Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 275/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 195/2024

Núm. Cendoj: 46250330032024100141

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:693

Núm. Roj: STSJ CV 693:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 275/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 195/2024

Valencia, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 275/2023, interpuesto por Dª. Justa representada por el Procurador Sr. Modesto Alapont y dirigida por el Letrado Sr. Lorente Calafat contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2023 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de diciembre de 2022 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000; NUM001; NUM002; NUM003, formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2014 y 2015 por importe de 8.785,29 euros y el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 3.868,95 euros, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT derivado del mismo, anulando la liquidación en cuanto a la falta de motivación del rechazo de las amortizaciones y por extensión la parte del acuerdo sancionador afectada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de abril de 2023, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte:

"sentencia por la que estimando el recurso y la presente demanda se proceda a la rectificación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2014 y 2015 realizándose la devolución de las cantidades reflejadas en el cuerpo de este escrito y al mismo tiempo se proceda a la devolución de la sanción impuesta."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 1 de junio de 2023, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 6 de junio de 2023, la cuantía del recurso se fijó en 12.654,24 euros.

CUARTO.- No habiendo acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024 fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de diciembre de 2022 por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa NUM000; NUM001; NUM002; NUM003, formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación por IRPF 2014 y 2015 por importe de 8.785,29 euros y el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por importe de 3.868,95 euros, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT derivado del mismo, anulando la liquidación en cuanto a la falta de motivación del rechazo de las amortizaciones y por extensión la parte del acuerdo sancionador afectada.

La resolución impugnada partiendo de que la regularización tiene lugar por los rendimientos de capital inmobiliario y por una serie de gastos deducidos de su actividad económica de expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, estima parcialmente la reclamación, resolviendo; en cuanto a los rendimientos de capital inmobiliario, respecto el 2014 que ya fue estimada la deducibilidad de las amortizaciones y lo mismo respecto la deducibilidad de las amortizaciones del 2015, y en cuanto los intereses de préstamos cuya deducibilidad alega en relación con la determinación del rendimiento de capital mobiliario, y no aportando documentación que justifique la vinculación de los préstamos de 35.000 euros y 90.000 euros con el inmueble arrendado no se puede admitir su pretensión de deducibilidad de los gastos financieros por intereses; y se rechaza también la deducibilidad respecto los gastos de reparaciones ya que no se acredita que fuera la actora la que soportara tales gastos.

En cuanto a los rendimientos de actividades económicas regularizados que alega la deducibilidad de los intereses y amortizaciones en 2015, respecto los intereses que pretende deducir la interesada parte de los mismos ya los admitió la Inspección y el resto los rechazó por falta de justificación y de afectación de los mismos a su actividad económica, se desestima porque no ha probado que el préstamo se destine a la adquisición de elementos patrimoniales, por lo que los gastos financieros de ese préstamo no tiene la naturaleza de deducibles.

En relación con las amortizaciones considera que la motivación por parte del órgano inspector en lo que se refiere al gasto por estas amortizaciones es insuficiente y contradictoria por lo que estima parcialmente la alegación.

Respecto el acuerdo sancionador, y partiendo de que se anula en la parte de la liquidación anulada, entiende que concurre el elemento subjetivo y motivación suficiente.

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis:

-En relación con el ejercicio 2014 sostiene que el TEAR refiere que los gastos de amortización fueron admitidos por Hacienda, los gastos financieros en parte, solamente admitían los del banco BBVA pero lo realmente trascendente es que se aplican por mitades los ingresos íntegros de 28.800, los gastos financieros y las amortizaciones aplican correctamente, pero los gastos de reparaciones, 5.170,23 euros e IBI 509,54 euros los aplican por mitad, lo que supone que la regularización no ha sido correcta, pues al imputar los gastos de reparaciones e IBI al 50% de la mitad de los dos conceptos de gastos que previamente en el acta se dice que ha sido aceptados, genera un error en el importe final de la cuota del acta a pagar, suponiendo un grave perjuicio económico.

