Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 463/2020 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 222/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100097
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:547
Núm. Roj: STSJ CV 547:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª M.ª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En Valencia a Veintiocho de Febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 463/20, promovido por el procurador D. Ramón Cuchillo García, en representación de Dª Covadonga, con la asistencia letrada de D. Markus Alexander
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y a la entidad codemandada para que contestara la misma, lo que hicieron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 30 de junio de 2020 que desestima la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida y en la falta de ésta, que desembocó en el fallecimiento de su hija Dª Enma.
La parte actora alega, en síntesis, que su hija Enma sufrió cuando tenía cuatro años de edad un accidente de tráfico que provocó como secuela tetraplejia requiriendo ventilación mecánica y gastrectomía menor. Sin embargo, no padecía a nivel cerebral ninguna secuela, teniendo un desarrollo normal en este aspecto. La Unidad de Hospitalización Domiciliaria Pediátrica (UHD), del HOSPITAL000 debía de encargarse del control y asistencia del respirador de la menor, decidiendo el alta en fecha 29.05.2011 con destino al domicilio, pero al dejar el respirador de la menor sin ningún control, revisiones ni asistencia de la UHD, ocurrió un fallo del respirador el 04.03.2012 causante de una encefalopatía hipóxico-isquémica severa, por el que la menor fue ingresada en el HOSPITAL000, donde estima que se produce un diagnóstico equivocado y falso, ya que la paciente se hallaba en coma y no en otra situación más grave de muerte cerebral o estado vegetativo persistente. Considera por ello que lo procedente era continuar con las medidas de soporte vital, la prevención de complicaciones y tratar de lograr una mejoría, pese a lo cual el personal de los Hospitales de DIRECCION002 y de DIRECCION001 aplicó a la menor un plan de limitación terapéutica que incluye la orden de no reanimación,
La Administración y la mercantil codemandada se oponen y alegan por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo y aportados junto con la contestación la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicadas las técnicas adecuadas y siendo en el caso concreto contrario a la lex artis el encarnizamiento u obstinación terapéuticos por existir irreversibilidad del estado. Subsidiariamente, impugnan la cuantía reclamada.
Partiendo de esta sucinta síntesis a efectos de claridad y centrado del debate, debe ahora señalarse que la demanda contiene un extensísimo relato motivado por el, a su vez, largo iter de acontecimientos que precisa exponer para la adecuada comprensión de los hechos de base de la reclamación, por lo que conviene desgranar de los mismos una serie de extremos que permitan concretar de manera adecuada las cuestiones esenciales a resolver.
Debe en este sentido señalarse en primer lugar que la actuación del Servicio Murciano de Salud queda fuera del objeto de este proceso por no ser competencia de este Tribunal su enjuiciamiento, siendo por ello únicamente las actuaciones seguidas en el Hospital de DIRECCION001 y en Hospital DIRECCION002 de Valencia las que pueden ser evaluadas. Ya dentro de éstas, y sin perjuicio de que existe crítica de muchas actuaciones menores (Traslados, pruebas, supuesta mala atención en una fractura de fémur, etc) realizadas, el núcleo del litigio al que debemos referirnos y que constituye la causa de pedir es la decisión de aplicar limitación del esfuerzo terapéutico a la menor Dª Enma que condujo finalmente a su fallecimiento, que se critica tanto en cuanto a sus presupuestos (Se afirma que la situación vital y médica de la menor no era la determinada por la administración sanitaria valenciana) como en cuanto al procedimiento de su adopción, al hacerse contra la voluntad de su representante legal y madre, y sin consentimiento de la misma.
