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Sentencia Contencioso-Administrativo 330/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5281/2022 de 28 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TS
Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 28079130052024100065
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1602
Núm. Roj: STS 1602:2024
Resumen
Voces
Ordenanzas
Contaminación
Protección medioambiental
Potestad reglamentaria
Contaminante
Escrito de interposición
Inventarios
Actividades empresariales
Principio de unidad
Actividad administrativa
Poderes públicos
Falta de motivación
Seguridad jurídica
Discrecionalidad de la administración
Tramitación del expediente
Atmósfera
Actividades económicas
Representación procesal
Pleno del Ayuntamiento
Corporaciones locales
Coronavirus
Interés casacional
Ordenación del tráfico
Ordenanza municipal
Interés publico
Estatutos de autonomía
Circulación de vehículos
Actuación administrativa
Archivo de actuaciones
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/02/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5281/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
R. CASACION núm.: 5281/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 28 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto sendos recursos de casación tramitados con el n.º 5281/2022, interpuestos por la Generalidad de Cataluña, actuando en su nombre el letrado de sus servicios jurídicos en la representación que legalmente ostenta; por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas y defendido por el letrado D. Rafael Herrero Iturriaga; y, por el Área Metropolitana de Barcelona, representada por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Gilbert Casanovas, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo n.º 60/2020.
Ha sido parte recurrida, la Asociación de Empresarios de Transporte de Cataluña (AUDICA), representada por el procurador D. Emilio Martínez Benítez y defendido por los letrados D. Sergi Chimenos Minguella y D.ª Paula Martí Torra.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.
Antecedentes
"PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Ordenanza relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del aire, aprobada por el Plenario del Consejo Municipal en sesión de 20 de diciembre de 2019, la cual se anula.
SEGUNDO- Imponer las costas del recurso a la parte demandada con un límite máximo de 3.000 euros por todos los conceptos."
"Si resulta posible preponderar, en pos del principio de proporcionalidad, los derechos a la movilidad de las personas y la libertad económica y de empresa respecto de los derechos a la salud y al medio ambiente a la hora de llevar a cabo el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria en materia ambiental, teniendo en cuenta la naturaleza preventiva, permanente y proactiva de la intervención pública en la citada materia."
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación -sin perjuicio de que la sentencia debiera extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso- las siguientes:
"Los artículos 2, 13.1 y 23.1 de la Directiva 2008/50/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa; 49 de la
"[...] Que teniendo per presentado el presente escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia núm. 968, de 21 de marzo de 2022, dictada por la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, en méritos de lo expuesto en el presente escrito:
1.- Estime el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso interpuesto y confirmando la disposición impugnada.
2.- Determine que, en el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria en materia ambiental, teniendo en cuenta la naturaleza preventiva, permanente y proactiva de la intervención pública en esta materia, no resulta posible preponderar, en pos del principio de proporcionalidad, los derechos a la movilidad de las personas y la libertad económica y de empresa respecto de los derechos a la salud y al medio ambiente."
Por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que solicitó:
"[...] Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia n.º 970/2022, de 21 de marzo, de la Sección 5.ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso administrativo n.º 60/2020) y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación:
1. Fije el criterio interpretativo expresado en la alegación tercera de este escrito.
2. Declare que ha lugar a la casación de la citada Sentencia n.º 970/2022, de 21 de marzo, de la Sección 5.ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la anule.
3. Desestime el recurso contencioso administrativo n.º 60/2020 interpuesto por la Asociación de Empresarios de Transporte Discrecional de Cataluña (AUDICA) ante la Sección 5.ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4. Condene en las costas de la instancia a la Asociación de Empresarios de Transporte Discrecional de Cataluña (AUDICA)."
Y en el escrito de interposición presentado por la representación del Área Metropolitana de Barcelona, solicitó:
"[...] Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada por parte del Área Metropolitana de Barcelona recurso de casación contra la sentencia 970, de 21 de marzo de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y, verificando el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y sin necesidad de vista pública, declare concluso el proceso y dicte sentencia estimatoria del recurso de casación y revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida, en aplicación de lo previsto en el art. 93 de la Ley 29/1998."
"[...] Tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, por formulada oposición de esta parte a los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Catalunya, el AMB y el Ayuntamiento de Barcelona y, de conformidad, desestime aquellos 3 recursos de casación y confirme la sentencia núm. 970/2022, de 21 de marzo, dictada por la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Todo ello con imposición de costas."
Fundamentos
Se impugna en este recurso la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con dos votos particulares, estimó el recurso contencioso-administrativo n.º 60/2020, interpuesto contra la Ordenanza relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del aire, aprobada por el Plenario del Consejo Municipal en sesión de 20 de diciembre de 2019. La estimación del recurso conllevó la anulación de la Ordenanza impugnada.
Dadas las particularidades concurrentes en este caso, conviene efectuar, de entrada, las siguientes consideraciones:
En dicha sentencia se alude a este extremo señalando:
"La Ordenanza ZBE de Barcelona ha sido impugnada en los recursos seguidos en esta Sala y Sección con los números 43/2020, 58/2020, 59/2020, 60/2020, 61/2020 y 62/2020, que han sido deliberados y decididos conjuntamente. En todos los recursos se cuestionó el proceso de elaboración de la norma municipal, la falta de motivación y de justificación de la proporcionalidad de las medidas limitativas adoptadas, en base a fundamentos sustancialmente coincidentes, los cuales son examinados en primer término en la sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso número 61/2020, por razones estrictas de organización y funcionamiento interno, en garantía del principio de unidad de doctrina, al existir un importante sustrato impugnatorio y probatorio común, a lo cual se hará referencia a lo largo de la fundamentación, sin perjuicio de que expresar la respuesta individualizada correspondiente en función de los motivos sostenidos por las partes en este proceso."
