PRIMERO. - Objeto del litigio y pretensiones deducidas.
Es objeto de litigio la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma número 20200205_01_009 de fecha 5 de febrero de 2020, publicado en el BOIB Núm. 18 de fecha 11 de febrero de 2020.
Por la recurrente se solicita el dictado de sentencia por la que, estimándose íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, se anule el acto administrativo impugnado, reconociéndose expresamente el derecho de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal del Ayuntamiento de Palma a disfrutar de la excedencia voluntaria especial y licencia especial para asuntos propios, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:
1.-Que el acuerdo impugnado vulnera el principio de igualdad y supone una discriminación injustificada: regula la posibilidad de que tanto los funcionarios de carrera como el personal laboral fijo del Ayuntamiento de Palma puedan solicitar una licencia especial para asuntos propios y una excedencia voluntaria especial, excluyendo directamente y de forma injustificada a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, exclusión que, al entender de esta parte, resulta totalmente contraria a derecho por cuanto supone una discriminación injustificada hacia los funcionarios interinos y al personal laboral temporal respecto de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, ocasionando una clara vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 y 23.2 de la CE.
2.-Que dicha exclusión resulta a todas luces contraria a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, la cual establece un principio de no discriminación
El ayuntamiento de Palma no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
Que el Ayuntamiento se limitó a aprobar para su personal lo que le permitía la normativa autonómica y en los mismos términos en los que esta se hallaba redactada (Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público do la CCAA de las Islas Baleares, y Ley 19/2019, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAIB para el año 2020").
SEGUNDO. - Doctrina legal.
Siguiendo la doctrina del propio TC (por ejemplo, Sentencias 76/1990, de 26 de abril; 214/1994, de 14 de julio; 46/1999, de 22 de marzo; 200/2001, de 4 de octubre; 39/2002, de 14 de febrero; 96/2002, de 25 de abril, y 19/2012, de 12 de marzo), cabe decir que el derecho a la igualdad impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad es la creación de situaciones desiguales artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/2002, de 14 de febrero, Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 48/1984, de 4 de abril; 146/2003, de 14 de julio; 199/2006, de 3 de julio; y 28/2010, de 27 de abril) y razonables, según los juicios de valor generalmente aceptados. Para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, no solo tiene que existir una justificación objetiva y razonable, sino que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de tal forma que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
TERCERO. - Resolución de la controversia.
La resolución impugnada, en su apartado primero, establece:
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- Excedència voluntària especial:
"1. Fins al 31 de desembre de 2020 el personal funcionari de carrera i el personal laboral fix, de serveis generals, i el personal funcionari de carrera docent no universitari poden sol·licitar una excedència voluntària especial amb una durada mínima de sis mesos i màxima de tres anys, durant la qual tenen dret a la reserva del lloc de treball i al còmput del temps d'excedència a efectes de triennis i grau personal.
2. Durant la vigència d'aquesta excedència la persona beneficiària no pot prestar serveis en el sector públic.
3. La concessió de l'excedència està supeditada a les necessitats del servei i no pressuposa l'autorització per contractar o nomenar personal temporal substitut."
- Llicència especial per a assumptes propis:
"Fins al 31 de desembre de 2020, el personal funcionari de carrera i el personal laboral fix, de serveis generals, poden sol·licitar una llicència especial per a assumptes propis amb una durada màxima de sis mesos anuals, sense dret a percebre retribucions, durant la qual tenen dret a la reserva del lloc de treball i al còmput de temps a efectes de triennis i grau personal, amb l'obligació de cotitzar que correspongui d'acord amb la normativa vigent. La concessió d'aquesta llicència, que és discrecional, està supeditada en tot cas a les necessitats del servei i no pressuposa l'autorització per contractar o nomenar personal temporal substitut>>.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 8ª, nº 931/2021, de cinco de julio de dos mil veintiuno, en relación con la cláusula cuarta del acuerdo marco, establece:
< Directiva 1999/79/CE , y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso , C-307/05 , EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact , C-286/06 , EU:C:2008:223 ; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 entre otras).
Si nos centramos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70/CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste " ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación ".
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos aquéllos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias.