Igualmente, debemos señalar dado el planteamiento que se repite a lo largo de la demanda y que ya se suscitó en la vía administrativa, que lo aquí enjuiciado en modo alguno responde al concepto de "eutanasia" que señala la parte actora, puesto que no estamos ante un caso en que se haya interrumpido de forma deliberada el proceso vital de una persona que de otro modo no hubiera fallecido, sino que estamos ante un supuesto de mera limitación de esfuerzo terapéutico y orden de no reanimación, es decir, ante la no ejecución de actos de prolongación artificial y forzada de la vida de una persona cuyo organismo ya no reúne o mantiene las condiciones necesarias para continuar el citado proceso vital.
Por lo tanto, estas son las cuestiones que deben resolverse aquí para determinar si ha existido o no responsabilidad de la administración, en los términos que seguidamente se expondrán.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
A los efectos de determinar los hechos de relevancia para la adecuada comprensión de las cuestiones jurídicas a resolver, y siguiendo aquí el iter consignado en el informe de la inspección médica en sus aspectos objetivos y no valorativos que tienen su reflejo en el expediente y son asumidos por las partes, podemos establecer los siguientes:
- En noviembre de 2012, Enma, con los antecedentes personales que se han descrito previamente, y diagnosticada de una muy severa afectación cerebral difusa, desarrolló una neumonía comunitaria asociada al uso de ventilación mecánica (de la que era portadora) que evolucionó a insuficiencia respiratoria pese al tratamiento, por lo que se decidió su ingreso en UCI pediátrica.
- Al no disponerse de camas en la unidad del hospital de referencia (H. General Universitario de Alicante) se trasladó a la paciente al Hospital DIRECCION002 el día 19/11/2012. A su llegada al centro hospitalario, la madre de la paciente, se negó a firmar el documento de consentimiento informado para el ingreso de la menor en la Unidad, no consintiendo que se le practicase a la niña ninguna exploración neurológica. Este hecho fue puesto en conocimiento del Juzgado de Guardia, que autorizó la administración del tratamiento adecuado según la Lex Artis.
- Durante su ingreso en la UCI pediátrica del mencionado centro hospitalario, la niña precisó soporte vasoactivo con catecolaminas y tratamiento antibiótico que lograron la mejoría clínica. El EEG mostraba signos de coma tipo alfa con periodos de aplanamiento de la actividad, típico trazado en la afectación cerebral difusa grave, compatible con el daño cortical difuso y/o de tronco que presentaba la paciente.
- En el Hospital DIRECCION002 se le diagnosticó estado vegetativo permanente, dada la persistencia de los signos y síntomas clínicos y el trazado del EEG que mostraba la niña, y que superaban ya los seis meses de duración. Llegado a este diagnóstico y en consecuencia de él, y una vez estabilizada la patología que dio lugar al ingreso, se decide limitar esfuerzo terapéutico y emitir alta médica para trasladar a la niña a su hospital de origen, consultando previamente con el Comité de Bioética del centro hospitalario que ratificó la decisión terapéutica adoptada por el Servicio de UCI pediátrica del DIRECCION002.
- El 27/12/2012 se produjo el alta avalada por el Comité de Bioética del centro hospitalario, previa revisión de la situación clínica de la paciente, de la causa y tiempo de evolución, las comorbilidades y posibilidades terapéuticas, con destino al Hospital de DIRECCION001, siendo autorizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia por auto de fecha 26 de diciembre de 2012.
- El 28/12/2012, al ingreso en el Hospital de DIRECCION001, el estado neurológico de Enma no había variado, permaneciendo hemodinámica y ventilatoriamente estable. El Hospital de DIRECCION001, una vez valorada la situación clínica de la paciente y previa consulta con su Comité de Bioética, decide una actitud terapéutica coincidente con la adoptada en el Hospital DIRECCION002 y ya referida anteriormente.
- Enma fue dada de alta con destino a su domicilio el 14/01/2013 con seguimiento y control desde la Unidad de Hospitalización a Domicilio (UHD) del Hospital de DIRECCION001. Dicho alta fue ratificada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja mediante auto de 15 de enero de 2013 ante la negativa de la madre, razonando el mismo que: "...