"
Se interponen sendos recursos de casación, seguidos bajo el número 4910/2022, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona y el Área Metropolitana de Barcelona, contra la sentencia 972/2022 de 21 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento ordinario 62/2020, que había sido promovido por el Gremi de Trasport I Maquinaria de la Construccio, la Asociación General de Autónomos Pimes Transportistas de Cataluña, Federación Catalana de Transportes de Barcelona, Asociación de Transportistas Agrupados Condal y por Transportes Spanish Shippers Councilm, en impugnación de la Ordenanza relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona con el objetivo de preservar y minorar la calidad del aire, aprobada por el pleno del Ayuntamiento de la mencionada ciudad en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2019.
La sentencia de instancia estima el recurso y anula la mencionada Ordenanza, formulándose dos votos particulares concurrentes.
Los fundamentos en que se funda el Tribunal de instancia para concluir en el fallo estimatorio reiteran lo ya declarado por la misma Sala de Cataluña sobre la misma Ordenanza aquí impugnada, que se reiteran, y que son los siguientes, conforme se reseñan en los fundamentos segundo a noveno:
A la vista de decisión y fundamentación de la sentencia de instancia se prepara el presente recurso por las Administraciones ya mencionadas que, como ya se dijo, fue admitido a trámite, estimándose que la cuestión que suscita interés casacional es determinar si en el juicio de proporcionalidad que deba realizarse en el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria en materia ambiental, es posible preponderar los derechos a la movilidad de las personas y la libertad económica y de empresa respecto de los derechos a la salud y al medio ambiente, teniendo en cuenta la naturaleza preventiva, permanente y proactiva de la intervención pública en dicha materia.
A tales efectos se consideran que deben ser objeto de interpretación, entre otros que se consideren procedentes, los artículos 2, 13.1.º y 23.1.º de la Directiva 2008/50/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (en adelante, Directiva); el artículo 49 de la
Los motivos que se aducen en los escritos de interposición del recurso de las Administraciones recurrentes en contra de la fundamentación de la sentencia se pueden reconducir a los siguientes motivos y argumentos, recogidos con mayor sistemática en el recurso de la Generalidad, que son los que, de manera enunciada, se exponen a continuación y a los que deberán reconducirse los aducidos en los otros dos recursos, dejando su detallada formulación para el ulterior examen que es obligado hacer de tales motivos y argumentos:
1. Conclusiones resultantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-125/20).
2. La protección del medio ambiente como título de intervención de los poderes públicos sobre las actividades privadas.
3. La vulneración del principio de proporcionalidad al dar preponderancia al derecho a la movilidad de las personas y a la libertad económica y de empresa frente a los derechos a la salud y al medio ambiente.
4. Vulneración de los artículos 2, 13.1 y 23.1 de la Directiva 2008/50/CE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los ha interpretado.
5. Vulneración del artículo 49 de la
Han comparecido en el recurso, para oponerse, los recurrentes en la instancia, que aducen como una cuestión previa que se declare terminado el proceso por desaparición de su objeto al haber sido ya derogada la Ordenanza objeto de impugnación.
Se suscita por las partes recurridas en casación y recurrentes en la instancia, una cuestión que debe ser de examen preferente por afectar a la propia relación procesal, es decir, a la misma existencia o continuidad de este recurso. En efecto, se aduce en la oposición al recurso de casación que debe declararse por concluido, por haber perdido su finalidad legítima y ello porque durante la tramitación de esta casación se ha dictado una nueva Ordenanza Municipal, que ha derogado la que es objeto de revisión en este proceso que, por tanto, ha quedado sin objeto.
Suscitado el debate en la forma expuesta, es cierto, como consta en autos, que el pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona celebrado el día 27 de enero de 2023, aprobó definitivamente la Ordenanza por la que se fijan los criterios de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos en la Zona de Bajas Emisiones de Barcelona y se promueve una movilidad sin emisiones, la cual fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona del día 21 de febrero de 2023. Pues bien, en la Disposición Derogatoria Única de esta nueva Ordenanza se dispone que "(S)se deroga la Ordenanza relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del aire, aprobada en fecha 20 de diciembre de 2019, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 31 de diciembre de 2019." Es decir, la nueva Ordenanza de 2023 deroga la de 2019 que es la que se impugnó en este proceso.
Se sostiene por las partes recurridas que, a la vista de esa falta de vigencia de la norma reglamentaria impugnada y de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala Tercera, debe darse por concluido el presente proceso por la pérdida sobrevenida de su objeto. Sobre esa cuestión ya se había adelantado la defensa del Ayuntamiento que, en su escrito de interposición, hace referencia, tanto a la aprobación de la nueva Ordenanza como a la derogación de la anterior, considerando que ello no comportaba la pérdida sobrevenida del objeto de este proceso, porque, entre otros motivos, la nueva Ordenanza no es de contenido idéntico a la anulada en la sentencia que se recurre.
