Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 43/2024 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100044
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:86
Núm. Roj: STSJ NA 86:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA
MAGISTRADOS,
En Pamplona a 28 de febrero de 2024
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 que DESESTIMA el rca interpuesto contra la resolución de 5 de enero de 2.023 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante siete años.
Las ratios decidendi de la sentencia de instancia dictada con fecha 26 de octubre de 2023, radica en:
La apelación de la sentencia se basa en lo siguiente.
Concurre la circunstancia personal de arraigo familiar. El actor cuenta con pareja estable, de nacionalidad española, constando acta notarial de 5 septiembre de 2023, donde se formaliza la constitución de la pareja estable; se alega también el Gobierno de Navarra le ha vuelto a conceder la renta garantizada y ha solicitado ya residencia por circunstancias excepcionales, en todo caso continúa con su formación habiendo hecho. diversos cursos y talleres.
Aduce asimismo la ausencia de motivación o motivación errónea de la decisión que acuerda la expulsión lo que vicia a la misma de nulidad por un grave defecto y debe anularse, y señala que por
Se vulnera entonces el derecho de defensa del actor al impedir que se sepa realmente cual es la causa de la orden de expulsión, no sabemos cuál de los motivos ha dado lugar a la orden de expulsión; por otro lado, la ausencia de motivación convierte la resolución en arbitraria, pues es precisamente la motivación lo que separa y distingue la discrecionalidad de la arbitrariedad. En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción de expulsión, sostiene el apelante que la sanción está viciada a los efectos del art. 55.3 LOEX.
a. No se motiva el periodo de expulsión impuesto. Nada señala respecto a por qué se le imponen 7 años y no un periodo menor. ¿Qué hechos se han considerado para determinar esta duración? ¿Por qué se le impone el periodo? Consideramos que existe la obligatoriedad de alegar las circunstancias que llevan a imponer uno u otro periodo de prohibición y en la presente sentencia no se realiza. Tampoco lo hace la sentencia.
b. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a los criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia". La sanción de expulsión que se impone no es proporcional con las circunstancias del caso, mi representado no presenta riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. La aplicación automática de la sanción de expulsión en casos como el presente, tal y como sistemáticamente se viene haciendo, vulnera claramente el espíritu de la Ley, pues de haber sido querido por el legislador que en estos supuestos la expulsión.
Termina en súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la anulación del expediente por ausencia de motivación en la sanción de expulsión y por falta de los requisitos exigidos legalmente y
Se opone a la apelación la Administración demandada al considerar que la consecuencia jurídica de la estancia irregular en España del Recurrente sólo puede ser la expulsión del territorio puesto que (i) concurren circunstancias agravantes o adicionales que cualifican en sentido negativo la estancia irregular; (ii)no concurre ninguno de los supuestos recogidos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE y (iii) tampoco se da ninguna de las circunstancias excepcionales que, conforme al art. 5 de la misma Directiva, aconsejen la aplicación del principio de no devolución.
En este supuesto concurre la situación de irregularidad en la estancia, dado que el interesado no tenía ni otorgada ni en trámite ninguna autorización de estancia o residencia en nuestro país. Es más, se le había archivado una previa solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales en octubre de 2021, circunstancias negativas habiendo incumplido la orden de salida obligatoria anudada a tal resolución administrativa. Aparte del incumplimiento de dicha salida obligatoria, concurrían otras circunstancias de agravación,como la de (i) encontrarse indocumentado, sin haber aportado en ningún momento del procedimiento administrativo el pasaporte original acreditativo de su identidad y lugar, momento y manera en que entró en nuestro país; (ii) haber sido objeto de variadas detenciones por incendio provocado (2019), estafa (2020) y robo (2021); (iii) constarle requisitoria de búsqueda y localización por fuga del Centro de menores en el que había estado acogido, y (iv) haber recibido ya condena penal en 2021 por delito leve de hurto y en 2022 por delito de robo con fuerza en las cosas (condena a un año de prisión impuesta por sentencia de 9 de diciembre de 2022del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona).
