Sentencia Contencioso-Adm...o del 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4580/2000 de 29 de enero del 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2004

Núm. Cendoj: 15030330022004100082

Resumen:
El TSJ anula el Acuerdo del Ayuntamiento impugnado de modificar el contrato de prestación del servicio de limpieza de dependencias municipales en el sentido de reducir el precio en un porcentaje del 8,0624, y declara que el porcentaje ha de ser del 1,8325. Entiende la Sala que es cierto que en la contratación no se previeron parámetros de superficie ni horas de prestación, y no es lo mismo limpiar un pasillo que unos servicios sanitarios. Pero lo que se suprimen son aulas, cuya limpieza es obviamente más sencilla y menos costosa en productos que la de dichos servicios; lo que asimismo hace desproporcionado el cálculo de costes. El principio de preferencia de los informes de los técnicos municipales tiene que ceder cuando de forma patente su contenido no es acertado.

Encabezamiento

Recurso N° 4580/2000

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA N° 67/2003

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.

D. CARLOS LÓPEZ KELLER

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

En la ciudad de A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4580/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Gayle Servicios y Limpiezas, SL., representada por D. Gonzalo Lousa Gayoso y dirigida por D. Miguel Angel Ferreiro Suárez, contra el Acuerdo de 10-4-00 del Ayuntamiento de Laxe. Es parte demandada el Ayuntamiento de Laxe, representado y dirigido por D. Ramón Valentín López Rey. La cuantía del recurso es de 1.375.948 pts.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y una cumplimentado el trámite de conclusiones concedido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y señaló para votación y fallo el día 22-1-04.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 10-4- 00 del Ayuntamiento de Laxe de modificar el contrato de prestación del servicio de limpieza de dependencias municipales en el sentido de reducir el precio en un porcentaje del 8,0624.

SEGUNDO: En la demanda se pretende de forma principal que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, bien por una razón formal -falta de competencia del Alcalde- bien por ser improcedente la modificación del contrato al ser la variación producida insignificante y no afectar a su equilibrio financiero; y de forma subsidiaria, que se declare como procedente una reducción del precio de sólo el 1,8325%. Respecto de la primera de las referidas cuestiones se alega que el expediente de modificación fue incoado por providencia del Alcalde, mientras que, según la actora, era a la Comisión de Gobierno a quien correspondía acordarlo. Esta afirmación no va acompañada de la indicación de la normativa en que se basa. La Comisión de Gobierno no tiene otras competencias que las que le delegue el Alcalde o el Pleno (artículo 23.2 de la Ley de Bases de Régimen Local). Esta Ley no indica a quién compete acordar la iniciación de un expediente de modificación contractual, y por ello es de aplicación lo que prevé su artículo 21.1.s) corresponden al Alcalde las competencias que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. En consecuencia no cabe apreciar que concurra la referida causa de nulidad.

TERCERO: Lo mismo ha de decirse en cuanto a la causa de nulidad que se refiere a la entidad de la variación producida en la prestación del contrato, respecto de la cual tampoco se cita norma alguna que impida una reducción del precio si esa variación no alcanza un determinado porcentaje. La facultad de modificación está prevista en el artículo 102 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas siempre que obedezca al interés público y sea debida a necesidades nuevas o a causas imprevistas. Es claro que la reducción del precio de un contrato beneficia al interés público, y tampoco cabe negar el carácter de causa imprevista a que dos aulas escolares dejen de ser utilizadas como tales. Sólo si la reducción del precio superase el 20% cabría hablar de una alteración sustancial de las condiciones del contrato, pues este supuesto se establece como causa de su resolución en el artículo 214.c) de la LCAP.

CUARTO: En lo que atañe al carácter desproporcionado de la reducción acordada ha de darse razón a la entidad actora. Es cierto que, como se dice en la contestación a la demanda, en la contratación no se previeron parámetros o ratios de superficie ni horas de prestación, y que no es lo mismo limpiar un pasillo que unos servicios sanitarios. Pero esto último no abona la postura de la Administración, pues lo que se suprimen son aulas, cuya limpieza es obviamente más sencilla y menos costosa en productos que la de dichos servicios; lo que asimismo hace desproporcionado el cálculo de costes, pues no se niega que las superficies de los espacios a limpiar sean las que se reflejan en el informe pericial presentado con la demanda, lo que necesariamente lleva a las conclusiones que en él se indican. Algunos de los apartados del cálculo individualizado de costes que realiza el técnico municipal ponen de manifiesto la improcedencia de tal modo de proceder, y es que resulta obvio que el gasto de uniformes o bolsas de polvo no se multiplica en la misma proporción en el caso de que la persona que hace la limpieza en vez de una hora diaria trabaje cuatro u ocho. El principio de preferencia de los informes de los técnicos municipales tiene que ceder cuando de forma patente su contenido no resulta acertado. Por ello ha de ser acogida la pretensión subsidiaria de la demanda.

QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Gayle Servicios y Limpiezas, SL." contra el Acuerdo de 10-4-00 del Ayuntamiento de Laxe de modificar el contrato de prestación del servicio de limpieza de dependencias municipales en el sentido de reducir el precio en un porcentaje del 8,0624, y anulamos dicho acto, por ser contrario a derecho, en lo que concierne a dicho porcentaje, que ha de ser del 1,8325. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la LJCA. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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