Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 16/2024 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 178/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100102
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:622
Núm. Roj: STSJ AS 622:2024
Encabezamiento
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EXTRANJERIA
SENTENCIA: 00178/2024
RECURSO AP nº 16/2024
APELANTE Delegación del Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María Tormo Theureau
APELADO Don Urbano
PROCURADORA Doña María Eugenia Castañeira Arias
LETRADA Doña María Teresa Álvarez Blanco
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 16/2024 interpuesto por la Delegación del Gobierno en Asturias representada y defendida por la Abogada del Estado doña María Tormo Theureau, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 7 de diciembre de 2023, siendo parte Apelada don Urbano, representado por la Procuradora doña María Eugenia Castañeira Arias, actuando bajo la dirección letrada de doña María Teresa Álvarez Blanco, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. S. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Abogada del Estado, actuando en representación y asistencia de la Delegación del Gobierno en Asturias, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 5 de Oviedo, dictada el 7 de diciembre de 2023, en el P.A. 70/2023, por la que se acuerda estimar "
1.2 La Sentencia de instancia sustenta el Fallo en la doctrina jurisprudencial que, en la interpretación de lo dispuesto en el art. 57.2 de la LOEX, dimana de las recientes SSTS de 30/2022, de 18 de enero, rec. 5259/2020 y 1106/2023, de 4 de septiembre, rec. 7709/2019, jurisprudencia que exige de la Administración que ha dictado la Resolución de expulsión al amparo de dicho precepto, en todo caso, la motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta. Y siguiendo esta doctrina afirma: "
1.3 La Abogada del Estado, en su escrito de recurso de apelación, combate el razonamiento de la Sentencia apelada en cuanto considera que del expediente administrativo se deriva esa motivación y ponderación de las circunstancias individuales del apelado, en relación con el fin de la norma del art. 57.2 de la LOEX. Así, se remite al apartado Cuarto de la Propuesta de Resolución, de la que se deriva dicha ponderación de las circunstancias personales y familiares de don Urbano, en relación con la trascendencia de los delitos por los que ha sido condenado. Y en tal sentido centra esta ponderación en:
- La naturaleza del delito de maltrato familiar por el que fue denunciado y condenado el recurrente, y la implicación que ello conlleva en las alegaciones sobre arraigo familiar y social.
- La reiteración de una conducta incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, que impide apreciar de todo punto la existencia de una integración social en España.
- La ausencia de convivencia en la unidad familiar, derivada precisamente de la estancia en prisión por las condenas penales impuestas.
- La ausencia de medios económicos conocidos que pudieran garantizar su subsistencia o que resultaran reveladores de vínculos laborales o económicos de especial entidad que pudieran verse comprometidos como consecuencia de la expulsión.
- La ausencia de intento alguno de regularización del recurrente desde 2017, año en el que se sitúa la entrada en España.
- La edad del recurrente, que no se encuentra incardinada en un tramo que se haya de considerar vulnerable.
1.4 Por la defensa y representación del apelado se defiende la legalidad y correcta aplicación art. 57.2 de la LOEX por parte del Juzgador y, con transcripción parcial de la Resolución de expulsión, afirma que la simple lectura de la resolución administrativa objeto de recurso, nos permite concluir que no se han ponderado en modo alguno, las referidas circunstancias, por lo que, ningún error en la valoración de la prueba se ha producido en la sentencia recurrida. En relación con la remisión de la Abogada del Estado a la Propuesta de Resolución, realiza las siguientes consideraciones: "
En virtud de todo ello, y de la jurisprudencia que cita, insta la desestimación de la apelación.
2.1 En este supuesto se plantea la aplicación y la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
De esta forma, no nos encontramos ante una sanción en estricto término, por más que la decisión conlleve un perjuicio evidente en la esfera jurídica del recurrente, por lo que no son de aplicación los principios y criterios propios de la potestad sancionadora, pues el legislador ha anudado de forma directa la expulsión a una condición jurídica, la existencia de una condena penal de extensión seria; ni tampoco entra en juego la revisión o consideración de las circunstancias que empujaron a dicha condena penal.
