Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 463/2020 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 222/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100097

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:547

Núm. Roj: STSJ CV 547:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000463/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0002446

SENTENCIA Nº 222/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª M.ª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En Valencia a Veintiocho de Febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 463/20, promovido por el procurador D. Ramón Cuchillo García, en representación de Dª Covadonga, con la asistencia letrada de D. Markus Alexander Hartmann Garrido, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana, y la UTE Torrevieja Salud, representada por la procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo y defendida por el letrado D. Juan Ramón Chapapría García de Otazo.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2020 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por Dª Covadonga, en impugnación de la Resolución de fecha 30 de junio de 2020, dictada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 16 de noviembre de 2020 se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.- Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 14 millones de euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y a la entidad codemandada para que contestara la misma, lo que hicieron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.- Por resolución de fecha 9 de noviembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 30 de junio de 2020 que desestima la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida y en la falta de ésta, que desembocó en el fallecimiento de su hija Dª Enma.

La parte actora alega, en síntesis, que su hija Enma sufrió cuando tenía cuatro años de edad un accidente de tráfico que provocó como secuela tetraplejia requiriendo ventilación mecánica y gastrectomía menor. Sin embargo, no padecía a nivel cerebral ninguna secuela, teniendo un desarrollo normal en este aspecto. La Unidad de Hospitalización Domiciliaria Pediátrica (UHD), del HOSPITAL000 debía de encargarse del control y asistencia del respirador de la menor, decidiendo el alta en fecha 29.05.2011 con destino al domicilio, pero al dejar el respirador de la menor sin ningún control, revisiones ni asistencia de la UHD, ocurrió un fallo del respirador el 04.03.2012 causante de una encefalopatía hipóxico-isquémica severa, por el que la menor fue ingresada en el HOSPITAL000, donde estima que se produce un diagnóstico equivocado y falso, ya que la paciente se hallaba en coma y no en otra situación más grave de muerte cerebral o estado vegetativo persistente. Considera por ello que lo procedente era continuar con las medidas de soporte vital, la prevención de complicaciones y tratar de lograr una mejoría, pese a lo cual el personal de los Hospitales de DIRECCION002 y de DIRECCION001 aplicó a la menor un plan de limitación terapéutica que incluye la orden de no reanimación, limitación del esfuerzo terapéutico (LET) y medidas paliativas, en fechas 21.12.2012 y 28.12.2012 respectivamente, sin consentimiento de la representante legal de la menor, produciéndose finalmente su fallecimiento como consecuencia de ello.

La Administración y la mercantil codemandada se oponen y alegan por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo y aportados junto con la contestación la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicadas las técnicas adecuadas y siendo en el caso concreto contrario a la lex artis el encarnizamiento u obstinación terapéuticos por existir irreversibilidad del estado. Subsidiariamente, impugnan la cuantía reclamada.

Partiendo de esta sucinta síntesis a efectos de claridad y centrado del debate, debe ahora señalarse que la demanda contiene un extensísimo relato motivado por el, a su vez, largo iter de acontecimientos que precisa exponer para la adecuada comprensión de los hechos de base de la reclamación, por lo que conviene desgranar de los mismos una serie de extremos que permitan concretar de manera adecuada las cuestiones esenciales a resolver.

Debe en este sentido señalarse en primer lugar que la actuación del Servicio Murciano de Salud queda fuera del objeto de este proceso por no ser competencia de este Tribunal su enjuiciamiento, siendo por ello únicamente las actuaciones seguidas en el Hospital de DIRECCION001 y en Hospital DIRECCION002 de Valencia las que pueden ser evaluadas. Ya dentro de éstas, y sin perjuicio de que existe crítica de muchas actuaciones menores (Traslados, pruebas, supuesta mala atención en una fractura de fémur, etc) realizadas, el núcleo del litigio al que debemos referirnos y que constituye la causa de pedir es la decisión de aplicar limitación del esfuerzo terapéutico a la menor Dª Enma que condujo finalmente a su fallecimiento, que se critica tanto en cuanto a sus presupuestos (Se afirma que la situación vital y médica de la menor no era la determinada por la administración sanitaria valenciana) como en cuanto al procedimiento de su adopción, al hacerse contra la voluntad de su representante legal y madre, y sin consentimiento de la misma.

