Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 43/2024 de 28 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100044

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:86

Núm. Roj: STSJ NA 86:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000033/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a 28 de febrero de 2024

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente rollo de apelaciónNº 43/2024 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2023 dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado 0000040/2023, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución dictada el 5 de enero de 2023 por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acuerda la expulsión de Vicente del territorio nacional con prohibición de entrada en durante un periodo de siete años. Siendo partes: como apelante , Vicente, representado por el/la Procurado D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y dirigido por el Abogado MANUEL GONZALEZ-BOZA ERRO; y, como apelado, DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 26 de octubre de 2023 se dictó la Sentencia nº 153 de 2023 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente : "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de D. Vicente, contra la Resolución de 5 de enero de 2.023, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada durante un periodo de 7 años, que se confirma íntegramente.

Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 febrero de 2024

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 que DESESTIMA el rca interpuesto contra la resolución de 5 de enero de 2.023 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante siete años.

Las ratios decidendi de la sentencia de instancia dictada con fecha 26 de octubre de 2023, radica en:

"CUARTO. -No concurren en el presente caso circunstancias que hagan dudar de la procedencia de la expulsión del recurrente, pues ningún arraigo de tipo familiar demuestra, ni el estado de salud es determinante en este caso ni tiene un procedimiento abierto en el que se discuta la autorización para residir.

La resolución impugnada motiva adecuadamente la medida de expulsión. El recurrente, como consta acreditado en el expediente administrativo, carecía de permiso de residencia o autorización de estancia que le habilitara a residir legalmente en España, ya que había sido titular de una autorización de residencia como menor extranjero no acompañado que caducó el 8 de marzo de 2.021, y aunque posteriormente solicitó una Autorización de Residencia por Circunstancias Excepcionales, esta solicitud fue finalmente archivada el 15 de octubre de 2.021, ya que, al serle requerida diversa documentación necesaria para la tramitación del expediente, no aportó la misma, sin que con posterioridad a esta fecha instara algún trámite con el que continuar su estancia en España, por lo que ha quedado acreditado su carácter irregular. Por otro lado, le constaban diversas circunstancias negativas adicionales a la mera estancia irregular, como las múltiples detenciones, desde el año 2.019, por la supuesta comisión de delitos como incendio provocado, estafa bancaria, robo con violencia e intimidación, robo con fuerza en las cosas, etc. Ha resultado condenado en un Juicio Rápido del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, como autor de un delito de hurto a la pena de 30 días de localización permanente, y en Sentencia de 9 de diciembre de 2.022 , del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la obligación de indemnizar a la víctima. DOS CONDENAS PENALES A mayor abundamiento, le constaba una requisitoria de búsqueda y averiguación de domicilio y paradero por haberse fugado del centro de acogida que le fue asignado y entre las fechas 15 de noviembre de 2.019 y 25 de julio de 2.022. En la resolución de expulsión también se valoró, como circunstancia negativa adicional, el hallarse indocumentado, sin que, a lo largo de toda la instrucción del expediente, haya aportado pasaporte a su nombre por el cual pueda acreditar su verdadera filiación, así como visados en entrada y sellos de entrada y salida que éste pudiera contener. Aun cuando el recurrente ha aportado, en marzo del presente año, su pasaporte, expedido el 31 de enero de 2.023, imputando el retraso en su obtención al consulado marroquí en España, no fue el hecho de estar indocumentado la única circunstancia negativa adicional valorada al tiempo de incoarse el expediente de expulsión, que finalizó con dicha medida, como ya se ha referido.

Estas circunstancias, conjuntamente valoradas, determinan que el hoy recurrente además de tener riesgo de incomparecencia, pueda constituir un riesgo para el orden público, seguridad pública o seguridad nacional. A mayor abundamiento, carece de medios lícitos de vida, al no estar en posesión de permiso de trabajo, y no cuenta con arraigo familiar en España. Frente a dichas circunstancias adecuadamente expuestas en la resolución impugnada, el recurrente señala que llegó a España con 14 años, habiendo sido tutelado por distintas administraciones públicas, siendo la última de ellas el Gobierno de Navarra, que está empadronado con dos hermanos en Pamplona, está inscrito en el servicio DIRECCION000, para la atención y el desarrollo integral de jóvenes migrantes, que le ayuda a pagar la vivienda en la que reside; que contribuye a la sociedad mediante el voluntariado en el banco de alimentos, que continúa con su formación académica, habiendo obtenido el B1 de castellano, y el certificado de profesionalidad de carretillero, así como varios cursos más, que le han concedido la renta garantizada, lo que determina que está integrado en nuestra sociedad. Estas circunstancias puestas de manifiesto por el recurrente en su demanda, no pueden constituir las excepciones previstas por la legislación a la decisión de retorno, teniendo en cuenta, por un lado, que la mera permanencia en España es inocua a los efectos de acreditar arraigo, que los familiares con que cuenta en España no cualifican su arraigo familiar, por no haber alegado, ni tampoco acreditado, la relación de interdependencia respecto de los mismos, que el haber participado en varios cursos formativos no constituye arraigo laboral alguno, por cuanto carece de permiso de trabajo, no habiendo solicitado tampoco una autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Por último, y en relación con la renta garantiza que manifiesta percibir, amén de no haber acreditado dicha circunstancia, por no constar aportada resolución alguna que indique que a día de hoy aún la sigue percibiendo (en efecto, en sede de medidas cautelares se valoró la Resolución 1345/2022, de 13 de septiembre, de la Directora del Servicio de Garantías de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, que concedía la misma desde el 1 de mayo de 2.022 y hasta el 30 de abril de 2.023, pero como vemos, habría expirado su vigencia) , hay que traer a colación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de octubre de 2.021 , que en relación con un supuesto idéntico indica "la renta garantizada que percibe (percibía, debemos decir, pues a fecha de hoy ya no la percibe) el apelante, por su naturaleza, circunstancias del apelante y finalidad no tiene, conforme a lo acreditado en este proceso, por destino su inserción o reinserción social o laboral, sino que su finalidad es subvenir a un estado de necesidad del solicitante y por tiempo limitado ( artículo 1.3 Ley Foral 15/2016 de Renta garantizada).