En cuanto a la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 5 en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad y de no devolución, son también las circunstancias concurrentes en el apelante y sus propias alegaciones las que nos llevan a la conclusión de que no se da ninguno de tales supuestos. El referido art. 5 dispone que las autoridades de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta a) el interés superior del niño; b) la vida familiar; c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución, pero tales supuestos responden a la valoración de circunstancias muy específicas que acrediten, bien una especial "vida o arraigo familiar", bien un particular "estado de salud" que merezca una protección concreta en el país de acogida, o bien la concurrencia de una particular situación de desamparo en un menor de edad que requiera del mismo modo una protección cualificada . Ninguna de estas situaciones se ha demostrado en relación con el apelante.
Por lo demás, ni la asistencia a los cursos de formación reseñados por el interesado representa un arraigo laboral ni un supuesto de aplicación del principio de no devolución, ni tampoco está acreditado que habiliten al actor para la inmediata obtención de una autorización de residencia que pudiera servir para que la Administración valorase dejar sin efecto la expulsión. Y, finalmente, en cuanto a la alegación de estar percibiendo una renta garantizada, basta con remitirnos a lo recogido en la sentencia recurrida, la cual, a su vez, recoge la doctrina de esa Sala en la materia (cifrada en Sentencia de 29/10/2021).
Nada se dice por la Abogacía del estado específicamente respecto de la constitución de pareja estable con ciudadana española.
Examinados el expediente administrativo y la documental aportada por el actor en la primera instancia, tenemos que, son en lo sustancial, ciertas las circunstancias personales del actor relacionadas con detalle, sin perjuicio de lo que luego se dirá, en la sentencia de instancia.
Consta también en autos la escritura de constitución ante Notario de pareja estable con ciudadana española, circunstancia ésta de la que nada se dice en la sentencia y menos todavía se valora.
Un apunte. Esta Ponente constata en este momento, en ausencia de noticia anterior, que el apelante aporta un documento junto con el escrito de apelación, limitándose a decir que lo acompaña, pero no solicita el recibimiento de la apelación conforme a lo dispuesto en el art 85.3 LJCA. La Abogacía del Estado nada dice al respecto.
Lo cierto que viene referido a trámites en extranjería realizados parece ser, en agosto y septiembre de 2023, no se tienen más datos, en todo caso, y por ser anteriores a la vista oral, bien pudieron aportarse en esa vista, cosa que no se hizo. Por tanto, esta Sala no puede admitirlo ni valorarlo al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 85.3 de la LJCA.
No consta que, a fecha de la sentencia de primera instancia, ni en fecha posterior, se le haya reconocido renta garantizada, más allá de aquella que ya ha caducado. No consta tampoco fehacientemente acreditada solicitud de autorización de residencia.
A la vista de lo actuado esta Sala nada se puede reprochar a la juez a quo en orden a la valoración y a la existencia de circunstancias agravantes, cuáles son y su alcance, lo que se ha de poner en relación con la cuestión referida a la proporcionalidad de la sanción de expulsión; sin perjuicio de lo que luego se dirá. Su apreciación es correcta. Y no se nos diga que los
Pues bien, esta Sala, recogiendo doctrina muy reciente del TS tiene dicho en sentencia dictada en el rollo 378/2023que:" Siendo la respuesta casaciones la siguiente: "Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil. Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"".
También nuestra sentencia dictada en el rollo 391/2023 según la cual
Añadiremos que respecto de la ausencia de documentación tal y como dice esta Sala en sta. dictada en rollo de apelación 448/2023: " Como recogen las sentencias de 18 de septiembre de 2023
Si descendemos a nuestro caso, se ha constatado que el actor ha permanecido en territorio nacional sin pasaporte, y después de obtenerlo, a principios de 2023, no puede
Sirvan los razonamientos expuestos para dar respuesta a la cuestión de la proporcionalidad de la sanción de expulsión frente a la de multa en línea con la jurisprudencia más reciente, de modo que, en este caso, la concurrencia de las circunstancias negativas relacionadas por la juez a quo, y antes por la Administración demandada justificaría la imposición de la sanción de expulsión, y desde esta perspectiva la expulsión seria procedente.
