Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 310/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 35/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100018
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:47
Núm. Roj: STSJ NA 47:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Fundamentos
La citada resolución administrativa desestima la alzada al considerar que la recurrente, además de la renta garantizada, percibió simultáneamente con aquélla un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, lo que suponía una modificación no comunicada de su situación económica, con un ingreso no debido a efectos del cómputo de la renta garantizada, y la consiguiente necesidad de proceder al descuento de la porción de renta garantizada indebidamente percibida.
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: el reconocimiento de una renta garantizada por cuantía de 489'68 euros entre septiembre de 2021 y mayo de 2022; la puesta a disposición de los datos de la recurrente, relativos a los años 2020 y 2021 ("Asoc. Inmon, 1.574 €; Departamento derechos sociales, 1.445,22 €; INEM, 4.618,21 €"), la ausencia de ocultación alguna, según ella, de su situación económica, la renovación de la renta por cuantía inferior (195'16 €), y la notificación, el 5 de enero de 2023, de la obligación de reintegro, contra la que interpuso la alzada desestimada por la Orden Foral.
Formula un motivo único:
1.-La improcedencia de la devolución, derivada del artículo 1 del Protocolo adicional del CEDH.
En este motivo, la actora llama la atención sobre la STEDH de 26 de abril de 2018 (STEDH 2670472018, caso Cakarevic vs CROACIA). Según ella, la ausencia de ocultación y de mala fe de la recurrente, sumadas a su situación económica, deberían implicar la improcedencia del reintegro, dada la inexistente contribución, por parte de la recurrente, al error de la Administración.
Añade que pese a que la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, señala como obligación de los perceptores de la renta garantizada la obligación de comunicar los cambios de circunstancias, en este caso el cambio deriva de una prestación pública (subsidio de desempleo para mayores de 52 años), de la propia Administración, de la que ésta debería tener conocimiento, sin que pueda hablarse de ocultación, ignorando la actora su deber de comunicar dicha prestación; finaliza señalando que en la correspondiente renovación manifestó el cambio de circunstancias, por lo que no hay mala fe en su actuar.
En conclusiones, la actora añade los siguientes reproches:
1.- La plena legalidad de la actuación administrativa.
Comienza el alegato la demandada aludiendo al artículo 18 e) y g) de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada. De acuerdo con dicha norma, entre las obligaciones de las unidades familiares beneficiarias está la de comunicar cualquier cambio en las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la renta, así como la de reintegrar los abonos indebidamente percibidos.
Por ello, deduce que la recurrente debía comunicar la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que no había sido computado en la concesión. Cuando la Administración comprueba tal percepción, modifica la cuantía de la renta concedida mediante resolución de 13 de julio de 2022 (195'16 euros), sin que dicha resolución haya sido recurrida.
Y advertido el exceso de percepción, se declaró la obligación de reintegro mediante la resolución recurrida. Hace alusión a la STSJ de Navarra 320/2022, de 30 de noviembre, en el recurso 206/2022, que abordaba un caso similar y en el que se concluyó la conformidad a Derecho del reintegro exigido.
2.- La inadecuación a Derecho del motivo aducido por la actora.
Recuerda primero la demandada cuáles son las argumentaciones de la actora, subraya que no se cuestiona la efectiva percepción del subsidio, ni la falta de comunicación de su percepción, ni la cuantía indebidamente percibida de renta.
Y a continuación manifiesta que las alegaciones de la actora no pueden acogerse. Considera claro que la actora incumplió su obligación de comunicar la percepción del subsidio, como cambio de su situación económica. Objeta que de
Niega que se pueda culpar a la Administración de realizar pagos indebidos: actuó en ejercicio de sus facultades de seguimiento y control, amparadas por el artículo 17 de la Ley Foral 15/2016.
Repite, finalmente, que el reintegro trae causa de la resolución 1048/2022, de 13 de julio (que reduce la renta a 195'16 euros; folio 32 del expediente), firme y consentida.
En conclusiones, niega la aplicabilidad de la STEDH alegada de contrario, ya que aquí no hay error alguno de la Administración, sino incumplimiento de la recurrente en cuanto a su obligación de comunicar cambios en su situación económica, y además no se ha recurrido la resolución 1048/2022. Además, las quejas sobre el procedimiento y la indefensión estarían proscritas ya en esta fase en virtud del artículo 65 de la Ley 29/1998.
