Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 182/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100035

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:69

Núm. Roj: STSJ NA 69:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000038/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 182/2023, promovido contra la Orden Foral 227E/2022, de 11 de octubre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos de Gobierno de Navarra. Siendo en ello partes: como recurrente, D. Isidoro, representado por el procurador D. Javier Araíz Rodríguez, y dirigido por el abogado D. Juan Carlos González Muñoz; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO .- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2023 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que se dicte sentencia por la que se :

"se revoque la Orden Foral recurrida declarando:

-La desproporción de las medidas contenidas en la misma

-La posibilidad de legalización de las obras ejecutadas por ser susceptibles de autorización.

-De forma subsidiaria, se retrotraiga el expediente al momento de dicar la resolución a fin de que se realice un nuevo examen de la parcela al estar algunas delas instalaciones que se pretende derribar, ya autorizadas por el Consistorio de Cadreita."

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, se opuso la demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de febrero de 2024 siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Fundamentos

PRIMERO.- Acto impugnado y pretensiones de las partes.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 227E/2022, de 11 de octubre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que desestima el recurso de alzada frente a Resolución 79E/2022, de 10 de junio, de la Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística referente a obras realizadas en la parcela NUM000, del polígono NUM001, de Cadreita.

En concreto la Resolución 79 E/2022 de restauración de la legalidad, tras considerar que las construcciones de la parcela son incompatibles con la regulación urbanística vigente, ordena " la demolición de la caseta con su porche, barbacoa, perrera y sus respectivas soleras existentes en la misma, así como la retirada del invernadero y acopios de cualquier material que puede resultar arrastrado, al objeto de devolver físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración."

Los recurrentes alegan en síntesis que las obras realizadas pueden ser objeto de legalización por lo que su demolición resulta desproporcionada además de haber sido autorizadas algunas de ellas por el Ayuntamiento de Cadreita.

En base a lo expuesto suplican : "se revoque la Orden Foral recurrida declarando:

-La desproporción de las medidas contenidas en la misma

-La posibilidad de legalización de las obras ejecutadas por ser susceptibles de autorización.

-De forma subsidiaria, se retrotraiga el expediente al momento de dicar la resolución a fin de que se realice un nuevo examen de la parcela al estar algunas de las instalaciones que se pretende derribar, ya autorizadas por el Consistorio de Cadreita."

Se opone Gobierno de Navarra que aprecia en primer lugar desviación procesal en tanto en el recurso de alzada el actor solicitaba se " Archive o suspenda la obligación de demoler y retirar las instalaciones hasta que se resuelva el expediente de legalización de las obras realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cadreita" y ahora se pretende la declaración de legalidad de las obras ejecutadas, en su caso, que se inicie un nuevo expediente de autorización de actividades en suelo no urbanizable pues el Ayuntamiento de Cadreita habría autorizado por su cuenta alguna de las instalaciones. Por ello entiende deben ser estas últimas peticiones inadmitidas.

Sobre el fondo de la cuestión, la demandada recuerda que ya se inició expediente para la legalización de las obras que caducó al no presentar el interesado la documentación exigida. Tras ello se incoó expediente de restauración de la legalidad en el que se concluye que las construcciones no son autorizables, por lo que se ordena su demolición.

A ello no obsta la pretendida legalización de alguna de las instalaciones por el Ayuntamiento de Cadreita puesto que en todo caso, competencia de Gobierno de Navarra.

Finalmente, concluye la administración con la conformidad a derecho de la orden de demolición en tanto las actuaciones objeto de este procedimiento son actividades ilegales en suelo no urbanizable y afectado por la normativa aplicable en materia de dominio público hidráulico que no permite este tipo de instalaciones debido a que se trata de zonas de flujo preferente e inundables y por lo tanto, conllevan peligro para el interés general y, además, las construcciones realizadas contravienen la ordenación, al no concurrir Plan Especial que regule las actividades relativas a la horticultura de ocio, conforme el citado PN.8

Por todo ello suplica la desestimación de la demanda con condena en costas la actora.

SEGUNDO.- Hechos relevantes. Análisis del expediente administrativo.

