Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 207/2022 de 28 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100033
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:67
Núm. Roj: STSJ NA 67:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
También se recurre la inadmisión expresa de dicha alzada (Orden Foral 148E/2022, de 12 de agosto, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra), y la desestimación de la reclamación formulada por la ahora recurrente el 13/9/2021.
Las resoluciones recurridas, respectivamente:
1.- dejan a la recurrente fuera de los seleccionados en la primera fase de dicho proceso selectivo (la recurrente es la primera en puntuación de los no aprobados; la especialidad en la que se presentó fue Biología y Geología en euskera),
2.- inadmiten su recurso de alzada contra dicha lista de aprobados de la primera fase, y
3.- desestiman su reclamación de revisión de puntuaciones a Severiano.
En el fundamento VI se solicitaba la declaración de no superación del ejercicio por parte de Severiano, con la atribución de la puntuación que la actora considera correcta, y la correlativa inclusión de la actora en la lista de aprobados de la primera fase (en el número 15, último), con su derecho a realizar las prácticas y ser nombrada funcionaria (especialidad de Biología y Geología en euskera) caso de superarlas; el fundamento VII precisaba que todo lo anterior procedía sin afectación del resto de aprobados.
La demanda relata primero una serie de antecedentes procesales, de los que destaca la puntuación lograda por la recurrente en la parte A (5'7006 puntos, folio 16 del expediente administrativo) y su ordenación, tras la baremación y ponderación correspondiente según las bases, en el puesto 16, la primera de los no aprobados de la primera fase (5'9232 puntos, folio 120 del expediente); por otro lado, destaca también la mención a la puntuación lograda por Severiano en la parte A (4'9064 puntos, folios 105 del expediente administrativo), que le llevó a superar la primera fase con el número 12 (6'2964 puntos, folio 77 del expediente administrativo).
Según la actora, la puntuación de este aspirante en la parte A de la primera prueba fue obtenida por error aritmético, porque la media de las puntuaciones otorgadas por cada uno de los cuatro miembros del tribunal calificador arrojaba 4'8205 puntos, y no los 4'964 antes citados. De ahí deducía que el error terminaba teniendo consecuencias en la lista de aprobados, porque determinaba que dicho aspirante no debiera superar la primera fase del proceso selectivo, y que la actora, correlativamente, sí, ya que era la primera de los no aprobados y la puntuación correcta -según la actora- de Severiano llevaría a éste por debajo de la puntuación de la actora, y a la actora al número 15, el último de los aprobados.
Explica que con fecha 26/07/2021 se publicó también la lista comprensiva de la agregación de las puntuaciones de las fases de concurso y oposición de la citada Especialidad (a los folios 119 y 120 del expediente), con puntuaciones idénticas salvo una diezmilésima de la actora, sin relevancia (5'9321 puntos). No formuló recurso contra dicha lista de agregación.
Cuando se publicó la resolución recurrida 181/2021, de 3 de agosto, manifiesta la actora haber solicitado cita para examen del expediente (folios 85 y 86, día 11 de agosto), concedida para el 6 de septiembre, más allá del plazo legal de la alzada. Examinado su expediente, y tras "haber tenido conocimiento oficioso" de algún error de cómputo, solicitó nueva cita el 8 de septiembre, siendo concedida para el 10 del mismo mes (folios 87 y 88 del expediente), y permitiendo la comprobación del error aritmético arriba denunciado; después interpuso el mismo día la alzada y la reclamación citadas (13 de septiembre de 2021), con complemento del recurso de alzada (folios 51 a 75 del expediente) en el que interesaba reconocimiento de la situación jurídica de la recurrente.
Finalmente, narra que con ocasión del complemento de expediente, la Administración incluyó dos informes que mencionaban la existencia de un error informático: el primero, de 30 de noviembre de 2021 (del tribunal calificador 1), consta de dos versiones distintas y dos firmas distintas; el segundo, de 14 de febrero de 2022, del Sección de Procedimientos de Selección del Departamento de Educación.