Suscitado el debate en la forma expuesta, debemos comenzar por recordar que, aun cuando en nuestra Ley procesal no se contemple de manera expresa la terminación del proceso por pérdida de su objeto, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación supletoria de la
Como cabe concluir del primero de los mencionados preceptos procesales citados, esa situación se produce cuando existe una pérdida del interés legítimo de quien instó el proceso, es decir, en definitiva, cuando desaparecen, una vez iniciado un proceso, el interés de quien lo instó por haber desaparecido su objeto. Y esa pérdida de la legitimación, que comporta la necesaria vinculación entre el objeto del proceso y quien lo insta, es una exigencia conceptual del mismo proceso, de ahí que cuando desaparezca el objeto, es decir, el interés de quien lo insta, debe acordarse su finalización, siempre y cuando dicha pérdida sea absoluta, porque, en otro caso, se vulneraría el derecho fundamental a la tutela, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009 ( ECLI:ES:TC:2009:102).
Esta última aclaración obliga a recordar que el proceso contencioso-administrativo tiene una peculiar determinación de su objeto, que puede ser doble; de una parte, una concreta actividad administrativa ( artículo 25 de la
Es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de declarar en reiteradas ocasiones que, en los recursos directos contra disposiciones reglamentarias, la declaración de nulidad de dicha norma comporta la pérdida sobrevenida de los procesos aún pendientes en los que existiera, como única pretensión, esa declaración de nulidad y no se hubiesen accionado pretensiones jurídicas individualizadas vinculadas a esa nulidad (supuesto de la sentencia 464/2023, de 11 de abril, dictada en el recurso 229/2021; ECLI;ES:TS:2023:1622).
Ahora bien, pretender asimilar una declaración de nulidad de una norma reglamentaria con su derogación es desconocer las diferencias entre una y otra institución jurídica, que tiene una relevante trascendencia en el debate que nos ocupa. En efecto, en ambas instituciones se deja sin efecto la norma, pero con la derogación, la norma queda ineficaz por decisión de quien es titular de la potestad para su aprobación --la Administración, en este caso--, surtiendo sus efectos hasta tal declaración y siendo ineficaz desde que la norma queda derogada, expresa o tácitamente ( artículo 2.2.º del
La conclusión expuesta es la que ha venido admitiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo con esa distinción, como pone de manifiesto la sentencia 1145/2023, de 18 de septiembre, dictada en el recurso 4237/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:3770). Y es que, en definitiva, la norma derogada, a diferencia de la declarada nula, forma parte del ordenamiento jurídico y como tal es susceptible de control por los Tribunales, de conformidad con la exigencia que se impone en el artículo 106 de la Constitución. Pero es que, a la postre, no es indiferente para las Administraciones --que son aquí las recurrentes-- que la norma reglamentaria cuestionada en este proceso haya sido declarada nula o haya sido derogada. Es suficiente con dejar apuntado que la declaración de nulidad, por sus efectos, no impide poder exigir responsabilidad a la Administración municipal que aprobó una norma con ese vicio de ineficacia.
Si bien las anteriores razones serían suficientes para rechazar la cuestión que se examina, hay un nuevo y peculiar argumento para rechazar la pretendida pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, precisamente por las razones antes expuestas. En efecto, puesto que, insistimos, no se trata de una declaración de nulidad de la Ordenanza, sino de una derogación, cuyos efectos se determinan en la norma de derogación, es lo cierto que esa especifica modalidad de dejar sin efecto la norma, además de tener efectos desde la entrada en vigor de la norma derogatoria, lo es conforme a lo que en ella se dispone. Debe señalarse lo anterior porque, si bien es cierto que la Ordenanza de 2023 derogó la Ordenanza de 2019 que aquí se revisa, no es menos cierto que esa norma derogatoria no comportó la absoluta ineficacia de la vieja Ordenanza desde la aprobación de la nueva, porque en su Disposición Transitoria Segunda se dispone: "
Es decir, todo el régimen sancionador de la vieja Ordenanza se mantiene, incluso después de su derogación, por la nueva y en relación con una materia no menor, como es el régimen sancionador, con las limitaciones, por lo demás necesarias, que se imponen en la norma transitoria.
Las razones expuestas comportan rechazar la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del proceso y desestimar la terminación del presente recurso con dicha declaración.
Para una mejor sistemática del examen de las cuestiones que se suscitan en los recursos de casación es oportuno seguir el esquema que se contienen en los escritos de interposición, conforme ya se delimitaron en los fundamentos anteriores, siendo el primero de ellos la invocación de los fundamentos que se contienen en la referida sentencia del Tribunal Europeo.
Se trae la cita de la referida sentencia a este proceso porque, a juicio de las Administraciones recurrentes, de ella se pueden concluir dos importantes circunstancias que sirven de fundamento para rechazar dos concretas premisas en que se funda la sentencia de instancia; en concreto, que si en la sentencia del Tribunal de Justicia se condena al Reino de España por no haber adoptado medidas para que en determinadas áreas de nuestro territorio --entre ellas el área de Barcelona-- no se hayan adoptado medidas suficientes para evitar el aumento de la contaminación, resulta contradictorio que el Tribunal de Cataluña anule la Ordenanza por considerar que las medidas adoptadas son desproporcionadas. En segundo lugar y en esa misma línea, se aprovechan los argumentos de la sentencia del Tribunal europeo para rechazar el argumento del Tribunal de Cataluña de que los valores tomados en consideración no son fiables por no estar actualizados, en contra de lo concluido en la sentencia del TJUE de que los informes desde 2010 hasta 2018 constatan una superación de los valores límites establecidos.
