Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 275/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 195/2024
Núm. Cendoj: 46250330032024100141
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:693
Núm. Roj: STSJ CV 693:2024
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 275/2023, interpuesto por Dª. Justa representada por el Procurador Sr. Modesto Alapont y dirigida por el Letrado Sr. Lorente Calafat contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de abril de 2023, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte:
Fundamentos
La resolución impugnada partiendo de que la regularización tiene lugar por los rendimientos de capital inmobiliario y por una serie de gastos deducidos de su actividad económica de expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, estima parcialmente la reclamación, resolviendo; en cuanto a los rendimientos de capital inmobiliario, respecto el 2014 que ya fue estimada la deducibilidad de las amortizaciones y lo mismo respecto la deducibilidad de las amortizaciones del 2015, y en cuanto los intereses de préstamos cuya deducibilidad alega en relación con la determinación del rendimiento de capital mobiliario, y no aportando documentación que justifique la vinculación de los préstamos de 35.000 euros y 90.000 euros con el inmueble arrendado no se puede admitir su pretensión de deducibilidad de los gastos financieros por intereses; y se rechaza también la deducibilidad respecto los gastos de reparaciones ya que no se acredita que fuera la actora la que soportara tales gastos.
En cuanto a los rendimientos de actividades económicas regularizados que alega la deducibilidad de los intereses y amortizaciones en 2015, respecto los intereses que pretende deducir la interesada parte de los mismos ya los admitió la Inspección y el resto los rechazó por falta de justificación y de afectación de los mismos a su actividad económica, se desestima porque no ha probado que el préstamo se destine a la adquisición de elementos patrimoniales, por lo que los gastos financieros de ese préstamo no tiene la naturaleza de deducibles.
En relación con las amortizaciones considera que la motivación por parte del órgano inspector en lo que se refiere al gasto por estas amortizaciones es insuficiente y contradictoria por lo que estima parcialmente la alegación.
Respecto el acuerdo sancionador, y partiendo de que se anula en la parte de la liquidación anulada, entiende que concurre el elemento subjetivo y motivación suficiente.
-En relación con el ejercicio 2014 sostiene que el TEAR refiere que los gastos de amortización fueron admitidos por Hacienda, los gastos financieros en parte, solamente admitían los del banco BBVA pero lo realmente trascendente es que se aplican por mitades los ingresos íntegros de 28.800, los gastos financieros y las amortizaciones aplican correctamente, pero los gastos de reparaciones, 5.170,23 euros e IBI 509,54 euros los aplican por mitad, lo que supone que la regularización no ha sido correcta, pues al imputar los gastos de reparaciones e IBI al 50% de la mitad de los dos conceptos de gastos que previamente en el acta se dice que ha sido aceptados, genera un error en el importe final de la cuota del acta a pagar, suponiendo un grave perjuicio económico.
-En relación con el ejercicio 2015 sostiene que el TEAR refiere que los gastos de amortización fueron admitidos por Hacienda, los gastos financieros en parte, solamente admitían los del banco BBVA pero lo realmente trascendente es que se aplican por mitades los ingresos íntegros de 28.800, los gastos financieros y las amortizaciones aplican correctamente, pero los gastos de reparaciones, 3.441,40 euros e IBI 538,08 euros las aplican por mitad, lo que supone que la regularización no ha sido correcta, pues al imputar los gastos de reparaciones e IBI al 50% de la mitad de los dos conceptos de gastos que previamente en el acta se dice que ha sido aceptados, genera un error en el importe final de la cuota del acta a pagar, suponiendo un grave perjuicio económico.
-Alegación especial en relación con gastos imputados a la Sra. Virginia propietaria de la expenduría de tabaco sobre la que se sigue simultáneamente y con el mismo procedimiento de Inspección.