Para ello procede recordar los principales hitos de este procedimiento administrativo:

1. - Por Resolución 82E/2020 de 18 de junio, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, se declaró la caducidad del expediente de autorización de caseta de campo en la parcela NUM000 polígono NUM001 PARAJE000 de Cadreita al no haberse aportado la documentación (antecedentes administrativos de las construcciones existentes en la parcela, justificación uso, planos de ordenación y uso de la parcela, planos de planta y alzados y servicios de infraestructuras, en su caso ) requerida - folios 32 a33 del EA.

2. En dicha resolución literalmente se indica:

"Señalar que si en el futuro se pretendiera realizar estas obras, deberá procederse a la incoación de un nuevo expediente, en la forma establecida en el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo1/2017, de 26 de julio, sin que, hasta tanto recaiga Resolución para el mismo, previa tramitación del correspondiente procedimiento, pueda otorgarse licencia de obra."

3. Con fecha 27 de septiembre de 2020 se emite informe por el SEPRONA a petición del Servicio jurídico de planificación territorial del Gobierno de Navarra, en el que se constata que en la finca en cuestión, existen las siguientes edificaciones- folios 45 a 56.:

- Caseta de 7,20 x 6 metros (43,20 metros cuadrados), construida con material de obra, con tejado a un agua de sándwich, con altura que oscila de los 3,50 m y los 2,50 m en su parte mas baja, dicha caseta se haya situada sobre solera de hormigón de 8,35 x 14 metros (116,90 metros cuadrados).

-La caseta cuenta con porche adosado de 2.50 x 6 m (15 metros cuadrados), construido en hierro y con tejado a un agua de chapa metálica.- Junto al porche y también sobre la solera de hormigón se ubica una barbacoa, construida con material de obra de 1 x 3,10 m (3,10 metros cuadrados).

- Así mismo en el interior de la parcela se ubica un invernadero hortofrutícola de hierro y plástico, de 30,40 x9,50 m (288,80 metros cuadrados).

- En otra localización de la parcela se ubica una perrera de malla metálica de 3,20 x 3,80 m (12,16 metros cuadrados).-

4.- Tras el indicado informe se requirió al Ayuntamiento de Cadreita para que adoptase medidas y ante su inactividad, se procedió a incoar expediente de restauración de la legalidad que culminó por Resolución 79E/2022, de 10 de junio, de la Directora General de Ordenación del Territorio. En dicha resolución se indica que los interesados no han efectuado alegaciones, y que las construcciones son incompatibles con la regulación urbanística, por lo que se ordena su demolición.

5.-Interpuesto recurso de alzada, se desestima por Orden Foral 227E/2022, de 11 de octubre del Consejero de Ordenación del Territorio en la que se afirma que no existen nuevas circunstancias que motiven un cambio de criterio y valoración técnica sobre las actuaciones ejecutadas, de manera que a falta de mayores razonamientos que demuestren lo contrario, se debe seguir considerando que las mismas no son legalizables

TERCERO.- Sobre la desviación procesal

La defensa de la Administración alega que la parte demandante incurre en desviación procesal entre el objeto del recurso, lo solicitado en vía administrativa y el suplico de la demanda.

Sobre la desviación procesal en la sentencia 284/2023 de 16 de octubre ORD 382/2022 ROJ: STSJ NA 648/2023 - ECLI:ES:TSJNA:2023:648) razonábamos:

"Para resolver esta cuestión, hay que señalar en primer término la doctrina jurisprudencial sobre la desviación procesal y así, en la STS de 16 de julio de 2021 ( ROJ: STS 2979/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2979 ) Sentencia: 1040/2021 Recurso: 3699/2020 , el TS señala que "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afirmando que el proceso contencioso-administrativo no permite la " desviación procesal", que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA , al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste" , pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten que pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza que produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional [...]".

En el caso en el que se introduce una pretensión no esgrimida anteriormente ante la Administración en relación con la actuación administrativa impugnada, la STS de 12 de marzo de 2019, Rec. 44/2018) ( ROJ: STS 820/2019 - ECLI:ES:TS:2019:820 ), citando numerosos precedentes en los que la desviación procesal se ha admitido como causa de inadmisión, sin embargo introduce el siguiente matiz diferenciador haciéndose eco de una previa sentencia de 27 de junio de 2017 -recurso de casación 145/2016 - afirmando que "[...] en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas". En el mismo sentido, pueden citarse sentencias de esta Sala de 9 de noviembre de 2022 , Rec. 399/2021, de 29 de enero de 2021 , Rec.446/2019 , o de 26 de noviembre de 2018 , R. Ap 292/2018."