Despejada la anterior cuestión, decir que no merece mejor acogida la alegación de falta de motivación que de forma genérica e imprecisa plantea el apelante, tan es así que no acaba de estar claro si se refiere a la propia resolución administrativa recurrida o a la sentencia impugnada hoy en apelación, sin perjuicio de lo que seguidamente se va a exponer, no sin antes referirnos a otras extremos planteado por el apelante.
Sobre este punto esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias y de ello es exponente la sentencia dictada en rollo 403/21, según la cual:"
Estos razonamientos son directamente extrapolables a nuestro caso, y la sentencia de instancia ha apreciado esta cuestión correctamente, debiéndose desestimar el recurso de apelación también en este punto, sin que, más a mas, conste acreditado la percepción de renta garantizada en este momento.
Ya se explicado por esta Sala porque sería procedente en este caso la sanción de expulsión y no la de multa conforme a consolidada jurisprudencia, desde el punto de vista de la proporcionalidad strictu sensu. En principio, si circunstancias agravantes, expulsión, si no circunstancias agravantes, multa, doctrina esta que va a puntualizarse a la luz de la Directiva de aplicación como se va a exponer seguidamente.
Por lo demás, en sede de apelación se discrepa, y la apelante lo pone en relación con el principio de proporcionalidad, se discrepa decimos, con la imposición de la expulsión por 7 años, es decir con la duración del periodo de expulsión y consiguiente periodo de prohibición y ello a los efectos del art. 55.3 LOEX.
Establece el art 55.3 de la LOEX .
Pues bien, esta Sala no puede acoger este planteamiento, primero porque aunque se reprocha este punto, lo cierto es que no se pide en el suplico del recurso de apelación la reducción del periodo de expulsión y de prohibición de entrada; segundo, porque no se pidió la reducción del periodo de expulsión en la instancia y , tercero, y sobre todo porque la resolución administrativa recurrida motiva y justifica, por remisión al informe de 23 diciembre de 2022, las razones por las que establece el periodo de prohibición de entrada de 7 años, y no existen motivos para concluir que sea desproporcionado dadas las circunstancias negativas concurrentes.
Sentado lo anterior, procede, llegados a este punto, dilucidar, la cuestión que resta, es decir, si concurre o no alguno de los supuestos impeditivos de la expulsión, a los efectos del art. 5 Directiva 2008/115 que niegan la juez a quo y la Abogacía del Estado, lo cual a su vez, tiene que ver con si en el caso concreto la expulsión supera el canon de proporcionalidad.
Veamos. Como es sabido la Directiva 2008/115, a la vista de las dificultades existentes para establecer unas normas comunes sobre retorno por los Estados miembros, esta norma tiene como objetivo poner freno a esta situación mediante el establecimiento de una política eficaz de expulsión y repatriación basada en unas normas comunes que permitan armonizar las legislaciones de los Estados miembros en esta materia. En lo que se refiere al arraigo familiar, al que alude el apelante, en el art. 5 de la Directiva europea citada se habla de "vida familiar", y en a la vista de todo lo actuado en este proceso judicial tenemos que se acompañaba ya en la primera instancia escritura de constitución ante Notario de pareja estable con ciudadana española. Nótese que la juez a quo, aunque hace una detallada relación de las circunstancias personales del actor, como ya se ha expuesto, no se refiere en cambio a esta relevante circunstancia, lo que no es de recibo ya que debía ser conocida y valorada por la juez a quo al incorporarse en autos antes de la vista oral tal y como se desprende de la diligencia de ordenación de la LAJ obrante en el expediente judicial ; y aunque en la apelación no se hace una puntual crítica a esta omisión, lo cierto es que se discrepa con la juez a quo en la apreciación que esta hace de la ausencia de arraigo familiar y de la falta de concurrencia de alguno de los supuestos impeditivos de retorno o devolución del art. 5 de la meritada Directiva.