1º- Mediante resolución 794/2021, de 18 de junio, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, dictada en el expediente número NUM000, se concedió renta garantizada a doña Tatiana, por un importe mensual de 184,81 €, desde el 1/6/2021 hasta el 31/5/2022 (folio 5 del expediente administrativo).
2º- Por escritos de 12/7/2021 (folios 7 y 8 del expediente) y 4/8/2021 (folios 16 y 17), la ahora recurrente puso en conocimiento del Departamento de Derechos Sociales cambios en su situación laboral (inicio de actividad laboral) que afectaban a las circunstancias que se habían tenido en consideración para la concesión de la renta garantizada.
3º- A la vista de los datos proporcionados, por Resolución 1271/2021 de 21 de septiembre, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se modificó la Renta Garantizada, quedando fijada en la cantidad mensual de 489,68 €, desde el 1/9/2021, hasta el 31/5/2022 (folio 25 del expediente).
4º- En el mes de julio de 2022, se comprobó que la beneficiaria de la renta garantizada cobraba desde septiembre de 2021 un subsidio de desempleo de mayores de 52 años, circunstancia que no había sido comunicada al Departamento de Derecho Sociales (folios 27 a 30 del expediente).
5º- Mediante resolución 1048/2022 de 13 de julio, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, modificó la renta garantizada de la ahora recurrente, quedando establecida en la cantidad mensual de 195,16 €, desde el 1/10/2021 hasta el 31/5/2022 (folio 32 del expediente administrativo).
6º- Mediante escrito de 30 de septiembre de 2022, la jefe de la Sección de Garantía de Ingresos de la Dirección General de Inclusión y Protección Social de 7 de diciembre de 2022, propuso la iniciación de expediente de reclamación de renta garantizada indebidamente cobrada, por modificación de situación económica, en una cuantía de 2.356,16 euros, correspondiente al período comprendido entre el 1/10/2021 y el 31/5/2022, dándose un plazo de 15 días hábiles para presentar alegaciones (folios 35 y 36 del expediente administrativo).
7º- Con fecha 31 de octubre de 2022 la ahora recurrente presentó escrito de alegaciones (folio 37 y 38).
8º- Mediante resolución 1819/2022 de 20 de diciembre, de la directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se declaró la obligación de reintegro de la cuantía de Renta Garantizada indebidamente percibida por doña Tatiana, por un importe de 2.356,16 euros (folios 39 y 40).
Contra esta resolución se presentó la alzada y después, ante la desestimación realizada por la Orden Foral, el contencioso.
Establece el artículo 1 del Protocolo adicional del CEDH lo que a continuación se transcribe:
Ha de hacerse mención de la reserva realizada el 2 de noviembre de 1990, en el instrumento de ratificación, por el Reino de España, del siguiente tenor (BOE nº 11, de 12 de enero de 1991, páginas 1087 a 1088):
"1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes."
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 18, letras e) y g) de la Ley Foral 15/2016, de renta garantizada,
Y, por último, véase el artículo 25 de la misma ley:
Como dice la sentencia 320/2022 de esta Sala,
Y en esta sentencia 320/2022, de 30 de noviembre, alegada por la demandada, dimanante del recurso contencioso 206/2022, esta Sala consideró, con cita de otras sentencias recaídas en asuntos semejantes (como la sentencia del recurso 242/2021 o del 220/2020), a modo de resumen, lo siguiente:
La demanda se basa en el motivo único de la STEDH Cakarevic contra Croacia, que ha sido objeto de transcripción parcial en el fundamento anterior.
Pero en el presente caso, concurren cuatro diferencias notables respecto del asunto allí abordado.
1.- En primer lugar, no puede hablarse aquí de error de la Administración. Es cierto que la percepción del subsidio para mayores de 52 años no se realiza por una Administración ajena; también es cierto que no se realiza por el mismo servicio de la Administración aquí concernida. Pero en el momento de fijar las cantidades correspondientes, la situación económica de la recurrente en cuanto a ingresos fue correctamente computada. Se produjo después un cambio en su situación, un aumento de ingresos posterior, sobrevenido, y la recurrente no lo comunicó.