Antes de centrarnos en el examen del motivo delimitado no está de más recordar que la mencionada sentencia del TJUE es de fecha anterior a la sentencia que se revisa, no obstante lo cual, sí se hace referencia a aquel proceso ya iniciado ante el Tribunal europeo en la sentencia que se revisa, en concreto, se señala lo siguiente:
"La defensa municipal alega como justificativa de la intervención normativa el inicio de un procedimiento a instancias de la Comisión Europa ( C-125/20) por mala calidad del aire en Barcelona. En efecto, la gravedad de la situación de contaminación del área de Barcelona ha sido objeto de denuncia por la Comisión Europea, junto con otras ciudades (Asunto C-125/20; ES0901 Área de Barcelona, ES0902 Vallès - Baix Llobregat y ES1301 Madrid;). Sin embargo, aunque la zona delimitada en la Ordenanza es de una gran extensión, la denuncia ante la Comisión Europea se refiere al Área de Barcelona (ES0902), que comprende un ámbito territorial más extenso, que incluye al puerto y al aeropuerto, y aquí debe tenerse en cuenta que la Ordenanza no actúa sobre el mayor foco de contaminación de la ciudad que es la zona portuaria situada en el término municipal de Barcelona. Así, en la pág. 52 de Inventario de Emisiones de 2017 (folio 53 del segundo complemento de expediente), en consonancia con el Inventario de 2013, se indica que el Puerto de Barcelona es la principal fuente de emisiones de la ciudad: 49,2% para NOX y 51,6% para PM10. En las conclusiones recogidas en el folio 74 del segundo complemento de expediente, se expresa que el Puerto de Barcelona tiene unas emisiones "de 5.454 t de NOX, 284 t de PM10 i 253.4 t de PM2,5, que representen per Barcelona un 49%, un 52% i un 60%, respectivamente de les emissions totals de l'any 2017"." Es decir, ya la Sala de instancia toma en consideración argumentos que, a la postre, se recogen en la sentencia, debiendo destacarse que ya el Tribunal de Cataluña puso de manifiesto que en la polémica suscitada en el Tribunal europeo afectaba a lo que se consideraba el principal foco de contaminación que es el puerto de Barcelona, sobre el que "no actúa" la Ordenanza.
Planteado el debate en la forma expuesta ya de entrada sorprende que sean las Administraciones, que debieran darse por aludidas por las declaraciones de incumplimientos que se hacen en la sentencia, las que pongan tanto énfasis en los fundamentos de la mencionada sentencia del Tribunal europeo que condena al Reino de España por los importantes incumplimientos de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa; no nos corresponde ahora el examen de tales gruesos incumplimientos por la normativa española que empieza ya con el de transposición de la Directiva. Pero hemos de salir al paso del reproche que, con base a dicha sentencia, se hace en el presente recurso, que carece de toda justificación.
Como ya dijimos, la misma sentencia, si bien no conocía las declaraciones del TJUE, que es posterior, si conoce el recurso y demuestra conocer los incumplimientos que se reprochaban al Reino de España, hasta tal punto que, como hemos visto en la transcripción, se hace referencia a dicho proceso. Y no desconoce la Sala sentenciadora el déficit que en España existe de medidas que limiten las emisiones de gases contaminantes, conforme a dicha Directiva, claramente se expone en sus razonamientos. Lo que se reprocha en la sentencia a la Ordenanza impugnada es la falta de justificación por deficiente motivación de esas decisiones o, si se quiere, que las limitaciones impuestas sean razonables a la vista de la información de que se ha servido la Administración, y esas conclusiones, lejos de ser contradictorias con los razonamientos de la sentencia del TJUE, aparecen ratificadas en ella.
En efecto, es cierto que el centro de los reproches de la Comisión a España en cuanto al incumplimiento de la Directiva es, entre otras, el área de Barcelona, en concreto, las denominadas ES0901 y ES0902 (Vallés-Baix Llobregat) que, conforme concluye la sentencia recurrida, es mucho más amplia que la zona delimitada en la Ordenanza, en concreto, que no comprende ni el puerto ni el aeropuerto, dejando constancia de que precisamente la zona portuaria --excluida de la Ordenanza-- es "
Es decir, el Tribunal acepta que, pese al incumplimiento por España de los límites de emisiones --en especial respecto de las fechas para dicha superación--, es lo cierto que en el año 2017 se aprecia una mejora en esa reducción en la zona ES0902. Y eso es precisamente lo que reprocha la sentencia recurrida a la actuación de la Administración, que no es que no se requiera adoptar medidas, sino que las medidas que se venían adoptando como coyunturales se conviertan en estructurales, sobre el fundamento de unos datos de contaminación que no se consideran fiables ni actualizados al momento de elaboración y aprobación de la Ordenanza en 2019, de donde se concluye en la deficiente motivación de las medidas adoptadas, un hecho que precisamente se admite en la sentencia europea. Y aún deberá añadirse que las consideraciones del TJUE afectan a toda el área, que no incluye, ha de insistirse, los focos más contaminantes que quedan fuera del ámbito de afectación de la Ordenanza, dejando sin justificar, cabría añadir, los motivos por los que la Ordenanza, sin incidir en los focos más contaminantes --que no se ven privados de los accesos--, impone una serie de medidas restrictivas con fundamento en unos valores de contaminación que se ven mejorados y que no son los apreciados para la elaboración de la norma.