-En relación con el ejercicio 2015 sostiene que el TEAR refiere que los gastos de amortización fueron admitidos por Hacienda, los gastos financieros en parte, solamente admitían los del banco BBVA pero lo realmente trascendente es que se aplican por mitades los ingresos íntegros de 28.800, los gastos financieros y las amortizaciones aplican correctamente, pero los gastos de reparaciones, 3.441,40 euros e IBI 538,08 euros las aplican por mitad, lo que supone que la regularización no ha sido correcta, pues al imputar los gastos de reparaciones e IBI al 50% de la mitad de los dos conceptos de gastos que previamente en el acta se dice que ha sido aceptados, genera un error en el importe final de la cuota del acta a pagar, suponiendo un grave perjuicio económico.

-Alegación especial en relación con gastos imputados a la Sra. Virginia propietaria de la expenduría de tabaco sobre la que se sigue simultáneamente y con el mismo procedimiento de Inspección.

Refiere que en el acta de conformidad de la Sra. Virginia se especifica respecto las amortizaciones que se declaran en el ejercicio 2014 un importe de 4.716,65 euros correspondientes a amortizaciones de gastos de reparación y conservación en el local de estanco que no es de su propiedad, ya que es arrendataria del inmueble donde se ejercer la actividad de comercio minorista de tabaco en expendeduría y en el 2015, se declaran en concepto de amortizaciones un importe de 14.613,34 euros, añadiendo que la Sra. Virginia consta jubilada desde el año 1998 y que el principal es el inmueble correspondiente al local del estanco en régimen de alquiler por lo que todo lo que se haga va con el inmueble y por tanto en concepto de gastos de amortización del inmueble no podemos admitir ningún importe.

Añade que se aportó al expediente anexo y el contrato de alquiler donde se pacta una modificación del precio del alquiler y cualquier gasto de reparación y mantenimiento será a cargo del arrendatario, pero la Inspección no admite estos gastos a la Sra. Virginia, por lo que debería haberlos admitido y aplicado a la parte arrendadora, a los cónyuges, Sr. Luis Angel y la actora al 50%, y al no hacerlo asi le ha causado un grave perjuicio a estos últimos y se ha beneficiado de unos ingresos injustificados al no admitir como gastos deducibles a través de las amortizaciones las inversiones realizadas en el estanco que tenía que sufragar la Sra. Virginia.

-En cuanto a los rendimientos de la actividad de expendedores oficiales de lotería, cuando hace referencia a los gastos fiscalmente deducibles Hacienda anula la totalidad de la deducibilidad de los gastos financieros por importe de 3.641,36 euros, que se refieren a comisiones, gastos e intereses de las cuentas de las diversas entidades financieras que estaban afectas a la actividad de la actora , que eran las mismas cuentas que se venían declarando en ejercicios anteriores y que fueron admitidas en la revisión del IRPF 2012.

Señala que se trata de las cuentas de intereses, comisiones y gastos de Caja Rural Alginet, BBVA, Bankia y Santander, pareciendo que el TEAR no conoce la realidad de las situaciones entre banco y cliente en la que no es preciso que haya una cuenta de crédito para que en momentos puntuales una cuenta corriente normal pueda estar en descubierto por una confianza normal y diaria entre banco y cliente ello genere comisiones e intereses por descubierto, lo que es atribuible al normal desenvolvimiento de la actividad ya que en muchas ocasiones se producen pagos de premios de lotería y ello implica que hasta que son reembolsados al cliente por parte de Loterías del Estado el negocio queda en descubierto de unos días.

Añade que estas cuentas son las afectas a la actividad de loterías de la actora, lo que se puede comprobar a través de los ingresos por TPV y gastos domiciliados de Loterías, y el que figure el nombre del Sr. Luis Angel, cónyuge de la actora en la cuenta no es sino que figura el primer titular aunque los dos son titulares ya que están en sociedad de gananciales.

Concluye que los gastos financieros se han producido, son reales, están contabilizados y son necesarios para la obtención de los ingresos o comisiones propios de la actividad de loterías.

-En cuanto a las amortizaciones, que se ajustan en la cantidad de 699,35 euros, diciendo que se refieren a gastos efectuados en el inmueble que se consideran gastos del ejercicio en que se realizan, no considerándose como gastos amortizables en ejercicios futuros, señala que no puede entenderse así pues una factura corresponde a una parte de la instalación eléctrica, la otra a la puesta de paneles en pared y la otra a la instalación de un aire acondicionado, siendo que el TEAR lo estima por falta de motivación, refiriendo la actora que en caso de haber hecho estas comprobaciones se habrían admitido en su totalidad las amortizaciones aportadas.