Lo que se debe retener en los términos reconocidos por la jurisprudencia del TJUE es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Siguiendo con el razonamiento, es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas. Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso , C-307/05 , EU:C:2007:509 .
Por otro lado, se debe precisar que la prohibición de discriminación se extiende tanto a empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los empleados públicos, el TJUE no ha hecho ninguna distinción y ha venido dictando una amplia jurisprudencia en torno a la interpretación de la Directiva 1999/70 y la aplicación del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por la cual ha extendido el reconocimiento de ciertos derechos concedidos a los empleados públicos fijos (funcionarios de carrera, personal laboral indefinido y personal estatutario indefinido), a los empleados públicos con contrato de duración determinada (funcionarios interinos , personal laboral eventual y personal estatutario interino).
Así podemos mencionar, entre otros, el reconocimiento a los funcionarios interinos en materia de trienios, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010, de Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres , C-444/09 y C-465/09 , EU:C:2010:819 ; promoción interna, sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana , C177/10 , EU:C:2011:557 ; el reconocimiento de los sexenios por formación permanente en sentencia de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , EU:C:2012:67 ; derecho a participar en sistemas de evaluación docente y a los complementos derivados en auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso , C-631/15 , EU:C:2016:725 ; derecho a la reducción de la jornada, auto de 9 de febrero de 2017, Rodríguez Sanz , C-443/16 , EU: C :2017:109 ; reconocimiento de la situación de servicios especiales, sentencia de 20 de diciembre de 2017 , Vega González , C-158/16 , EU:C:2017:1014 ; derecho a participar en el sistema de carrera profesional horizontal y al complemento retributivo derivado del mismo, auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez , C-315/17 , EU:C:2018:207 . En el caso del personal laboral, se le ha reconocido la percepción de los trienios en auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina , C-273/10 , EU:C:2011:167 , al igual que el personal eventual en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans , C-177/14 , EU:C:2015:450 >>.
Y continúa diciendo:
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Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 TREBEP, no cabe duda que el funcionario interino, antes expuesto, estaría incluido en el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" del artículo 3 del Acuerdo Marco, en cuanto el TJUE ha venido a reconocer la posibilidad de incluir en este concepto a los empleados públicos, de modo que lo relevante es que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral venga determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o un servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado. Y esto acontece en el caso del funcionario interino, ya que es un personal que en definitiva se encarga de la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria>>.
Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17/10/2022, en respuesta a la cuestión de interés casacional sobre esta materia, fija la siguiente doctrina:
< artículo 89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público :
"2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario."
En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
"Artículo 15. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa."
También es preciso reflejar el contenido de los razonamientos de la STJUE 20 de diciembre de 2017, C-158/16 y de su parte dispositiva que dicen:
"51 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos."
Parte dispositiva:
"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "condiciones de trabajo", recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario.
2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñare el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos."
Y si bien en el caso de autos la Sala de instancia tiene en cuenta una "relación temporal" de más de siete años al tiempo de la solicitud de excedencia voluntaria no estamos frente a un cese de la relación de servicios acordado por la Administración, sino frente a una solicitud de excedencia voluntaria de un funcionario en cuyo nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.
Entiende el Tribunal que no se dan las circunstancias examinadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que se tomaba como referencia una situación incardinada en el régimen privilegiado de los "servicios especiales" del amplio catálogo establecido en el artículo 87 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público .
Hay, pues, razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la clausula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Así la precitada STJUE de 20 de diciembre de 2017 declara:
"42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado ( sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 35)."
De lo establecido en el n.º 63 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, se concluye inequívocamente que la adscripción provisional, articulo 63 , tras el reingreso de la excedencia sin reserva de puesto de trabajo, articulo 62, está reservada por sus características al funcionario de carrera.
Así, pues, tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales>>.
Por consiguiente, atendido el criterio del Alto Tribunal, debe concluirse que el acuerdo impugnado no vulnera el principio de igualdad ni supone una discriminación injustificada.
Se desestima la demanda.
CUARTO. - Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, y puesto que se trata de una cuestión que admitía dudas de derecho, es por lo que no procede especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.