Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1475/2021 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100958

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6930

Núm. Roj: SAN 6930:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001475 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09818/2021

Demandante: D. Jesus Miguel

Procurador: SRA. ROMERO GONZÁLEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1475/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Mercedes Romero González, en representación de D. Jesus Miguel , con la asistencia letrada de D.ª María Begoña Martínez Álvarez, contra la resolución de 26 de junio de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 14 de octubre de 2019, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que inadmitió la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 60.000€.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Jesus Miguel, interno en el Centro Penitenciario de Castellón II, se presentó escrito, con fecha 11 de agosto de 2019, formulando reclamación por el retraso en la asistencia sanitaria que precisaba.

Por resolución de 14 de octubre de 2019, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se inadmitió la reclamación.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 26 de junio de 2020, de la misma autoridad, también actuando por delegación.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, fue turnado al número 3 que, previos los trámites correspondientes, por auto de 12 de abril de 2021 entendió que la competencia para la sustanciación y conocimiento del asunto correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que remitió las actuaciones, siendo turnadas a esta Sección, que admitió a trámite el recurso jurisdiccional, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte Sentencia por la que declarando la responsabilidad patrimonial de la demandada le condene a pagar al hoy demandante la suma de sesenta mil euros (60.000 €), en concepto de indemnización, más los intereses desde la fecha de reclamación o en su defecto desde la presente fecha, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante".

Por auto de 7 de julio de 2021 se recibió el proceso a prueba, admitiendo los medios propuestos por la parte demandante, con el resultado que obra en las actuaciones, aportándose con posterioridad por la parte demandante diversos documentos.

Tras ello se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 26 de septiembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 26 de junio de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 14 de octubre de 2019, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que inadmitió la solicitud de indemnización formulada por el actor, interno en un Centro Penitenciario, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los daños que se consideran producidos por, esencialmente, el retraso en la asistencia médica requerida.

La primera de las resoluciones administrativas funda la inadmisión en la inexistencia de daño antijurídico, pues, ante la coincidencia de citas médicas y judiciales se da preferencia a estas últimas, salvo "extremo caso de gravedad", tratándose de atenciones y de seguimientos médicos realizados por personal ajeno a la Administración Penitenciaria. Se añade, igualmente, el abuso de derecho por el ahora demandante, habiéndose tramitados tres expedientes de responsabilidad patrimonial en el mismo mes de agosto de 2019 y siendo múltiples los escritos presentados por el interesado -ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, "por poner un ejemplo, entre el 4 de julio al 16 de agosto de 2019, más de 40"-. En la resolución del recurso de reposición se insiste en la anterior argumentación, habiéndose ajustado la Administración, tanto formal como materialmente a la normativa de aplicación.

En la demanda se pretende una indemnización de sesenta mil euros, haciendo referencia a algunas vicisitudes médicas del actor, en relación con una patología en la rodilla, reseñando la no asistencia a una cita médica por tener que practicarse diligencias judiciales, existiendo una "pérdida de oportunidad", mencionando la posibilidad de que si hubiera atendido "no hubiera necesitado deambular con muletas y ser portador de ortesis", de manera que si hubiera acudido a la cita médica programada el 15 de marzo de 2019 "en lugar de llevarle a diligencias judiciales, posiblemente esta situación médica no se hubiera agravado". Ante estas circunstancias, se estiman concurrentes los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, recordando el derecho de los reclusos a la asistencia sanitaria y el derecho a la salud, razonando la existencia de "un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

En la contestación a la demanda se invoca -incorrectamente- el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, sosteniendo que ha de limitarse a determinar si la resolución que inadmitió a trámite la reclamación es conforme a Derecho, lo que se afirma, al carecer manifiestamente de fundamento, no existiendo un daño antijurídico que resarcir.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado ha de realizarse una precisión inicial en cuanto a la normativa aplicable.

En efecto, si bien el artículo 9.3 de la Constitución enuncia con carácter general la responsabilidad de los poderes públicos, proclama con carácter diferente alguna de sus manifestaciones, como en el artículo 106.2 la derivada del funcionamiento de los servicios públicos, cuya concreción normativa se encuentra en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el artículo 121 la de los daños causados por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, desarrollada en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/19085, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En este punto hay que traer a colación que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones y se recuerda en su sentencia 18/2020, de 19 de febrero, "[Las relaciones jurídicas que, con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre las personas recluidas en el mismo y la Administración Penitenciaria, tienen naturaleza de relación especial de sujeción ( SSTC 74/1985 , 2/1987 , 120/1990 , 57/1994 y 129/1995 ) y así se desprende del artículo 25.2 CE . En la STC 2/1987 se señalaba que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres (doctrina que se recoge en la STC 57/1994 ). Esa relación de sujeción especial que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales ( SSTC 120/1990 y 137/1990 ), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido".

Por tanto, en el supuesto de autos, en el que se reclama por el funcionamiento de la Administración Penitenciaria, la referencia legal la constituyen las Leyes 39 y 40/2015, no la Ley Orgánica 6/1985.