-Refiere que en el apartado gastos deducibles del rendimiento de trabajo en el ejercicio 2014 sitúa la cifra de 2.880,24 euros correspondientes a la cuota de Seguridad Social de autónomos mientras que en el ejercicio 2015, omite la cantidad de 3.173,16 euros, se adjunta copia del certificado de la Seguridad Social con estos datos, con lo que la cuota del acta del ejercicio 2015, teniendo en cuenta este gastos se vería modificada, con lo que con esta omisión ha provocado un grave perjuicio para el contribuyente.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que:

-Por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos de reparaciones e IBI es correcta pues se aportaron facturas por gastos de reparación eléctrica del ejercicio 2014 por importe de 1.450,65 euros a nombre del S. Luis Angel, cónyuge de la actora y copropietario del local, siendo las facturas por gastos de reparación, eléctrica y fontanería a nombre de la actora por importe de 3.719,58 euros, por lo que los gastos de reparación facturados al Sr. Luis Angel como a la actora suman un total de 5.170,23 euros que les corresponden por mitades.

En el ejercicio 2015 se aportan facturas por gastos de reparación en la instalación eléctrica y el mantenimiento del aire acondicionado por importe de 3.441,40 euros, los cuales corresponden por mitad a la actora y su cónyuge.

Añade que los gastos deducibles correspondientes al IBI son de 254,77 euros en el ejercicio 2014 y de 269,04 en 2015, de acuerdo con los recibos aportados, gastos que se imputan en un 50% a cada uno, por lo que no resulta acreditado error en el acuerdo de liquidación.

-En relación con los gastos financieros por intereses correspondientes a los préstamos vinculados al arrendamiento, por la AEAT se admiten los intereses del BBVA derivados del préstamo constituido el 11 de septiembre de 2007, por un principal de 40.000 euros, por acreditarse su afectación a la actividad y en concreto de 1.606,33 euros en 2014 y 1.204,09 euros en 2015 que deben ser atribuidos por mitad, pero no puede admitirse la deducibilidad de los intereses contenidos en extractos relativos a préstamos concedidos por caja Rural de Alginet, por importe de 35.000 euros, respecto el que no se aporta justificación alguna del destino del préstamo obtenido, ni de un extracto de liquidación de intereses de la Caja Rural de Alginet, de un préstamo por importe de 90.000 euros, al no aportar justificación al respecto, ni de los intereses por importe de 1.865,52 euros de un extracto bancario de una cuenta de la Caja Rural de Algemesí, de la que es titular el cónyuge de la recurrente, Sr. Luis Angel, en la que no se identifica ni el capital principal de la deuda ni la fecha de constitución del crédito ni se aporta justificación alguna de su correlación con los ingresos declarados.

Añade que el argumento de la actora de que se trata de comisiones e intereses por descubiertos, requiere de mayor justificación, pues tras el análisis de la Inspección, solo pueden admitirse los gastos financieros por intereses correspondientes a los préstamos vinculados al arrendamiento, pero no así de aquellos en los que no se identifica ni el capital principal de la deuda ni la fecha de constitución del crédito, la afección de dichos créditos a la actividad desarollada ni se aporta justificación alguna de su correlación con los ingresos declarados.

CUARTO.- Entrando en el análisis de los distintos motivos alegados debemos señalar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre los primeros en la sentencia 122/2024 de fecha 13 de febrero de 2024, dictada en el recurso 272/23, seguido a instancia del marido de la actora en relación con el IRPF 2014 y 2015, donde hemos desestimado el recurso en base a los siguiente fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:

["TERCERO.- Con carácter previo, hay que señalar que la inspección ha considerado, en la liquidación propuesta, que deben regularizarse, tanto los ingresos íntegros declarados como los gastos deducibles procedentes del alquiler del local comercial situado en la Avenida Poble Nou nº 36 de Alginet (Valencia), de propiedad conjunta al 50 por ciento del obligado tributario y su cónyuge Dña. Justa de NIF: NUM004, donde se desarrolla la actividad del estanco, en que el obligado trabaja, siendo la arrendataria la titular de la actividad de expendeduría de tabacos, Dª Virginia.

