PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
PRIMERO.- El recurrente, nacional de Filipinas, impugna las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que le deniegan su solicitud de autorización de residencia inicial para inversores presentada el 27 de septiembre de 2022.
En la resolución originaria se deniega la solicitud " A la vista de la documentación presentada en el expediente, el titular de la solicitud de autorización de residencia no se encontraba legalmente en España ni era titular de visado de residencia para inversor en la fecha de presentación de la solicitud, requisitos establecidos en el artículo 66.3 con referencia a los artículos 62 , 63 y 64 de la Ley 14/2013 ".
La resolución que desestima el recurso de alzada añade en lo que interesa al caso:
" TERCERO.- El recurrente alega que posee un visado tipo C de entrada múltiple emitido en España, con vigencia de 02/09/2021 a 02/09/2026, que le permite la estancia en territorio Schengen un máximo de 90 días en periodos de 180 días, y que viajó a España en dos semestres distintos, el primero, desde el 21/09/2021 hasta el 22/11/2021, computando 63 días y el segundo, desde el 14/05/2022 hasta el 01/08/2022, resultando 80 días, y con posterior entrada el 25/09/2022, solicitando la autorización de residencia inicial para inversores el 27/09/2022, que, a efectos del cómputo de plazos del visado, resultaría ser el día 83 de visado de corta duración, por lo que cumple el requisito de estar legal en España a la fecha de presentación de la solicitud. Añade que pudiera ser que la imagen del pasaporte o visado aportado con la solicitud no fuese lo suficientemente clara, por lo que aporta nueva copia del pasaporte.
Revisada la documentación del expediente, se comprueba que en la copia del pasaporte que adjuntó con la solicitud consta el visado de estancia en la página 6 y un sello de entrada en España el 21 de septiembre de 2021 y otro de salida el 22 de noviembre de 2021 en la página 7, sin que figure ningún otro sello de entrada o salida de España en las demás páginas del pasaporte.
Con el recurso, se aporta una copia actualizada del pasaporte, en la que figura un sello de entrada en España el 14 de mayo de 2022 y otro de salida el 1 de agosto de 2022 en la página 8 y un sello de entrada en España el 25 de septiembre de 2022 en la página 9, si bien en dicha página, que no se ve completa, constan otros dos sellos que resultan ilegibles, de modo que no es posible determinar con certeza el cómputo de días de estancia realizado por el recurrente y, por ende, no puede acreditarse fehacientemente que se encontrara legalmente en España a la fecha de la solicitud de la autorización de residencia.
Todo ello no impide que el interesado pueda presentar una nueva solicitud de autorización de residencia, toda vez que su visado de estancia tiene validez hasta el 2 de septiembre de 2026, aportando la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
CUARTO.- En virtud de lo indicado en los anteriores Fundamentos, no habiendo el recurrente aportado pruebas ni formulado alegaciones que desvirtúen los fundamentos de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la mencionada resolución".
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna las mencionadas resoluciones alegando, en esencia, en primer lugar su falta de motivación. En segundo lugar, señala que la Administración ha realizado una valoración discrecional de los medios de prueba como documentos aportados al proceso, la cual no debe nunca apartarse de los principios de valoración de la sana crítica, de la lógica y de la razón, porque aun cuando en el presente caso la Administración aplica la libre convicción, esta no debe estar desvinculada de las reglas de la razón. Es muy sencillo ver las páginas 8 y 9 del pasaporte del demandante adjuntado como prueba en documento número 7, y claramente se observa que el sello de entrada es de fecha 25 de septiembre de 2022. Los otros sellos que dice la administración son ilegibles se debe a que son las marcas de tintas de los sellos húmedos que se registraron en su momento, pero que corresponden a los sellos de la página 8. Por lo tanto, la Administración priva de una residencia de inversor al demandante por unas razones carentes de lógica y de máximas de experiencia, siendo un organismo que revisa constantemente pasaportes, conociendo sus características y la manera en que se sellan o registran en los aeropuertos la movilidad internacional. En el presente caso, el pasaporte es un documento de identidad fundamental en el extranjero, es legal y está en vigor. Sería muy grave que las autoridades de los países presuman entradas o salidas, o permanencias irregulares, por un hecho tan simple y objetivo, que es el que las tintas de los sellos registrados en la página 8 del pasaporte al cerrarse el documento marcaron la página 9.