A continuación, realiza un resumen de las bases de la oposición y de su caracterización como ley del proceso selectivo (aquí concurso-oposición), justificando con ellas el resultado que defiende; en especial, tiene relevancia la base 7ª, epígrafe 1.3, que regula la calificación final de la fase de oposición, y la base 8ª, epígrafe 1, que regula la superación de la fase por orden de puntuación igual o menor al número de plazas convocadas (fueron 15).
Formula los siguientes motivos para basar su demanda, sin olvidar los antedichos fundamentos VI y VII:
1.- Nulidad o anulabilidad de los actos recurridos: carácter temporáneo de la alzada y la reclamación, y ausencia de plazo para rectificación de error material.
2.- Nulidad o anulabilidad de los actos impugnados: legitimación de la actora para recurrir en alzada y para solicitar la revisión de puntuación del otro aspirante.
3.- Nulidad o anulabilidad de los actos: infracción del principio de rectificación en cualquier tiempo de los errores materiales, de hecho o aritméticos, con incidencia en el artículo 23.2 de la CE.
4.- Nulidad o anulabilidad de los actos: infracción de los principios de transparencia y de motivación ( arts. 13.d y 35.2 de la LPAC).
Comienza su alegato con el repaso de los antecedentes procesales, destacando el contenido de la base 7ª, epígrafe 1.3, así como de la resolución recurrida de 3 de agosto de 2021, el recurso de alzada de 13 de septiembre y su complemento de 2 de noviembre del mismo año. Observa que en el complemento de expediente se puede ver que la media de las calificaciones otorgadas al aspirante Severiano es de 4'9064, por lo que la decisión es correcta.
Tras delimitar la cuestión debatida a la inadmisión del recurso de alzada y la corrección de esta resolución expresa, la demandada divide sus alegaciones en los siguientes motivos:
1.- Corrección de la inadmisión del recurso de alzada.
2.- Inexistencia de error en las puntuaciones del opositor Severiano.
3.- Ausencia de vulneración del principio de transparencia o del de motivación.
Tras ello, coincide con la demandada en la extemporaneidad de la alzada (subrayando la falta de solicitud suspensiva o de otrosí mencionados en el anterior párrafo). Y en cuanto al fondo, también comparte la existencia de un problema de visualización, atribuible al Tribunal de Coordinación, no al Calificador, como se desgranará en el fundamento correspondiente; niega la existencia de un error material, de hecho, o aritmético, y subraya que las notas han permanecido invariables.
Establece el artículo 122.1 de la Ley 39/2015 lo siguiente:
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 109.2 de la misma ley,
Según el artículo 13.d de la misma norma,
Finalmente, el contenido del artículo 35.2 de la citada ley es el que a continuación se transcribe:
La STS 755/2020, de 11 de junio, aborda una inadmisión de la alzada en un proceso selectivo, desestimando el recurso con brevedad por la legalidad de la decisión.
Y la STS 710/2023, de 25 de mayo, conecta la posibilidad de examen del expediente con la indefensión eventualmente causada:
Por otro lado, en la STSJ de Navarra nº 246/2022, de 21 de septiembre, se hace referencia a la posición del Tribunal Supremo sobre el error material, en los siguientes términos:
Entiende que se debe a una anormalidad en la actuación administrativa, subraya la imposibilidad de acceso y consulta al expediente como causa de la procedencia de la admisión de su alzada (es decir, como óbice al art. 116.d de la LPAC), y se remite a la STSJ de Navarra de 6 de marzo de 2019, recaída en el recurso nº 174/2018 de la cual destaca la siguiente oración:
Por lo que se refiere a la falta de legitimación, la demandante recuerda la aplicabilidad de la Ley 39/2015 según la base 1ª de la convocatoria ( arts. 4, 112, 116 y 121 de dicha ley), y también el contenido de la 7ª, 8ª y 15ª, de las que se deduce sin dificultad que la demandante es "interesada" a los efectos de un posible recurso administrativo.
