debía presentar la cuenta justificativa, por lo que los cuatro años finalizaban en marzo de 2017. Como hemos reflejado en el fundamento anterior, la Certificación Final se emite en fecha 31 de mayo de 2016, es decir, dentro del plazo de cuatro años, lo que interrumpe la prescripción que se alega. Esta Certificación "No Conforme" supuso el inicio de expediente de reintegro total, en el que la recurrente realiza las alegaciones y aporta los documentos que estima oportunos. La propia parte reconoce que el 9 de junio de 2016 se notifica el inicio del expediente de reintegro y que ese mismo mes presenta dos escritos de alegaciones en el trámite de audiencia. lo que deriva en una nueva y distinta Certificación Final de la ejecución del proyecto, de julio de 2017 según la resolución que resuelve el recurso de reposición (si bien la firma de dicha Certificación figura 24-5-17), "Conforme con desviaciones". Tanto el inicio del expediente, como las alegaciones presentadas y el hecho de que las mismas se estiman en parte, entendemos que son actos interruptivos de la prescripción, al tratarse en el caso examinado de actos relevantes que afectaron sustancialmente y de forma positiva la tesis de la recurrente. A la vista de las actuaciones y alegaciones se vuelve a iniciar expediente de reintegro en octubre de 2017, que origina la resolución de reintegro parcial de diciembre de 2017 (que aquí se recurre) archivando el expediente anterior por caducidad.
Además, concluimos que las actuaciones llevadas a cabo entre los años 2013 a 2016, interrumpieron la prescripción. Los plazos y fechas que se barajan en el presente supuesto, nos permiten afirmar que no se ha producido la prescripción que se alega.
Efectivamente, son relevantes los requerimientos de subsanación de la cuenta justificativa efectuados en junio de 2013 y junio de 2015, que fueron atendidos por la parte en los respectivos meses citados.
El requerimiento, de junio de 2013, hacía referencia a la necesidad de aportar documentación justificativa en los ocho apartados que se incluyen en dicho requerimiento. Por el contrario, el requerimiento que se efectúa en junio de 2015 es más amplio que el anterior (15 apartados) y, aunque pudiera referirse a documentos ya aportados por la entidad actora, se trata sin género de duda de documentos relevantes para la decisión que debe adoptarse y son distintos -en parte relevante- a los que se habían pedido en 2013. Entendemos el esfuerzo argumental de la parte actora y la prueba testifical practicada en la persona de Dª. Rosario, pero no consideramos que el requerimiento sea una mera "diligencia argucia" de la administración para interrumpir -sin otra finalidad- el plazo de prescripción.
Así, el requerimiento de 2015 se centraba en:
<<
Por último, podemos resaltar que también se produjo una Visita de Auditoría, en febrero de 2016, con objeto de: Verificar la realización del mismo y el cumplimiento de sus objetivos; Comprobar la finalidad para la cual se concedió la ayuda; y La adecuación técnica y económica del personal, material, subcontrataciones y cualquier otro aspecto, que afecte al proyecto. Entendemos que esta visita también tiene entidad interruptiva de la prescripción que se alega, dado su alcance y contenido.
3.1. La segunda cuestión que se plantea se centra en los gastos de personal docente, a cuyo efecto se afirma por la resolución recurrida que la plataforma de formación no estaba accesible a través del enlace proporcionado.
En este aspecto coincidimos con la administración demandada, en cuanto la Orden ITC/362/2011, establecía la cofinanciación de los proyectos a través del Fondo Social Europeo, por lo que resulta de aplicación el Reglamento CE/1083/2006, cuyo artículo 90 prevé, de forma expresa, que la documentación justificativa debe conservarse durante un periodo de tres años posterior al cierre del programa operativo.
Se afirma por la demandada que el programa operativo no se había cerrado al momento de la comprobación, lo que incide en lo que ya habíamos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2020, recurso 350/18, que cita la Abogacía del Estado:
<<
La alegación que realiza la parte, de haber transcurrido seis años desde la concesión de la ayuda, no es atendible. La parte era consciente y efectuaba alegaciones, sobre la justificación de la ayuda recibida, por lo que no es comprensible que el enlace no estuviera disponible mientras no existiera una Certificación Final de conforme. Por lo demás, el cierre del "programa operativo" no se había producido cuando se realizan las actuaciones que nos ocupan. No existe prueba sobre la fecha del cierre del programa que indique que, al momento de la iniciación del expediente de reintegro, se hubiera producido la misma.