Refiere que en el acta de conformidad de la Sra. Virginia se especifica respecto las amortizaciones que se declaran en el ejercicio 2014 un importe de 4.716,65 euros correspondientes a amortizaciones de gastos de reparación y conservación en el local de estanco que no es de su propiedad, ya que es arrendataria del inmueble donde se ejercer la actividad de comercio minorista de tabaco en expendeduría y en el 2015, se declaran en concepto de amortizaciones un importe de 14.613,34 euros, añadiendo que la Sra. Virginia consta jubilada desde el año 1998 y que el principal es el inmueble correspondiente al local del estanco en régimen de alquiler por lo que todo lo que se haga va con el inmueble y por tanto en concepto de gastos de amortización del inmueble no podemos admitir ningún importe.
Añade que se aportó al expediente anexo y el contrato de alquiler donde se pacta una modificación del precio del alquiler y cualquier gasto de reparación y mantenimiento será a cargo del arrendatario, pero la Inspección no admite estos gastos a la Sra. Virginia, por lo que debería haberlos admitido y aplicado a la parte arrendadora, a los cónyuges, Sr. Luis Angel y la actora al 50%, y al no hacerlo asi le ha causado un grave perjuicio a estos últimos y se ha beneficiado de unos ingresos injustificados al no admitir como gastos deducibles a través de las amortizaciones las inversiones realizadas en el estanco que tenía que sufragar la Sra. Virginia.
-En cuanto a los rendimientos de la actividad de expendedores oficiales de lotería, cuando hace referencia a los gastos fiscalmente deducibles Hacienda anula la totalidad de la deducibilidad de los gastos financieros por importe de 3.641,36 euros, que se refieren a comisiones, gastos e intereses de las cuentas de las diversas entidades financieras que estaban afectas a la actividad de la actora , que eran las mismas cuentas que se venían declarando en ejercicios anteriores y que fueron admitidas en la revisión del IRPF 2012.
Señala que se trata de las cuentas de intereses, comisiones y gastos de Caja Rural Alginet, BBVA, Bankia y Santander, pareciendo que el TEAR no conoce la realidad de las situaciones entre banco y cliente en la que no es preciso que haya una cuenta de crédito para que en momentos puntuales una cuenta corriente normal pueda estar en descubierto por una confianza normal y diaria entre banco y cliente ello genere comisiones e intereses por descubierto, lo que es atribuible al normal desenvolvimiento de la actividad ya que en muchas ocasiones se producen pagos de premios de lotería y ello implica que hasta que son reembolsados al cliente por parte de Loterías del Estado el negocio queda en descubierto de unos días.
Añade que estas cuentas son las afectas a la actividad de loterías de la actora, lo que se puede comprobar a través de los ingresos por TPV y gastos domiciliados de Loterías, y el que figure el nombre del Sr. Luis Angel, cónyuge de la actora en la cuenta no es sino que figura el primer titular aunque los dos son titulares ya que están en sociedad de gananciales.
Concluye que los gastos financieros se han producido, son reales, están contabilizados y son necesarios para la obtención de los ingresos o comisiones propios de la actividad de loterías.
-En cuanto a las amortizaciones, que se ajustan en la cantidad de 699,35 euros, diciendo que se refieren a gastos efectuados en el inmueble que se consideran gastos del ejercicio en que se realizan, no considerándose como gastos amortizables en ejercicios futuros, señala que no puede entenderse así pues una factura corresponde a una parte de la instalación eléctrica, la otra a la puesta de paneles en pared y la otra a la instalación de un aire acondicionado, siendo que el TEAR lo estima por falta de motivación, refiriendo la actora que en caso de haber hecho estas comprobaciones se habrían admitido en su totalidad las amortizaciones aportadas.
-Refiere que en el apartado gastos deducibles del rendimiento de trabajo en el ejercicio 2014 sitúa la cifra de 2.880,24 euros correspondientes a la cuota de Seguridad Social de autónomos mientras que en el ejercicio 2015, omite la cantidad de 3.173,16 euros, se adjunta copia del certificado de la Seguridad Social con estos datos, con lo que la cuota del acta del ejercicio 2015, teniendo en cuenta este gastos se vería modificada, con lo que con esta omisión ha provocado un grave perjuicio para el contribuyente.