Los ingresos de los ejercicios 2014 y 2015 correspondientes al alquiler del inmueble sito en la Avenida Poble Nou nº 36 de Alginet (Valencia) que corresponden a Luis Angel, de acuerdo con el contrato de alquiler de fecha 2/01/2014, aportado por el obligado e incluido en el expediente, ascenderían a de 1.200 euros mensuales.

Por tanto, los ingresos íntegros computables a declarar en cada uno de los ejercicios son 14.400 euros.

Por tanto, el obligado tributario debería haber emitido facturas en ambos ejercicios por el alquiler del inmueble correspondiente al local del estanco cuya propiedad le corresponde en un 50%.

Sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones de IRPF presentadas, en 2014 el Sr. Luis Angel incluyó, en 2014, por este concepto impositivo unos ingresos íntegros de 7.200 € en 2014 y 17.424,00 € en 2015.

Sin embargo, en las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios comprobados, el Sr. Luis Angel sí incluyó las bases imponibles y cuotas de IVA devengado que resultan del contrato de arrendamiento referido.

Solicitada justificación documental de los gastos declarados como deducibles de los ingresos para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario declarado, analizaremos a continuación estas partidas de gastos declaradas, y la justificación documental aportada, a fin de determinar su deducibilidad:

I. INTERESES Y GASTOS DE REPARACIÓN Y CONSERVACIÓN Así aportan facturas por gastos de reparación (eléctrica) del ejercicio 2014 por importe de 1.450,65 euros a nombre de Luis Angel, siendo las facturas por gastos de reparación (eléctrica y fontanería) a nombre de Justa por importe de 3.719,58 euros.

Por tanto, los gastos de reparación facturados tanto a Luis Angel como a Justa suman un total de 5.170,23 euros, de los cuales corresponden por mitades a Luis Angel como a Justa por un importe de 2.585,12 euros.

En el ejercicio 2015 se aportan facturas por gastos de reparación en la instalación eléctrica y mantenimiento del aire acondicionado por importe de 3.441,40 euros, los cuales corresponden por mitades a Luis Angel y a Justa por un importe de 1.720,70 euros.

Respecto a los intereses de los préstamos y créditos aportados por el obligado tributario, la inspección entiende que, con la documentación aportada, no se acredita que estén vinculados a la adquisición o mejora del local, no admitiéndose la deducibilidad de los mismos en aplicación del artículo 105 LGT .

II. AMORTIZACIONES, este apartado no es cuestionado por el recurrente en su demanda al señalar que las amortizaciones se aplican correctamente.

Por lo que se refiere a la partida de gastos deducibles, la inspección únicamente admite la deducibilidad de la amortización del local y los gastos de reparación detallados en los antecedentes de hecho.

No admite la deducibilidad de la amortización del resto de elementos de inmovilizado de los que aporta cuadros de amortización y facturas de compra.

Frente a la no admisión de estos gastos, el obligado opone en sus alegaciones las conclusiones que se recogen el acuerdo de liquidación provisional dictado en 2015 por la Dependencia de Gestión de la AEAT en su administración de Torrent en relación a estas mismas partidas de gastos.

En cuanto a los intereses de los créditos financieros cuya afectación a la adquisición del local arrendado y las reformas y ampliaciones efectuadas en él, fue acreditada ante la Administración de Torrent en el seno de la comprobación limitada que, en relación a IRPF de 2012 se le practicó, se trata de los préstamos concedidos el 13/02/2004 por el BBVA, y el 11/09/2007 en relación a los cuales aporta en este procedimiento únicamente copia de extractos bancarios de liquidación de intereses.

Esta Dependencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 LGT, en relación con el 34.1.h) LGT , y dado que, respecto a estos intereses, la Dependencia de Gestión consideró justificada la afección, estima en parte su alegación, admitiendo la deducibilidad de los siguientes intereses cuya justificación documental se encuentra en el expediente instruido en la carpeta denominada "Actividad alquiler" y dentro de ella, en un documento PDF denominado "otros gastos deducibles". Pues bien, aporta extracto de liquidación de intereses del BBVA derivados del préstamo constituido el 11/09/2007, por un principal de 40.000 € que, efectivamente, la Administración consideró afecto a la actividad en función de las pruebas aportadas en aquel procedimiento por lo que se admite su deducibilidad, se trata de 1.606,33 € en 2014 y 1.204,09 € en 2015, que deben ser atribuidos por mitad a ambos cónyuges.