La apelación de la sentencia se basa en lo siguiente.

Concurre la circunstancia personal de arraigo familiar. El actor cuenta con pareja estable, de nacionalidad española, constando acta notarial de 5 septiembre de 2023, donde se formaliza la constitución de la pareja estable; se alega también el Gobierno de Navarra le ha vuelto a conceder la renta garantizada y ha solicitado ya residencia por circunstancias excepcionales, en todo caso continúa con su formación habiendo hecho. diversos cursos y talleres.

Aduce asimismo la ausencia de motivación o motivación errónea de la decisión que acuerda la expulsión lo que vicia a la misma de nulidad por un grave defecto y debe anularse, y señala que por estos errores (se refiere a la detención policiales y condenas penales) el Estado no debería aplicar la ley con todas sus consecuencias, habida cuenta de que era menor de edad y estaba tutelado por el Gobierno de Navarra.

Se vulnera entonces el derecho de defensa del actor al impedir que se sepa realmente cual es la causa de la orden de expulsión, no sabemos cuál de los motivos ha dado lugar a la orden de expulsión; por otro lado, la ausencia de motivación convierte la resolución en arbitraria, pues es precisamente la motivación lo que separa y distingue la discrecionalidad de la arbitrariedad. En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción de expulsión, sostiene el apelante que la sanción está viciada a los efectos del art. 55.3 LOEX.

a. No se motiva el periodo de expulsión impuesto. Nada señala respecto a por qué se le imponen 7 años y no un periodo menor. ¿Qué hechos se han considerado para determinar esta duración? ¿Por qué se le impone el periodo? Consideramos que existe la obligatoriedad de alegar las circunstancias que llevan a imponer uno u otro periodo de prohibición y en la presente sentencia no se realiza. Tampoco lo hace la sentencia.

b. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a los criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia". La sanción de expulsión que se impone no es proporcional con las circunstancias del caso, mi representado no presenta riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. La aplicación automática de la sanción de expulsión en casos como el presente, tal y como sistemáticamente se viene haciendo, vulnera claramente el espíritu de la Ley, pues de haber sido querido por el legislador que en estos supuestos la expulsión.

Termina en súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la anulación del expediente por ausencia de motivación en la sanción de expulsión y por falta de los requisitos exigidos legalmente y alternativamente considerar los hechos en base al principio de proporcionalidad como constitutivos de una infracción sancionadora con multa.

Se opone a la apelación la Administración demandada al considerar que la consecuencia jurídica de la estancia irregular en España del Recurrente sólo puede ser la expulsión del territorio puesto que (i) concurren circunstancias agravantes o adicionales que cualifican en sentido negativo la estancia irregular; (ii)no concurre ninguno de los supuestos recogidos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE y (iii) tampoco se da ninguna de las circunstancias excepcionales que, conforme al art. 5 de la misma Directiva, aconsejen la aplicación del principio de no devolución.

En este supuesto concurre la situación de irregularidad en la estancia, dado que el interesado no tenía ni otorgada ni en trámite ninguna autorización de estancia o residencia en nuestro país. Es más, se le había archivado una previa solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales en octubre de 2021, circunstancias negativas habiendo incumplido la orden de salida obligatoria anudada a tal resolución administrativa. Aparte del incumplimiento de dicha salida obligatoria, concurrían otras circunstancias de agravación,como la de (i) encontrarse indocumentado, sin haber aportado en ningún momento del procedimiento administrativo el pasaporte original acreditativo de su identidad y lugar, momento y manera en que entró en nuestro país; (ii) haber sido objeto de variadas detenciones por incendio provocado (2019), estafa (2020) y robo (2021); (iii) constarle requisitoria de búsqueda y localización por fuga del Centro de menores en el que había estado acogido, y (iv) haber recibido ya condena penal en 2021 por delito leve de hurto y en 2022 por delito de robo con fuerza en las cosas (condena a un año de prisión impuesta por sentencia de 9 de diciembre de 2022del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona).

En cuanto a la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 5 en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad y de no devolución, son también las circunstancias concurrentes en el apelante y sus propias alegaciones las que nos llevan a la conclusión de que no se da ninguno de tales supuestos. El referido art. 5 dispone que las autoridades de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta a) el interés superior del niño; b) la vida familiar; c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución, pero tales supuestos responden a la valoración de circunstancias muy específicas que acrediten, bien una especial "vida o arraigo familiar", bien un particular "estado de salud" que merezca una protección concreta en el país de acogida, o bien la concurrencia de una particular situación de desamparo en un menor de edad que requiera del mismo modo una protección cualificada . Ninguna de estas situaciones se ha demostrado en relación con el apelante.