En este caso, la resolución recurrida en el procedimiento judicial es la Orden Foral 227E/2022, de 11 de octubre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que desestima el recurso de alzada frente a Resolución 79E/2022, de 10 de junio, de la Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se resuelve el expedientes de restauración de la legalidad urbanística referente a obras realizadas en la parcela NUM000, del polígono NUM001, de Cadreita.

En vía administrativa, la parte actora solicitaba en su recurso de alzada que " se archive o suspenda la obligación de demoler y retirar las instalaciones hasta que se resuelva el expediente de legalización de las obras realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cadreita" . En el suplico de la demanda se pide " se revoque la Orden Foral recurrida declarando:

-La desproporción de las medidas contenidas en la misma

-La posibilidad de legalización de las obras ejecutadas por ser susceptibles de autorización.

-De forma subsidiaria, se retrotraiga el expediente al momento de dictar la resolución a fin de que se realice un nuevo examen de la parcela al estar algunas delas instalaciones que se pretende derribar, ya autorizadas por el Consistorio de Cadreita."

Es cierto que los términos de suplico del recurso administrativo y del judicial no son miméticos pero no apreciamos una alteración sustancial de lo pedido en vía administrativa ni, analizada la fundamentación jurídica de la demanda, las razones de pedir son distintas. Lo pretendido en este proceso judicial no se nos antoja distinto a lo que fue pedido a la administración aunque no coincida exactamente lo suplicado en uno y otro caso, pues lo que pretende en todo caso el recurrente es que no se demuelan las construcciones de su parcela y se proceda a su legalización. Por ello, no existiendo cuestiones nuevas no resueltas en sede administrativa, y en aplicación del principio pro actione que informa el proceso administrativo, no podemos apreciar en este caso desviación procesal, pues no se aprecian nuevos motivos de pedir, sino que se expresan o redactan de otra manera.

CUARTO.-Doctrina de la sala sobre el marco regulatorio del SNU.

Sobre el suelo no urbanizable, procede traer a colación la reciente sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2023, ORD 16/23 en la que, a su vez, aludíamos a la sentencia 142/2023 de 10 de mayo, ORD 228/2022 ECLI:ES:TSJNA:2023:303 ) en la que razonábamos:

"TERCERO.- Marco jurídico regulatorio. Suelo no urbanizable.

El expediente administrativo que hoy fiscalizamos, tiene por objeto la autorización de una actividad agroindustrial en suelo no urbanizable que, conforme al procedimiento regulado en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y en su normativa de desarrollo, se integra en la tramitación de la actividad clasificada de una nave para la elaboración de aceite virgen extra.

Partiremos del concepto de suelo no urbanizable aquel en el que por definición no se puede destinar a otros fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento.

Desde la perspectiva de nuestra normativa foral, las autorizaciones en suelo no urbanizable, como se sabe, se tramitan conforme al procedimiento establecido por el artículo 117 del TRLFOTU, en el cual se otorga al "titular del Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la tarea de resolver respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado". Conforme al artículo 110.3 del TRLFOTU se consideran autorizables "aquellas actividades y usos que por su propia naturaleza deban emplazarse en suelo no urbanizable, en determinadas condiciones y con carácter excepcional, sean compatibles con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable y garanticen que no alterarán los valores o causas que han motivado la protección o preservación de dicho suelo. "Por otra parte, según el artículo 117.1.C) del TRLFOTU " la resolución de la autorización de actividades en suelo no urbanizable incluirá la valoración de las afecciones sectoriales concurrentes quesean competencia de los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral."

Por tanto, conforme al TRLFOTU, para resolver las solicitudes de autorización en SNU, el Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, debe velar por la vinculación de las construcciones, instalaciones o usos que se propongan en el suelo no urbanizable y su compatibilidad con los valores que motivan la protección y/o preservación del ámbito de suelo no urbanizable afectado, así como con la legislación sectorial, los instrumentos de planificación sectorial o territorial y el planeamiento municipal .

La Ley (estatal) del Suelo también se refiere al suelo no urbanizable. Artículo 13. " Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades.

