Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1475/2021 de 27 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100958
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6930
Núm. Roj: SAN 6930:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1475/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Mercedes Romero González, en representación de
Cuantía: 60.000€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por resolución de 14 de octubre de 2019, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se inadmitió la reclamación.
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 26 de junio de 2020, de la misma autoridad, también actuando por delegación.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 7 de julio de 2021 se recibió el proceso a prueba, admitiendo los medios propuestos por la parte demandante, con el resultado que obra en las actuaciones, aportándose con posterioridad por la parte demandante diversos documentos.
Tras ello se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 26 de septiembre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La primera de las resoluciones administrativas funda la inadmisión en la inexistencia de daño antijurídico, pues, ante la coincidencia de citas médicas y judiciales se da preferencia a estas últimas, salvo
En la demanda se pretende una indemnización de sesenta mil euros, haciendo referencia a algunas vicisitudes médicas del actor, en relación con una patología en la rodilla, reseñando la no asistencia a una cita médica por tener que practicarse diligencias judiciales, existiendo una
En la contestación a la demanda se invoca -incorrectamente- el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, sosteniendo que ha de limitarse a determinar si la resolución que inadmitió a trámite la reclamación es conforme a Derecho, lo que se afirma, al carecer manifiestamente de fundamento, no existiendo un daño antijurídico que resarcir.
En efecto, si bien el artículo 9.3 de la Constitución enuncia con carácter general la responsabilidad de los poderes públicos, proclama con carácter diferente alguna de sus manifestaciones, como en el artículo 106.2 la derivada del funcionamiento de los servicios públicos, cuya concreción normativa se encuentra en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el artículo 121 la de los daños causados por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, desarrollada en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/19085, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En este punto hay que traer a colación que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones y se recuerda en su sentencia 18/2020, de 19 de febrero,
Por tanto, en el supuesto de autos, en el que se reclama por el funcionamiento de la Administración Penitenciaria, la referencia legal la constituyen las Leyes 39 y 40/2015, no la Ley Orgánica 6/1985.
Así, el artículo 32 de la Ley 40/2015 establece -en el mismo sentido que antes lo hacía el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como dispone el artículo 106.2 de la Constitución-, el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Ahora bien, a tenor de la jurisprudencia, la aplicación de la figura de responsabilidad patrimonial ha de modularse en relación con las reclamaciones que efectúan las personas que mantienen aquel tipo de relaciones de sujeción especial con las Administraciones Públicas, en el sentido de que, según los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo al respecto, en estos supuestos de relaciones de sujeción especial, solo de existir funcionamiento anormal del servicio público el resultado dañoso es imputable a la Administración, mas no en los casos en los que el servicio público ha funcionado de forma normal, habiéndose aplicado esta idea en actuaciones de la Administración en establecimientos penitenciarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 y de 22 de junio de 1988, de 13 de marzo de 1989, de 4 de enero de 1991, de 13 de junio de 1995, de 18 de noviembre de 1996, de 25 de enero, de 26 de abril y de 5 de noviembre de 1997 o de 26 de noviembre de 1998, entre otras muchas), es decir, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial es exigible
En primer lugar, únicamente pueden tenerse en cuenta las actuaciones positivas u omisivas de la Administración Penitenciaria, no de otras Administraciones o Centros públicos sanitarios, y hasta el momento en el que se presentó la solicitud de indemnización, pues los eventos posteriores quedan fuera del examen, sin perjuicio de su análisis, en su caso, en otros procesos.
En segundo lugar, la responsabilidad se reclama, esencialmente, por no haber sido llevado el interno a una cita médica programada el 15 de mayo de 2019 en Consultas Externas de un Centro hospitalario público, para
En tercer lugar, el informe médico forense de 24 de enero de 2020 (documento número 1 acompañado con la demanda, que también se tuvo en cuenta en la sentencia de esta Sección de 14 de septiembre de 2022 -recurso 2186/2019-), reseña algún detalle de los problemas en las rodillas, precisando que, en la fecha del informe, el diagnóstico sería
Finalmente, en cuanto a la pérdida de la oportunidad de quedar en mejor situación, que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "constituye un daño antijurídico" (entre otras, Sentencia de 7 de julio de 2008 , que cita las de 7 de septiembre de 2005 y de 26 de junio de 2008), no se aprecia que se haya producido por cuando se desconoce la incidencia que el retraso, además de estar justificado, haya tenido en la patología que sufre el recurrente, habida cuenta, además, de que la prestación sanitaria no corría a cargo de la Administración Penitenciaria y de que, según documentos aportados con posterioridad a la demanda, ha seguido acudiendo a consultas, no advirtiéndose urgencia alguna en la asistencia médica que corresponde.
Por consiguiente, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia citada de esta Sección, de 14 de septiembre de 2022, la actuación de los servicios penitenciarios no ha causado ningún perjuicio al actor que tenga que repararse por la vía de la responsabilidad patrimonial.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