Por lo demás, ni la asistencia a los cursos de formación reseñados por el interesado representa un arraigo laboral ni un supuesto de aplicación del principio de no devolución, ni tampoco está acreditado que habiliten al actor para la inmediata obtención de una autorización de residencia que pudiera servir para que la Administración valorase dejar sin efecto la expulsión. Y, finalmente, en cuanto a la alegación de estar percibiendo una renta garantizada, basta con remitirnos a lo recogido en la sentencia recurrida, la cual, a su vez, recoge la doctrina de esa Sala en la materia (cifrada en Sentencia de 29/10/2021).

Nada se dice por la Abogacía del estado específicamente respecto de la constitución de pareja estable con ciudadana española.

SEGUNDO. - Antecedentes relevantes para el caso.

Examinados el expediente administrativo y la documental aportada por el actor en la primera instancia, tenemos que, son en lo sustancial, ciertas las circunstancias personales del actor relacionadas con detalle, sin perjuicio de lo que luego se dirá, en la sentencia de instancia.

Consta también en autos la escritura de constitución ante Notario de pareja estable con ciudadana española, circunstancia ésta de la que nada se dice en la sentencia y menos todavía se valora.

Un apunte. Esta Ponente constata en este momento, en ausencia de noticia anterior, que el apelante aporta un documento junto con el escrito de apelación, limitándose a decir que lo acompaña, pero no solicita el recibimiento de la apelación conforme a lo dispuesto en el art 85.3 LJCA. La Abogacía del Estado nada dice al respecto.

Lo cierto que viene referido a trámites en extranjería realizados parece ser, en agosto y septiembre de 2023, no se tienen más datos, en todo caso, y por ser anteriores a la vista oral, bien pudieron aportarse en esa vista, cosa que no se hizo. Por tanto, esta Sala no puede admitirlo ni valorarlo al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 85.3 de la LJCA.

No consta que, a fecha de la sentencia de primera instancia, ni en fecha posterior, se le haya reconocido renta garantizada, más allá de aquella que ya ha caducado. No consta tampoco fehacientemente acreditada solicitud de autorización de residencia.

TERCERO. Sanción de expulsión y multa en nuestro ordenamiento jurídico.

A la vista de lo actuado esta Sala nada se puede reprochar a la juez a quo en orden a la valoración y a la existencia de circunstancias agravantes, cuáles son y su alcance, lo que se ha de poner en relación con la cuestión referida a la proporcionalidad de la sanción de expulsión; sin perjuicio de lo que luego se dirá. Su apreciación es correcta. Y no se nos diga que los errores del joven demandante no merecen una aplicación tan severa (desproporcionada ¿?) de las consecuencias de la ley. Lo relevante no es la juventud del interesado, o cuestiones accesorias, lo relevante es que la sanción que se imponga, sea proporcionada a las circunstancias concurrentes; esto es lo que tuvo que ponderar en su día la Administración, y es lo que ha tenido que valorar la juez a quo, y es lo que, por ende, en sede de apelación, ha de a "revisar "esta Sala y todo ello en línea con la más reciente jurisprudencia.

Pues bien, esta Sala, recogiendo doctrina muy reciente del TS tiene dicho en sentencia dictada en el rollo 378/2023que:" Siendo la respuesta casaciones la siguiente: "Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil. Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"".

También nuestra sentencia dictada en el rollo 391/2023 según la cual :

"Sentado lo anterior ya podemos dar respuesta jurídica a las cuestiones planteadas. "las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente. No obstante, en cuanto a las concretas circunstancias que viene apreciando nuestra jurisprudencia y que permiten justificar, en base al principio de proporcionalidad, cuando procede decretar la expulsión, cabe enumerar no solo las expresamente referidas en la STS n º 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020 , sino igualmente algunas otras que también han sido apreciadas por la jurisprudencia. Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008 ). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022 , ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21 ), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión". Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007 ; 14 de junio de 2007 ; y de 5 de junio de 2007 ). En relación con esta circunstancia, lo cierto es la jurisprudencia también apreció como agravante únicamente la de ignorarse cuándo y por donde se efectuó la entrada en España, STS de 28 de febrero de 2007, recurso 10263/2003, ratificando este criterio la más reciente STS de 12 de enero de 2022, recurso 7746/2020 , -FD 3º párrafo penúltimo-. También se ha venido considerando circunstancia de agravación no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ). Esa misma consideración se atribuye a la constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, invocando una nacionalidad falsa ( STS de 8 de noviembre de 2007, rec. 2448/2004 ); relacionada con la cual, también se ha apreciado como agravante la de disponer de documentación identificativa falsa ( SSTS de 25 de octubre de 2007, rec. 2260/2004 , y de 27 de mayo de 2008, recurso 5853/2004 ). Nuestra STS de 4 de octubre de 2007, recurso 2244/2004 , apreció la agravación al constar una prohibición de entrada. En otras ocasiones ( STS nº 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020 ) hemos utilizado, como criterio interpretativo, los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la LOEX al regular el procedimiento preferente: Cuando el extranjero en situación irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional", cuando es previsible que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión, y cuando exista riesgo de incomparecencia. Ahora bien, no cabe concluir sin más que la incoación del procedimiento preferente por alguna de esas circunstancias sea por sí solo justificador de la proporcionalidad de la expulsión; se requiere, por el contrario, y como sucede con las restantes circunstancias o factores de agravación, su valoración individualizada y plenamente contrastada, en un procedimiento con plenas garantías, como tal circunstancia justificadora de la proporcionalidad de la expulsión. La existencia de antecedentes penales también constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión.."