No puede en cambio admitirse la deducibilidad de los intereses contenidos en extractos de liquidación relativos a préstamos concedidos por la Caja Rural de Alginet, en fecha 15/12/11 por importe de 35.000 €, respecto al que no aporta justificación alguna del destino del préstamo obtenido y que tampoco acreditó en el procedimiento de gestión que aduce, recogiéndose expresamente en el acuerdo de liquidación provisional dictado respecto al mismo "sin aportar justificación de destinar cantidad alguna al inmueble arrendado con posterioridad a su concesión, con lo que no se admite la deducibilidad de los intereses satisfechos por la misma".

El tercer documento aportado, se corresponde con un extracto de liquidación de intereses de la Caja Rural de Alginet, obedece a un préstamo concedido el 15/12/2011 por importe de 90.000 € que no fue valorado en el procedimiento de gestión tributaria aducido y del que, al no aportar justificación alguna al respecto, no puede admitirse la deducibilidad de los intereses liquidados en tanto no se acredita su afectación.

Por lo que se refiere a las amortizaciones del inmueble arrendado y las reformas y ampliaciones en él realizadas, analizada la documentación aportada en cuanto a las amortizaciones (fichas de amortización y facturas), así como el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia de Gestión de la administración de la AEAT en Torrent, esta Dependencia acuerda estimar esta alegación admitiendo la deducibilidad de las cuotas anuales de amortización por importe de 6.190,72 € en 2014 y de 5.999,47 € en 2015, en vez de 1.129,24 € y 1.341,169 € admitidos por la inspección en 2014 y 2015, respectivamente, correspondientes, exclusivamente al local.

En consecuencia, procede modificar los rendimientos íntegros del capital inmobiliario (arrendamiento) comprobados contenidos en la regularización propuesta en el acta, al estimar, conforme a lo expuesto, parcialmente las alegaciones presentadas, rendimientos íntegros comprobados.

Que deben atribuirse a cada obligado en función de su porcentaje de titularidad del inmueble arrendado que es del 50 por ciento, es decir, 9.081,53 € en 2014, y 9.803,35 € en 2015.

En su última alegación planteada respecto a esta partida de la regularización, pretende que se le admita la deducibilidad de gastos de reparaciones en el local arrendado cuya deducibilidad no ha sido admitida en la regularización realizada por la inspección en sede de la arrendataria, alegación que debe ser desestimada por cuanto, con independencia de los motivos que llevaron a la regularización allí practicada, y, a pesar de que no aporta soportes documentales de tales gastos, se trataría de facturas recibidas por la Sra. Virginia, a su nombre, y no al del Sr. Luis Angel, y abonadas por ella, por lo que no puede admitirse aquí su deducibilidad.

CUARTO: Que planteada en tales términos el objeto de controversia la parte actora centra su discrepancia en el resultado de la regularización practicada que estima que, no ha sido correcta, al imputar los gastos de reparaciones e IBI al 50% de los dos conceptos de gastos que han sido previamente aceptados según el acta, lo que genera un error en el importe final de la cuota a pagar.

Reitera por ello el recurrente que lo realmente trascendente es que, se aplican por mitades los ingresos íntegros de 28.800 euros, los gastos financieros y amortizaciones se aplican correctamente, pero los gastos de reparación e IBI, se aplican por la mitad lo que, a su juicio, determina que la cuota final no haya sido correcta.

El recurso debe ser desestimado. El recurrente no cuestiona la cuantía de los gastos de reparaciones o de IBI, tenidos en cuenta por la administración, es más, reconoce que han sido aplicados correctamente tanto, los gastos financieros como los de amortizaciones, únicamente se limita a cuestionar que dichos gastos hayan sido aplicados por mitad, sin sustentar dicha alegación en razonamiento alguno máxime cuando, el acuerdo de liquidación impugnado justifica que los gastos se calculen por mitad dado que el local arrendado le corresponde al recurrente en un 50%, extremo éste que en ningún momento ha sido negado o controvertido y ello justifica, sin duda, que tanto los gastos de reparación, como de IBI, se calculen en un 50% para el recurrente y para su cónyuge que es, a su vez, la otra propietaria del inmueble arrendado en un 50%.