- El 11/02/2013, durante una de las visitas del personal de la UHD, la paciente presentó una insuficiencia respiratoria aguda con cianosis generalizada por posible obstrucción de la vía aérea. Avisado el servicio de urgencia (SAMU) que apreció intensa desaturación (66%) pese al aporte de oxígeno al 100%. Se intentó liberar la vía con aspirador sin conseguirlo y sin resultar tampoco efectivo el cambio de la cánula de traqueostomía, observándose salida de aire por la boca al intentar insuflar aire por el traqueostoma. La menor entró en parada cardiorrespiratoria con asistolia y el personal del servicio de urgencia (SAMU) actuó según las medidas paliativas acordadas previamente para los cuidados de la enferma, que contemplaban la no realización de maniobras de reanimación, por lo que la misma falleció.
Con posterioridad a estos hechos, ha recaido Auto nº 445 de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, de 26/07/16 desestimatorio del recurso de apelación y confirmatorio del sobreseimiento de las Dilig.Previas 1407/14 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena a instancias de la hoy demandante.
La primera cuestión a resolver la constituye, como antes hemos dicho, la determinación de la concreta situación médica y vital en que se hallaba la menor en el momento de ser asistida por la administración sanitaria valenciana, lo que nos permitirá razonar si ha existido o no un error en el diagnóstico y pérdida de oportunidad o tratamiento equivocado.
Siendo una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso, que después se valorarán.
Tras señalar los hitos mas relevantes y efectuar diversas consideraciones médicas sobre las patologías de que aquí se trata y examinado el historial médico, señala que: "
Concluye que:
""
Efectúa extensa relación de hechos y tras examen de la historia clínica y el expediente concluye que:
"1. Los datos disponibles permiten afirmar que las decisiones y actitudes terapéuticas fueron avaladas por órganos de mediación y consulta y comunicadas a las instituciones legales pertinentes que avalaron el plan terapéutico a seguir en el caso concreto de Enma.
2. Los datos disponibles permiten afirmar que las medidas paliativas y de cuidados y tratamiento consensuadas, avaladas y reflejadas en la Historia Clínica y ya referidas anteriormente fueron garantizadas a lo largo de todo el proceso asistencial de la niña Enma.
Del mismo resaltamos las siguientes menciones:
Y concluye que:
"
Concluye que:
"
- Tras el diagnóstico de Estado vegetativo Permanente se decide por el Comité de Bioética del Hospital DIRECCION002 la Limitación del esfuerzo terapéutico para no incurrir en encarnizamiento terapéutico. Y el Hospital de DIRECCION001 coincide en dicho diagnóstico al igual que se emite informe por parte del Comité Ético del Hospital de DIRECCION001.
A los anteriores podemos añadir el emitido por la Dra. Luisa, neuróloga de la Universidad de DIRECCION004, aportado por la parte actora, pero el mismo carece de relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en autos por cuanto su objeto lo fue la praxis médica seguida con anterioridad que desembocó en el estado que la menor ya presentaba cuando fue atendida por los servicios sanitarios de la Comunidad Valenciana.
De todo lo hasta ahora expuesto observamos que existen discrepancias y críticas por parte de la actora en lo relativo a la concreta denominación de la situación vital de la menor, concurriendo en el expediente y a lo largo de todo su iter distintas calificaciones tales como coma profundo, estado vegetativo, muerte cerebral, etc., pero en lo que todos los peritos concurren (Excepto el Dr. Amadeo) es en la completa pérdida de consciencia e irreversibilidad del estado. Se apoyan para ello en las pruebas objetivas realizadas (Encefalogramas) y la amplia duración y permanencia inalterada de la situación, de hasta 9 meses en el momento del deceso. La diferencia principal entre el Dr. Amadeo y el resto, es que el mismo niega la existencia de estado vegetativo permanente como válido al considerarlo no incluido en la clasificación internacional de enfermedades, por lo que reconduce el diagnóstico del estado a "coma", que considera por ello potencialmente reversible, especialmente en menores de edad.