Añadiremos que respecto de la ausencia de documentación tal y como dice esta Sala en sta. dictada en rollo de apelación 448/2023: " Como recogen las sentencias de 18 de septiembre de 2023 , no solamente no presentar pasaporte o documento de identificación, sino ignorarse cuándo y por dónde se produzco la entrada también es una circunstancia negativa ( STS de 28 de febrero de 2007, recurso 10263/2003 , ratificando este criterio la más reciente STS de 12 de enero de 2022, recurso 7746/2020 , -FD 3º párrafo penúltimo (...)"

Si descendemos a nuestro caso, se ha constatado que el actor ha permanecido en territorio nacional sin pasaporte, y después de obtenerlo, a principios de 2023, no puede comprobarse la fecha entrada en territorio nacional ni el modo, por tanto, si lo hizo por puesto habilitado, al carecer de sello alguno.

Sirvan los razonamientos expuestos para dar respuesta a la cuestión de la proporcionalidad de la sanción de expulsión frente a la de multa en línea con la jurisprudencia más reciente, de modo que, en este caso, la concurrencia de las circunstancias negativas relacionadas por la juez a quo, y antes por la Administración demandada justificaría la imposición de la sanción de expulsión, y desde esta perspectiva la expulsión seria procedente.

Despejada la anterior cuestión, decir que no merece mejor acogida la alegación de falta de motivación que de forma genérica e imprecisa plantea el apelante, tan es así que no acaba de estar claro si se refiere a la propia resolución administrativa recurrida o a la sentencia impugnada hoy en apelación, sin perjuicio de lo que seguidamente se va a exponer, no sin antes referirnos a otras extremos planteado por el apelante.

CUARTO. Sobre la percepción renta garantizada. Alcance en su caso.

Sobre este punto esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias y de ello es exponente la sentencia dictada en rollo 403/21, según la cual:" QUINTO. - Percepción renta social básica. Alcance art 57.5.d)LOEX. -Se plantea por la apelante que obsta a la expulsión la circunstancia de que el actor percibe renta social básica y ello a los efectos de lo establecido en el art. 57. 5. d) LOEX. Decir también que el juzgador no se pronuncia en la sentencia al respecto no obstante haberse presentado el escrito y resolución administrativa del Gobierno de Navarra con fecha 12 mayo 2021 y por tanto con fecha anterior a la sentencia. Esta omisión, tampoco es de recibo, y esta Sala habrá de pronunciarse en debida forma.

Establece el art. 57.5.d): "5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral."

Pues bien, consta en autos que la resolución de expulsión es de fecha 3 noviembre de 2020, y que se solicitó por el sancionado con expulsión renta garantizada, poco después, siendo reconocida con fecha 24 de febrero de 2021, acompañándose, como se ha dicho al Juzgado en mayo de 2021, antes entonces del día de señalamiento para la vista oral. Ocurre que la prestación pública se reconoce desde el 1 noviembre 2020 hasta el 31 octubre pasado, por lo que, a fecha de la votación y fallo dictado de la presente sentencia, ésta ya se había extinguido.

Por ello no obsta a la expulsión acordada, la percepción de una renta que no se materializa a esta fecha.

En todo caso, la renta garantizada no se puede considerar que en este supuesto esté causalmente vinculada a la inserción social o laboral del recurrentes a los efectos de lo establecido en la norma, más bien sirve para subvenir sus necesidades vitales, lo que, como señala el Abogado del Estado, es insuficiente para enervar la resolución impugnada y " Además, al reconocimiento de una renta asistencial por parte del Gobierno de Navarra, no es elemento demostrativo de un arraigo cualificado en nuestro país, sino simplemente del acceso temporal a un recurso asistencial de subsistencia, previsto para personas que se presumen en situación de exclusión social. Para la concesión de este tipo de ayuda no se valora un arraigo ya existente sino a lo sumo una voluntad de integración pro futuro, lo cual no deja de ser una mera declaración de intenciones que no puede ser valorada como signo de integración y arraigo determinante de una no devolución. Además, partiendo de que la renta garantizada se reconoce desde el primer día del mes siguiente al del registro de la solicitud ( art. 22 de la Ley Foral 15/2016 ), y que en este caso el período reconocido va desde el 01/11/2020 hasta el 31/10/2021, se advierte que la prestación se instó por el interesado en noviembre de 2020, justamente después de haberse dictado la expulsión el 3 de noviembre de 2020."

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación...."

Estos razonamientos son directamente extrapolables a nuestro caso, y la sentencia de instancia ha apreciado esta cuestión correctamente, debiéndose desestimar el recurso de apelación también en este punto, sin que, más a mas, conste acreditado la percepción de renta garantizada en este momento.

QUINTO. - Proporcionalidad de la sanción de expulsión. Periodo de duración expulsión y prohibición entrada.

Ya se explicado por esta Sala porque sería procedente en este caso la sanción de expulsión y no la de multa conforme a consolidada jurisprudencia, desde el punto de vista de la proporcionalidad strictu sensu. En principio, si circunstancias agravantes, expulsión, si no circunstancias agravantes, multa, doctrina esta que va a puntualizarse a la luz de la Directiva de aplicación como se va a exponer seguidamente.

