Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 310/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 35/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100018

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:47

Núm. Roj: STSJ NA 47:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000035/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 000310/2023, promovido contra la Orden Foral 184/2023, de 25 de abril, de la consejera de Derechos Sociales, desestimatoria de la alzada contra la resolución 1819/2022, de 20 de diciembre, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por la que se declara la obligación de reintegro de renta garantizada, siendo partes, como recurrente, Dª Tatiana , representada por la procuradora Dª Andrea Zambrano Ardila y defendida por la abogada Dª Lourdes Pascual Tobes; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, D. Fco. Javier Torres Zalba, y viene a resolver con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO. - La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO. - Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como 2.689'87 euros.

QUINTO. - Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo).

SEXTO. - Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon el 6 de febrero de 2024 las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 27 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 184/2023, de 25 de abril, de la consejera de Derechos Sociales, desestimatoria de la alzada contra la resolución 1819/2022, de 20 de diciembre, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se declara la obligación de reintegro de renta garantizada.

La citada resolución administrativa desestima la alzada al considerar que la recurrente, además de la renta garantizada, percibió simultáneamente con aquélla un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, lo que suponía una modificación no comunicada de su situación económica, con un ingreso no debido a efectos del cómputo de la renta garantizada, y la consiguiente necesidad de proceder al descuento de la porción de renta garantizada indebidamente percibida.

II/ Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que "estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral número 184E/2023 de la Consejera de derechos sociales por la que se desestima recurso de reforma (sic) contra la resolución 1819/2022, deje sin efecto la misma y dicte Resolución que acuerde no haber lugar a la devolución/reintegro de al (sic) cantidad de 2356,16 Euros correspondiente a la "Renta garantizada".

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: el reconocimiento de una renta garantizada por cuantía de 489'68 euros entre septiembre de 2021 y mayo de 2022; la puesta a disposición de los datos de la recurrente, relativos a los años 2020 y 2021 ("Asoc. Inmon, 1.574 €; Departamento derechos sociales, 1.445,22 €; INEM, 4.618,21 €"), la ausencia de ocultación alguna, según ella, de su situación económica, la renovación de la renta por cuantía inferior (195'16 €), y la notificación, el 5 de enero de 2023, de la obligación de reintegro, contra la que interpuso la alzada desestimada por la Orden Foral.

Formula un motivo único:

1.-La improcedencia de la devolución, derivada del artículo 1 del Protocolo adicional del CEDH.

En este motivo, la actora llama la atención sobre la STEDH de 26 de abril de 2018 (STEDH 2670472018, caso Cakarevic vs CROACIA). Según ella, la ausencia de ocultación y de mala fe de la recurrente, sumadas a su situación económica, deberían implicar la improcedencia del reintegro, dada la inexistente contribución, por parte de la recurrente, al error de la Administración.

Añade que pese a que la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, señala como obligación de los perceptores de la renta garantizada la obligación de comunicar los cambios de circunstancias, en este caso el cambio deriva de una prestación pública (subsidio de desempleo para mayores de 52 años), de la propia Administración, de la que ésta debería tener conocimiento, sin que pueda hablarse de ocultación, ignorando la actora su deber de comunicar dicha prestación; finaliza señalando que en la correspondiente renovación manifestó el cambio de circunstancias, por lo que no hay mala fe en su actuar.

En conclusiones, la actora añade los siguientes reproches:

"La resolución impugnada no tiene validez jurídica por cuanto que en el expediente seguido para solicitar la devolución de la cantidad de 2.356,16 Euros, se han infringido los principios que gobiernan la potestad sancionadora, las normas del procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas, en los siguientes términos. A mayor abundamiento la Resolución es nula de pleno derecho en tanto, causando indefensión a esta parte y vulnerando lo dispuesto en el artículo 24 C.E ."

III/ Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Tras resumir los hechos relevantes (que serán objeto de transcripción en fundamento aparte) y el planteamiento de la cuestión, formula los siguientes motivos:

1.- La plena legalidad de la actuación administrativa.