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, señala que el recurrente alega que posee un visado tipo C de entrada múltiple emitido en España, con vigencia de 02/09/2021 a 02/09/2026, que le permite la estancia en territorio Schengen un máximo de 90 días en periodos de 180 días, y que viajó a España en dos semestres distintos, el primero, desde el 21/09/2021 hasta el 22/11/2021, computando 63 días y el segundo, desde el 14/05/2022 hasta el 01/08/2022, resultando 80 días, y con posterior entrada el 25/09/2022, solicitando la autorización de residencia inicial para inversores el 27/09/2022, que, a efectos del cómputo de plazos del visado, resultaría ser el día 83 de visado de corta duración, por lo que sostiene que cumple el requisito de estar legalmente en España a la fecha de presentación de la solicitud.
En la copia actualizada del pasaporte que se encuentra en el expediente figura un sello de entrada en España el 14/05/2022 y otro de salida el 1/09/2022 en la página 8 y un sello de entrada en España el 25/09/2022 en la página 9, si bien en dicha página, que no se ve completa, constan otros dos sellos que resultan ilegibles, de modo que no es posible determinar con certeza el cómputo de días de estancia realizado por el recurrente y, por ende, no puede acreditarse fehacientemente que se encontrara legalmente en España a la fecha de la solicitud de la autorización de residencia.
Con la nueva documentación aportada con la demanda no se desvirtúa las conclusiones alcanzadas en la resolución impugnada, no habiendo acreditado con la misma que el recurrente se encontrase en situación de residencia legal en España a la fecha de la solicitud de autorización de residencia inicial para inversores.
TERCERO.- El artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que "Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser:
a) inversores".
El artículo 62 de dicha ley prescribe:
"1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten".
El artículo 63, señala: " 1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.
2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:
1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o
2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o
3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o
4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1.º Creación de puestos de trabajo.
2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).
3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.
4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4 ".
El 66, indica: "1. Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.
Podrá obtener la autorización de residencia para inversores un representante designado por el inversor, y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas el artículo 63.2.c).
2. Si el solicitante de la autorización de residencia es titular de un visado de residencia para inversores en vigor o se encuentra dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad del visado, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos:
a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida:
1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
4.º En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España se deberá presentar un certificado de la sociedad gestora del fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha mantenido, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, al menos, en valor promedio, un millón de euros invertido en un fondo o fondos bajo su gestión. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
5.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.
Si el solicitante está en posesión de un visado de residencia para inversores de 6 meses, deberá demostrar que ha adquirido de forma efectiva el inmueble o inmuebles indicados mediante la documentación correspondiente.
c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.
d) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que los elementos verificados en el momento de la concesión del visado se mantienen.
e) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
3. Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64.
Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.
En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto de interés general procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.
Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar una autorización de residencia para inversores".
El artículo 67 establece: 1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de tres años sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3 para compras de inmuebles no formalizadas.
2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.
3. Si durante el periodo de residencia autorizado se modifica la inversión deberá, en todo caso, mantenerse el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 63. No será de aplicación esta previsión en el caso de que la variación del valor se deba a fluctuaciones del mercado
El artículo 75 establece:
1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).
4. Los visados de residencia previstos en esta Sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
El 76 recoge:
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero".
Los anteriores preceptos, han sido interpretados por esta Sección en los siguientes términos de la sentencia nº 49/2019 de 28 de enero de 2019: " Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4".