Ciertamente, sobreviene una circunstancia personal a la resolución administrativa de expulsión no así a la sentencia pues es anterior. Nos tenemos que referir entonces a los efectos retroactivos de hechos que impiden la ejecución de la sanción y su consideración judicial. Dada la importancia que tienen las circunstancias personales y sociales en el régimen administrativo sancionador de extranjería, cuando el juez examina la legalidad de las resoluciones sancionadoras se plantea qué circunstancias debe tener en cuenta: las del momento en que se cometió la infracción o también las posteriores que podrían en determinados casos impedir la ejecución de la expulsión o que contribuirían a la graduación de la sanción. A esta cuestión intenta responder con particular prudencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2002, en este caso el matrimonio posterior (39). Más abiertamente, el Tribunal Supremo reconoce la eficacia retroactiva de los hechos en su sentencia de 22 de mayo de 2003: "Dicha sentencia, como ya antes se ha expresado, parte de la especial virtualidad que corresponde a los derechos fundamentales, y con esa base declara que la ignorancia por la Administración de la invalidez sobrevenida de la orden de expulsión, y derivada de su propia actuación, es contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Esa argumentación es acertada, porque efectivamente la trascendencia que corresponde a los derechos fundamentales impone en la práctica administrativa y judicial la adopción de aquellas soluciones que mejor conduzcan a su real efectividad ( arts. 9.2 y 53 CE); y el pronunciamiento del fallo aquí recurrido era la mejor manera de otorgar tutela judicial al derecho del recurrente a que operara en su favor la ineficacia sobrevenida de la expulsión, derivada de su implícita revocación por la Administración a través de los permisos de trabajo y residencia que posteriormente concedió" .
En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal de Justicia que reconoce los efectos retroactivos a hechos posteriores como se deduce, por ejemplo, de la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y haya transcurrido un prolongado lapso de tiempo entre la fecha de la resolución de expulsión del interesado, por una parte, y la del examen de dicha resolución por el órgano jurisdiccional competente, por otra [por lo que] el art. 3 de la Directiva 64/221 se opone a una práctica nacional conforme a la cual se considera que los órganos jurisdiccionales nacionales, al examinar la legalidad de la expulsión de un ciudadano de otro Estado miembro, no tienen que tener en cuenta los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el orden público, el comportamiento de la persona de que se trate. Tal es el caso, sobre todo, cuando ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo entre la fecha de la resolución de expulsión, por una parte, y la del examen de dicha resolución por el órgano jurisdiccional competente, por otra". En suma, bien como manifestación de un derecho fundamental del extranjero bien como resultado de la aplicación de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión, en determinados casos los jueces deberán realizar un control de las sanciones administrativas impuestas a los extranjeros teniendo en cuenta circunstancias posteriores a la imposición de la sanción en la medida en que puedan modularla o incluso enervarla. (el destacado de las negritas es nuestro). El derecho a la vida privada y familiar como límite a la expulsión de los extranjeros en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite concluir que estaría justificada una injerencia en la vida privada del ciudadano extranjero cuando sea necesaria DIRECCION001, en la que ha tenido en cuenta cómo "en la práctica, no puede excluirse la posibilidad de que entre la fecha de la resolución de expulsión, por una parte, y la de su examen por el órgano jurisdiccional competente, por otra, surjan circunstancias que impliquen la desaparición o una considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el orden público, el comportamiento de la persona que haya sido objeto de una resolución de expulsión [de modo que] una práctica nacional como la descrita en la resolución de remisión puede vulnerar el derecho a la libre circulación de que gozan los 10 nacionales de los Estados miembros y, en particular, su derecho a no ser objeto de medidas de expulsión sino en los casos extremos previstos en la Directiva 64/221. Esta afirmación vale muy especialmente cuando
en una sociedad democrática, es decir, si está justificada por una razón social imperiosa y, particularmente, si es proporcionada al fin legítimo perseguido.
