Última revisión
28/01/2004
Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1112/2001 de 28 de enero del 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 31/2004
Núm. Cendoj: 15030330012004100095
Encabezamiento
01/0001112/2001
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N° 31/2004
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad sede de este Tribunal, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001112/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis y Maite, representados por el procurador D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigidos por la Abogada D. SOFIA GENOVEVA FRIEIRO LOPEZ y D/ña..., contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia de 19/07/001 (Exp. RP-48/2000 -C) sobre sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de 450.759,07 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Los actores se encuentra infectados por el virus- VIH, las circunstancias que determinaron la aparición del expresado virus en su torrente sanguíneo resultan en lo que respecta a la Sra. Maite, transfusional y en lo tocante a su esposo el contagio se ha producido por la vía de la relación matrimonial.- Incoado expediente administrativo es desestimada la solicitud de indemnización en fecha 18 de julio de 2.001.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando las pretensiones de los recurrentes y declarando el derecho de los mismos a ser indemnizados de los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad reclamada, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis y Doña Maite interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de julio de 2001, denegatoria de solicitud de los actores en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.- Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:
- La Sra. Maite, diagnosticada de insuficiencia renal crónica, fue incluida en un programa de hemodiálisis periódica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, donde fue tratada desde el 1 de mayo de 1986 hasta el 19 de enero de 1987, período en el cual recibió, vía transfusión, ocho unidades de sangre.
- En el mes de mayo de 1989, se detecta en la muestra de sangre obtenida de la demandante, que no se hallaba incluida en ningún grupo de riesgo, un resultado positivo al virus de la inmunodeficiencia humana, confirmándose la presencia de anticuerpos frente al VIH.
- En el mes de marzo de 1995 fue indemnizada, en cuantía de 10.000.000 de pesetas por resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo al tenor de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden las ayudas a los, afectados por el virus de VIH como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.
- En la actualidad la Sra. Maite continúa con tratamiento antiviral que, en distintas pautas y combinaciones, va logrando que la paciente mantenga una buena situación inmunológica con cifras de CD4. superiores a 500 cargas víricas indetectables o con ligeros repuntes que nunca exceden de las 5.000 copias/ul. Como incidencias de probable origen medicamentoso presentó un cuadro de aplasia medular en diciembre de 1996 y herpes genital en el año 1997.
- El también demandante Sr. Luis fue sometido a partir del año 1989, por mor del diagnóstico de infección por VIH de su esposa, a serologías VIH de control. Determinaciones de VIH realizadas el 19 de mayo de 1989 y el 24 de enero de 1990, dieron resultado negativo; una tercera determinación efectuada el 3 de septiembre de 1990 arrojó como resultado una ELISA débilmente positivo y los test de confirmación indeterminados, siendo diagnosticado definitivamente de infección por VIH el 11 de octubre de 1933 en que la serología constata una ELISA positivo y los test de confirmación positivos (Western-Blot), de lo que se informa al paciente el 20 de enero de 1994, realizándosele desde entonces controles periódicos, iniciándose en el mes de marzo siguiente tratamiento antiviral con buena recuperación inmunológica (CD4 570) y buen control virológico (cargas vírales indetectables), presentando romo efectos secundarios derivados de la medicación antiretroviral, dispepsia digestiva alta, hipertrigliceridemia y cuadro de lipodistrofía.
- Su única vía de contagio, ante su exclusión de grupos de riesgo de otro tipo, está constituida por transmisión sexual en sus relaciones conyugales.
TERCERO.- El articulo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el articulo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los, casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el precedente del articulo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954
En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus, bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 1.997 que establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (....) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas Sentencias precedentes, -entre otras, Sentencias de. 5 de diciembre de. 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 3 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, citadas a su vez por otras Sentencias de esta misma Sala como la de fecha 29 de Noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración. En el caso presente concurre el requisito del resultado dañoso, consistente en el contagio por virus VIH de la Sra. Maite y la transmisión por ésta a su esposo del virus referido; dicho resultado parece, en principio, ser consecuencia de la actividad de la Administración que seria responsable, por actos de sus servidores, de las transfusiones de sangre que provocaron la infección por VIH En cuanto a la concurrencia de la adecuada relación de causalidad, debe afirmarse que esta Sala no se plantea dudas en orden a la determinación del nexo causal entre las transfusiones sanguíneas y la infección contraída por la actora, así como la transmisión de la enfermedad por ésta a su marido, por cuanto no cabe presuponer otra fuente de contagio de la enfermedad; toda vez que la Sra. Maite solo pertenecía al grupo convencional de riesgo de contagio del virus VIH por haber sido en su día transfundida y recibir hemoderívados en fecha previa a la posibilidad de detectar anticuerpos en la sangre, estando excluida de los restantes grupos de riesgo (.drogadicción por vía parenteral, contagio sexual o transmisión de madre infectada).