Por lo demás, en sede de apelación se discrepa, y la apelante lo pone en relación con el principio de proporcionalidad, se discrepa decimos, con la imposición de la expulsión por 7 años, es decir con la duración del periodo de expulsión y consiguiente periodo de prohibición y ello a los efectos del art. 55.3 LOEX.

Establece el art 55.3 de la LOEX . "3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

Pues bien, esta Sala no puede acoger este planteamiento, primero porque aunque se reprocha este punto, lo cierto es que no se pide en el suplico del recurso de apelación la reducción del periodo de expulsión y de prohibición de entrada; segundo, porque no se pidió la reducción del periodo de expulsión en la instancia y , tercero, y sobre todo porque la resolución administrativa recurrida motiva y justifica, por remisión al informe de 23 diciembre de 2022, las razones por las que establece el periodo de prohibición de entrada de 7 años, y no existen motivos para concluir que sea desproporcionado dadas las circunstancias negativas concurrentes.

SEXTO. - Sobre la concurrencia supuestos impeditivos de la expulsión.

Sentado lo anterior, procede, llegados a este punto, dilucidar, la cuestión que resta, es decir, si concurre o no alguno de los supuestos impeditivos de la expulsión, a los efectos del art. 5 Directiva 2008/115 que niegan la juez a quo y la Abogacía del Estado, lo cual a su vez, tiene que ver con si en el caso concreto la expulsión supera el canon de proporcionalidad.

Veamos. Como es sabido la Directiva 2008/115, a la vista de las dificultades existentes para establecer unas normas comunes sobre retorno por los Estados miembros, esta norma tiene como objetivo poner freno a esta situación mediante el establecimiento de una política eficaz de expulsión y repatriación basada en unas normas comunes que permitan armonizar las legislaciones de los Estados miembros en esta materia. En lo que se refiere al arraigo familiar, al que alude el apelante, en el art. 5 de la Directiva europea citada se habla de "vida familiar", y en a la vista de todo lo actuado en este proceso judicial tenemos que se acompañaba ya en la primera instancia escritura de constitución ante Notario de pareja estable con ciudadana española. Nótese que la juez a quo, aunque hace una detallada relación de las circunstancias personales del actor, como ya se ha expuesto, no se refiere en cambio a esta relevante circunstancia, lo que no es de recibo ya que debía ser conocida y valorada por la juez a quo al incorporarse en autos antes de la vista oral tal y como se desprende de la diligencia de ordenación de la LAJ obrante en el expediente judicial ; y aunque en la apelación no se hace una puntual crítica a esta omisión, lo cierto es que se discrepa con la juez a quo en la apreciación que esta hace de la ausencia de arraigo familiar y de la falta de concurrencia de alguno de los supuestos impeditivos de retorno o devolución del art. 5 de la meritada Directiva.

Ciertamente, sobreviene una circunstancia personal a la resolución administrativa de expulsión no así a la sentencia pues es anterior. Nos tenemos que referir entonces a los efectos retroactivos de hechos que impiden la ejecución de la sanción y su consideración judicial. Dada la importancia que tienen las circunstancias personales y sociales en el régimen administrativo sancionador de extranjería, cuando el juez examina la legalidad de las resoluciones sancionadoras se plantea qué circunstancias debe tener en cuenta: las del momento en que se cometió la infracción o también las posteriores que podrían en determinados casos impedir la ejecución de la expulsión o que contribuirían a la graduación de la sanción. A esta cuestión intenta responder con particular prudencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2002, en este caso el matrimonio posterior (39). Más abiertamente, el Tribunal Supremo reconoce la eficacia retroactiva de los hechos en su sentencia de 22 de mayo de 2003: "Dicha sentencia, como ya antes se ha expresado, parte de la especial virtualidad que corresponde a los derechos fundamentales, y con esa base declara que la ignorancia por la Administración de la invalidez sobrevenida de la orden de expulsión, y derivada de su propia actuación, es contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Esa argumentación es acertada, porque efectivamente la trascendencia que corresponde a los derechos fundamentales impone en la práctica administrativa y judicial la adopción de aquellas soluciones que mejor conduzcan a su real efectividad ( arts. 9.2 y 53 CE); y el pronunciamiento del fallo aquí recurrido era la mejor manera de otorgar tutela judicial al derecho del recurrente a que operara en su favor la ineficacia sobrevenida de la expulsión, derivada de su implícita revocación por la Administración a través de los permisos de trabajo y residencia que posteriormente concedió" .