En nuestras recientes Sentencias de 26 de febrero de 2018, dictada en el recurso 310/2017 y posteriores de 24 de mayo de 2018 (recurso 1319/2017 ) y 22 de junio de 2018 (recurso 1415/2017 ), señalamos que "entiende este Tribunal que el expresado artículo 63.2 b) de la Ley 14/2013 , cuando define lo que es inversión significativa de capital por adquisición de bienes, no vincula el límite de esa inversión (valor igual o superior a 500.000 euros) a un bien concreto sino a cada solicitante. Es decir, no impide, como ocurre en este caso, que el inmueble en cuestión sea adquirido en proindiviso por dos personas, y si el porcentaje de la titularidad de cada una de ellas reúne ese requisito de inversión significativa de capital a efectos de obtener un visado de emprendedores, pueda, cada una, tener derecho a obtener el visado ".
Por otro lado, en nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada en el recurso 466/2017 , manifestamos que "Cuando el citado precepto se está refiriendo a la adquisición de bienes inmuebles en España no está limitando ni restringe la forma de adquisición. En el caso de autos se compra un cuerpo cierto con cuantos derechos, usos, servicios y anejos le sean inherentes por lo que los compradores adquirieron el condominio de aquellos terrenos lo que, conforme dispone el art. 392 CC , determina la existencia de una comunidad de bienes ya que cuando la titularidad dominical de una cosa o un derecho no pertenece a una sola persona sino a varias y cada una de éstas no tiene un derecho de uso y de disposición exclusivo sobre una parte determinada sino que la propiedad pertenece a todas pro indiviso ostentando una cuota o parte en el todo, legal o convencionalmente predeterminada según el origen de la situación jurídica de condominio, surge la comunidad de bienes. Pero esa forma de adquisición solo supone un límite cuantitativo que no cualitativo dado que la inversión se vincula a la naturaleza del bien y no se exige la propiedad en exclusiva".
En el presente caso, la cuestión litigiosa se limita a valorar si se ha acreditado o no que el recurrente se encontraba en España de forma irregular cuando presenta su solicitud el 27 de septiembre de 2022, incumpliendo por ello el artículo 62, 3, a) de la Ley 14/2013, que es la única causa por la que la administración deniega el solicitante su solicitud de autorización de residencia inicial para inversores.
En la resolución denegando el recurso de alzada, tal arriba se reseñó, se dice en tal sentido: " Co n el recurso, se aporta una copia actualizada del pasaporte, en la que figura un sello de entrada en España el 14 de mayo de 2022 y otro de salida el 1 de agosto de 2022 en la página 8 y un sello de entrada en España el 25 de septiembre de 2022 en la página 9, si bien en dicha página, que no se ve completa, constan otros dos sellos que resultan ilegibles, de modo que no es posible determinar con certeza el cómputo de días de estancia realizado por el recurrente y, por ende, no puede acreditarse fehacientemente que se encontrara legalmente en España a la fecha de la solicitud de la autorización de residencia".
Por lo tanto, la administración no niega que el solicitante entró en España por medio del visado concedido con vigencia hasta el 2 de septiembre de 2026, concretamente el 25 de septiembre de 2022, y el 27 de septiembre de 2022 solicitó la presente autorización. Dicho visado es para estancia de 90 días y múltiples (pasaporte folio 24 del expediente).
La parte actora afirma que esos supuestos dos sellos que aparecen en la página 9 del pasaporte del recurrente son ilegibles y en realidad no lo son sino marcas de tintas de los sellos húmedos que se registraron en su momento, pero que corresponden a los sellos de la página 8.
Lo cierto en este caso es que en esa página 9 aparece el sello de entrada en España del solicitante el 25 de septiembre de 2022 y por ello el 27 de ese mes y año se encontraba legal en España. Las apreciaciones sobre unas marcas de sello que aparecen en dicha página por si mismas y sin más dato no pueden desvirtuar el dato probado de la entrada en España del solicitante según el sello que consta en dicho pasaporte, dos día antes de la presentación de la solicitud, que supone indudablemente que en ese momento se encontraba legalmente en territorio español y con autorización para ello.
Por todo lo expuesto, el recurso se ha de estimar y anular los actos recurridos por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre), y dado que no se discute por los mismos el incumplimiento por el solicitante del resto de requisitos legalmente exigidos en este caso, se ha de declarar el derecho de dicho interesado a obtener la autorización de residencia inicial para inversores solicitada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas causadas en el procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.