En resumen y en contra de lo que se sostienen en el recurso, la sentencia recurrida no cuestiona, y lo deja claro en sus razonamientos, que no deban adoptarse medidas para mejorar la calidad del aire en la ciudad de Barcelona, lo que reprocha a la elaboración de la norma es que tales medidas no se hayan adoptado con una información real y una afectación territorial coherente con dicha contaminación. No hay contradicción entre lo declarado por el Tribunal nacional y el europeo en la sentencia de referencia.
El segundo de los motivos en que pueden agruparse los reproches que se hacen por las partes recurrentes a la sentencia de instancia, tomado del recurso de la Generalidad con el reseñado título, integra, en realidad, una referencia a la proporcionalidad, trayendo al debate tanto una legislación medioambiental como jurisprudencia de los Tribunales Europeos y del Tribunal Constitucional sobre la relevancia de la protección del medio ambiente y la necesidad de que los poderes públicos adopten medidas para su protección.
Nada nuevo comporta dicha argumentación porque ya la sentencia de instancia justifica esa intervención administrativa que comporta la Ordenanza en la casi totalidad de los fundamentos, pero de manera directa y taxativa en el fundamento primero ("
En realidad lo que realmente se viene a cuestionar en este motivo que nos ocupa es el argumento que sintéticamente se contienen en el párrafo último de dicho fundamento y es útil recordar su tenor literal que se hace a modo de conclusión: "Por regla general, la intervención pública mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria está sujeta a los principios generales del derecho como técnica de control, entre ellos, el principio de proporcionalidad, dado el sometimiento pleno de la actuación administrativa a la ley y al Derecho ( art. 103.1 de la Constitución). Este control de la potestad reglamentaria al amparo del principio de proporcionalidad pretende evitar que el resultado del ejercicio de esta potestad sea la aprobación de una norma reglamentaria inadecuada, excesiva o incongruente con los fines perseguidos. Sin embargo, la extensión de este control, según se verá, debe matizarse cuando el contenido de la norma incide en una materia como el medio ambiente, en la que los poderes públicos deben actuar de manera preventiva, permanente y proactiva para proteger bienes superiores, como son la salud, la integridad física y la vida de las personas."
De los términos en que se formula el motivo lo que se sostiene es que el control de los Tribunales requiere matizaciones cuando se trata de la actividad reglamentaria en una materia como la protección del medio ambiente, que se considera como preventiva, permanente y proactiva para proteger bienes superiores, en concreto y en última instancia, la integridad física y la vida de las personas; consideraciones que han pasado al auto de admisión. Si bien, como hemos visto, la defensa de las recurrentes promete aclarar esas matizaciones, es lo cierto que nunca se abordan de manera concreta, al margen de los restantes motivos en que se funda el recurso, esas peculiaridades que se dice comporta la revisión jurisdiccional.
Cabría concluir de lo razonado que cuando los Tribunales controlan una actividad reglamentaria que afecta a materias que reúnen esas características --se acepta que no se limita a la materia medioambiental--, la potestad de control deber obedecer a determinadas características que no se detallan pero que deberá entenderse que está condicionada dicha potestad de revisión de la legalidad de la norma reglamentaria, conforme se acepta por la jurisprudencia y que, por otra parte, tiene como justificación última en el artículo 47.2.º de la
Nuevamente es necesario dejar constancia que en la formulación de ese reproche se ha desconocido lo que se razona por la Sala de instancia, en concreto, en su fundamento tercero, ya antes transcrito, y en los siguientes.
Pues bien, no se acierta bien a comprender ante tan oportunos, exhaustivos y coherentes argumentos que se traiga al debate una cuestión tan específica como la de pretender que en la revisión jurisdiccional de normas reglamentarias con las características apuntadas no pueden someterse a ese nivel de control, que es el que corresponde a toda revisión jurisdiccional de normas reglamentarias, que carece de toda lógica y, desde luego, sin respaldo alguno ni legal ni jurisprudencial.
Con el argumento, aunque nunca se diga expresamente, parece que lo que se pretende criticar a la sentencia es que haya hecho prevalecer los derechos a la movilidad y libertad de mercado y de la competencia sobre los de protección del medio ambiente y, en definitiva, de la salud de los ciudadanos; esto es, haber realizado un juicio de hacer preponderar aquellos derechos sobre la protección medioambiental que, en la argumentación de las recurrentes, habría quedado devaluado o incluso indebidamente compensado con aquellos derechos, que deben ceder ante el superior valor del medio ambiente.
Es este un debate que subyace en la argumentación de los respectivos escritos de interposición y que, como hemos visto, ha pasado a la delimitación del objeto del recurso. Ello requiere una aclaración suficiente porque el argumento está desconociendo el correcto razonamiento que subyace en la sentencia impugnada y, en todo caso, debe ser matizado en la forma en que se argumenta por las Administraciones recurrentes.