Y todo ello sin que el recurrente en su demanda, más allá de discrepar del importe final de la cuota a pagar, precisamente, por haber imputado ambos gastos al 50%, pese haber sido aceptado, realice ninguna alegación que permita concluir que la imputación, en dicho 50% haya sido incorrecta.

De manera que no incorporando ningún otro motivo de impugnación a su demanda y no cuestionando tampoco el acuerdo sancionador procede, sin más, su desestimación."]

-Alega a continuación la actora respecto a una serie de gastos recogidos en el acta de conformidad de la Sra. Virginia, amortizaciones en el ejercicio 2014 por importe de 4.716,65 euros correspondiente a amortizaciones de gastos de reparación y conservación en el local del estanco que no es de su propiedad, ya que es arrendataria y en el ejercicio 2015 de 14.613,34 euros, gastos que no se admitieron, entendiendo el actor que deberían de haberlos admitido y aplicado a la parte arrendadora, los cónyuges al 50%, pues al no admitir el gasto en la Sra. Virginia, se debería admitir a la otra parte, pues si no casa un grave perjuicio a estos últimos.

Respecto tal cuestión el acuerdo de liquidación señala que:

[" En su última alegación planteada respecto a esta partida de la regularización, pretende que se le admita la deducibilidad de gastos de reparaciones en el local arrendado cuya deducibilidad no ha sido admitida en la regularización realizada por la inspección en sede de la arrendataria, alegación que debe ser desestimada por cuanto, con independencia de los motivos que llevaron a la regularización allí practicada, y, a pesar de que no aporta soportes documentales de tales gastos, se trataría de facturas recibidas por la Sra. Virginia, a su nombre, y no al de la Sra. Justa, y abonadas por ella, por lo que no puede admitirse aquí su deducibilidad."]

Pues bien, lo expuesto determina que deba rechazarse el motivo, pues tratándose de facturas a nombre de la Sra. Virginia y abonadas por ella, al margen de los motivos por los que no se le admitiesen en relación con su regularización, no pueden considerarse como gastos de la actora.

-Refiere la actora también la deducibilidad de los rendimientos de la actividad de expendedores oficiales de lotería, ya que Hacienda anula la totalidad de la deducibilidad de los gastos financieros por importe de 3.641,36 euros, que se refieren a comisiones, gastos e intereses de las cuentas de las diversas entidades financieras que estaban afectas a la actividad de la actora, que eran las mismas cuentas que se venían declarando en ejercicios anteriores y que fueron admitidas en la revisión del IRPF 2012, tratándose de cuentas de intereses, comisiones y gastos de Caja Rural Alginet, BBVA, Bankia y Santander, pareciendo que el TEAR no conoce la realidad de las situaciones entre banco y cliente en la que no es preciso que haya una cuenta de crédito para que en momentos puntuales una cuenta corriente normal pueda estar en descubierto por una confianza normal y diaria entre banco y cliente y ello genere comisiones e intereses por descubierto, lo que es atribuible al normal desenvolvimiento de la actividad ya que en muchas ocasiones se producen pagos de premios de lotería y ello implica que hasta que son reembolsados al cliente por parte de Loterías del Estado el negocio queda en descubierto de unos días.

Añade que estas cuentas son las afectas a la actividad de loterías de la actora, lo que se puede comprobar a través de los ingresos por TPV y gastos domiciliados de Loterías, y el que figure el nombre del Sr. Luis Angel, cónyuge de la actora, en la cuenta, no es sino que figura el primer titular aunque los dos son titulares ya que están en sociedad de gananciales.

Respecto tal cuestión sostiene el acuerdo de liquidación:

["Por lo que se refiere a los gastos financieros declarados por importe de 3.641,36€, la inspección no admite su deducibilidad en tanto la obligada no ha probado la afección de dichos créditos a la actividad desarrollada, y, en este punto, la obligada alega, como en el caso anterior, que su afección fue admitida por las Dependencias de Gestión en la liquidación provisional de IRPF de 2012 anteriormente referida.