Trae a colación la posición sentada al respecto por el Tribunal Supremo (por todas, la STS 19 de junio de 2013, recaída en el recurso 860/2012), y con reflejo en la STSJ de Navarra 1 de diciembre de 2020 (recurso 299/2020), entre otras sentencias, sobre el concepto amplio de legitimación e interés, beneficio y perjuicio.
Sobre esta segunda cuestión, recuerda las alegaciones de la actora, y las rechaza con alusión al artículo 122 de la Ley 39/2015 y el plazo mensual de la alzada, de caducidad, no susceptible de ampliación ( STSJ de Madrid de 17 de junio de 2008), y por ello no afectado por la solicitud de acceso al expediente; solución distinta afectaría a la seguridad jurídica, especialmente en procesos selectivos.
En lo tocante a la comparación con el procedimiento ordinario 272/2022 seguido ante esta Sala, niega la identidad de términos, porque en ese caso la alzada fue presentada dentro de plazo, interesando en el otrosí el acceso a la documentación correspondiente, y se solicitaron posteriormente complementos del recurso.
Niega que nos hallemos en el ámbito de aplicación del artículo 109.2 de la LPAC, porque no hay error aritmético, y si lo hubiera, no sería manifiesto. Llama la atención sobre el contenido de las actas (documento 1 del complemento; "puntuaciones"), de las que se deduce la participación de los 5 miembros del tribunal en todo el proceso selectivo. Y añade que de cualquier forma, tampoco habría podido emplearse el cauce del error para modificar el contenido del acto vistas las consecuencias eliminatorias para el otro aspirante.
Finalmente, también rechaza la alegación sobre la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2019, recaída en el recurso 174/2018, porque abordaba una cuestión distinta (puesta de manifiesto del expediente antes de la alzada, en relación con la modificación posterior de pretensiones).
En cuanto a la codemandada, nos remitimos al FJ 1º IV, donde se expresan sus alegaciones, sustancialmente coincidentes con la demandada.
Así, la actora no discute el carácter extemporáneo de su recurso: confiesa que el recurso fue presentado fuera de plazo (la resolución recurrida es de 3 de agosto de 2021, y el recurso fue presentado el 13 de septiembre del mismo año), pero lo entiende justificado por la imposibilidad de acceso previo al expediente, solicitada antes del vencimiento del plazo mensual (el 11 de agosto).
Acudiendo al texto del artículo 122 de la LPAC, arriba transcrito (en relación con el 116.d), no hallamos soporte para tal interpretación. Es cierto que lo deseable sería disponer de todo el material documental correspondiente con carácter previo a la interposición de la alzada. En esa dirección, la jurisprudencia del TS, arriba mostrada. Pero la falta de disposición de dicho material, pese a que pueda llegar a tener después incidencia en el posible efecto generador de indefensión, no puede operar previamente como causa de interrupción o suspensión de los plazos legales de la alzada, que son obligatorios para la Administración y para los interesados ( artículo 29 de la Ley 39/2015). Máxime cuando no alega la actora haber recurrido la fecha concedida, solicitado suspensión del plazo o solicitado fecha distinta, dentro de plazo, para la vista del expediente (páginas 7 y 8 de la demanda).
Nótese que la ahora recurrente no tuvo reparo en interponer, ya el 2 de noviembre de 2021, complemento del recurso de alzada de 20 páginas (el escrito originario de 13 de septiembre tenía 2). Sin entrar en la corrección y admisibilidad de tal proceder, se apunta para ilustrar, paralelamente, acerca de la posibilidad de interponer el recurso de alzada de modo temporáneo, y de realizar después alegaciones complementarias si es que la vista posterior del expediente lo justifica, sin que puedan -aquí y entonces sí- perjudicar a la recurrente las mutaciones de posición que se deriven de dicho examen documental.