Comienza el alegato la demandada aludiendo al artículo 18 e) y g) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada. De acuerdo con dicha norma, entre las obligaciones de las unidades familiares beneficiarias está la de comunicar cualquier cambio en las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la renta, así como la de reintegrar los abonos indebidamente percibidos.

Por ello, deduce que la recurrente debía comunicar la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que no había sido computado en la concesión. Cuando la Administración comprueba tal percepción, modifica la cuantía de la renta concedida mediante resolución de 13 de julio de 2022 (195'16 euros), sin que dicha resolución haya sido recurrida.

Y advertido el exceso de percepción, se declaró la obligación de reintegro mediante la resolución recurrida. Hace alusión a la STSJ de Navarra 320/2022, de 30 de noviembre, en el recurso 206/2022, que abordaba un caso similar y en el que se concluyó la conformidad a Derecho del reintegro exigido.

2.- La inadecuación a Derecho del motivo aducido por la actora.

Recuerda primero la demandada cuáles son las argumentaciones de la actora, subraya que no se cuestiona la efectiva percepción del subsidio, ni la falta de comunicación de su percepción, ni la cuantía indebidamente percibida de renta.

Y a continuación manifiesta que las alegaciones de la actora no pueden acogerse. Considera claro que la actora incumplió su obligación de comunicar la percepción del subsidio, como cambio de su situación económica. Objeta que de "...la misma manera que en los meses de julio de y agosto de 2021 comunicó al Departamento de Derechos Sociales cambios en su situación laboral que daban lugar a un incremento de la Renta Garantizada, debió comunicar la concesión de subsidio de desempleo para mayores de 52 años..."

Niega que se pueda culpar a la Administración de realizar pagos indebidos: actuó en ejercicio de sus facultades de seguimiento y control, amparadas por el artículo 17 de la Ley Foral 15/2016.

Repite, finalmente, que el reintegro trae causa de la resolución 1048/2022, de 13 de julio (que reduce la renta a 195'16 euros; folio 32 del expediente), firme y consentida.

En conclusiones, niega la aplicabilidad de la STEDH alegada de contrario, ya que aquí no hay error alguno de la Administración, sino incumplimiento de la recurrente en cuanto a su obligación de comunicar cambios en su situación económica, y además no se ha recurrido la resolución 1048/2022. Además, las quejas sobre el procedimiento y la indefensión estarían proscritas ya en esta fase en virtud del artículo 65 de la Ley 29/1998.

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1º- Mediante resolución 794/2021, de 18 de junio, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, dictada en el expediente número NUM000, se concedió renta garantizada a doña Tatiana, por un importe mensual de 184,81 €, desde el 1/6/2021 hasta el 31/5/2022 (folio 5 del expediente administrativo).

2º- Por escritos de 12/7/2021 (folios 7 y 8 del expediente) y 4/8/2021 (folios 16 y 17), la ahora recurrente puso en conocimiento del Departamento de Derechos Sociales cambios en su situación laboral (inicio de actividad laboral) que afectaban a las circunstancias que se habían tenido en consideración para la concesión de la renta garantizada.

3º- A la vista de los datos proporcionados, por Resolución 1271/2021 de 21 de septiembre, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se modificó la Renta Garantizada, quedando fijada en la cantidad mensual de 489,68 €, desde el 1/9/2021, hasta el 31/5/2022 (folio 25 del expediente).

4º- En el mes de julio de 2022, se comprobó que la beneficiaria de la renta garantizada cobraba desde septiembre de 2021 un subsidio de desempleo de mayores de 52 años, circunstancia que no había sido comunicada al Departamento de Derecho Sociales (folios 27 a 30 del expediente).

5º- Mediante resolución 1048/2022 de 13 de julio, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, modificó la renta garantizada de la ahora recurrente, quedando establecida en la cantidad mensual de 195,16 €, desde el 1/10/2021 hasta el 31/5/2022 (folio 32 del expediente administrativo).