Igualmente, debemos señalar dado el planteamiento que se repite a lo largo de la demanda y que ya se suscitó en la vía administrativa, que lo aquí enjuiciado en modo alguno responde al concepto de "eutanasia" que señala la parte actora, puesto que no estamos ante un caso en que se haya interrumpido de forma deliberada el proceso vital de una persona que de otro modo no hubiera fallecido, sino que estamos ante un supuesto de mera limitación de esfuerzo terapéutico y orden de no reanimación, es decir, ante la no ejecución de actos de prolongación artificial y forzada de la vida de una persona cuyo organismo ya no reúne o mantiene las condiciones necesarias para continuar el citado proceso vital.

Por lo tanto, estas son las cuestiones que deben resolverse aquí para determinar si ha existido o no responsabilidad de la administración, en los términos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos" .

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

TERCERO.- Hechos no discutidos y resoluciones judiciales de los que debe partirse

A los efectos de determinar los hechos de relevancia para la adecuada comprensión de las cuestiones jurídicas a resolver, y siguiendo aquí el iter consignado en el informe de la inspección médica en sus aspectos objetivos y no valorativos que tienen su reflejo en el expediente y son asumidos por las partes, podemos establecer los siguientes:

- En noviembre de 2012, Enma, con los antecedentes personales que se han descrito previamente, y diagnosticada de una muy severa afectación cerebral difusa, desarrolló una neumonía comunitaria asociada al uso de ventilación mecánica (de la que era portadora) que evolucionó a insuficiencia respiratoria pese al tratamiento, por lo que se decidió su ingreso en UCI pediátrica.

- Al no disponerse de camas en la unidad del hospital de referencia (H. General Universitario de Alicante) se trasladó a la paciente al Hospital DIRECCION002 el día 19/11/2012. A su llegada al centro hospitalario, la madre de la paciente, se negó a firmar el documento de consentimiento informado para el ingreso de la menor en la Unidad, no consintiendo que se le practicase a la niña ninguna exploración neurológica. Este hecho fue puesto en conocimiento del Juzgado de Guardia, que autorizó la administración del tratamiento adecuado según la Lex Artis.

- Durante su ingreso en la UCI pediátrica del mencionado centro hospitalario, la niña precisó soporte vasoactivo con catecolaminas y tratamiento antibiótico que lograron la mejoría clínica. El EEG mostraba signos de coma tipo alfa con periodos de aplanamiento de la actividad, típico trazado en la afectación cerebral difusa grave, compatible con el daño cortical difuso y/o de tronco que presentaba la paciente.

- En el Hospital DIRECCION002 se le diagnosticó estado vegetativo permanente, dada la persistencia de los signos y síntomas clínicos y el trazado del EEG que mostraba la niña, y que superaban ya los seis meses de duración. Llegado a este diagnóstico y en consecuencia de él, y una vez estabilizada la patología que dio lugar al ingreso, se decide limitar esfuerzo terapéutico y emitir alta médica para trasladar a la niña a su hospital de origen, consultando previamente con el Comité de Bioética del centro hospitalario que ratificó la decisión terapéutica adoptada por el Servicio de UCI pediátrica del DIRECCION002.

- El 27/12/2012 se produjo el alta avalada por el Comité de Bioética del centro hospitalario, previa revisión de la situación clínica de la paciente, de la causa y tiempo de evolución, las comorbilidades y posibilidades terapéuticas, con destino al Hospital de DIRECCION001, siendo autorizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia por auto de fecha 26 de diciembre de 2012.

- El 28/12/2012, al ingreso en el Hospital de DIRECCION001, el estado neurológico de Enma no había variado, permaneciendo hemodinámica y ventilatoriamente estable. El Hospital de DIRECCION001, una vez valorada la situación clínica de la paciente y previa consulta con su Comité de Bioética, decide una actitud terapéutica coincidente con la adoptada en el Hospital DIRECCION002 y ya referida anteriormente.

- Enma fue dada de alta con destino a su domicilio el 14/01/2013 con seguimiento y control desde la Unidad de Hospitalización a Domicilio (UHD) del Hospital de DIRECCION001. Dicho alta fue ratificada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja mediante auto de 15 de enero de 2013 ante la negativa de la madre, razonando el mismo que: "... se pone de manifiesto que la menor se encuentra en una situación de coma profundo irreversible, sin que sea posible aplicarle tratamiento alguno en dicho Hospital, dado su estado clínico, habiéndose dictaminado tanto por los comités de Bioética del Hospital DIRECCION002, así como por el comité del Hospital de DIRECCION001 que no proceden ya actitudes de reanimación u otros que puedan constituir encarnizamiento y obstinación terapéuticos. Por el médico forense se ha informado que debe procederse a dar el alta terapéutica, por cuanto la menor se encuentra en un estado de coma que precisa respiración asistida, no realiza respiraciones espontáneas, actividad cerebral nula, con afección de troncoencefalo irreversible, siendo mantenida con vida de forma artificial y sin que exista tratamiento curativo por la lesión cerebral, cuya actividad está anulada "

