Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 450/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100064
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1312
Núm. Roj: STSJ M 1312:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria razona la denegación, tras invocar los preceptos legales de aplicación, en que el solicitante no acredita fehacientemente los medios económicos propios, necesarios para sufragar los gastos de estancia para su sostenimiento y posterior retorno al país de origen.
La resolución que desestima el recurso de reposición no añade nueva motivación.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: "
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe "
El artículo 39 señala: "
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente, resalta que a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2022 asciende a la suma de 579,02, anual 12 pagas a 6.948,24 euros y 14 pagas a 8.106,28 euros.
Finalmente, indicar que la "Instrucciones DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE: estudiantes", señala en lo que se refiere al citado requisito del artículo 38.1.a) 2º:
Los actos impugnados contienen un motivo de denegación de la solicitud coincidente con alguno de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que el recurrente curse estudios en España de Grado Medio Instalación y Amueblamiento, del 8 de septiembre de 2022 al 5 de junio de 2023, en el centro Nicolás Larburu de Baracaldo (Vizcaya).
De la solicitud se desprende que el solicitante tiene en la fecha de su presentación 33 años, señala que es soltero y de profesión operador de máquina pesada de la construcción.
Con la misma se adjuntó la siguiente documentación relativa a dicho interesado, que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Pasaporte y cédula de identidad cubana (folios 10 a 11).
.- Certificación, de 12 de septiembre de 2022, de admisión en los estudios a seguir
.- Seguro médico (folios 38 y ss.)
.- Cheque bancario de fecha 28 de septiembre de 2022 de la Caja Rural de Navarra a nombre del solicitante por importe de 8.100 euros (folio 31).
También consta en el expediente acta de manifestaciones ante notario de Basauri, de fecha 19 de julio de 2022, por parte de la hermana del solicitante, doña Candelaria, indicando que es casada, empresaria del sector del comercio, tiene establecida su residencia habitual en BILBAO, (BIZKAIA), CALLE000 N° NUM001, en los términos de que "
Igualmente, volante de empadronamiento de dicha hermana, de fecha 13 de julio de 2022, del ayuntamiento de Bilbao, en la calle Martzana (folio 25), en la que aparece junto a tres personas más; asimismo, información registral de una vivienda de su titularidad en la CALLE000 de Bilbao (folios 26 a 30), e inscripción de su nacionalidad española en el Registro Civil de Bilbao (folio 36).
Consta en el expediente acta de entrevista realizada al solicitante (folio 54) en la que contesta esencialmente que va a España a estudiar en el centro Nicolás Larburu y trabajar en el negocio de su hermana; y lo hace en ese centro porque tiene buenas referencias; el horario es de media jornada por la mañana o por la tarde; su hermana le ha pagado todo lo relacionado con sus estudios en España; ha logrado reunir el dinero necesario con ahorros de años de trabajo y ayuda de su hermana; vivirá en España con su hermana, compañera e hijo; trabaja en ECM Mariel y su trabajo no tiene relación con los estudios a cursar en España; no tiene propiedad y vive con su madre y padre.
Efectivamente, el IPREM para 2022 de 12 pagas es de 6.948,24 €, que es el límite legal que se ha de tener en cuenta a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023, rec. 3564/2022, y dado que el curso dura 8 meses y 27 días, la suma que se ha de acreditar es la de 5.191, 86 euros. No consta que la matriculación en dicho curso haya devengado coste alguno. A esta cifra se ha de añadir el coste del regreso.
Se ha de reiterar que el único requisito que cuestiona los actos recurridos en este caso es la capacidad económica del solicitante para hacer frente a los costes de la estancia y del viaje de vuelta al final de la estancia. Del recurrente no consta acreditado ninguna cuenta bancaria abierta a su nombre, ni fuente alguna de ingresos, ni propiedades. Vive en casa de sus padres.
Sólo aporta en tal sentido un cheque bancario de 8.100 euros a su nombre emitido por una entidad española el 28 de septiembre de 2022. Pero no consta que este cheque, en la fecha de presentación de la solicitud, el 3 de noviembre de 2022, lo hubiera incorporado el solicitante en su patrimonio, por lo que, de acuerdo con la legislación española, tal señala la abogacía del Estado, por sí mismo en esa fecha y sin haberse cobrado, no se puede disponer de él en tanto medio económico ( artículo 135 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque). Tampoco nada se sabe de la exacta situación económica de su hermana en lo que respecta a sus ingresos y cargas, sólo que tiene una vivienda de su propiedad y tras personas viven con ella en su domicilio
Por todos los razonamientos expuestos el presente recurso se ha de desestimar pues los actos recurridos se ajustan a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casaciones objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0450-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