6º- Mediante escrito de 30 de septiembre de 2022, la jefe de la Sección de Garantía de Ingresos de la Dirección General de Inclusión y Protección Social de 7 de diciembre de 2022, propuso la iniciación de expediente de reclamación de renta garantizada indebidamente cobrada, por modificación de situación económica, en una cuantía de 2.356,16 euros, correspondiente al período comprendido entre el 1/10/2021 y el 31/5/2022, dándose un plazo de 15 días hábiles para presentar alegaciones (folios 35 y 36 del expediente administrativo).

7º- Con fecha 31 de octubre de 2022 la ahora recurrente presentó escrito de alegaciones (folio 37 y 38).

8º- Mediante resolución 1819/2022 de 20 de diciembre, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se declaró la obligación de reintegro de la cuantía de Renta Garantizada indebidamente percibida por doña Tatiana, por un importe de 2.356,16 euros (folios 39 y 40).

Contra esta resolución se presentó la alzada y después, ante la desestimación realizada por la Orden Foral, el contencioso.

TERCERO. - Normativa.

Establece el artículo 1 del Protocolo adicional del CEDH lo que a continuación se transcribe:

"Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas."

Ha de hacerse mención de la reserva realizada el 2 de noviembre de 1990, en el instrumento de ratificación, por el Reino de España, del siguiente tenor (BOE nº 11, de 12 de enero de 1991, páginas 1087 a 1088):

"Reserva: España, a tenor del artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , deseando evitar cualquier incertidumbre en lo que se refiere a la aplicación del artículo 1.º del Protocolo, formula reserva, a la luz del artículo 33 de la Constitución Española , que establece:

"1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes."

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 18, letras e) y g) de la Ley Foral 15/2016, de renta garantizada,

"Las unidades familiares perceptoras de Renta Garantizada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(...)

e) Comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión de la Renta Garantizada en el plazo de quince días hábiles desde que se produzcan tales cambios.

(...)

g) Reintegrar los abonos percibidos indebidamente."

Y, por último, véase el artículo 25 de la misma ley:

"Artículo 25. Extinción del derecho a la prestación.

1. La percepción de la prestación de Renta Garantizada se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

(...)

c) Por falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación.

(...)"

CUARTO. - Jurisprudencia: sentencias de esta Sala. STEDH alegada.

I/ En las sentencias de esta Sala recaídas en los recursos 242/2021 o 220/2020, tras poner de relieve cuáles son las obligaciones del beneficiario de la renta garantizada según el artículo 18 de la Ley Foral 15/2016, se efectuaban las siguientes reflexiones:

"La falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación determina la extinción del derecho a la prestación (art. 25.1.c).

Además, pueden ser constitutivas de infracción grave las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la Renta Garantizada, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida por un tiempo inferior a 12 meses (art. 28).

La Ley establece actuaciones de seguimiento y control y así dispone en el art. 17 que: "Durante el periodo de concesión las Administraciones Públicas de Navarra podrán realizar el control y seguimiento de la situación en que se encuentran las personas perceptoras de Renta Garantizada con el objeto de verificar que siguen reuniendo los requisitos de acceso a este derecho, así como proponer las medidas de acompañamiento social que estime oportunas".

Como dice la sentencia 320/2022 de esta Sala, "En fin, lo que la Sala venía a declarar es que si nada hay que le haya impedido a la interesada el cumplimiento de sus obligaciones no puede negar la evidencia que es, que no comunicó en el plazo establecido el cambio de circunstancias para que la Administración actúe conforme a derecho en relación con los recursos públicos que están en juego; criterio este que hoy reproducimos como no puede ser de otra manera."

Y en esta sentencia 320/2022, de 30 de noviembre, alegada por la demandada, dimanante del recurso contencioso 206/2022, esta Sala consideró, con cita de otras sentencias recaídas en asuntos semejantes (como la sentencia del recurso 242/2021 o del 220/2020), a modo de resumen, lo siguiente:

"Lo relevante y lo que determina nuestro fallo es (i) que la concesión de la renta garantizada se hizo sin tener en cuenta la prestación de desempleo (que en aquellos momentos no existía); y (ii) que, habiéndose concedido el subsidio de desempleo con posterioridad, la ahora recurrente incumplió su obligación de comunicar el cambio producido en su situación económica, dando lugar a la percepción de unas cantidades superiores a las que le correspondían, y, en consecuencia, a la tramitación de un expediente para reclamar la "Renta Garantizada indebidamente cobrada.