Es en tal sentido, y no en el pretendido, en el que razona la sentencia de esta Sala que la actora esgrime (de 6 de marzo de 2019; recurso 174/2018). La interpretación propugnada por la actora, por último y como denuncia la demandada, es insostenible desde la perspectiva de la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución), especialmente en procesos selectivos.
A lo expuesto se añade la falta de desarrollo de una posible indefensión sufrida. No hay más referencias en la demanda que la siguiente oración en la página 24:
Es después del acceso a su expediente, y tras haber tenido el conocimiento oficioso del error, cuando solicita, el 8 de septiembre de 2021, nueva cita (concedida para el día 10; página 8 de la demanda), con el plazo de la alzada ya vencido, de modo que la ligadura entre el derecho al acceso al expediente y el plazo de la alzada no concurre como obstáculo para la noticia del supuesto error, ni tampoco la posible indefensión derivada de la teórica incompatibilidad de los anteriores.
Constatada entonces la corrección de la decisión de inadmisión de la alzada por su interposición extemporánea, carece de sentido -ya que no mutaría el sentido de la decisión administrativa de inadmisión- el examen de la otra cuestión esgrimida en la resolución de inadmisión, que es la falta de legitimación de la recurrente.
En cualquier caso, sí puede decirse que en principio, y sin haberse suscitado discusión relativa a su posible falta de legitimación sobrevenida -derivada de su falta de impugnación anterior de la lista agregada en la que no superaba el mínimo exigido para aprobar la primera fase-, la legitimación le asistía como interesada por haber participado en el proceso selectivo; más aun habiendo participado con el resultado no controvertido, como primera en la puntuación de los no aprobados de la primera fase.
Invoca la posición del TS constante en las leyes de 1958, 1992 y 2015, con cita abundante de sentencias sobre el requisito del carácter manifiesto u ostensible del error, o sobre la pertinencia, entre otras, de la corrección, vía rectificación, del error aritmético señalado en el sentido más favorable a la mayor efectividad del art. 23.2 CE, siendo por ello rechazable cualquier interpretación de la vía de la rectificación que conduzca o pueda conducir a un resultado incompatible con el derecho constitucional reconocido en el citado precepto constitucional ( STS 18/02/2009, recurso 8926/2004), con lesión en este caso de dicho precepto.
El rechazo de la existencia de error informático viene fundamentado, para la actora, en diez argumentos, pero dos de ellos son repetición del cuarto, y otro del noveno:
1º la imposibilidad de dejar en blanco la casilla de una plantilla digital por parte de un miembro del tribunal;
2º la circunstancia de que se hallen en blanco las columnas del miembro E (folio 30 del expediente administrativo), mientras que los informes de 30/11/2021 se refieran a error informático respecto del miembro A;
3º la razonabilidad de la posibilidad de afectación, caso de existir error informático, a todos los opositores calificados por el miembro correspondiente, y no sólo a la actora;
4º la ausencia de toda prueba que acredite dicho error informático (ni su existencia ni reacción alguna en tal sentido por la demandada);
5º la falta de aportación por el tribunal, con los informes de 30 de noviembre, de las actas de las notas del aspirante Severiano;
6º la discordancia de las fechas de los dos informes de 30/11/2021, con respecto a la mencionada en el informe de 14/2/2022 (9/12/21), y la diferencia de firmas, 7º y la ocultación prolongada a la actora del pretendido error informático, mientras que dicho error sí se habría puesto de manifiesto al otro aspirante, según demuestra la Orden Foral de inadmisión y el informe jurídico en que se basa.
Insiste en que del complemento de expediente se desprende que dicho opositor obtuvo las siguientes notas en el primer ejercicio de la primera prueba: 5,2500 (miembro A), 3,4000 (miembro B), 5,5820 (miembro C), 5,3000 (miembro D) y 5,0000 (miembro E); dichas notas se hallan rubricadas. La media aritmética de tales notas es de 4,9064, y consta en el acta de corrección de exámenes, en el acta de apertura y número de asignación de plica, en el acta de aprobación de la puntuación provisional de la parte A de la primera prueba, y también en las de puntuación definitiva (folios 70 a 73, 78 a 81, 90 a 95 y 110 a 112 de la carpeta de puntuaciones del complemento).