Pues bien, analizada por esta Oficina Técnica la documentación aportada referida a estos gastos financieros, incluida en el expediente electrónico al haber sido aportada por la obligada, carpeta documentación aportada por el OT, archivo gastos financieros contabilizados, se comprueba que, como justificación de la mayor parte de ellos, y, en concreto de intereses por importe de 1.865,52 €, aporta únicamente, una copia de un extracto bancario de la cuenta NUM005 de la Caja Rural de Algemesí, de la que es titular, únicamente, el cónyuge de la obligada Sr. Luis Angel, no se identifica ni el capital principal de la deuda ni la fecha de constitución del crédito ni se aporta justificación alguna de su correlación con los ingresos declarados. Tampoco cabe entender que, dada la naturaleza de la actividad desarrollada, comisionista por ventas de loterías, para la que no necesita aprovisionamiento alguno, ejerciendo la actividad en el local arrendado a la Sra. Virginia, sea necesario crédito bancario y menos del importe del principal que tales intereses pueden suponer, que supera en 2015 los 700 € trimestrales.

Se incluye otro extracto de la misma entidad financiera de la cuenta ES NUM006 titularidad exclusiva del Sr. Luis Angel en la que se cargan comisiones por importe de 70,76 € cuya afectación tampoco es probada en el procedimiento.

Finalmente, no puede aducir, respecto a los gastos financieros cuya deducibilidad pretende, que hubieran sido valorados por la Dependencia de Gestión de la AEAT por cuanto, analizada aquella comprobación y el acuerdo de liquidación provisional dictado, en tanto no aportó los registros contables los gastos no se consideraron deducibles ni se entró a valorar este crédito en concreto, que no fue aportado en aquella comprobación.

En cuanto al resto de justificantes financieros aportados del resto de entidades financieros (BBVA, BANKIA; y Banco Santander), de acuerdo con la contabilidad aportada (ver en el expediente carpeta de Libro registro de facturas recibidas 2015 (la cuarta de ellas) incluida en la carpeta aportada en "asiento registral de 02/08/2018", de pequeños importes se han incluido en la declaración en el apartado de "servicios profesionales independientes" que la inspección no pone en tela de juicio.

Por tanto, esta Dependencia concluye, respecto a los gastos financieros declarados en 2015 de 3.641,36 € como deducibles de los ingresos de la actividad económica clasificada en el epígrafe 871 del IAE que deben ser desestimadas las alegaciones de la obligada, confirmándose la propuesta de liquidación en este apartado, por cuanto no se ha aportado justificación alguna para 1.705,08 €, y respecto al resto de 1.936,28 € no se ha justificado, en absoluto, su vinculación con la actividad económica desempeñada por la Sra. Justa."]

Pues bien, la actora sigue efectuando meras alegaciones referidas pero sin acreditar que estén vinculados tales gastos financieros al ejercicio de la actividad, por lo que siendo presupuesto determinante de la deducibilidad del gasto la correlación con los ingresos y no acreditándose tal extremo debe desestimarse el motivo.

-A continuación la actora en relación con las amortizaciones, respecto las que el TEAR en su resolución considera la motivación insuficiente y contradictora, señala que si la Inspección hubiese efectuado las oportunas comprobaciones hubiese admitido en su totalidad las amortizaciones aportadas, pero resultando que el TEAR estimó las alegaciones en este punto, acordando anular la liquidación en tal extremo, no procede entrar a efectuar mayor razonamiento.

-En último lugar refiere la actora que en el apartado gastos deducibles del rendimiento de trabajo en el ejercicio 2014 se sitúa la cifra de 2.880,24 euros correspondientes a la cuota de Seguridad Social de autónomos mientras que en el ejercicio 2015, se omite la cantidad de 3.173,16 euros, y se adjunta copia del certificado de la Seguridad Social con estos datos, con lo que la cuota del acta del ejercicio 2015, teniendo en cuenta este gastos se vería modificada, provocando un grave perjuicio para el contribuyente.

Es cierto que en el acuerdo de liquidación, se recoge en relación con los gastos deducibles del periodo 2014, 2.880,24 euros pero sin que se justifique cuáles son tales gastos deducibles, ni acredite la actora que son las cuotas a la Seguridad Social, siendo también cierto que respecto el periodo 2015 se fija en el acuerdo de liquidación 0,00 euros, aportando el actor un certificado de la TGSS de que la actora ha ingresado una cuota de 3.173,16 euros en periodo 2015, pero sin que conste ni acredite si los mismos han sido declarados en la correspondiente casilla, por lo que el motivo debe ser rechazado.

No efectuando el actor alegación alguna en relación con la sanción, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/98, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Justa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 1 de diciembre de 2022.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien limitada en la cuantía de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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