(...)

No puede desconocerse, más a mas que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas trae causa de la Resolución 1008/2021, de 3 de agosto, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por la que se modifica la Renta Garantizada (figura al folio 11 del expediente, y se aportó igualmente por la propia recurrente como doc. 5 de su demanda), que fue la que, tras conocerse el cambio de la situación económica de la recurrente, modificó a la baja la renta garantizada desde el 1 diciembre de 2020 al 31 de mayo de 2021, resolución que no fue recurrida, por lo que es firme y consentida.

Procede en atención a todo lo expuesto, desestimar el presente recurso contencioso administrativo."

II/ A continuación, procedemos a la transcripción de los párrafos 81 a 91 de la alegada STEDH Cakarevic contra Croacia, de 26 de julio de 2018 ( sentencia 48921/2013, sección 1ª):

"81. Al evaluar el cumplimiento del artículo 1 del Protocolo 1, el Tribunal debe llevar a cabo un examen global de los distintos intereses en cuestión (véase Perdigão, citado anteriormente, § 68), teniendo en cuenta que el Convenio tiene por objeto salvaguardar los derechos que son "prácticos y efectivos" (véase, por ejemplo, Chassagnou y otros v. Francia [GS], nº 25088/94, 28331/95 y 28443/95, § 100, TEDH 1999-III). Debe observar más allá de lo aparente y evaluar las circunstancias de la situación denunciada (ver Broniowski, citado anteriormente, § 151; Hutten-Czapska v. Polonia [GS], nº 35014/97, § 168, TEDH 2006-VIII; y Zammit y Attard Cassar v. Malta, nº 1046/12, § 57, de 30 de julio de 2015). Dicha evaluación puede implicar el comportamiento de las partes, incluidos los medios empleados por el Estado y su aplicación. En este contexto, cabe destacar que la incertidumbre -ya sea legislativa, administrativa o derivada de las prácticas aplicadas por las autoridades- es un factor que debe tenerse en cuenta al evaluar la conducta del Estado. En efecto, cuando se trata de una cuestión de interés general, corresponde a las autoridades públicas actuar a tiempo, de manera adecuada y coherente (véase Tunnel Report Limited v. Francia, nº 27940/07, § 39, de 18 de noviembre de 2010, y Zolotas v. Grecia (nº 2), nº 66610/09, § 42, TEDH 2013 (extractos)).

82. En cuanto a la conducta de la demandante, el Tribunal señala que no se ha alegado que la demandante hubiera contribuido a percibir prestaciones aparte de aquellas a las que tuviera derecho, mediante alegaciones falsas u otros actos cometidos de mala fe.

83. Dado que la autoridad competente resolvió a favor de la demandante y seguía efectuando los pagos correspondientes, la demandante tenía un fundamento legítimo para suponer que los pagos recibidos eran correctos desde un punto de vista jurídico. Si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley de Empleo establece claramente que una mujer empleada durante menos de veinticinco años tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo, por incapacidad temporal para el trabajo, durante un período máximo de doce meses (véase el párrafo 41 supra), la resolución dictada a favor de la demandante no mencionaba expresamente ese plazo y, por lo tanto, no fue notificada al respecto. Por otra parte, habida cuenta de que se habían inscrito dos años adicionales de servicio en el registro laboral de la demandante (véase el apartado 11 supra), parece que ella, como trabajadora no cualificada, no carecía de motivos para creer que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 23(3) de la Ley de Empleo (véase el apartado 40 supra). En estas circunstancias, el Tribunal no considera razonable concluir que la demandante estaba obligada a ser consciente de que estaba percibiendo prestaciones por desempleo más allá del período máximo legal establecido.

84. Por lo que se refiere al comportamiento de las autoridades, el Tribunal recuerda en primer lugar que, en el marco de los derechos de propiedad, debe concederse especial atención al principio de buen gobierno. En el presente caso, el Tribunal considera que las autoridades incumplieron su deber de actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente (véase Moskal, citado anteriormente, § 72).