CUARTO.- Los Letrados de la Xunta de Galicia y del SERGAS plantean sus escritos de contestación a la demanda sobre la base de que no ha existido error ni imprudencia de ningún tipo y que, además, la Administración sanitaria no tiene obligación de obtener un resultado favorable para todos los pacientes que excluya todo tipo de lesión o incluso la muerte. Añaden que no hay una prueba concluyente que permita atribuir a las transfusiones de sangre la causa del fallecimiento de la paciente y que en aquella época, por el estado de la ciencia y de la técnica, era imposible detectar en la sangre el virus VIH. Oponen igualmente la prescripción de la acción ejercitada dado que desde que se comprobó el contagio del virus ha transcurrido más de un año hasta la fecha en que se promovió la reclamación en vía administrativa; dicha prescripción no puede ser acogida por la Sala por cuanto es evidente que nos hallamos ante un supuesto de daño continuado que hace inviable el juego de aquel instituto de contrario alegado.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se caracteriza, básicamente, por ser una responsabilidad directa y objetiva..
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto., surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilicita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.
De esta forma, la responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.
Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que gro se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la Sentencia del Tribunal. Supremo de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".
De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenida en el artículo 40 de la Ley deRégimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el articulo 139 de la Ley 30/1992 citada, ya que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, lo que se pretende es que "la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad", o, de otra forma, como señala la Sentencia del mismo alto "tribunal de 2 de junio de 1994", "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad" ,
Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito, lo que implica, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que "el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la- responsabilidad patrimonial".
La más reciente jurisprudencia ha mantenido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración, así cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que dice: "La responsabilidad patrimonial se funda en postulados objetivos los cuales excluyen a priori la nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y en consecuencia, constituye un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado".
QUINTO.- Esta antijuridicidad en el actuar de la Administración, a través de sus dependientes, es la que no aprecia esta Sala en el supuesto enjuiciado; así, con independencia de si las transfusiones de sangre recibidas por Doña Maite, durante su estancia en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, fueron las causantes de su contagio del virus VIR que, a la larga, determinarla, además de sus padecimientos, el contagio a su esposo, es obligado, resolver sobre lo que constituye el presupuesto básico de la reclamada indemnización: si la atención sanitaria recibida era la correspondiente y exigible a los avances científicos/técnicos consolidados sobre la materia.
Y que fue así se desprende de los informes obrantes en las actuaciones pues aparte algunos experimentos minoritarios realizados en países punteras en la investigación médica, a principios de 1982. no era factible la ejecución de otra clase de pruebas -ni por tanto exigible- en España, pues hasta octubre de 1986, en Cataluña, y febrero de 1987, en el resto del territorio nacional, reo se estableció, por norma, la obligatoriedad de practicar las pruebas anti VIH.
Sí se hubiese demostrado que con anterioridad a esa exigencia legal y antes de las transfusiones realizadas a la actora era práctica normal médica esa clase de pruebas o -que éstas formaban parte del conocimiento ordinario del colectivo sanitario, cabria afirmar que el no realizarlas generaba la correspondiente responsabilidad: pero como lo sucedido es, precisamente, lo contrario, es evidente, que la demandante recibió el tratamiento adecuado, necesario dada su situación clínica y que, por tanto, no le asiste a esta derecho a reclamar por la vía de la responsabilidad patrimonial" de la Administración que, en este caso, actuó con el debida nivel de cuidado que el estado de la ciencia y de la técnica entonces requería. Exigencia esta que si bien no se contenía expresamente en la Ley al tiempo del -suceso si aparece contemplada a partir de la vigencia de la Leer 4/1999, de 13 de enero (articulo 141.1), modificativa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, si bien no es de aplicación retroactiva, explica y aclara que el espíritu y finalidad de la norma no es otro que el de no hacer responder a la Administración de resultados dañosos derivados de causas desconocidas e imprevisibles para el estado de la ciencia y de la técnica en cada momento.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.
SEXTO.- Al no apreciarse temeridad a mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis y Doña Maite contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de julio de 2001, denegatoria de solicitud de los actores en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración -por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; todo ello sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes caen la advertencia de que no as firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación,
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