- El 11/02/2013, durante una de las visitas del personal de la UHD, la paciente presentó una insuficiencia respiratoria aguda con cianosis generalizada por posible obstrucción de la vía aérea. Avisado el servicio de urgencia (SAMU) que apreció intensa desaturación (66%) pese al aporte de oxígeno al 100%. Se intentó liberar la vía con aspirador sin conseguirlo y sin resultar tampoco efectivo el cambio de la cánula de traqueostomía, observándose salida de aire por la boca al intentar insuflar aire por el traqueostoma. La menor entró en parada cardiorrespiratoria con asistolia y el personal del servicio de urgencia (SAMU) actuó según las medidas paliativas acordadas previamente para los cuidados de la enferma, que contemplaban la no realización de maniobras de reanimación, por lo que la misma falleció.

Con posterioridad a estos hechos, ha recaido Auto nº 445 de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, de 26/07/16 desestimatorio del recurso de apelación y confirmatorio del sobreseimiento de las Dilig.Previas 1407/14 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena a instancias de la hoy demandante. "No existe relación de causalidad entre el cese de atención sanitaria y el fallecimiento posterior de la niña.... y que la asistencia siempre fue la adecuada en cada momento, no cesando en ningún momento a pesar del diagnóstico de muerte cerebral" y "Hay un informe forense de 6-11-2014 (f.82), ratificado el 18/02/2016 (f.88) que tras analizar toda la documentación médica concluye que "a pesar del diagnóstico de muerte cerebral, en ningún momento cesó la asistencia a la paciente, ni se realizó acción alguna que acortase sus expectativas vitales".

CUARTO.- Observancia de la lex artis en la decisión de limitación del esfuerzo terapéutico y orden de no reanimación.

La primera cuestión a resolver la constituye, como antes hemos dicho, la determinación de la concreta situación médica y vital en que se hallaba la menor en el momento de ser asistida por la administración sanitaria valenciana, lo que nos permitirá razonar si ha existido o no un error en el diagnóstico y pérdida de oportunidad o tratamiento equivocado.

Siendo una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso, que después se valorarán.

1) Informe de orientación por la Dra Sonsoles especialista en neurología (FF. 233 y ss del expediente)

Tras señalar los hitos mas relevantes y efectuar diversas consideraciones médicas sobre las patologías de que aquí se trata y examinado el historial médico, señala que: " El EEG muestra signos de coma alfa con periodos de aplanamiento de la actividad expresivo de acusada afectación cerebral difusa, compatible con daño cortical difuso y/o tronco"

Concluye que:

"" 1.- No se han objetivado datos de mala praxis en ninguno de los actos médicos realizados por los distintos servicios y hospitales por los que pasó la enferma.

2.- La actitud, opiniones y decisiones de los servicios médicos han sido avaladas por los órganos de mediación y consulta (comités de bioética) y puestas en conocimiento a instituciones legales que han avalado las decisiones tomadas previamente.

3.- En todo momento se ha garantizado la atención paliativa de la enferma acorde a las medidas establecidas por consenso y reflejadas por escrito en la historia clínica"."

2) Informe de la Inspectora Médica de S. S. Departamentos DIRECCION003- DIRECCION001 Dra. Adoracion. (FF 293 y ss)

Efectúa extensa relación de hechos y tras examen de la historia clínica y el expediente concluye que:

"1. Los datos disponibles permiten afirmar que las decisiones y actitudes terapéuticas fueron avaladas por órganos de mediación y consulta y comunicadas a las instituciones legales pertinentes que avalaron el plan terapéutico a seguir en el caso concreto de Enma.

2. Los datos disponibles permiten afirmar que las medidas paliativas y de cuidados y tratamiento consensuadas, avaladas y reflejadas en la Historia Clínica y ya referidas anteriormente fueron garantizadas a lo largo de todo el proceso asistencial de la niña Enma.

3. En conclusión, todos los datos aportados y disponibles permiten afirmar que no hay datos que evidencien una mala praxis en la asistencia médica y sanitaria recibida por Enma, pudiendo afirmarse que en cuanto a la patología que presentó se actuó en todo momento acorde a lex artis ad hoc sin objetivarse datos de mala praxis en ninguno de los actos médicos realizados por los distintos servicios y hospitales que prestaron asistencia a la paciente ."