85. Se ha demostrado que la Oficina de Empleo de Rijeka cometió un error al no haber definido en su resolución de 27 de junio de 1997 el período durante el cual la demandante tenía derecho a percibir las prestaciones adicionales por desempleo. Este error se perpetuó al abonarse las prestaciones por desempleo a la demandante durante casi tres años tras haber expirado el período máximo establecido en el artículo 25(2)(1) de la Ley de Empleo .

86. El Tribunal señala asimismo que, a pesar de que los pagos de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidos por la demandante se debieron exclusivamente a un error del Estado, se le ordenó que devolviera íntegramente la cantidad percibida en exceso, más los intereses legales. Por lo tanto, no se determinó responsabilidad alguna para el Estado por haber dado lugar a la situación en cuestión y el Estado eludió cualquier consecuencia de su propio error. La totalidad de la carga recayó únicamente en la demandante.

87. El Tribunal reconoce que se le ofreció a la demandante la posibilidad de reembolsar la deuda en sesenta plazos. No obstante, la cuestión es que la cantidad que se ordenó reembolsar a la demandante, que también incluía los intereses legales, representaba para ella una cantidad significativa de dinero, ya que se le privó de su única fuente de ingresos al mismo tiempo que de su situación financiera general (véanse los apartados 15, 24 y 31 supra).

88. En cuanto a la situación personal de la demandante, el Tribunal señala que la cantidad que percibió en concepto de prestaciones por desempleo es muy modesta y que, como tal, se ha utilizado para cubrir los costes básicos de vida de la demandante, es decir, para su subsistencia.

89. Al decidir sobre el enriquecimiento ilícito, los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta la salud ni la situación económica de la demandante. Desde 1993 padece una patología psiquiátrica y está incapacitada para trabajar. Ha estado desempleada durante un largo período de tiempo, desde 1995. En el momento en que se extinguió su contrato como consecuencia de la insolvencia de su empleador, le restaban sólo dos meses para poder optar a las prestaciones por desempleo hasta el siguiente empleo o la jubilación con arreglo al artículo 23 de la Ley de Empleo (véanse los párrafos 6 y 40; véase también, mutatis mutandis Béláné Nagy, citado anteriormente, § 123). La información obtenida de los procedimientos de ejecución sugiere que no tiene cuentas bancarias, ni ingresos de ningún tipo, ni bienes de valor. En estas circunstancias, el pago de su deuda, incluso en sesenta plazos, pondría en peligro su subsistencia.

90. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que, en las circunstancias del presente asunto, la obligación impuesta a la demandante para reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por parte de la autoridad competente más allá del plazo máximo legal establecido, implica una carga individual excesiva para ella.

91. De lo antedicho se deduce que se ha vulnerado el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio."

QUINTO. - Juicio de la Sala.

La demanda se basa en el motivo único de la STEDH Cakarevic contra Croacia, que ha sido objeto de transcripción parcial en el fundamento anterior.

Pero en el presente caso, concurren cuatro diferencias notables respecto del asunto allí abordado.

1.- En primer lugar, no puede hablarse aquí de error de la Administración. Es cierto que la percepción del subsidio para mayores de 52 años no se realiza por una Administración ajena; también es cierto que no se realiza por el mismo servicio de la Administración aquí concernida. Pero en el momento de fijar las cantidades correspondientes, la situación económica de la recurrente en cuanto a ingresos fue correctamente computada. Se produjo después un cambio en su situación, un aumento de ingresos posterior, sobrevenido, y la recurrente no lo comunicó.

La circunstancia de su falta de comunicación contrasta aquí con la teórica -e impracticable a menudo- obligación de conocimiento total de todas las prestaciones por la Administración, o con la exigencia de su diligencia y el plazo para ejercitarla, como se verá. Y debe ponerse en relación, además de con las consecuencias de la percepción indebida, con los formularios empleados por la propia recurrente los días 12 de julio de 2021 (folios 7 y 8) y 4 de agosto de 2021 (folios 16 y 17).