Indica que la plica adjudicada fue la 9 (documento 1 de la contestación), y que se introdujeron las puntuaciones en el sistema informático el 7 de julio de 2021, no siendo modificadas posteriormente, incluida la de la plica 9 y la puntuación otorgada por el miembro A -Larumbe San Martín-, de 5'25 (documento 2); también se apoya en el fichero "plica 9", en la subcarpeta denominada OPE-21-Miembro_A, de la subcarpeta Rúbricas de la carpeta Puntuaciones, del complemento del expediente.
Rechaza también la existencia de error informático, según se comprueba con el informe del Director del Servicio de Sistemas de Información de Educación, emitido con fecha 19 de diciembre de 2022, que se aporta como documento 3 de la contestación, conforme al cual las cinco puntuaciones citadas fueron introducidas en el sistema informático el 7 de julio de 2021, a las 10:17:48 horas, sin haber sido modificadas posteriormente.
Menciona también el informe de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, del Departamento de Educación, de 20 de diciembre de 2022 (documento 4 de la contestación), en el que precisa que el error fue cometido por el tribunal coordinador, no por el tribunal calificador, al llevarse a cabo las exhibiciones de expediente, trasladando en algunos casos las notas de solamente 4 miembros en lugar de los 5:
Rebate la existencia de irregularidades en la emisión de informes, aclarando que se emitieron dos por corresponderse con las dos instancias presentadas por la recurrente (la alzada y la revisión), como demuestran los números de instancia y registro. Firmados el 30 de noviembre de 2021 por la presidente del tribunal, sí es cierto que se cometió el error de adjudicarles -por la Sección de Procedimientos de Selección- el 9 de diciembre, fecha de reunión del tribunal calificador.
En cuanto a la codemandada, de nuevo nos remitimos al FJ 1º IV, donde se expresan sus alegaciones, sustancialmente coincidentes con la demandada.
El acto no solamente se vería alterado en demasía, sino que tendría consecuencias innegablemente perjudiciales para otro opositor. Cuando el artículo 109.2 de la LPAC enuncia la posibilidad de rectificar en cualquier tiempo esta clase de errores, se debe leer conjuntamente con el apartado primero de dicho artículo, y en relación con el artículo 106. Es decir: teniendo en cuenta que existe la posibilidad de revocar actos desfavorables o de gravamen, y que también existe -si son favorables- la declaración de lesividad para los anulables, y la revisión de oficio para los nulos.
El acto cuya destrucción se pretende aprueba la primera fase del procedimiento selectivo para el otro opositor. Evidentemente, es un acto favorable para él, por mucho que sea también desfavorable para la actora: se puede calificar de acto mixto en ese sentido. Y como tal, la vía de la revocación sería improcedente;
En segundo lugar, y aunque lo anterior ya bastaría para la desestimación del motivo, debe añadirse que de las alegaciones de la actora sobre lo acontecido, en la medida en que pueden ser objeto de recto entendimiento -que es poca-, tampoco concurre la mera existencia de un error material o aritmético.
En efecto: sin perjuicio de subrayar que de la lectura de la demanda y conclusiones no se termina de comprender con claridad cuál es exactamente la denuncia sobre lo acaecido en su vertiente fáctica, en cualquier caso sí puede extraerse la conclusión de que los hechos presentados desbordan también aquí la figura del error.
Pues negada la existencia de error informático por la actora -no obstante su reconocimiento en el complemento de la alzada; documento 4 del recurso, página 5, epígrafe 9º- y por mucho que insista en la concurrencia de un error aritmético, las actuaciones de la Administración -se ignora, en la construcción de la actora, si todas coetáneas o posteriores al proceso selectivo-, en sumo contraste con lo reprochado, implicarían un intento de maquillar el pretendido error aritmético, a través de numerosas falsedades que la actora tampoco denuncia expresamente como tales, y que han dejado un rastro documental justificativo de la existencia de 5 valoraciones que la actora tampoco termina de negar.