Es cierto que en el fundamento sexto de la sentencia de instancia se hace referencia al "
La Sala ni concluye en cuál sea ese impacto ni, menos aún y en consecuencia, declara que deban primar esos derechos de movilidad y mercado, sino pura y simplemente que no se ha podido valorar adecuadamente, a los efectos de la adopción de las concretas medidas adoptadas en la Ordenanza, dicha incidencia, porque no se ha recabado por la Administración informes concluyentes a la hora de establecer las restricciones que se imponen y poder realizar --no se hace por la Sala-- "
Pero es que, además de esa delimitación de los argumentos de la sentencia, y suscitado el debate en sede de hacer preponderar medidas restrictivas, el argumento no puede acogerse al amparo de una pretendida peculiaridad en el control de la potestad reglamentaria por los Tribunales, la cual, cuando se trate de actuaciones administrativas preventivas, permanentes y proactividad en protección del medio ambiente, deba estar condicionada. No hay ninguna especialidad y el control no tiene porqué ser diferente, porque no hay norma que lo respalde.
Otra cosa será que en el juicio de preponderar valores --que en el caso de autos no se hace porque no existe información-- deban tener mayor relevancia los intereses púbicos concretamente afectados que, no cabe dudar, son los vinculados a la protección del medio ambiente que tiene, en apretada síntesis, un valor esencial en sí mismo considerado --protección de los recursos naturales-- y reforzado por los derechos humanos a él vinculados, como son la propia calidad de vida, la salud y la propia vida de las personas. Pero esa protección tampoco es absoluta --ningún derecho fundamental lo es-- y requeriría ese juicio de preponderancia que en el caso de autos no se ha realizado por ausencia de suficiente justificación.
Podría pensarse que, en última instancia, se sostiene por la defensa de las Administraciones recurrentes que, en ningún caso, pueden preponderarse los efectos sobre esos derechos que aprecia la Sala de instancia como de relevancia sobre los que subyacen en la protección del medio ambiente, y sus efectos; de donde cabría concluir que los defectos de falta de información y justificación de las medidas nunca tendrían suficiente entidad para justificar la nulidad declarada de la Ordenanza. En otras palabras, que no necesitaba la Administración información alguna para hacer primar la protección del medio ambiente sobre esos concretos bienes individuales de manera absoluta, de donde debería rechazarse el argumento que se utiliza en la sentencia.
No podemos aceptar tales argumentos. Bien es verdad que en la actualidad la protección del medio ambiente adquiere una especialísima trascendencia para las actuaciones de los Poderes públicos y basta, para destacar esa relevancia, el hecho de que a nivel de la Unión Europea esa protección constituye uno de los pilares de la política comunitaria, como ponen de manifiesto los artículos 11 y, de manera especial, el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, debiendo señalar que esa protección se configura como una materia de competencia compartida entre la Unión y los Estados (artículo 4.2.º.e). Ello no es sino consecuencia de la pluralidad de texto a nivel internacional --porque la protección del medio ambiente requiere ese ámbito para que sea efectiva-- que imponen dicha protección, de las que son de destacar las Convenciones Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en adelante CMNUCC), desde la en realidad inicial de Río de Janeiro de 1992, hasta la más efectiva de París de 2015, en que se aprobó el Convenio de París, con fuerza vinculante y que la Unión ha capitaneado a nivel mundial en cuanto a los objetivos que en el mismo se imponen.
Pues bien, en todos esos texto internacionales, se ha pretendido establecer un efectivo y pragmático criterio de asegurar, en esa lucha contra el cambio climático y en palabras de la Convención de Río, "
Si hay algo que resulta meridianamente claro de todos esos textos normativos y programáticos es que la finalidad de la legislación y, en base a ella, de las actuaciones de los poderes públicos, debe ser la de un desarrollo sostenible, que evite el progresivo deterioro de los valores medioambientales que con tanta aceleración se ha venido produciendo en las últimas décadas. Se trata de revertir el proceso con el fin de que, mediante la protección de los valores medioambientales más deteriorados, se frene dicho deterioro y se proceda a una recuperación de los mismos, y ello por estar en juego la misma existencia del ser humano y su calidad de vida. Pero ha de tratarse de un desarrollo, es decir progreso, sostenible, de tal forma que, sin menosprecio de la protección de las generaciones presentes, no se vean perjudicados el de las generaciones futuras.
Por ello, entre los variados principios que se han acuñado en esa pluralidad de textos internacionales y europeos, tanto normativos como programáticos, se destaca el de que en la elaboración de las políticas ambientales se determinen las ventajas y las cargas que puedan resultar, tanto de las medidas que se adopten como de las que se dejen de adoptar, también en relación con la economía de las sociedades afectadas, porque no puede olvidarse que en esa faceta subyace la posibilidad de que puedan prestarse servicios sociales a las comunidades actuales, que no pueden verse significativamente deteriorados con dichas políticas.
No parece necesario extenderse en dichas consideraciones aunque no está de más recordar lo que al respecto se establece en el artículo 37 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, los artículos 12 y 23 de la Directiva de 2008, ya mencionada, y por todo argumento, el artículo 2.j) de la Ley española 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, de fecha posterior a la Ordenanza que nos ocupa, pero que viene a reseñar los principios rectores de la política en esta materia que ya estaban impuestos en la Directiva y en los Tratados internacionales, que si estaban vigentes al momento de aprobarse la norma reglamentaria. Oportuno es traer a este debate el informe que emitió el Consejo de Estado al anteproyecto de dicha Ley cuando señala "EI principio coste-eficacia trata de analizar los mejores medios o alternativas para lograr los fines dados, en particular cuando, como se pone de manifiesto en la norma, la regulación de los mecanismos de transición justos y la transición a una economía baja en carbono puede suponer riesgos o coste económicos y sociales en determinados sectores..."