Por su parte el TC ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto sentando la doctrina del deber judicial de ponderación de la proporcionalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx, con arreglo a las circunstancias concretas de la persona afectada y su núcleo familiar.
Llegados a este punto, se ha de recordar, ya en nuestro ámbito que en supuestos como éste, tal y como tenemos dicho en la sentencia dictada en el rollo de apelación 5/2021, la Sala ha aplicado la
Así en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 R. Ap. 298/2014 se resume la doctrina ya sentada en sentencias anteriores: la STJ Navarra de fecha 2-6-2010 (Ap144/2010) señala:
La STSJ Navarra de fecha 9-5-2012 (Ap 199/2012), excluye de la aplicación de esta teoría los elementos jurídicos (que no estrictamente fácticos) sobrevenidos (excluyendo la cancelación posterior de los antecedentes penales) al señalar, en doctrina de plena aplicación al caso mutatis mutandis:
Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas Sentencias de esta Sala: STSJ Navarra de fecha 9-4-2008 (Ap 70/2008 ), STSJ Navarra de fecha 14-3-2012 ( Ap 325/2010 ), STSJ Navarra de fecha 24-4-2012 (Ap 121/2012 ) etc.
En el mismo sentido nuestra STSJ Navarra 13-3-2014 Ap511/2013
Por tanto, el nacimiento del hijo del apelante, aun siendo posterior a la resolución sancionadora, es una circunstancia fáctica, no jurídica, posterior a la resolución recurrida, que debe ser tenida en cuenta en el procedimiento judicial.
El art. 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, el precepto establece que:
Sobre la interpretación de este precepto, la reciente STS de 5 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3316/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3316) Sentencia: 1253/2020 Recurso: 1350/2019, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina, en la que la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE - especialmente en sus apartados a) y b)- permite excluir, y en ese caso cómo, la sanción de expulsión en un supuesto del artículo 53.1.a) de la LOEX, destaca que
(...)En este sentido baste la referencia a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 42/2020, de 9 de marzo, que aun cuando se refiere a supuestos de residentes de larga duración, ponen de manifiesto la exigencia de motivación de los actos que limitan o restringen derechos fundamentales como la expulsión de extranjeros, con referencia a otras sentencias propias y también del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la de 27 de febrero de 2020, asunto 836/18.
Pues bien, la incidencia que la salvaguarda del interés superior de los menores y la protección de la vida familiar puede tener para justificar la adopción de la sanción de expulsión viene determinada por las circunstancias de cada caso, que pongan de manifiesto el interés prevalente, dado que dichos derechos e intereses familiares no tienen un carácter absoluto que se imponga necesariamente sobre los derechos e intereses jurídicos amparados por la normativa, interna y comunitaria, de extranjería, como señala en Abogado del Estado por referencia a los arts. 14.1.a) y 17 de la propia Directiva 2008/115/CE, que se refieren a medidas en el ámbito familiar en las situaciones previas a la expulsión, y la Recomendación 2017/432/UE, de 7 de marzo, sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que contiene previsiones específicas para familia y niños. Así se desprende, igualmente, de la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, a que se refiere el recurrente, que entiende que el derecho a la convivencia familiar no es absoluto.
En cuanto a las circunstancias que han de tomarse en consideración en relación con la situación personal y familiar del interesado, sirven de referencia las previsiones generales del art. 17 de la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre, de reagrupación familiar, en el sentido de que al dictar una decisión de devolución del reagrupante o un miembro de su familia, deberá tenerse en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares, la duración de la residencia y la existencia de lazos familiares culturales o sociales con su país de origen. Circunstancias semejantes se indican en el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, relativa a los residentes de larga duración, que han de valorarse antes de adoptar una decisión de expulsión, que se incorporan en el art. 57.2.b) de la LOEX, señalando que antes de adoptar la decisión de expulsión de un residente de larga duración deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado. A ello se refieren las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2017, Asunto C-636/16, y 11 de junio de 2020, Asunto C-448/19.