Desde el punto de vista jurídico, consideramos que la concreta denominación médica que se dé a la situación no es tan relevante como su realidad y efectos, siendo aquí unánime entre los especialistas (Neurólogos y médico inspector) que existe una situación irreversible en la que el cerebro/cerebelo de la menor tan solo realiza una actividad mínima refleja y automática, sin intervención ni recuperación posible de la consciencia, y que se mantendrá de forma permanente, siendo sostenida sólo de forma externa por el soporte vital aplicado. Atendida esta situación, podemos decir -insistimos, en términos jurídicos y no entrando en la clasificación médica- que lo que resta de la persona es el soporte corporal de la consciencia, pero habiendo perdido la misma de forma irreversible.
En consecuencia, el mantenimiento artificial con vida de esta parte de la persona que concurría admitía sin duda la decisión de limitación del esfuerzo terapéutico y la no reanimación, como parte del derecho de la persona a una muerte digna, exenta de encarnizamiento terapéutico en el sentido de adopción de medidas que no pueden conducir a su mejoría o curación; Decisión que además ni siquiera fue individual y unilateral por parte del médico responsable, sino que venía avalada por los Comités de Bioética de los Hospitales de DIRECCION002 de Valencia y DIRECCION001 respectivamente e igualmente ha sido apreciada como correcta en el informe del Consell Juridic Consultiu que figura en el expediente.
Frente a ello, debemos además poner de manifiesto que la parte actora no ha conseguido desplegar una actividad probatoria que justifique la irreversibilidad del estado de la menor fallecida, pues la pericial aportada se limita (Sin haber examinado en su día personalmente a la paciente, y careciendo de la especialidad de neurología por el informante) a discrepar del diagnóstico efectuado en atención a la denominación del estado de la paciente, pero no ofrece fundamento médico alguno que justifique la reversibilidad, con apoyo siquiera en las pruebas médicas existentes en el expediente (Electroencefalogramas, etc) ya que el dictamen se basa exclusivamente en las fuentes escritas citadas por el mismo, en que no se incluyen las citadas pruebas.
Por último, no podemos sino resaltar que la calificación médica y jurídica de la situación existente y autorización de medidas a adoptar (Alta con traslado al domicilio, limitación de esfuerzo, etc) ya fue evaluada en su momento por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja en Auto de 15 de enero de 2013 y en consecuencia no nos es dable ahora entrar a cuestionar o revisar tal resolución, sino que debemos limitarnos a partir de la base de su existencia a la hora de evaluar si ha existido o no infracción de la lex artis determinante de responsabilidad en la administración.
En cuanto a la cuestión relativa a la ausencia de consentimiento informado para la adopción de la limitación del esfuerzo terapéutico y orden de no reanimación, recordaremos ahora que la Ley dispone que:
Art. 8: "
Y art. 9: "
No es controvertido en el caso de autos que la hoy demandante se negó en todo momento a prestar su conformidad con las citadas medidas de limitación del esfuerzo terapéutico y no reanimación, pero tampoco lo es que el mismo fue debidamente suplido en forma legal por medio de resolución judicial con intervención del Ministerio Fiscal e informe del médico forense, en concreto el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja de 15 de enero de 2013, razonando el mismo que: "...
Resulta de ello que, a todos los efectos legales, la cuestión del consentimiento informado había quedado cubierta y zanjada por la meritada resolución judicial, amparando con ello la adopción de la medida en este aspecto.
Por todo lo expuesto, concluimos forzosamente en la desestimación del recurso formulado, no apreciando la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración demandada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer a la parte demandante las costas causadas, si bien se limitan a la suma de 1500 euros por los conceptos de defensa jurídica de las restantes partes procesales demandadas.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Covadonga frente a la resolución consignada en el antecedente primero.
2.- Declarar dicha resolución conforme a Derecho.
3.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico sexto.
Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