1. En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural".

En la línea con lo anterior, hemos de recordar la doctrina del TC referida a preceptos de la ley estatal del Suelo así en STC STC 86/2019, 20 de Junio de 2019 en la que se dice lo siguiente:

El artículo 13.1 TRLSRU dispone que: "la utilización de los terrenos en situación rural se hará de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, "al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales"; y excepcionalmente, de acuerdo también con la legislación territorial y urbanística, "podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural". Más estrictas son, si cabe, las condiciones de utilización de los terrenos que por sus altos valores (ambientales, culturales, paisajísticos...) son objeto de un régimen de protección especial o más intenso. El fundamento constitucional de este precepto, como ya hemos señalado, se encuentra "por un lado, en el artículo 149.1.23 CE , en cuanto 'entronca con el reconocimiento de un valor medioambiental a todo suelo rural, y no sólo al especialmente protegido; es, por tanto, una regla de protección del medio ambiente que, por razones de interés general, el legislador estatal ha considerado, legítimamente, que ha de ser común a todo el territorio nacional' [ STC 141/2014 , FJ 8 A) a)]. Desde otra perspectiva, ha de considerarse también dictada al amparo del artículo 149.1.1 CE , en cuanto que al exigir, en esos términos, la preservación de este tipo de suelos, delimita negativamente el contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural, especialmente en relación con aquellos merecedores de protección específica y se mueve en el plano de las directrices y normas básicas a las que nos referimos en la STC 141/2014 . A estos efectos, debe considerarse que esta norma, siquiera desde una vertiente negativa, incluye condiciones básicas en el ámbito del derecho de la propiedad del suelo [ STC 141/2014 , FJ 5 B)]. Se trata de una regulación que se encuentra dentro de los márgenes del artículo 149.1.1 CE , en cuanto establece una regla mínima de alcance general a efectos de garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad del suelo y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social. Conclusiones ambas que este Tribunal había alcanzado respecto al artículo 10.1 a) 2 del texto refundido de la Ley de suelo de 2008 en la STC 141/2014 , FJ 8 A) a)" ( STC 42/2018, de 26 de abril , FJ 4).

De esta regulación se desprende que el legislador estatal reconoce la singularidad de los núcleos rurales al regular la situación de suelo urbanizado, pero dejando en manos del legislador urbanístico autonómico la concreción última de su clasificación y categorización y, por tanto, de su encaje en una de las dos situaciones básicas del suelo: rural o urbanizado.(...) conv iene recordar que la configuración de los núcleos tradicionales asentados en el medio rural "corresponde, en todo caso, al legislador autonómico: esto es, tanto su definición, como la determinación de las actuaciones de transformación o edificatorias que en los mismos sean posibles" [ STC 75/2018 , FJ 6

(...) entre las facultades de la propiedad del suelo rural, el legislador se refiere a la de disfrutar de los terrenos según su naturaleza y, excepcionalmente, a la de destinarla a usos específicos que sean de interés público o social siempre que contribuyan a la ordenación y desarrollo rurales o que hayan de emplazarse en esa ubicación" ( STC 143/2017 , FJ 21); y ii) corresponde, en este caso, a la comunidad autónoma la regulación de los usos en el suelo rural, la cual "no habrá de limitarse a la fijación de los "límites" de aquellos usos sino que abarcará la definición misma de los usos o aprovechamientos" ( STC 164/2001 , FJ 31). En conclusión, el hecho de que un concreto tipo de actividad o uso -y por extensión las construcciones o instalaciones vinculadas- no figure entre los previstos expresamente en el artículo 13.1 TRLSRU no implica, necesariamente, la imposibilidad de que sea calificado de "uso ordinario" o primario del suelo rural, pues su regulación concreta corresponderá, entre otros, al legislador urbanístico autonómico. (...) se trata de actividades, construcciones e instalaciones que están insertas o forman parte de explotaciones vinculadas a usos propios del medio rural,ya sean tradicionales (agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola y de pastoreo), ya sean de naturaleza más innovadora (acuicultura, cultivos agro energéticos u otros vinculados al desarrollo científico agropecuario). El propio precepto refuerza el carácter complementario de las actividades, construcciones e instalaciones, al exigir que deben "guardar proporción con su extensión y características" con las explotaciones a las que se vinculan.