De manera más explícita y en relación con el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 (Asuntos acumulados Saber y Boughassal c. España, 76550/13 y 45938/14), señala
El Tribunal Supremo hace hincapié en la necesaria valoración de todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En este caso, el apelante reside en España desde 2017, llegó con carta de invitación, que caducó el 27/07/2017 y ha tenido un hijo nacido el NUM000/2020, unos días después de la resolución de expulsión, de fecha 24/06/2020. El niño nació prematuro y sigue revisiones y tratamiento médico derivado de su prematuridad, ente ellas la revisión de 7 de octubre de 2020. También consta que percibe Renta Garantizada reconocida desde el 01/07/2020 hasta el 30/06/2021.
La Sala no considera acertada la valoración realizada por el Juez de instancia de las circunstancias existentes y el interés superior del niño de muy corta edad y con necesidad de atención médica especializada. La parte apelante ha aportado la certificación literal de nacimiento y la aplicación del interés superior del niño no se refiere sólo a ciudadanos comunitarios. Por ello, es aplicable en este caso la excepción contenida en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE y no procede la expulsión del apelante."
Esta misma Sala señalaba en la sentencia dictada en el rollo 332/2017 en relación con el efecto de la circunstancia sobrevenida consistente en matrimonio posterior del apelante con una ciudadana española la importancia de ponderar las circunstancias personales del apelante, y la gravedad de los delitos cometidos, considerando que en el momento de dictar la sanción de expulsión era conforme al Ordenamiento Jurídico porque concurría la causa de expulsión y la existencia de las condenas penales, pese a ser residente de larga duración , remitiéndole al apelante en su caso a instar la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE conforme al Real Decreto 240/2007 y, en caso de ser concedida por la Administración, ésta anule la resolución de expulsión. Como se ve eran circunstancias distintas en su alcance y gravedad. En fin el Tribunal ha de valorar y ponderar ad casan el efecto y alcance de la circunstancia sobrevenida, en relación con el conjunto de circunstancias personales y de conducta del recurrente.
Pues bien, volvemos de nuevo a nuestro caso.
Como se ha dicho, consta la realidad de una circunstancia personal constitutiva del supuesto de vida familiar al que se refiere el art. 5 de la Directiva una circunstancia que sobreviene a la resolución administrativa y que, como ya se ha dicho, la juez a quo, no ha valorado, ni siquiera se refiere a ella en la sentencia la circunstancia personal sobrevenida.
Ya dijimos también que la Abogacía del Estado no niega esta circunstancia, nada objeta al respecto, ni se refiere a qué efectos o consecuencias se han de anudar a la misma ; por lo demás, nada se aduce tampoco sobre la gravedad de los delitos cometidos o sobre la permanencia del riesgo contra el orden público o la paz social; lo cierto es que las condenas penales lo son por delito de hurto y de robo con fuerza , se desconoce el resultado de las diligencias penales derivadas del resto de detenciones, ni nos consta hechos delictivos posteriores a la resolución administrativa, tampoco unos evidentes vínculos familiares o de otro tipo con el país de origen, es por ello, que, en estas circunstancias, la expulsión no resulta procedente, sin perjuicio , claro está, de lo que en su caso resuelva la Administración si se insta por el actor la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, pues ciertamente se encuentra por el momento en situación irregular.
En esta medida entonces, y por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico en cuanto impone al demandante la sanción de expulsión, debiendo ser sancionado con multa de 501 €.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar condena en costas de esta alzada.
Respecto a las costas causadas en primera instancia, dada la estimación de la demanda, procede efectuar imposición de las costas causadas a la Administración demandada.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA en nombre y representación de D. Vicente y, en su consecuencia,
2º.- Revocamos la sentencia Nº 153/2023 de fecha 26 de octubre de 2023 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 40/23.
3º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de enero de 2023 dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de 7 años, es contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, imponiendo al demandante una multa de 501 €.
4º.- Sin costas en esta segunda instancia y con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la Administración demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