En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal de Justicia que reconoce los efectos retroactivos a hechos posteriores como se deduce, por ejemplo, de la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y haya transcurrido un prolongado lapso de tiempo entre la fecha de la resolución de expulsión del interesado, por una parte, y la del examen de dicha resolución por el órgano jurisdiccional competente, por otra [por lo que] el art. 3 de la Directiva 64/221 se opone a una práctica nacional conforme a la cual se considera que los órganos jurisdiccionales nacionales, al examinar la legalidad de la expulsión de un ciudadano de otro Estado miembro, no tienen que tener en cuenta los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el orden público, el comportamiento de la persona de que se trate. Tal es el caso, sobre todo, cuando ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo entre la fecha de la resolución de expulsión, por una parte, y la del examen de dicha resolución por el órgano jurisdiccional competente, por otra". En suma, bien como manifestación de un derecho fundamental del extranjero bien como resultado de la aplicación de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión, en determinados casos los jueces deberán realizar un control de las sanciones administrativas impuestas a los extranjeros teniendo en cuenta circunstancias posteriores a la imposición de la sanción en la medida en que puedan modularla o incluso enervarla. (el destacado de las negritas es nuestro). El derecho a la vida privada y familiar como límite a la expulsión de los extranjeros en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite concluir que estaría justificada una injerencia en la vida privada del ciudadano extranjero cuando sea necesaria DIRECCION001, en la que ha tenido en cuenta cómo "en la práctica, no puede excluirse la posibilidad de que entre la fecha de la resolución de expulsión, por una parte, y la de su examen por el órgano jurisdiccional competente, por otra, surjan circunstancias que impliquen la desaparición o una considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el orden público, el comportamiento de la persona que haya sido objeto de una resolución de expulsión [de modo que] una práctica nacional como la descrita en la resolución de remisión puede vulnerar el derecho a la libre circulación de que gozan los 10 nacionales de los Estados miembros y, en particular, su derecho a no ser objeto de medidas de expulsión sino en los casos extremos previstos en la Directiva 64/221. Esta afirmación vale muy especialmente cuando

en una sociedad democrática, es decir, si está justificada por una razón social imperiosa y, particularmente, si es proporcionada al fin legítimo perseguido.

Por su parte el TC ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto sentando la doctrina del deber judicial de ponderación de la proporcionalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx, con arreglo a las circunstancias concretas de la persona afectada y su núcleo familiar.

Llegados a este punto, se ha de recordar, ya en nuestro ámbito que en supuestos como éste, tal y como tenemos dicho en la sentencia dictada en el rollo de apelación 5/2021, la Sala ha aplicado la " teoría evolutiva de los hechos", según la cual : "(...) entre otras, en la sentencia de 29 de junio de 2016, R. Ap. 236/2016, en relación a elementos fácticos singularmente relevantes acaecidos con posterioridad al dictado del acto administrativo (singularmente en materia de sanciones de expulsión con hijos menores de nacionalidad española) y ha aquilatado reiteradamente esta doctrina circunscribiéndolo al cualificado y sobrevenido sustrato fáctico y no al sustrato jurídico del debate procesal.

Así en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 R. Ap. 298/2014 se resume la doctrina ya sentada en sentencias anteriores: la STJ Navarra de fecha 2-6-2010 (Ap144/2010) señala: "......conforme a la " teoría evolutiva de los hechos", reiterada por esta Sala y consolidada por el TS, no solo se permite, sino que se exige tanto a la Administración como a los Tribunales (incluso si las circunstancias fácticas relevantes se perfeccionan posteriormente en el curso del proceso STJ Navarra 3- 10-2007) apreciar tal "evolución fáctica" a la hora de resolver nuevas peticiones que pueden dejar sin objeto y por ende sin posibilidad de ejecución decisiones anteriores que, por razón del tiempo de su producción, no pudieron apreciar las nuevas circunstancias fácticas acaecidas.

Esta teoría evolutiva (circunscrita a situaciones/circunstancias fácticas y no jurídicas) ya recogida en STS de fecha 17-11-2006 (y otras posteriores y enlazando con otras anteriores STS 24-11-2004 ...) y seguida por esta Sala en numerosas Sentencias (entre otras STJ Navarra 17-7-2007 ...) sostiene en síntesis que se pueden tener en cuenta las circunstancias de hecho existentes al tiempo en que el Tribunal decide "cuando el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir (...) es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución administrativa.

Ello conecta, siendo fundamento de su habilitación, con la recta consideración del carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa considerando a ésta no como una segunda instancia (respecto al procedimiento administrativo) y el recurso contencioso-administrativo no como un mero recurso al acto sino entendiendo rectamente tal carácter revisor en tanto en cuanto por un lado el acto administrativo es el presupuesto procesal del proceso contencioso-administrativo y por otro que el acto no integra el objeto del proceso, sino que lo integra las pretensiones deducidas en el recurso contencioso.

Como tiene reiterado este Tribunal STJ Navarra 29-9-2007: "El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa no impide examinar la actuación de la Administración sobre la base de nuevos motivos alegados en esta fase jurisdiccional; esto es la Jurisdicción contencioso-administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia previa de una actuación administrativa, pero la jurisdicción contenciosa no es una segunda instancia sino que el recurso contencioso- administrativo es un auténtico proceso entre partes en el que el acto no integra su objeto sino las pretensiones de las partes. El objeto del recurso contencioso-administrativo no es el acto administrativo impugnado sino las pretensiones ejercitadas en el proceso judicial; es por ello que no pueden modificarse, en vía jurisdiccional, las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, pero ello no impide (por cuanto que no se modifican) la alegación de nuevos motivos jurídicos en sede judicial".

