Sentencia Contencioso-Adm...o del 2004

Última revisión
28/01/2004

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 735/2000 de 28 de enero del 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 57/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100008

Resumen:
El TSJ confirma la resolución que desestimó la reclamación de los actores, de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración Sanitaria en la asistencia de la esposa y madre de lo actores, fallecida. Manifiesta la Sala que el perito descarta toda relación entre la patología presentada al tiempo del ingreso en urgencias y la que ofrece a la noche la enferma. No puede afirmarse que los síntomas, signos y hallazgos obtenidos en las pruebas complementarias que se recogen en los informes médicos durante el primer ingreso habrían de derivar, inequívocamente, en el fallecimiento de la enferma, como tampoco que las pruebas realizadas fueren insuficientes o los tratamientos administrados pudieren abocar al desenlace fatal. Tan sólo discrepa de la actuación realizada en conjunto, en la necesidad de haber mantenido la hospitalización tras la desaparición de los síntomas, pero no aclara que la omisión de esta prevención constituya una falta de diligencia motivadora del fallecimiento.

Encabezamiento

01/0000735/2000

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 57 2004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiocho de enero de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000735/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Pedro Antonio actuando en representación de su hija Magdalena, representado por la procuradora D/ña. MARIA TERESA BOEDO VILABELLA (de oficio) y dirigido por la Abogada D/ña. MARINA COUSELO FILGUEIRA (de oficio), contra Silencio administrativo por parte del SERVICIO GALLEGO DE SALUD a reclamación de fecha 09.03.99 (Expediente 17/99 ) sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. Es parte como Codemandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Doña Edurne, esposa y madre de los actores, acudió el día 14 de octubre de 1996 al Servicio de urgencias del Hospital Montecelo de Pontevedra con un fuerte dolor intestinal, acompañado de malestar corporal y postración, reconocida se señala como juicio clínico el de Estreñimiento, efectuadas las pruebas" después de haber sufrido un cólico abdomial, se observa Fórmula Leucocitaria con desviación hacia la izquierda, y en los resultados de las radiografías, se expresa en la del abdomen gran cantidad de heces y distensión gástrica, se le administra un calmante intravenoso y se le da de alta asintomática.- El actor presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su esposa al entender que la muerte fue debida a que el Doctor que la atendió no disponía de los medios necesarios, entendiéndose desestimada por silencio se interpuso el presente recurso, con posterioridad a la interposición del recurso se le notificó resolución desestimando la reclamación presentada.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a la demandada a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios causados en la cantidad que reclaman con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y a la codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María Teresa Boedo Vilavella, en nombre y representación de Don Pedro Antonio y Doña Magdalena, dirige la presente vía jurisdiccional contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad e Servicios Sociais a reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración Sanitaria en la asistencia de Doña Magdalena fallecida el día 16 de octubre de 1996.

SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes según los cuales Doña Edurne, esposa y madre de los recurrentes, acudió el día 14 de octubre de 1996 sobre las 8,08 horas al Servicio de Urgencias del Hospital Montecelo de Pontevedra con un fuerte dolor abdominal acompañado de malestar corporal y postración. Atendida por el Dr. Ricardo emite como juicio clínico Estreñimiento. Al tiempo del reconocimiento presenta un fuerte dolor en fosa ilíaca derecha, solicitándose pruebas de hemograma, bioquímica, radiología de torax y de abdomen.

En el curso de la asistencia a la exploración física se apreció abdomen blando y cicatriz de una intervención quirúrgica previa, histerectomía.

Mediante tacto rectal se hallaron abundantes heces (fecaloma) en ampolla rectal que producían impactación fecal procediendo a la administración de un laxante (Enema Casen y Micralax) y un acelerador de motilidad intestinal (Primperán IM.). Dado que el primer enema fue ineficaz, se administró un segundo.

Las heces fueron analizadas macroscópicamente mediante tacto rectal, en dos ocasiones previas a la administración de enemas y tras extracción manual de algunos fecalomas.

Tras administración del primer enema y el Primperán la paciente se queja de dolor en fosa ilíaca derecha. A las 13,20 horas la paciente realiza una gran deposición. Se le administra un calmante intravenoso, Droal y es dada de alta asintomática, a las 14,55 horas.

El informe de las pruebas radiológicas llevadas a cabo refleja que se le practicaron diversos estudios radiográficos en horario de mañana consistentes en radiografía de abdomen reflejando gran cantidad de heces en colon y distensión gástrica y radiografía de tórax, de la que resulta la inexistencia de enfermedad parenquimatosa pulmonar o pleural aguda. En la analítica practicada se aprecia leucocitosis con desviación hacia la izquierda.

A las 21,30 horas del mismo día reingresa en el Servicio de Urgencias. El cuadro clínico que presenta refleja dolor abdominal y mal estado general; se emitió juicio clínico de shock, siendo necesaria intervención quirúrgica con carácter urgente por abdomen agudo de probable origen vascular, encontrándose necrosis masiva de colon.

Las pruebas realizadas con anterioridad consistentes en radiografías de abdomen y tórax, mostraron la presencia de neuroperítoneo y neumotórax y derrame pleúrico, respectivamente. En la analítica practicada a las 2.2,57 horas no se menciona la existencia de leucocitosis. Falleció el día siguiente 16 de octubre a las 7,45 horas.

Con fecha 9 de marzo de 1999 los recurrentes formulan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue desestimada por resolución expresa del Conselleiro de Sanidade de fecha 27 de junio de 2000 en el mismo sentido que el dictamen del Consello Consultivo número 189/00 obrante a los folios 256 a 266 del expediente administrativo. Con carácter previo se habían incoado Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 6 de Pontevedra con el número 1052/96 que finalizaron por Auto de fecha 25 de marzo de 1998, folio 121, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Formando parte de las antedichas actuaciones penales consta a los folios 111 a 114 del expediente administrativo, dictamen del Médico Forense de fecha 26 de enero de 1998.