-Por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos de reparaciones e IBI es correcta pues se aportaron facturas por gastos de reparación eléctrica del ejercicio 2014 por importe de 1.450,65 euros a nombre del S. Luis Angel, cónyuge de la actora y copropietario del local, siendo las facturas por gastos de reparación, eléctrica y fontanería a nombre de la actora por importe de 3.719,58 euros, por lo que los gastos de reparación facturados al Sr. Luis Angel como a la actora suman un total de 5.170,23 euros que les corresponden por mitades.
En el ejercicio 2015 se aportan facturas por gastos de reparación en la instalación eléctrica y el mantenimiento del aire acondicionado por importe de 3.441,40 euros, los cuales corresponden por mitad a la actora y su cónyuge.
Añade que los gastos deducibles correspondientes al IBI son de 254,77 euros en el ejercicio 2014 y de 269,04 en 2015, de acuerdo con los recibos aportados, gastos que se imputan en un 50% a cada uno, por lo que no resulta acreditado error en el acuerdo de liquidación.
-En relación con los gastos financieros por intereses correspondientes a los préstamos vinculados al arrendamiento, por la AEAT se admiten los intereses del BBVA derivados del préstamo constituido el 11 de septiembre de 2007, por un principal de 40.000 euros, por acreditarse su afectación a la actividad y en concreto de 1.606,33 euros en 2014 y 1.204,09 euros en 2015 que deben ser atribuidos por mitad, pero no puede admitirse la deducibilidad de los intereses contenidos en extractos relativos a préstamos concedidos por caja Rural de Alginet, por importe de 35.000 euros, respecto el que no se aporta justificación alguna del destino del préstamo obtenido, ni de un extracto de liquidación de intereses de la Caja Rural de Alginet, de un préstamo por importe de 90.000 euros, al no aportar justificación al respecto, ni de los intereses por importe de 1.865,52 euros de un extracto bancario de una cuenta de la Caja Rural de Algemesí, de la que es titular el cónyuge de la recurrente, Sr. Luis Angel, en la que no se identifica ni el capital principal de la deuda ni la fecha de constitución del crédito ni se aporta justificación alguna de su correlación con los ingresos declarados.
Añade que el argumento de la actora de que se trata de comisiones e intereses por descubiertos, requiere de mayor justificación, pues tras el análisis de la Inspección, solo pueden admitirse los gastos financieros por intereses correspondientes a los préstamos vinculados al arrendamiento, pero no así de aquellos en los que no se identifica ni el capital principal de la deuda ni la fecha de constitución del crédito, la afección de dichos créditos a la actividad desarollada ni se aporta justificación alguna de su correlación con los ingresos declarados.
["TERCERO.- Con carácter previo, hay que señalar que la inspección ha considerado, en la liquidación propuesta, que deben regularizarse, tanto los ingresos íntegros declarados como los gastos deducibles procedentes del alquiler del local comercial situado en la Avenida Poble Nou nº 36 de Alginet (Valencia), de propiedad conjunta al 50 por ciento del obligado tributario y su cónyuge Dña. Justa de NIF: NUM004, donde se desarrolla la actividad del estanco, en que el obligado trabaja, siendo la arrendataria la titular de la actividad de expendeduría de tabacos, Dª Virginia.
-Alega a continuación la actora respecto a una serie de gastos recogidos en el acta de conformidad de la Sra. Virginia, amortizaciones en el ejercicio 2014 por importe de 4.716,65 euros correspondiente a amortizaciones de gastos de reparación y conservación en el local del estanco que no es de su propiedad, ya que es arrendataria y en el ejercicio 2015 de 14.613,34 euros, gastos que no se admitieron, entendiendo el actor que deberían de haberlos admitido y aplicado a la parte arrendadora, los cónyuges al 50%, pues al no admitir el gasto en la Sra. Virginia, se debería admitir a la otra parte, pues si no casa un grave perjuicio a estos últimos.