Y es que, en definitiva, si el debate se suscita --que no se hace en la sentencia de instancia-- en sede de ponderación proyectada en el ámbito de derechos fundamentales, que es, en esencia, donde se suscita el debate por las recurrentes, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado, como recuerda la sentencia 148/2021, de 14 de julio ( ECLI:ES:TC:2021:148), con abundante cita, que "el principio constitucional de proporcionalidad, y su proyección en el ámbito de derechos fundamentales, existe una muy reiterada doctrina constitucional. Basta ahora recordar que el examen jurisdiccional de dicho principio se articula en tres pasos sucesivos. Habrá de apreciar, en primer lugar, si la medida enjuiciada aparece como idónea para la consecución de la finalidad legítima que pretende; si resulta, además, necesaria, por no existir otra menos incisiva en el derecho fundamental y de eficacia pareja; y si, superados estos dos escrutinios, la afectación del derecho se muestra, en fin, como razonable, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre el derecho en cada caso comprometido..." Palabras elocuentes a la vista de los razonamientos que, como se ha visto, se contienen en la sentencia de instancia. Y es que solo después de esa labor podrá realizarse la preponderancia de unos u otros bienes afectados y, lo que no puede desconocerse, la incidencia que las medidas tengan en uno u otros bienes afectados, porque es contrario a la lógica adoptar medidas con una afectación intensa de unos valores, quizás de menor entidad, si esas medidas no comportan una real y efectiva protección de valores dignos de mayor protección. Por más que, ha de insistirse, no es eso lo que se hace en el caso de autos, donde, como se ha dicho, lo que el Tribunal echa en falta es que se haya obtenido la información necesaria y fidedigna para incluso realizar esa labor para poder preponderar los derechos afectados con las medidas adoptadas. En la sentencia de instancia, tan siquiera se hace un juicio de preponderancia de las ventajas de las medidas adoptadas en la Ordenanza y los perjuicios que se ocasionan a los dos concretos derechos a que se hace referencia --es indudable que se ven afectados otros, directa o indirectamente--, sino que de los datos resultantes de los informes tomados en consideración por la Corporación para la aprobación de la Ordenanza, tan siquiera puede hacerse ese juicio porque, como se justifica en la sentencia con suficientes razones, tales datos, o son incompletos o inexactos, como veremos a continuación.
Conforme a la delimitación de los motivos del recurso que ya se hizo al inicio de los fundamentos, se reprocha por las Administraciones recurrentes a la Sala de instancia que con su decisión se han vulnerado los mencionado preceptos de la Directiva de 2008, conforme han sido interpretados por el TJUE, con cita expresa de la
La vulneración de los mencionados preceptos en la sentencia de instancia se centra tanto en la delimitación de las ZBE como en los niveles de contaminación que, a juicio de las Administraciones recurrentes, la Sala de instancia considera desproporcionados, a juicio de las recurrentes, sin fundamento alguno, conforme a los mencionados preceptos y jurisprudencia invocados.
A la vista de los argumentos que se hacen en los escritos de interposición, la crítica se centra en haber rechazado el Tribunal de instancia los resultados del nivel de contaminación que se tomaron en consideración por la Administración para imponer las limitaciones que se establecen en la Ordenanza, así como no haber respetado la delimitación de las ZBE.
Suscitado el debate en la forma expuesta es cierto que los artículos citados de la Directiva de 2008 imponen a los Estados, en palabras de la mencionada sentencia, determinar, que "en todas sus zonas y aglomeraciones, los niveles de contaminantes objeto de dicha Directiva no superen los valores límite establecidos en su anexo XI. En caso de superarse los valores límite para los que ya ha vencido el plazo de cumplimiento, el Estado miembro de que se trate estará obligado, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva, a elaborar un plan de calidad del aire que cumpla determinados requisitos"; pero se añade por el Tribunal que "esas autoridades están obligadas a basar sus decisiones en datos científicos sólidos y, como se desprende del anexo III, sección D, de la Directiva 2008/50, a elaborar una documentación exhaustiva que ponga de manifiesto los datos que justifiquen la elección de la ubicación de todos los puntos de control. Esta documentación deberá actualizarse periódicamente a efectos de verificar que los criterios de selección siguen siendo válidos..."
Sobre esa base, no es cierto, debe reiterarse, que la sentencia recurrida no cuestiona que la información que se tomó en consideración por la Administración para la elaboración de la Ordenanza no fuera cierta, lo que se cuestiona y con suficiente motivación es, en palabras de la sentencia, que los "datos manejados no están actualizados, pues se hace referencia al informe de emisiones de 2015 -con datos de contaminación hasta 2013- y los últimos datos de contaminación son del año 2017. Estos datos se presentan de forma imprecisa, lo cual afecta especialmente al trámite de participación ciudadana, al no darse una información rigurosa. La situación actual de la contaminación en Barcelona al momento de la promulgación presentaba una tendencia descendente..." Y debe recordarse que esa reducción aparece en la ya antes mencionada sentencia del TJUE.
No es que el Tribunal territorial rechace las conclusiones o cuestione los sistemas de medición, que es a lo que se refiere la sentencia del TJUE últimamente citada, sino que no están actualizados.