La circunstancia de su falta de comunicación contrasta aquí con la teórica -e impracticable a menudo- obligación de conocimiento total de todas las prestaciones por la Administración, o con la exigencia de su diligencia y el plazo para ejercitarla, como se verá. Y debe ponerse en relación, además de con las consecuencias de la percepción indebida, con los formularios empleados por la propia recurrente los días 12 de julio de 2021 (folios 7 y 8) y 4 de agosto de 2021 (folios 16 y 17).
Se trata de formularios titulados "Comunicación de modificaciones relacionadas con la renta garantizada". Tienen apenas un folio de extensión. Ofrecen una serie de casillas para marcar la opción que corresponda (llaman a marcar con una X lo que proceda), en cuanto a la modificación relacionada con la renta garantizada que se desea comunicar. Hay "hechos que afecten a la unidad familiar" (4 casillas), "hechos que afecten a los recursos económicos" (7 casillas), "otros hechos" (1 casilla) y "otros procedimientos" (2 casillas).
Ambos formularios (12 de julio y 4 de agosto) tienen marcada, en nuestro caso, la casilla de inicio de actividad laboral, perteneciente al apartado "hechos que afecten a los recursos económicos", con fecha de inicio y fecha de fin y cuantía; también tienen marcada la casilla "otros hechos", figurando escritas las oraciones "aportaré nómina" y "adjunto contrato y nómina cuando los tenga", respectivamente. Ambos están firmados, al final, por la propia recurrente.
Pues bien: entre las dos casillas firmadas por la propia recurrente, en ambos documentos, se encuentra la casilla "variación de patrimonio o de otros ingresos", con espacio para rellenar concepto y cuantía.
No hay ningún motivo para pensar en la ignorancia razonable, por parte de la recurrente, de su obligación de comunicación de la variación de ingresos, por lo expuesto. Debe recordarse que tenía reconocida una renta garantizada de 184 euros en junio de 2021, y que, con los formularios estudiados y su comunicación de modificación de circunstancias, firmada por ella, la renta reconocida ascendió hasta los 489 euros; tras percatarse la Administración de la prestación no comunicada, se redujo hasta los 195.
Como alega la demandada, entonces, si pudo comunicar las circunstancias que le favorecían, debe exigirse también -y con mayor razón a la vista de los detalles expuestos sobre los formularios- que comunique las circunstancias que le perjudicaban.
2.- En segundo lugar, tampoco es comparable la duración de la percepción indebida sin que la Administración advierta, mediante el ejercicio de sus facultades de control y verificación, la situación y la corrija. En el caso de la STEDH, la percepción indebida se alargó durante 3 años. En el presente, apenas abarca 8 meses -desde octubre a mayo inclusive, según la resolución 1819/2022, de 20 de diciembre; folio 39 en relación con el 34-.
3.- En tercer lugar, no es comparable la situación personal de la recurrente. En el caso de la STEDH, queda documentada su dolencia psiquiátrica. Ninguna dificultad especial se ha puesto de manifiesto, y menos aún se ha acreditado, en el caso de autos.
4.- En cuarto y último lugar, debe subrayarse que tampoco es comparable la génesis de consecuencias para la beneficiaria en uno y otro caso. En la STEDH se deja bien claro que el Estado, a pesar de su error exclusivamente a él imputable, reclama a la beneficiaria incluso los intereses de la deuda. En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, no se exigen los intereses de la deuda (folio 34 del expediente), de acuerdo con la Ley Foral 15/2016, en su artículo 23.3.
Este artículo establece que
En el procedimiento presente, sólo se ha reducido el importe de la renta -no se ha extinguido; resolución 1048/2022, que no consta recurrida-, lo cual parece una opción moderada y proporcionada. Y ello sin perjuicio de las eventuales posibilidades de compensación o fraccionamiento en la devolución junto con los nuevos ingresos de la renta, sobre las que nada se ha dicho.
Así, de todo lo analizado juzga la Sala que la alegación sobre vulneración del artículo 1 del Protocolo adicional del CEDH, y de la STEDH Cakarevic contra Croacia, no puede ser aceptada; en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Tatiana contra la Orden Foral 184/2023, de 25 de abril, de la consejera de Derechos Sociales, e
IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