Por lo demás, ya en el ámbito de la doctrina jurisprudencial se señala respecto del requisito de que el edificio o instalación "hayan de emplazarse en el medio rural" y citamos la sentencia del TS Sala 3ª de 1 abril 2003 , de la que fue Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate: " En efecto, si la preservación y defensa del medio ambiente ha sido encomendada por la Constitución a todos los poderes públicos, que deben velar por el cumplimiento de dicho objetivo, y el art. 138 supone la plasmación en el ámbito urbanístico de este principio fundamental, su observancia y aplicación, que como se ha dicho es directa, sin necesidad de determinación específica en el planeamiento que lo desarrolle e incumbe no sólo a la Administración municipal, en cuanto otorgante de licencias de obra, sino igualmente a la Administración autonómica, a quien se encomiendan por la Ley del Suelo el control de las edificaciones en suelo no urbanizable, de tal modo que los Acuerdos de la misma deberán velar por la protección del paisaje, en cuanto valor primordial del medio rural, pudiendo limitarse las construcciones que pudieran suponer un atentado contra el mismo, máxime cuando dicha belleza natural del entorno, donde se pretende ubicar la vivienda litigiosa, ya ha comenzado a degradarse por la acción del hombre "

Así entonces es claro que en esta materia concurren dos administraciones públicas, que como es el caso, no siempre coinciden en sus decisiones e interpretaciones, y es cierto también que es competencia de la Administración autonómica, no ya solo aplicar la norma, claro, sino velar por valores primordiales como el paisajístico, el entorno rural, siempre que concurran ciertas circunstancias que añaden un plus de especial valor y protección, lo que, puede impedir ciertas construcciones, y ello en un ejercicio no tanto de discrecionalidad como de interpretación de conceptos jurídicos indeterminados, siendo que estas particulares y singulares características y circunstancias deben concurrir y la carga de la prueba la tiene la administración que impide la actividad de la misma manera que correspondería la carga de la prueba de la necesidad de emplazamiento de la actividad en suelo rural, a la parte actora, la necesidad e idoneidad del emplazamiento en el suelo no urbanizable con base en criterios objetivos y técnicos.

Sentado lo anterior, y delimitado el alcance de la discrecionalidad de la Administración en este ámbito, que, como se ha visto, no es tal, procederemos ya a examinar los distintos motivos de apelación y de oposición a la apelación."

QUINTO.- Sobre la legalidad de las obras realizadas y la proporcionalidad de la demolición .

La parte actora insiste en demanda, como también hizo en sede administrativa en que la orden de derribo acordada en la OF objeto de la Litis, es una medida desproporcionada en tanto si bien las obras se han ejecutado sin licencia, son obras autorizables y legalizables, aunque ello suponga alguna pequeña modificación o transformación en las instalaciones ya existentes sin necesidad de derribo. Cita diversa jurisprudencia y acompaña la resolución 2023/163 del Ayuntamiento de Cadreita por la que se obtiene licencia de legalización de invernadero que se pretende demoler.

Bien, lo cierto es que la demanda se limita a apelar a la falta de proporcionalidad de la orden de derribo asumiendo que las actuaciones acometidas en la parcela carecen de autorización. Considera, no obstante el recurrente que serían obras legalizables. Gobierno de Navarra mantiene la disconformidad a derecho de las obras atendida su incompatibilidad con el POT 5 Eje del Ebro en tanto las instalaciones " inspeccionadas por el SEPRONA superan los 40 m2 permitidos por el artículo 9.bis.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y que fuera de la excepción regulada en dicho apartado, no se permiten nuevos invernaderos ni acopio de materiales que puedan ser arrastrados. La caseta con porche y barbacoa son claramente asimilables a casetas de ocio y construcciones auxiliares, ejecutadas en una parcela catalogada como S.E.C.A. (suelos de elevada capacidad agrológica), de conformidad con el Anexo PN.8 del POT-5, siendo por tanto actividades constructivas de ocio que están prohibidas al no concurrir Plan Especial que regule las actividades relativas a la horticultura de ocio, conforme el citado PN.8. Tampoco la perrera construida es autorizable en virtud de lo previsto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico como edificaciones de uso agrícola para las zonas de flujo preferente, y porque además se incumple la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de animales de compañía al situarse la parcela en zona de alto riesgo de inundación.