3) Informe del Dr. D. Amadeo, Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Magíster en Valoración del Daño Corporal, Peritaciones Médicas e Incapacidades Laborales

Del mismo resaltamos las siguientes menciones:

" ... era falso que la menor se encontrara en un estado vegetativo permanente, ni persistente, sino que se encontraba en Coma

... el personal sanitario del Hospital DIRECCION002, realizó otro diagnóstico falso, que fue el de "parálisis cerebral infantil", como diagnóstico de ingreso de la paciente el día 19/12/2012.

(...)

Una vez de alta la menor del Hospital DIRECCION002, el personal sanitario del Hospital de DIRECCION001 también utilizó dicho diagnóstico fraudulento de "Estado vegetativo permanente", para no proporcionar la asistencia sanitaria que la menor requería

(...)

Se evidencia una mala praxis médica del personal del Hospital DIRECCION002 de Valencia al diagnosticar indebidamente a la paciente con un diagnóstico fraudulento, ya que el diagnóstico "estado vegetativo permanente" no existe, no estando incluido en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 9/10) y por tanto no ser un diagnóstico válido en el Sistema Nacional de Salud ."

Y concluye que:

" En definitiva, el fallecimiento de la menor, Enma trajo causa en un incumplimiento de la lex artis, al no realizar maniobras de reanimación el personal sanitario que intervino el día 11/02/2013, al aplicar, sin consentimiento, una "orden de no reanimación en caso de parada", así como la limitación del esfuerzo terapéutico, al no administrarle medicación "

4) Informe del Dr. Edemiro (Especialista en Medicina Legal y Forense) aportado junto con la contestación a la demanda por la codemandada.

Concluye que:

" - Tras valoración por Neuropediatria del Hospital DIRECCION002 de Valencia se llega al diagnóstico de Estado Vegetativo Permanente tras más de 6 meses en situación de coma arreactivo de origen hipóxico isquémico.

- Tras el diagnóstico de Estado vegetativo Permanente se decide por el Comité de Bioética del Hospital DIRECCION002 la Limitación del esfuerzo terapéutico para no incurrir en encarnizamiento terapéutico. Y el Hospital de DIRECCION001 coincide en dicho diagnóstico al igual que se emite informe por parte del Comité Ético del Hospital de DIRECCION001.

- La situación neurológica no se modificó en los meses siguientes hasta su fallecimiento que se produjo por asistolia el 11/02/2013.

- Una vez se ha establecido el diagnóstico de muerte cerebral se ha de

proceder a la retirada de soporte circulatorio y ventilación mecánica.

- Mantener la ventilación mecánica y un mínimo de soporte cardiocirculatorio en un diagnóstico de muerte cerebral supone una mala práctica clínica y una inexcusable contradicción con el diagnóstico científico y legal.

- Desde el ingreso motivado por la parada cardiaca por desconexión, se utilizaron todos los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados a la situación de la paciente y no se llevo a cabo ninguna actuación médica que pudiera agravar la situación o acortar sus expectativas vitales.

- No se produce el fallecimiento por la retirada de la reanimación, sino justamente a la inversa. Se interrumpe la asistencia reanimadora porque el individuo está muerto."

A los anteriores podemos añadir el emitido por la Dra. Luisa, neuróloga de la Universidad de DIRECCION004, aportado por la parte actora, pero el mismo carece de relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en autos por cuanto su objeto lo fue la praxis médica seguida con anterioridad que desembocó en el estado que la menor ya presentaba cuando fue atendida por los servicios sanitarios de la Comunidad Valenciana.

De todo lo hasta ahora expuesto observamos que existen discrepancias y críticas por parte de la actora en lo relativo a la concreta denominación de la situación vital de la menor, concurriendo en el expediente y a lo largo de todo su iter distintas calificaciones tales como coma profundo, estado vegetativo, muerte cerebral, etc., pero en lo que todos los peritos concurren (Excepto el Dr. Amadeo) es en la completa pérdida de consciencia e irreversibilidad del estado. Se apoyan para ello en las pruebas objetivas realizadas (Encefalogramas) y la amplia duración y permanencia inalterada de la situación, de hasta 9 meses en el momento del deceso. La diferencia principal entre el Dr. Amadeo y el resto, es que el mismo niega la existencia de estado vegetativo permanente como válido al considerarlo no incluido en la clasificación internacional de enfermedades, por lo que reconduce el diagnóstico del estado a "coma", que considera por ello potencialmente reversible, especialmente en menores de edad.