Pudiera pensarse que la actora objeta el carácter posterior de la modificación respecto de su vista del expediente, pero este extremo tampoco es así, pues en sus conclusiones, la actora alega que las notas fueron introducidas en el sistema informático no el 7 de julio de 2021, sino el 25 de junio de 2021 -sin que neguemos su base documental para ello-. Recuérdese que su alzada y revisión fueron presentadas en septiembre de 2021.
En fin, lo indiscutible, como es de ver, es que no se propugna una clara tesis sobre lo verdaderamente acontecido según la actora sobre la actuación administrativa; que de lo expuesto, parece que no se discute la introducción de las 5 notas bien el 25 de junio bien el 7 de julio -en ambos casos antes de la vista del expediente-, y que en tales condiciones, se haría precisa una labor de análisis y comparación del material probatorio; de nuevo se supera con creces el concepto y el cauce del error material o aritmético.
Porque habría de dilucidarse si como recogía el correo electrónico de 31 de agosto de 2021 (documento 4 del recurso, página 68; la actora, como hemos visto, acogía esta versión de los hechos en su complemento de alzada), existieron problemas técnicos en la aplicación de la vista del expediente y eso fue lo que motivó la omisión de la quinta nota, a pesar de que la valoración del quinto miembro del tribunal calificador existió desde un principio, o si dicha valoración nunca existió, se ponderaron las cuatro notas y dicha ponderación arrojó un resultado aritmético que se reveló después (pero antes de la alzada de la actora) erróneo, intentando entonces la Administración, desde fecha no determinada, adecuar los documentos del proceso selectivo del modo necesario, en su vertiente numérica y material, al resultado inicialmente erróneo. Esta segunda idea es, en realidad y como se adivinará, la que parece deducirse -necesariamente- de la demanda, pero insístase que no de modo explícito ni claro.
Indudablemente, entonces, la vía de la rectificación era improcedente por partida doble, y por ello no puede prosperar.
Según se comprueba con la lectura del motivo (páginas 45 a 47 de la demanda), lo que la actora reprocha a la Administración es no haber expresado ni en todo el expediente del proceso selectivo, ni en el de la alzada ni en el de la reclamación por error, las causas concretas de dicho error.
Pero no puede olvidarse que se ha concluido la corrección de la decisión de inadmisión de la alzada, así como la improcedencia de la vía de rectificación de error.
Y en consecuencia, el motivo queda afectado por las conclusiones anteriores: en la estructura expuesta, no se asienta ya en ningún instrumento ni se dirige contra ningún acto administrativo concreto o actuación recurrible o recurrida.
De todas maneras, no resulta inútil apuntar que dada la constancia documental de autos (por ejemplo, documento 3 de la contestación), tampoco podría convenirse aquí con la actora -que insiste en negar el error informático pese a las consideraciones antes expuestas sobre su propia aceptación del mismo en el complemento de la alzada-. Es comprensible la génesis de dudas sobre los acontecimientos; debe decirse que tampoco son infrecuentes en los procesos selectivos muchas de las anomalías observadas por la actora en éste.
Pero no se observan indicios suficientes de las vulneraciones denunciadas, carentes no solamente de desarrollo suficiente, sino de sustancia o base contrastable, cuando no directamente contradichas por los elementos documentales.
Ni el silencio administrativo, ni la falta de explicación (en opinión de la actora; de nuevo, véase el correo de 31 de agosto de 2021, en el propio complemento de alzada adjuntado por la actora) de la causa del error pueden lograr el fin pretendido, cuando además tampoco consta petición puntual de información al respecto, más allá de la alzada y la revisión interpuestas, que no requerían información, sino directamente interesaban unos efectos acordes a su interpretación de lo acontecido.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte demandante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.-DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Aurora contra los actos administrativos arriba referidos.
2.-Se imponen a la demandante las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
