Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 641/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1356/2023 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 641/2024
Núm. Cendoj: 08019330022024100113
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1622
Núm. Roj: STSJ CAT 1622:2024
Encabezamiento
Recurso de apelación SALA TSJ 1356/2023 - Recurso de apelación contra sentencias nº 509/2023
Partes: Lidia Y MINISTERI FISCAL
C/ AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 Y COMUNIDAD DIRECCION001 , MEZQUITA DIRECCION002
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Néstor Porto Rodríguez , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por D. ALBERTO CORTIZO MUÑOZ, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Dª. Lidia, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 96/2023 de fecha 13 de marzo de 2023, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000.
La sentencia recurrida, tras repasar las pretensiones de cada parte y señalar los fundamentos jurídicos de aplicación, rechaza, con carácter previo, la alegada inadecuación del procedimiento porque la inactividad, según la actora, vulnera sus derechos fundamentales. A continuación, termina desestimando el recurso al considerar, en esencia, que del expediente administrativo resulta toda una serie de actuaciones desplegadas por el Ayuntamiento de DIRECCION000 que descartan la inactividad.
El recurso de apelación presentado por D. ALBERTO CORTIZO MUÑOZ, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Dª. Lidia, se apoya en los siguientes argumentos.
a.- Error en la valoración del expediente administrativo. Únicamente se ha valorado la actividad de la Administración Local hasta la resolución de 4.6.2021. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que desde esa fecha ninguna actividad se ha llevado a cabo para ejecutar la resolución -que es firme, por cuanto nadie la recurrió-, y que acuerda el cese de la actividad de la Mezquita, aun teniendo conocimiento la Administración local de que se seguía llevando a cabo no solo la actividad, sino que incluso dentro del local vivía y viven miembros de la propia Mezquita Incongruencia interna de la sentencia apelada.
b.- Error en la valoración del expediente administrativo. Sí cabe apreciar inactividad. Sostiene la apelante que, si bien es cierto que la Administración local acordó el cese de la actividad con la correspondiente obligación de la Mezquita de realizar las obras necesarias para dar cumplimiento a la Ordenanza de civismo y convivencia ciudadana de DIRECCION000; igual de cierto es, y ninguna mención se hace por parte de la Juez a quo, que una vez dictada resolución de fecha 4 de junio de 2021 por la Administración local demandada, ninguna actividad más se realizó para dar cumplimiento a su propia resolución. Defiende la recurrente, con apoyo en el informe de su detective, que la actividad no cesó y que por parte de la Policía Local no se identificó a personas, no se abrió expediente sancionador ni se hizo ninguna denuncia pese a que, en el acto de juicio, el inspector de la Policía Local reconoció que se hicieron diversas inspecciones oculares y que se observó en todas ellas actividad dentro de la Mezquita. En consecuencia, la apelante entiende acreditado que, pese a la denuncia y sospechas de incumplimiento de la resolución, nada se hizo al respecto.
Por otra parte, considera la apelante, no se ha acreditado por parte de la Administración demandada que se haya comprobado la realización de las obras del local, ni si éstas se ajustan a las exigencias de la resolución de fecha 4 de junio de 2021 dictada por el Teniente de Alcalde; tampoco si las medidas son suficientes para combatir las emisiones de ruido, ya que las mediciones se realizan vigente el confinamiento decretado en el primer estado de alarma, y sólo pueden centrarse en elementos arquitectónicos, no en el ruido que provoca la aglomeración de la gente reunida en el local en los actos de culto. Por lo que respecta a la práctica de la prueba propuesta por la Administración demandada, Dª. Camino, en calidad de Técnica de medio ambiente del Ayuntamiento, no fue de utilidad, ya que realizó la primera inspección, pero no pudo determinar ni aclarar si se volvió a realizar una visita al local, ni si estas obras que presuntamente realizó la Mezquita eran adecuadas y suficientes para solucionar el problema de origen.