Desde el punto de vista jurídico, consideramos que la concreta denominación médica que se dé a la situación no es tan relevante como su realidad y efectos, siendo aquí unánime entre los especialistas (Neurólogos y médico inspector) que existe una situación irreversible en la que el cerebro/cerebelo de la menor tan solo realiza una actividad mínima refleja y automática, sin intervención ni recuperación posible de la consciencia, y que se mantendrá de forma permanente, siendo sostenida sólo de forma externa por el soporte vital aplicado. Atendida esta situación, podemos decir -insistimos, en términos jurídicos y no entrando en la clasificación médica- que lo que resta de la persona es el soporte corporal de la consciencia, pero habiendo perdido la misma de forma irreversible.

En consecuencia, el mantenimiento artificial con vida de esta parte de la persona que concurría admitía sin duda la decisión de limitación del esfuerzo terapéutico y la no reanimación, como parte del derecho de la persona a una muerte digna, exenta de encarnizamiento terapéutico en el sentido de adopción de medidas que no pueden conducir a su mejoría o curación; Decisión que además ni siquiera fue individual y unilateral por parte del médico responsable, sino que venía avalada por los Comités de Bioética de los Hospitales de DIRECCION002 de Valencia y DIRECCION001 respectivamente e igualmente ha sido apreciada como correcta en el informe del Consell Juridic Consultiu que figura en el expediente.

Frente a ello, debemos además poner de manifiesto que la parte actora no ha conseguido desplegar una actividad probatoria que justifique la irreversibilidad del estado de la menor fallecida, pues la pericial aportada se limita (Sin haber examinado en su día personalmente a la paciente, y careciendo de la especialidad de neurología por el informante) a discrepar del diagnóstico efectuado en atención a la denominación del estado de la paciente, pero no ofrece fundamento médico alguno que justifique la reversibilidad, con apoyo siquiera en las pruebas médicas existentes en el expediente (Electroencefalogramas, etc) ya que el dictamen se basa exclusivamente en las fuentes escritas citadas por el mismo, en que no se incluyen las citadas pruebas.

Por último, no podemos sino resaltar que la calificación médica y jurídica de la situación existente y autorización de medidas a adoptar (Alta con traslado al domicilio, limitación de esfuerzo, etc) ya fue evaluada en su momento por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja en Auto de 15 de enero de 2013 y en consecuencia no nos es dable ahora entrar a cuestionar o revisar tal resolución, sino que debemos limitarnos a partir de la base de su existencia a la hora de evaluar si ha existido o no infracción de la lex artis determinante de responsabilidad en la administración.

QUINTO.- Sobre la necesidad y concurrencia de consentimiento

En cuanto a la cuestión relativa a la ausencia de consentimiento informado para la adopción de la limitación del esfuerzo terapéutico y orden de no reanimación, recordaremos ahora que la Ley dispone que:

Art. 8: " 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente."

Y art. 9: " 6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad"

No es controvertido en el caso de autos que la hoy demandante se negó en todo momento a prestar su conformidad con las citadas medidas de limitación del esfuerzo terapéutico y no reanimación, pero tampoco lo es que el mismo fue debidamente suplido en forma legal por medio de resolución judicial con intervención del Ministerio Fiscal e informe del médico forense, en concreto el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja de 15 de enero de 2013, razonando el mismo que: "... se pone de manifiesto que la menor se encuentra en una situación de coma profundo irreversible, sin que sea posible aplicarle tratamiento alguno en dicho Hospital, dado su estado clínico, habiéndose dictaminado tanto por los comités de Bioética del Hospital DIRECCION002, así como por el comité del Hospital de DIRECCION001 que no proceden ya actitudes de reanimación u otros que puedan constituir encarnizamiento y obstinación terapéuticos. Por el médico forense se ha informado que debe procederse a dar el alta terapéutica, por cuanto la menor se encuentra en un estado de coma que precisa respiración asistida, no realiza respiraciones espontáneas, actividad cerebral nula, con afección de troncoencefalo irreversible, siendo mantenida con vida de forma artificial y sin que exista tratamiento curativo por la lesión cerebral, cuya actividad está anulada . "

Resulta de ello que, a todos los efectos legales, la cuestión del consentimiento informado había quedado cubierta y zanjada por la meritada resolución judicial, amparando con ello la adopción de la medida en este aspecto.

Por todo lo expuesto, concluimos forzosamente en la desestimación del recurso formulado, no apreciando la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración demandada.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer a la parte demandante las costas causadas, si bien se limitan a la suma de 1500 euros por los conceptos de defensa jurídica de las restantes partes procesales demandadas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Covadonga frente a la resolución consignada en el antecedente primero.

2.- Declarar dicha resolución conforme a Derecho.

3.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico sexto.

Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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