La STSJ Navarra de fecha 9-5-2012 (Ap 199/2012), excluye de la aplicación de esta teoría los elementos jurídicos (que no estrictamente fácticos) sobrevenidos (excluyendo la cancelación posterior de los antecedentes penales) al señalar, en doctrina de plena aplicación al caso mutatis mutandis: "El extranjero solicitante de esta residencia y trabajo al momento de la solicitud y al momento de dictarse resolución gubernativa tenía en vigor los antecedentes penales no cancelados. Ningún tipo de consideración evolutiva puede caber en este campo, por cuanto no se trata de la consideración de circunstancias de carácter dinámico sino de hechos (los que son) de naturaleza estática. Estos hechos (el delito, la condena, la ejecutoria y los antecedentes) están ahí al momento de dictarse la resolución gubernativa y no puede, ni deben, ser soslayados, ya que son la base y el sustento del inexorable pronunciamiento que debe emitirse; en definitiva, el hecho no varía ni evoluciona en el tiempo; es el que es.".

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas Sentencias de esta Sala: STSJ Navarra de fecha 9-4-2008 (Ap 70/2008 ), STSJ Navarra de fecha 14-3-2012 ( Ap 325/2010 ), STSJ Navarra de fecha 24-4-2012 (Ap 121/2012 ) etc.

En el mismo sentido nuestra STSJ Navarra 13-3-2014 Ap511/2013 , "....la existencia de antecedentes penales cuya concurrencia (no discutida) en el momento del dictado de la resolución administrativa determina la denegación de la autorización de la residencia ex artículo 53, RD 1393/2004 con independencia de que estuviesen o debiesen estar cancelados en el momento de dictar sentencia pues la llamada teoría evolutiva que el apelante invoca no subsana tal defecto sino que autoriza al juez a valorar hechos que no existiendo en el primero de dichos momentos existen al tiempo del segundo, v. gr. El matrimonio o el nacimiento de un hijo por citar alguno, en principio, relevante en el ámbito en que nos movemos. En tal sentido, sentencias de esta Sala 14-3-11, rollo 325/2010 y 24/4/12, rollo 121/2012 ".

Por tanto, el nacimiento del hijo del apelante, aun siendo posterior a la resolución sancionadora, es una circunstancia fáctica, no jurídica, posterior a la resolución recurrida, que debe ser tenida en cuenta en el procedimiento judicial.

El art. 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, el precepto establece que: "Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución".

Sobre la interpretación de este precepto, la reciente STS de 5 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3316/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3316) Sentencia: 1253/2020 Recurso: 1350/2019, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina, en la que la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE - especialmente en sus apartados a) y b)- permite excluir, y en ese caso cómo, la sanción de expulsión en un supuesto del artículo 53.1.a) de la LOEX, destaca que : "estos supuestos permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución, pero que no constituyen elementos a valorar a efectos de ponderar la aplicación alternativa de la expulsión o la sanción de multa en atención al principio de proporcionalidad o, en otras palabras, el examen de la concurrencia de tales excepciones y supuestos de no devolución no puede plantearse como criterio de motivación y proporcionalidad a modo de la jurisprudencia anterior a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, para determinar la aplicación alternativa de la sanción de expulsión o la pecuniaria, lo que resultaría contrario al Derecho comunitario, sino que operan como tales excepciones a la efectividad de la expulsión, cuando se aprecia su concurrencia en el procedimiento correspondiente."

(...)En este sentido baste la referencia a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 42/2020, de 9 de marzo, que aun cuando se refiere a supuestos de residentes de larga duración, ponen de manifiesto la exigencia de motivación de los actos que limitan o restringen derechos fundamentales como la expulsión de extranjeros, con referencia a otras sentencias propias y también del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la de 27 de febrero de 2020, asunto 836/18.

Pues bien, la incidencia que la salvaguarda del interés superior de los menores y la protección de la vida familiar puede tener para justificar la adopción de la sanción de expulsión viene determinada por las circunstancias de cada caso, que pongan de manifiesto el interés prevalente, dado que dichos derechos e intereses familiares no tienen un carácter absoluto que se imponga necesariamente sobre los derechos e intereses jurídicos amparados por la normativa, interna y comunitaria, de extranjería, como señala en Abogado del Estado por referencia a los arts. 14.1.a) y 17 de la propia Directiva 2008/115/CE, que se refieren a medidas en el ámbito familiar en las situaciones previas a la expulsión, y la Recomendación 2017/432/UE, de 7 de marzo, sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que contiene previsiones específicas para familia y niños. Así se desprende, igualmente, de la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, a que se refiere el recurrente, que entiende que el derecho a la convivencia familiar no es absoluto.

En cuanto a las circunstancias que han de tomarse en consideración en relación con la situación personal y familiar del interesado, sirven de referencia las previsiones generales del art. 17 de la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre, de reagrupación familiar, en el sentido de que al dictar una decisión de devolución del reagrupante o un miembro de su familia, deberá tenerse en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares, la duración de la residencia y la existencia de lazos familiares culturales o sociales con su país de origen. Circunstancias semejantes se indican en el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, relativa a los residentes de larga duración, que han de valorarse antes de adoptar una decisión de expulsión, que se incorporan en el art. 57.2.b) de la LOEX, señalando que antes de adoptar la decisión de expulsión de un residente de larga duración deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado. A ello se refieren las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2017, Asunto C-636/16, y 11 de junio de 2020, Asunto C-448/19.