Sobre el invernadero, mantiene la demandada su incompatibilidad con el POT 5 Eje del Ebro."

Bien, lo cierto es que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, no realiza una crítica jurídica de la resolución administrativa, sino que se limita a afirmar que las construcciones serían legalizables con lo que califica pequeñas modificaciones del tamaño. En todo caso nada alegó ni probó a este respecto en el expediente de autorización incoado en el año 2019 y que caducó por no aportar el interesado la documentación requerida; nada ha alegado en el expediente de restauración de la legalidad y nada prueba en este expediente judicial. Ni si quiera conocemos de manera clara las características y dimensiones de las construcciones, dado que no se ha aportado documentación al respecto. Menos consta actuación alguna para reducir el tamaño a efecto de asemejarlas a casetas de aperos, como indica Gobierno de Navarra y tampoco se aclara que relación con dicho tipo de casetas pueden tener la barbacoa de ladrillo y la perrera instaladas. Y en última instancia, como hemos recordado en el fundamento jurídico anterior, es a Gobierno de Navarra, Departamento de ordenación del territorio y urbanismo a quien compete autorizar las construcciones en el suelo no urbanizable, por lo que tampoco la licencia de obras del Ayuntamiento de Cadreita sobre el invernadero tiene como efecto su legalización.

En este contexto de carencia completa de prueba sobre las cuestiones controvertidas y de falta de esfuerzo alegatorio, la demanda no puede prosperar.

Así mismo y en relación con la proporcionalidad de las órdenes de demolición procede en este momento recordar ya antigua sentencia del STS de fecha 15 de febrero de 2012 (rec 5346/2008) que señala que: "... simplemente diremos ---con exclusivo carácter de generalidad---, y en relación con el principio de proporcionalidad, o de menor demolición, que, siendo cierta la existencia de una línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, tal principio, la misma ha sido superada ---al hilo de la nueva realidad jurídico-social, caracterizada por la mayor sensibilidad y protección jurídica nacional e internacional del medio ambiente en sentido amplio, así como de la reiteración de situaciones de indisciplina urbanística que se han venido produciendo--- por una nueva corriente jurisprudencial caracterizada por el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, especialmente cuando están en juego suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales, como es el caso en que el suelo está protegido por valores forestales y en el que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición debe interpretarse en el sentido de una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas. No existe, pues, la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos. Por ello, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala surgida precisamente con motivo de la restauración de la legalidad urbanística, de la que es representativa la STS de esta Sala de 28 de marzo de 2006, en la que indicamos que "Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000 , 15 de octubre de 2001 , 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002 )" . Y la de 2-10-02 declara: "En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 ( 14 ) y de 3 de diciembre de 1991 ) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley ( art. 103.1 (9) CE ) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición" .

En el presente caso, nos encontramos ante una serie de actuaciones realizadas en suelo rústico que carecen de los necesarios títulos habilitantes , por lo que, ante dicha situación, la Administración viene obligada a adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, tal y como exige el Art. 179.3 y Art. 188 del TRLOTENP, aplicable por razones temporales, y la jurisprudencia citada. En consecuencia, la demolición acordada no puede tildarse de desproporcionada, sino que es la consecuencia legalmente establecida como medida para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada cuando se acometen actuaciones que contradicen el planeamiento."

En aplicación de la indicada doctrina, dado que las construcciones realizadas por el recurrente son contrarias a derecho, la administración no tiene más opción que acordar las medidas de restauración de la legalidad para devolver el terreno a su estado primitivo y dichas medidas sólo pueden ser la demolición de lo indebidamente construido atendida la clasificación y calificación del suelo .Por ello no podemos apreciar desproporción alguna en la orden de demolición, sino pleno ajuste a la normativa aplicable no siendo posible dejar sin efecto la indicada orden en atención a futuribles obras de reducción de medidas de lo construido en tanto no se han producido y tampoco consta que de realizarse fueran conformes a la legislación sobre suelo no urbanizable.

En definitiva, lo razonado impide la estimación de la demanda debiendo confirmarse la OF impugnada.

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, corresponden a la actora .

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr Javier Araiz en nombre y representación de D. Isidoro , contra la Orden Foral 227E/2022, de 11 de octubre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que se declara conforme a derecho.

Con costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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