Otro tanto cabe concluir en cuanto a la delimitación de la ZBE que, en la fundamentación de la sentencia, se vincula a los datos sobre contaminación. En efecto, la sentencia parte de la premisa de que "No puede decirse que la ZBE así delimitada vulnere ningún precepto legal, pues en definitiva se trata de una cuestión de "nomen" o denominación, por lo que ni tan siquiera la falta de ajuste a la vigente definición legal de "zona de bajas emisiones" podría determinar un pronunciamiento anulatorio..." Y sobre esa premisa, lo que se hace constar es la amplitud de la zona delimitada, que comprende el Municipio de Barcelona y ciudades limítrofes, en los que "los niveles de contaminación no son simétricos en toda su extensión", todo ello a tenor de la prueba práctica en autos, donde "se explican con detalle la existencia de amplias zonas o subáreas como Les Corts, Horta-Guinardó, Montjuïc o partes de Sarrià-Sant Gervasi, donde las emisiones se sitúan en la mitad de los valores de las zonas conflictivas y considerablemente por debajo de los límites recomendados por la OMS, en tanto que existen otras zonas de la ciudad donde los niveles de NO2 sí están por encima de los valores recomendados por la OMS/UE, que sistemáticamente son las que corresponden a las estaciones de medición de Eixample y Gracia." A juicio de la sentencia "La distinta situación de las subzonas o áreas de la ciudad, en cuanto a la calidad del aire, no se toma en consideración a lo largo del expediente. Tanto en el informe de necesidad como en la Memoria General, se presentan dos gráficos distintos, uno con los datos de las estaciones de tráfico de Eixample y Gracia, y otro con el resto de las estaciones de fondo (8 estaciones). Esta fragmentación de datos no aparece como coherente con la intervención normativa uniforme en el conjunto de la zona, dada su amplia extensión, pues los datos de contaminación son muy distintos en las diferentes subzonas de la ciudad."
Es decir, de los razonamientos de la sentencia, no se cuestiona ni los sistemas ni la ubicación de la medición de la contaminación, sino que en esas mediciones no se haya tomado en consideración los distintos niveles, y aun así, el reproche que en la sentencia se hace no es ignorar las mediciones consideradas en la elaboración de la Ordenanza, sino que ésta no haya motivado el por qué no se ha particularizado, en la amplia zona delimitada, las singularidades que concurrían. Y en este sentido no estaría de más traer a colación que de la invocada por las recurrentes sentencia del TJUE de 2022, antes examinada, cabe concluir que la ZBE delimitada en Madrid --a la que se hace referencia en los escritos de interposición-- era de 4,75 km2, en tanto que, conforme a lo que resulta del artículo 5 de la Ordenanza cuestionada, la zona que en ella se delimita es de 95 km2.
Así pues, no puede reprocharse a la sentencia de instancia haber incurrido en la vulneración de los preceptos de la Directiva invocados.
Los preceptos invocados en el motivo que ahora se examina están referidos al aspecto formal ("
Pues bien, suscitado el debate en sede de vulneración del procedimiento en la aprobación de la Ordenanza es obligado recordar, como ya se hizo antes, que la Sala de instancia considera que no hay vicio alguno en cuanto a los trámites necesarios y substanciales para la aprobación de la Ordenanza, rechazando dichos defectos que debieron ser invocados por las partes recurrentes en la instancia y así resulta de la transcripción de la sentencia que antes se hizo.
Es cierto, por otra parte, como ya también se ha dicho, que en el fundamento sexto la Sala de instancia hace un examen minucioso del "
No obstante lo anterior, es necesario recordar lo que ya se ha expuesto en varias ocasiones en los fundamentos anteriores. Lo que la Sala sentenciadora quiere resaltar, como una de las últimas razones para el examen de legalidad de la Ordenanza y, en particular, para justificar que se haya rechazado acudir a otras alternativas, cuestión que se suscita a continuación del referido fundamento, es que las medidas impuestas no han podido ser debidamente valoradas a los efectos de ejercer las potestades discrecionales que ostenta la Administración por no haberse tomado en consideración esos aspectos económicos y sociales. Es decir, el debate se suscita, no en sede de procedimiento, sino en el ejercicio de la potestad reglamentaria y la obligada exigencia de la motivación en su ejercicio que, para no incurrir en arbitrariedad, debe aparecer suficientemente motivada, lo cual solo es posible mediante la obtención de todos los elementos determinantes afectados por dicha potestad, entre lo que no cabe despreciar a los que se refiere, en esta materia, la sentencia que se revisa, debiendo rechazarse el motivo examinado y, con él, la totalidad del recurso, sin que pueda darse respuesta a la cuestión casacional suscitada toda vez que, conforme a lo razonado, la decisión de la Sala de instancia no estaba motivada en la preponderancia de los derechos a la movilidad de las personas y la libertad de mercado respecto a los derechos a la salud y protección del medio ambiente."
A tenor de lo expuesto en los precedentes fundamentos y, singularmente, de los razonamientos contenidos en nuestra STS n.º 1.372/2023, que justificaron la desestimación del RC 4910/2022, procede también ahora desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho.
Y, en cuanto a las costas de este recurso de casación, en virtud de lo previsto en el artículo 93 y 139
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 330/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5281/2022 de 28 de febrero del 2024"
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