De manera más explícita y en relación con el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 (Asuntos acumulados Saber y Boughassal c. España, 76550/13 y 45938/14), señala que:

40. Para valorar si una orden de expulsión y/o de prohibición de reentrada en el territorio es necesaria en una sociedad democrática y proporcionada a la finalidad legítima perseguida en virtud del artículo 8§ 2 del Convenio, el TEDH ha enumerado, en su jurisprudencia, los criterios que deben utilizarse (Üner, citada anteriormente, §§ 54 a 60, y Maslov, citada anteriormente, §§68 a 76). Estos criterios son los siguientes (Üner, citada anteriormente, §§ 57 y 58):

- la naturaleza y gravedad de la infracción cometida por el demandante;

- la duración de la estancia de la persona en el país del cual va a ser expulsada;

- el período de tiempo transcurrido desde la infracción, y el comportamiento del demandante durante ese período;

- la nacionalidad de las distintas personas afectadas;

- la situación familiar del demandante y, en su caso, la duración de su matrimonio en particular, así como otros factores que demuestren la efectividad de la vida familiar en el seno de la pareja;

- si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que se creó la relación familiar;

- si los hijos son fruto del matrimonio y, en caso afirmativo, su edad;

- la gravedad de las dificultades con las que el cónyuge pueda toparse en el país al que el

demandante vaya a ser deportado;

- el interés y el bienestar de los hijos, en particular la gravedad de las dificultades con las que se puedan topar los hijos del demandante en el país al que se va a expulsar al interesado; - la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el país anfitrión y el país de destino".

En esta sentencia se indica que "deben tomarse en consideración todos los criterios establecidos en su jurisprudencia (apartados 40-41 supra) y orientar a las autoridades nacionales en todos los casos que atañen a inmigrantes establecidos que se supone van a ser expulsados y/o se les va a prohibir la reentrada en el territorio a raíz de una condena penal, ya sea respecto de la "vida familiar" o de la "vida privada", según las circunstancias de cada caso"

El Tribunal Supremo hace hincapié en la necesaria valoración de todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En este caso, el apelante reside en España desde 2017, llegó con carta de invitación, que caducó el 27/07/2017 y ha tenido un hijo nacido el NUM000/2020, unos días después de la resolución de expulsión, de fecha 24/06/2020. El niño nació prematuro y sigue revisiones y tratamiento médico derivado de su prematuridad, ente ellas la revisión de 7 de octubre de 2020. También consta que percibe Renta Garantizada reconocida desde el 01/07/2020 hasta el 30/06/2021.

La Sala no considera acertada la valoración realizada por el Juez de instancia de las circunstancias existentes y el interés superior del niño de muy corta edad y con necesidad de atención médica especializada. La parte apelante ha aportado la certificación literal de nacimiento y la aplicación del interés superior del niño no se refiere sólo a ciudadanos comunitarios. Por ello, es aplicable en este caso la excepción contenida en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE y no procede la expulsión del apelante."

Esta misma Sala señalaba en la sentencia dictada en el rollo 332/2017 en relación con el efecto de la circunstancia sobrevenida consistente en matrimonio posterior del apelante con una ciudadana española la importancia de ponderar las circunstancias personales del apelante, y la gravedad de los delitos cometidos, considerando que en el momento de dictar la sanción de expulsión era conforme al Ordenamiento Jurídico porque concurría la causa de expulsión y la existencia de las condenas penales, pese a ser residente de larga duración , remitiéndole al apelante en su caso a instar la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE conforme al Real Decreto 240/2007 y, en caso de ser concedida por la Administración, ésta anule la resolución de expulsión. Como se ve eran circunstancias distintas en su alcance y gravedad. En fin el Tribunal ha de valorar y ponderar ad casan el efecto y alcance de la circunstancia sobrevenida, en relación con el conjunto de circunstancias personales y de conducta del recurrente.

Pues bien, volvemos de nuevo a nuestro caso.

Como se ha dicho, consta la realidad de una circunstancia personal constitutiva del supuesto de vida familiar al que se refiere el art. 5 de la Directiva una circunstancia que sobreviene a la resolución administrativa y que, como ya se ha dicho, la juez a quo, no ha valorado, ni siquiera se refiere a ella en la sentencia la circunstancia personal sobrevenida.

Ya dijimos también que la Abogacía del Estado no niega esta circunstancia, nada objeta al respecto, ni se refiere a qué efectos o consecuencias se han de anudar a la misma ; por lo demás, nada se aduce tampoco sobre la gravedad de los delitos cometidos o sobre la permanencia del riesgo contra el orden público o la paz social; lo cierto es que las condenas penales lo son por delito de hurto y de robo con fuerza , se desconoce el resultado de las diligencias penales derivadas del resto de detenciones, ni nos consta hechos delictivos posteriores a la resolución administrativa, tampoco unos evidentes vínculos familiares o de otro tipo con el país de origen, es por ello, que, en estas circunstancias, la expulsión no resulta procedente, sin perjuicio , claro está, de lo que en su caso resuelva la Administración si se insta por el actor la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, pues ciertamente se encuentra por el momento en situación irregular.

En esta medida entonces, y por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico en cuanto impone al demandante la sanción de expulsión, debiendo ser sancionado con multa de 501 €.

SÉPTIMO. - Costas Procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar condena en costas de esta alzada.

Respecto a las costas causadas en primera instancia, dada la estimación de la demanda, procede efectuar imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA en nombre y representación de D. Vicente y, en su consecuencia,

2º.- Revocamos la sentencia Nº 153/2023 de fecha 26 de octubre de 2023 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 40/23.

3º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de enero de 2023 dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de 7 años, es contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, imponiendo al demandante una multa de 501 €.

4º.- Sin costas en esta segunda instancia y con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la Administración demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.