Los motivos de impugnación que se hacen valer en el escrito rector de la presente litis en primer término denuncian omisión de medios a disposición de los servicios sanitarios, es decir, infracción de la obligación de medios que les incumbe y que se tradujo en una falta de diligencia en el diagnóstico y tratamiento de la paciente desde su asistencia en urgencias en la mañana del día 14 de octubre de 1996.

Ese defecto de diligencia se traduce en particular, en no emplear todos los medios diagnósticos posibles como sucedió al tiempo del primer ingreso pues tras haber defecado se debieron realizar nuevas pruebas radiológicas al objeto de poder examinar lo que estas impedían ver. Se concedió el alta hospitalaria cuando lo correcto hubiera sido el mantenimiento de la hospitalización para observación y averiguación de las causas de la dilatación gástrica que las pruebas practicadas por la mañana arrojaban, máxime si se tiene en cuenta que se le administraron fuertes analgésicos- Droal - que propiciaron que la paciente se mostrara engañosamente asintomática. Entienden que la fórmula leucocitaria con desviación hacia la izquierda evidenciaba que se estaba gestando una grave infección, no obstante lo cual ni se controló ni se vigiló lo que se hubiere conseguido tan sólo manteniendo la hospitalización y siendo más exhaustivos en la realización de pruebas diagnósticas de todo tipo. En resumen, el reproche que se formula a la actuación de los servicios sanitarios no viene tanto por no haber obtenido la curación de la paciente sino por no haber puesto todos los medios que tenían a su alcance para evitarlo, de modo que se practicó un reconocimiento precipitado y poco riguroso, restándole importancia a signos que evidenciaban algo más que un estreñimiento.

TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irán en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (sentencia de 5 de junio de 1997)., pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio síne qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985).

Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia Sala Tercera del TS de 10 de febrero de 1998) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc", pero ni ello es la tendencia general, ni cabría excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrarse la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima.

CUARTO.- La cuestión litigiosa queda, por lo tanto, centrada en la determinación de la concurrencia de los elementos indicados que configuran el régimen jurídico del instituto resarcitorio, con la particularidad ya expresada en el anterior fundamento de que la carga de la prueba recae sobre quien reclama el derecho a ser indemnizado a quien incumbe acreditar la existencia de un nexo o relación causal entre el fallecimiento de Doña Magdalena y el funcionamiento del servicio publico y más en concreto el funcionamiento anormal que a su juicio ha tenido lugar como desencadenante del luctuoso final.

En la indagación que nos ocupa tiene especial trascendencia la prueba pericial incorporada a las actuaciones en trámite de prueba y practicada por el Dr. Blas, quien aclarado que Doña Edurne falleció de necrosis de la pared del colon producida por isquemia abdominal o falta de riego sanguíneo en la zona afectada, aclara en un primer momento, que la leucocitosis detectada en la analítica practicada durante la mañana del primer ingreso hospitalario, presenta una etiología muy variada desde causas inflamatorias, infecciosas, traumáticas o situaciones de stress, insistiendo en que no es específica de una patología concreta si no es poniéndola en relación con los datos obtenidos del resto de las pruebas practicadas. En este sentido considera correcto el juicio clínico de estreñimiento y consiguiente tratamiento administrado, que se emitió durante la mañana del día 14 de octubre de 1996, descartando, teniendo en cuenta la historia clínica, exploración física y pruebas complementarias practicadas la determinación de un abdomen agudo. Considera suficientes las pruebas realizadas en ese primer ingreso sin necesidad de ampliación de las mismas, aunque efectúa ciertas consideraciones sobre la necesidad de mantener la hospitalización de la enferma pues presentaba una dilatación gástrica sin filiar. Con todo y aceptado que unas simples radiografías de abdomen sin preparación, esto es con heces en colon, ofrecen una información incompleta e incluso artificiosa, no se precisa su repetición si una vez expulsadas la paciente se encuentra sin molestias.

Descarta toda relación entre la patología presentada durante la mañana al tiempo del ingreso en urgencias y la que ofrece a la noche, pues la clínica de abdomen agudo puede presentarse de modo súbito acompañado de los síntomas dependientes de la causa que los provoca, si bien en el caso actual con los datos examinados, no puede establecerse de modo inequívoco una relación entre el estreñimiento diagnosticado y el abdomen agudo que presentaba ya en el segundo ingreso hospitalario.

Con estos contenidos no puede afirmarse que los síntomas, signos y hallazgos obtenidos en las pruebas complementarias que se recogen en los informes médicos durante el primer ingreso habrían de derivar, inequívocamente, en el fallecimiento de la enferma, como tampoco que las pruebas realizadas fueren insuficientes o los tratamientos administrados pudieren abocar al desenlace fatal. Tan sólo discrepa de la actuación- realizada- en conjunto, en la necesidad de haber mantenido la hospitalización tras la desaparición de los síntomas con la administración del tratamiento laxante y analgésico, con la finalidad de agotar las causas determinantes de la dilatación gástrica que se presentó, pero tampoco aclara que la omisión de esta prevención constituya una falta de diligencia motivadora del fallecimiento.

Por todo lo cual, se ha de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Teresa Boedo Vilavella, en nombre y representación de DON Pedro Antonio Y DOÑA Magdalena contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad e Servicios Sociais a reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración Sanitaria en la asistencia de Doña Magdalena fallecida el día 16 de octubre de 1996; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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