Cierto es que el art. 57.5 de la LOEX regula que "
En la aplicación de este precepto nuestra doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en supuestos de residentes de larga duración, que ( STS de 19-12-2019 ) "la Ley les otorga una especial protección a la hora de poderlos expulsar en cumplimiento de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, que en su art. 12.1 establece: < En la STS de 22 de marzo de 2021, recurso nº 1627/2019, ponente: Olea Godoy, se señala: "nuestra reciente jurisprudencia, en relación a la interpretación del artículo 57.2º, comporta que "... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva--, para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --para completar nuestra decisión-- que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX. "Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos". "[...//...] Si bien se observa, a la vista de la jurisprudencia constitucional y europea que acabamos de reseñar, y de los planteamientos de la parte recurrente, la cuestión que se nos traslada es la relativa a la corrección de la revisión jurisdiccional --llevada a cabo por parte de las dos sentencias concernidas-- sobre el cumplimiento --por parte de la Administración-- de la exigencia de valoración de circunstancias personales del recurrente, y consiguiente motivación con base en las mismas, para proceder a su expulsión del territorio nacional, como consecuencia de haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año. "Desde esta perspectiva entendemos que podemos realizar un pronunciamiento, pues, volvemos a insistir, de lo que se trata, no es de una valoración de los hechos (inviable desde la perspectiva del artículo 87 bis.1 de la LRJCA ), sino de una comprobación del nivel de motivación realizado por las sentencias, desde la exigencia --desde el plus de exigencia-- requerida por la jurisprudencia citada en un supuesto de expulsión de un extranjero residente en España, titular de una autorización de larga duración." "Completando la doctrina ya expuesta, en la más reciente sentencia 1125/2020, de 27 de julio, dictada en el recurso de casación 3522/2019 ( ECLI:ES:TS:2020:2676) hemos acotado la jurisprudencia que hemos expuesto en relación a esta exigencia de la motivación de la orden de expulsión de estos residentes de larga duración, al declarar: "..."Y no está de más traer al debate de este recurso, a la vista de la polémica que sobre esta cuestión concreta se opone por la parte recurrente, lo que declaramos en la sentencia 321/2020 que, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017 , recuerda que "el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales", pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone "una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora. De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aún complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1 CE . En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales (en esta ocasión, vista la patología mental grave concurrente, sobre todo el de la protección de la salud - art. 43.1 CE -, y consiguientemente, de acuerdo con la conexión que realiza nuestra jurisprudencia, también el derecho fundamental a la integridad física - art. 15 CE -), era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril , FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6)". 2.2 Dando un paso más, efectivamente, como bien cita la Sentencia apelada, nuestro TS, en las Sentencias 30/2022, de 18 de enero, rec. 5259/2020 y 1106/2023, de 4 de septiembre, rec. 7709/2019, en referencia a todos los supuestos del art. 57.2, viene a establecer una necesidad de ponderación de las circunstancias personales y familiares del interesado, en relación con la finalidad que es propia de la aplicación de este motivo de expulsión del 57.2, ligado al mantenimiento de la paz, seguridad y orden público. Así, en la última de ellas se afirma: " Pero también añade en su Fundamento Tercero: " 3.1 Como quiera que lo que se plantea en el presente supuesto es la concurrencia de esa valoración de circunstancias individuales, personales y familiares del aquí apelado por parte de la Administración; y si tal ponderación ha sido apreciada correctamente en la Sentencia apelada, procede realizar las siguientes consideraciones: 1º Es conocida por reiterada, la doctrina jurisprudencial que destaca la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión. Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por la apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración de la juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ) 2º No obstante, en el presente supuesto, la prueba a valorar se remite al contenido del E.A., es decir, una documental que está a disposición de la Sala con la misma amplitud y posibilidad de análisis que en la instancia. Por otro lado, no podemos obviar, en relación con la exigencia de motivación, la regulación que contiene el art. 35 de la LPACAP, que exige la motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos... Como afirma la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2023 (recurso 1115/2022 ), " Tampoco podemos olvidar que la motivación de una Resolución administrativa puede completarse como la denominada técnica " in allunde ", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución, puesto que en la línea de la STS de 4 de septiembre de 2023 que se toma como referencia, resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo. 3º En el caso que nos ocupa, del E.A. se deriva que el apelado, efectivamente, ha sido condenado en sentencia número 202/2022 (ejecutoria 295/2022), dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Gijón, a una pena de dos años, un mes y quince días de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa, de forma que si concurre el supuesto previsto en el art. 57.2 de la LOEX. Ahora bien, se añade que ha sido condenado, y está cumpliendo condena, por otros dos delitos, en concreto dos delitos de lesiones, por los que se le han impuesto dos penas de un año y seis meses de prisión. Además, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, ha sido condenado como autor de un delito Leve de hurto (Ejecutoria 033/21), a la pena de veintinueve días-multa a razón de cinco euros por día y catorce días de localización permanente. En el apartado de "HECHOS" la Resolución administrativa se remite al informe emitido por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, Grupo de Análisis Técnico de Extranjería Operativa (UCRIF CENTRAL), de Madrid; como a la "Propuesta de Resolución". Pues bien, en la Propuesta de Resolución se razona sobre la gravedad de los delitos por los que ha sido condenado el aquí apelado, representativos de un nulo respeto a las normas que regulan la convivencia, siendo su conducta incompatible con la paz ciudadana. Pero añade, el interesado no vive en el domicilio de su madre y hermano (respecto de los que había sido condenado en su día por el Juzgado de Menores nº 2 de Oviedo ejecutoria 255/2019, por maltrato en el ámbito familiar, lesiones y daños), puesto que se encuentra en prisión; no acredita medio alguno de vida; y dado que esta de forma irregular, tampoco tiene posibilidad de acceso a una actividad laboral regularizada. Además, tiene 20 años, edad por la que no puede ser considerada una persona vulnerable. 3.2 En definitiva, cabe considerar que la Administración en el seno del E.A. si realizó esa ponderación exigida por la jurisprudencia, ponderación frente a la que el apelado pudo realizar alegaciones, sin que se le haya generado indefensión alguna. Dicha ponderación valora el historial delictual del apelado, con solamente el delito por el que fue condenado a una pena que tiene prevista en el C.P. una pena mínima de más de un año de prisión (en abstracto), que denota una reiteración delictiva, una conducta especialmente violenta, poco compatible con las mínimas exigencias de convivencia, paz y seguridad ciudadana. Frente a ello no se acreditan elementos de arraigo suficientes, a salvo la presencia de su madre y un hermano en España, respecto de los que ya, siendo menor, tuvo conductas agresivas; no constando su inserción laboral, ni social. 3.3 Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, y con revocación de la Sentencia de instancia, debe desestimarse el recurso interpuesto por don Urbano contra la resolución de 10 de enero de 2023 de la Delegación del Gobierno en Asturias que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada al espacio Schengen por un período de 8 años, como responsable de la infracción prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero. En aplicación del art.- 139 de la LJCA, estimado el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación y defensa de la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo dictada el 7 de diciembre de 2023, en el P.A. 70/2023, por la que se acuerda estimar "
En consecuencia, procede:
1º Revocar la Sentencia apelada.
2º Se desestima del recurso interpuesto por la representación de don Urbano contra la resolución de 10 de enero de 2023 de la Delegación del Gobierno en Asturias que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada al espacio Schengen por un período de 8 años, como responsable de la infracción prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero.
3º Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