Así, el artículo 32 de la Ley 40/2015 establece -en el mismo sentido que antes lo hacía el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como dispone el artículo 106.2 de la Constitución-, el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Ahora bien, a tenor de la jurisprudencia, la aplicación de la figura de responsabilidad patrimonial ha de modularse en relación con las reclamaciones que efectúan las personas que mantienen aquel tipo de relaciones de sujeción especial con las Administraciones Públicas, en el sentido de que, según los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo al respecto, en estos supuestos de relaciones de sujeción especial, solo de existir funcionamiento anormal del servicio público el resultado dañoso es imputable a la Administración, mas no en los casos en los que el servicio público ha funcionado de forma normal, habiéndose aplicado esta idea en actuaciones de la Administración en establecimientos penitenciarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 y de 22 de junio de 1988, de 13 de marzo de 1989, de 4 de enero de 1991, de 13 de junio de 1995, de 18 de noviembre de 1996, de 25 de enero, de 26 de abril y de 5 de noviembre de 1997 o de 26 de noviembre de 1998, entre otras muchas), es decir, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial es exigible "la constatación de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, al que quepa atribuir entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre su funcionamiento y el resultado dañoso, siendo entonces y sólo entonces cuando cabrá afirmar el carácter antijurídico de éste" (a título de ejemplo, sentencias del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2000, de 7 de junio de 2001, de 22 de octubre de 2004 o la de 7 de marzo de 2012).

TERCERO.- En el supuesto de autos, el examen de las actuaciones y de la prueba practicada a la luz de las alegaciones de las partes no permite dar por acreditada la concurrencia de todos los requisitos señalados.

En primer lugar, únicamente pueden tenerse en cuenta las actuaciones positivas u omisivas de la Administración Penitenciaria, no de otras Administraciones o Centros públicos sanitarios, y hasta el momento en el que se presentó la solicitud de indemnización, pues los eventos posteriores quedan fuera del examen, sin perjuicio de su análisis, en su caso, en otros procesos.

En segundo lugar, la responsabilidad se reclama, esencialmente, por no haber sido llevado el interno a una cita médica programada el 15 de mayo de 2019 en Consultas Externas de un Centro hospitalario público, para "realización de estudio preoperatorio, valoración anestésica y asignación de fecha quirúrgica de rodilla derecha", lo que motivó que la cita se programara para meses después, habiendo explicado el Centro Penitenciario que ello obedeció a otro traslado para la realización de diligencias judiciales, que tiene preferencia, "salvo extremo caso de gravedad ante las citas médicas", lo que es lógico dada la sujeción especial mencionada, sin que se haya explicado la razón de porqué debiera haberse dado preferencia a la cita médica sobre la judicial, máxime cuando el propio interesado manifestó el 26 de julio de 2019, según consta en la nota de evolución del Servicio de Traumatología del Hospital correspondiente (documento número 2 acompañado a la demanda), que "por ahora prefiere retrasar la cirugía de la rodilla derecha ya que está peor de la izquierda".

En tercer lugar, el informe médico forense de 24 de enero de 2020 (documento número 1 acompañado con la demanda, que también se tuvo en cuenta en la sentencia de esta Sección de 14 de septiembre de 2022 -recurso 2186/2019-), reseña algún detalle de los problemas en las rodillas, precisando que, en la fecha del informe, el diagnóstico sería "posible rotura, re-rotura de plastia de ligamento cruzado anterior (LCA) de rodilla derecha, dolor tornillo tibial derecho y dolor en rodilla izquierda en estudio", de tratamiento "farmacológico analgésico y/o antiinflamatorio, ortopédico y dependiendo del diagnóstico una vez confirmado, reparación quirúrgica o no, seguido o no de rehabilitación", pudiendo utilizar "ortesis de rodilla de neopreno o similar", lo que no pone de relieve ninguna actuación anormal del Centro Penitenciario en lo que a este proceso interesa.

Finalmente, en cuanto a la pérdida de la oportunidad de quedar en mejor situación, que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "constituye un daño antijurídico" (entre otras, Sentencia de 7 de julio de 2008 , que cita las de 7 de septiembre de 2005 y de 26 de junio de 2008), no se aprecia que se haya producido por cuando se desconoce la incidencia que el retraso, además de estar justificado, haya tenido en la patología que sufre el recurrente, habida cuenta, además, de que la prestación sanitaria no corría a cargo de la Administración Penitenciaria y de que, según documentos aportados con posterioridad a la demanda, ha seguido acudiendo a consultas, no advirtiéndose urgencia alguna en la asistencia médica que corresponde.

Por consiguiente, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia citada de esta Sección, de 14 de septiembre de 2022, la actuación de los servicios penitenciarios no ha causado ningún perjuicio al actor que tenga que repararse por la vía de la responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la resolución de 26 de junio de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 14 de octubre de 2019, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que inadmitió la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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