Se trata de formularios titulados "Comunicación de modificaciones relacionadas con la renta garantizada". Tienen apenas un folio de extensión. Ofrecen una serie de casillas para marcar la opción que corresponda (llaman a marcar con una X lo que proceda), en cuanto a la modificación relacionada con la renta garantizada que se desea comunicar. Hay "hechos que afecten a la unidad familiar" (4 casillas), "hechos que afecten a los recursos económicos" (7 casillas), "otros hechos" (1 casilla) y "otros procedimientos" (2 casillas).

Ambos formularios (12 de julio y 4 de agosto) tienen marcada, en nuestro caso, la casilla de inicio de actividad laboral, perteneciente al apartado "hechos que afecten a los recursos económicos", con fecha de inicio y fecha de fin y cuantía; también tienen marcada la casilla "otros hechos", figurando escritas las oraciones "aportaré nómina" y "adjunto contrato y nómina cuando los tenga", respectivamente. Ambos están firmados, al final, por la propia recurrente.

Pues bien: entre las dos casillas firmadas por la propia recurrente, en ambos documentos, se encuentra la casilla "variación de patrimonio o de otros ingresos", con espacio para rellenar concepto y cuantía.

No hay ningún motivo para pensar en la ignorancia razonable, por parte de la recurrente, de su obligación de comunicación de la variación de ingresos, por lo expuesto. Debe recordarse que tenía reconocida una renta garantizada de 184 euros en junio de 2021, y que, con los formularios estudiados y su comunicación de modificación de circunstancias, firmada por ella, la renta reconocida ascendió hasta los 489 euros; tras percatarse la Administración de la prestación no comunicada, se redujo hasta los 195.

Como alega la demandada, entonces, si pudo comunicar las circunstancias que le favorecían, debe exigirse también -y con mayor razón a la vista de los detalles expuestos sobre los formularios- que comunique las circunstancias que le perjudicaban.

2.- En segundo lugar, tampoco es comparable la duración de la percepción indebida sin que la Administración advierta, mediante el ejercicio de sus facultades de control y verificación, la situación y la corrija. En el caso de la STEDH, la percepción indebida se alargó durante 3 años. En el presente, apenas abarca 8 meses -desde octubre a mayo inclusive, según la resolución 1819/2022, de 20 de diciembre; folio 39 en relación con el 34-.

3.- En tercer lugar, no es comparable la situación personal de la recurrente. En el caso de la STEDH, queda documentada su dolencia psiquiátrica. Ninguna dificultad especial se ha puesto de manifiesto, y menos aún se ha acreditado, en el caso de autos.

4.- En cuarto y último lugar, debe subrayarse que tampoco es comparable la génesis de consecuencias para la beneficiaria en uno y otro caso. En la STEDH se deja bien claro que el Estado, a pesar de su error exclusivamente a él imputable, reclama a la beneficiaria incluso los intereses de la deuda. En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, no se exigen los intereses de la deuda (folio 34 del expediente), de acuerdo con la Ley Foral 15/2016, en su artículo 23.3.

Este artículo establece que "Salvo en los casos de infracciones, el reintegro de cuantías percibidas indebidamente no llevará consigo la exigencia de intereses de demora." Se alega la buena fe de la recurrente; si se hubiera estimado que concurre ocultación, habría perdido todo derecho a la renta garantizada (art. 25.1.c).

En el procedimiento presente, sólo se ha reducido el importe de la renta -no se ha extinguido; resolución 1048/2022, que no consta recurrida-, lo cual parece una opción moderada y proporcionada. Y ello sin perjuicio de las eventuales posibilidades de compensación o fraccionamiento en la devolución junto con los nuevos ingresos de la renta, sobre las que nada se ha dicho.

Así, de todo lo analizado juzga la Sala que la alegación sobre vulneración del artículo 1 del Protocolo adicional del CEDH, y de la STEDH Cakarevic contra Croacia, no puede ser aceptada; en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.

SEXTO. - Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Tatiana contra la Orden Foral 184/2023, de 25 de abril, de la consejera de Derechos Sociales, e

IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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