Respecto tal cuestión el acuerdo de liquidación señala que:
Pues bien, lo expuesto determina que deba rechazarse el motivo, pues tratándose de facturas a nombre de la Sra. Virginia y abonadas por ella, al margen de los motivos por los que no se le admitiesen en relación con su regularización, no pueden considerarse como gastos de la actora.
-Refiere la actora también la deducibilidad de los rendimientos de la actividad de expendedores oficiales de lotería, ya que Hacienda anula la totalidad de la deducibilidad de los gastos financieros por importe de 3.641,36 euros, que se refieren a comisiones, gastos e intereses de las cuentas de las diversas entidades financieras que estaban afectas a la actividad de la actora, que eran las mismas cuentas que se venían declarando en ejercicios anteriores y que fueron admitidas en la revisión del IRPF 2012, tratándose de cuentas de intereses, comisiones y gastos de Caja Rural Alginet, BBVA, Bankia y Santander, pareciendo que el TEAR no conoce la realidad de las situaciones entre banco y cliente en la que no es preciso que haya una cuenta de crédito para que en momentos puntuales una cuenta corriente normal pueda estar en descubierto por una confianza normal y diaria entre banco y cliente y ello genere comisiones e intereses por descubierto, lo que es atribuible al normal desenvolvimiento de la actividad ya que en muchas ocasiones se producen pagos de premios de lotería y ello implica que hasta que son reembolsados al cliente por parte de Loterías del Estado el negocio queda en descubierto de unos días.
Añade que estas cuentas son las afectas a la actividad de loterías de la actora, lo que se puede comprobar a través de los ingresos por TPV y gastos domiciliados de Loterías, y el que figure el nombre del Sr. Luis Angel, cónyuge de la actora, en la cuenta, no es sino que figura el primer titular aunque los dos son titulares ya que están en sociedad de gananciales.
Respecto tal cuestión sostiene el acuerdo de liquidación:
Pues bien, la actora sigue efectuando meras alegaciones referidas pero sin acreditar que estén vinculados tales gastos financieros al ejercicio de la actividad, por lo que siendo presupuesto determinante de la deducibilidad del gasto la correlación con los ingresos y no acreditándose tal extremo debe desestimarse el motivo.
-A continuación la actora en relación con las amortizaciones, respecto las que el TEAR en su resolución considera la motivación insuficiente y contradictora, señala que si la Inspección hubiese efectuado las oportunas comprobaciones hubiese admitido en su totalidad las amortizaciones aportadas, pero resultando que el TEAR estimó las alegaciones en este punto, acordando anular la liquidación en tal extremo, no procede entrar a efectuar mayor razonamiento.
-En último lugar refiere la actora que en el apartado gastos deducibles del rendimiento de trabajo en el ejercicio 2014 se sitúa la cifra de 2.880,24 euros correspondientes a la cuota de Seguridad Social de autónomos mientras que en el ejercicio 2015, se omite la cantidad de 3.173,16 euros, y se adjunta copia del certificado de la Seguridad Social con estos datos, con lo que la cuota del acta del ejercicio 2015, teniendo en cuenta este gastos se vería modificada, provocando un grave perjuicio para el contribuyente.
Es cierto que en el acuerdo de liquidación, se recoge en relación con los gastos deducibles del periodo 2014, 2.880,24 euros pero sin que se justifique cuáles son tales gastos deducibles, ni acredite la actora que son las cuotas a la Seguridad Social, siendo también cierto que respecto el periodo 2015 se fija en el acuerdo de liquidación 0,00 euros, aportando el actor un certificado de la TGSS de que la actora ha ingresado una cuota de 3.173,16 euros en periodo 2015, pero sin que conste ni acredite si los mismos han sido declarados en la correspondiente casilla, por lo que el motivo debe ser rechazado.
No efectuando el actor alegación alguna en relación con la sanción, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Justa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 1 de diciembre de 2022.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien limitada en la cuantía de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