Por ello, debemos desestimar esta alegación.
3.2. También se hace referencia a los gastos de elaboración de contenidos. En este aspecto, también debemos suscribir lo que se afirma por la administración, pues los gastos de elaboración de contenidos tienen "un componente de creación intelectual que, en sí mismo, se aleja de lo que técnicamente debe entenderse por gasto corriente".
Entendemos que la Orden de convocatoria y el Reglamento CE/800/2008, se refieren a gastos corrientes, aparte de materiales y suministros, que no incluyen dicha actividad de "elaboración", que tiene un componente distinto al meramente material. En este sentido se cita -y esta Sala suscribe- que el concepto de gasto corriente incluye trabajos de conservación y mantenimiento, seguros, material y determinados suministros, seguros y dietas, entre otros, pero no cabe incluir la "elaboración de contenidos".
Los gastos corrientes a que se refieren las normas citadas se ciñen a "materiales y suministros" y no alcanzan a otros distintos que afectan a una labor intelectual que, en sí misma, dista de ser un gasto corriente pues supone una elaboración intelectual y, por tanto alejada del concepto "corriente" que pueda predicarse de un gasto.
3.3. En cuanto al cómputo de alumnos excluidos, se ha considerado que sólo pueden incluirse aquellos que sean de Pymes. Por lo demás, se indicaba en la solicitud y Memoria que la acción formativa se dirigía a trabajadores de pequeñas y medianas empresas que estuvieran ocupados al momento de la acción formativa, así como trabajadores autónomos de establecimientos de turismo rural. En consecuencia, los 453 alumnos excluidos no pueden ser computados a efectos de cumplimiento de objetivos, en tesis de la resolución impugnada.
Si acudimos a la Memoria del Proyecto, que presentó la parte actora, en su momento, podemos comprobar que el Proyecto se describe como "formación destinada a las PYMES del sector turismo rural" (apartado 1.A.). En el mismo apartado se indica que el proyecto incluye "500 PYMES" y que los objetivos principales de la acción formativa son, entre otros, "formar a los empleados de PYMES".
En el apartado 1.B se indica que "buscamos formar a u n total de 500 trabajadores de PYMES" y que la meta del proyecto es "formar, a lo largo de 2011 y 2012, a 500 PYMES del sector de turismo rural" y se concluye señalando que <<
En el apartado 1.C) se insiste en que los colectivos y sectores a los que se dirige ele proyecto son "PYMES" y, al menos, 500 "trabajadores de PYMES".
Si acudimos al anexo en que se hace referencia a los alumnos no elegibles, constatamos que se excluyen los siguientes: alumnos que prestan sus servicios en asociaciones (15); alumnos que prestan sus servicios en entidades que son cooperativas (5); alumnos que prestan sus servicios en fundaciones (3); alumnos que prestan sus servicios en entidades que son organismos públicos (28); alumnos que son trabajadores autónomos (243); alumnos que prestan sus servicios en entidades que no se corresponden con empresas Pymes del sector del turismo (128). Es decir, los alumnos excluidos son, en todos los caos, aquellos que no encajan en el concepto de PYME a que se refería la Memoria del Proyecto y la resolución de concesión.
De todas formas, el Anexo II, apartado Primero, 2 de la Orden ITC/362/2011, de 21de febrero recoge el "Subprograma Avanza Formación", cuyo objeto es <<
La resolución de concesión de la ayuda, no establece matiz en el sentido expuesto, por lo que debemos considerar que acepta la Memoria presentada para solicitar el proyecto y subsiguiente ayuda. Como hemos resaltado el Proyecto y Memoria se refieren a trabajadores de PYMES y no a empresarios que constituyen dichas PYMES, siendo autónomos.
Consideramos que, pese a las iniciales dudas que pueden plantearse, la resolución impugnada se ajusta a derecho al excluir a los trabajadores autónomos en el presente caso.
Lo expuesto hasta aquí justifica la desestimación de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, tanto principal como subsidiaria.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