c.- Vulneración de los derechos fundamentales e indemnización de los perjuicios sufridos. La apelante considera acreditada la inactividad de la administración y que los ruidos producidos por la Mezquita suponen una intromisión intolerable en la intimidad de su representada y de su unidad familiar, impidiéndoles ejercer el elemental derecho a la intimidad familiar y personal ( art. 18 CE), causando daños a la salud psíquica ( art. 15 CE), y haciendo imposible poder llevar una vida normal a su propio domicilio ( art. 18 CE). Por ello, con sustento en el informe psicológico de la Sra. Coro, solicita la indemnización por daños morales y daños en la salud psíquica que se concretan en 50.724,44 € Euros a D. Narciso, 33.514 € Euros a Dª. Lidia y 30.493,09 € Euros a la hija menor de edad. A este respecto, justifica el nexo causal entre la inactividad y la violación de los derechos fundamentales porque el Ajuntament de DIRECCION000 jamás adoptó las medidas necesarias o medidas realmente efectivas para dar cumplimiento a la resolución de fecha 4 de junio de 2021 dictada por la propia Administración local, a fin evitar inmisiones contaminantes en su domicilio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló adhesión al recurso de apelación presentado y solicitó la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia apelada. Considera el Ministerio Público que la Administración demandada no ha comprobado que la actividad de cese de la actividad se cumpliera por parte de los responsables del local, tampoco la realización de obras necesarias para evitar inmisiones ni si las ejecutadas se ajustan a las exigencias del Decreto del Teniente de Alcalde. De ello se desprende que el Ayuntamiento no adoptó las medidas necesarias para evitar las inmisiones, produciéndose la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes.
Con carácter previo, la COMUNIDAD DIRECCION001, MEZQUITA DIRECCION002 subraya que desde que se decretó el cese de la actividad, no se ha vuelto a efectuar ningún otro acto religioso en la mezquita.
A continuación, sostiene que no existe prueba alguna que acredite la continuación de la actividad de culto desde la resolución dictada de cese de la actividad. Respecto al informe de la detective, defiende que solo se aprecia la presencia de algunas personas en el exterior de las cuales, unas eran albañiles que estaban realizando obras de insonorización y otras no fueron identificadas. Por ello, las conclusiones del informe, carecen de valor probatorio alguno. En cuanto a la testifical del inspector de la Policía Local, se le reprocha que no identificó a las personas, siendo este el mismo defecto que adolece el informe de su detective.
En otro orden de cosas, afirma que los informes de la Policía de 9-5-21 y 8-2-22, se realizaron con anterioridad a haberse dictado la resolución del cese de la actividad. Además, las sonometrías detectaron que los decibelios apenas excedían el límite tolerado, por lo que no se puede considerar que vulneraran derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto a la indemnización, solo una de las dos psicólogas firmantes ratificó el informe por lo que se pone en cuestión la credibilidad y
El Ayuntamiento se opone al recurso interpuesto manifestando en primer lugar que no se ha criticado la sentencia y que la apelante se ha limitado a reproducir los argumentos esgrimidos en la segunda instancia.
En segundo lugar, defiende la actuación diligente y conforme a derecho del ayuntamiento así como la inexistencia de inactividad. Explica que el Ayuntamiento sí realizó actuaciones con posterioridad a decretar el cese. En este sentido, señala las páginas 64 y 65 EA y la prueba documental 5 aportada con la contestación a la demanda, donde se comprueba que la arquitecta municipal realizó una visita a las obras. Ello acredita que sí se hicieron comprobaciones por parte de los servicios municipales. También constan acreditadas las múltiples visitas realizadas por la Policía Municipal a requerimiento de la recurrente, tal y como es de ver en las páginas 55-56 y 69-70 EA. Por otra parte, subraya que tanto la apelante como el Ministerio Fiscal aceptan que la actuación del Ayuntamiento fue correcta hasta que se acordó el cese (4-6-21).
En tercer lugar, sostiene que no existe prueba de que se haya vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Explica que los niveles de ruido no han superado los límites marcados por la normativa vigente. De las tres mediciones realizadas por el Ayuntamiento, se concluye que en el dormitorio infantil y la sala de estar del domicilio de la parte actora no se superaban los niveles de inmisión establecidos legalmente, y que en el dormitorio principal el nivel de inmisión sonora se superó en 3 db en momentos puntuales y sin que tenga carácter de permanencia en el tiempo. En consecuencia, la superación en 3 db del nivel de inmisión sonora supone una infracción leve, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.1 a) de la Ley 16/2002, de 28 de junio contra la contaminación acústica, dado que no supera en 5 unidades los valores de límites de inmisión establecidos en el Anexo 4 de la citada ley. Por ello, siempre según el criterio del Ayuntamiento, no tiene la entidad suficiente para ser considerada como insoportable.
Finalmente sostiene que no cabe ninguna indemnización porque no hay daños y perjuicios, siendo además que la valoración que propone la actora se ha hecho por una profesional que no está capacitada para ello y que ha emitido un informe que incurre en diversos errores de concepto y de aplicación de la norma que aplica (Ley 35/2015).
Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5794) , 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2816) , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:
Pues bien, antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión y en relación a si el apelante ha realizado una verdadera crítica de la sentencia o una mera reiteración de los motivos alegados durante el procedimiento, debemos concluir que, pese a que efectivamente se han apreciado reiteraciones, no se puede compartir que el recurso de apelación no contenga una crítica, aunque sea mínima, de la sentencia recurrida. Como es de ver en el fundamento segundo (2.1.a.) de la presente resolución, con independencia de su acierto, la crítica existe. Por tanto, debemos entrar a valorar el recurso interpuesto.
En cuanto a los motivos de apelación, debemos adelantar la íntegra confirmación de la sentencia apelada ya que en ella se contiene una interpretación correcta de la normativa que resulta de aplicación y se hace una valoración probatoria, además de acertada, que no puede calificarse de notoriamente errónea o equivocada o sin esfuerzo. Más al contrario, la sentencia justifica razonablemente los motivos que sostienen el pronunciamiento desestimatorio y que merecen nuestro aval. Veamos a continuación los diferentes motivos en que se sustenta el recurso.
Tal y como hemos tenido ocasión de consignar más arriba, la recurrente sostiene que únicamente se ha valorado la actividad de la Administración Local hasta la resolución de 4.6.2021 y que no se ha tenido en cuenta que desde esa fecha ninguna actividad se ha llevado a cabo para ejecutar la resolución de cese.
Para comprobar este extremo, es preciso verificar la valoración realizada por la sentencia. En dicha resolución, el juzgado
"(...)
Pues bien, tal y como se desprende de la transcripción literal de parte del fundamento segundo de la sentencia recurrida, y en especial del subrayado que hemos realizado nosotros, no se corresponde con la realidad que la Sra. Magistrada del juzgado
Ello conlleva que no pueda ser atendido el primer motivo de la apelación.
Como vimos antes, sostiene la apelante que desde que la Administración local acordó el cese de la actividad ninguna actividad más se realizó para dar cumplimiento a su propia resolución. Defiende la recurrente, con apoyo en el informe de su detective, que la actividad no cesó y que por parte de la Policía Local no se identificó a personas, no se abrió expediente sancionador ni se hizo ninguna denuncia. Por otra parte, considera la apelante, no se ha acreditado por parte de la Administración demandada que se haya comprobado la realización de las obras del local, ni si éstas se ajustan a las exigencias de la resolución de fecha 4 de junio de 2021 dictada por el Teniente de Alcalde; tampoco si las medidas son suficientes para combatir las emisiones de ruido, ya que las mediciones se realizan vigente el confinamiento decretado en el primer estado de alarma, y sólo pueden centrarse en elementos arquitectónicos, no en el ruido que provoca la aglomeración de la gente reunida en el local en los actos de culto.
En relación con la pretendida inactividad, ya en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (rec 402/2013), decíamos, con cita de doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que el problema de ruido puede conllevar la afectación de diversos derechos fundamentales.
En concreto, en dicho pronunciamiento decíamos que:
"En este sentido resulta particularmente clarificadora la STC 16/2004, de 23 de febrero , cuando dice que:
"los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 "."
Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado conciencia del tema en sus Sentencias de 21-2-1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido , de 9- 12-1994, caso López Ostra contra el Reino de España , de 19- 2- 1998, caso Guerra y otros contra Italia , y de 8-7-2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada pone en evidencia la importancia que las inmisiones sonoras tienen en la vida de las personas, afirmando que:
"El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. "
A lo anterior, añadimos que la STEDH de 18 de octubre de 2011 , indica que:
"39. El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también para el disfrute, con toda tranquilidad, de dicho espacio. La vulneración del derecho al respeto del domicilio no sólo se refiere a ofensas materiales o corporales, tales como la entrada sin autorización en el domicilio de una persona, sino también a lesiones inmateriales o incorpóreas como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si las lesiones son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impiden disfrutar del mismo (Moreno Gómez c. España, no 4143/02, § 53, CEDH 2004X).
40. En el asunto López Ostra c. España (9 de diciembre de 1994, § 51, serie A no 303C), que trata sobre la contaminación acústica y los olores de una planta de depuración, el Tribunal consideró que "los ataques graves contra el medioambiente (pueden) afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar, sin por eso poner en grave peligro la salud de la interesada". En el asunto Guerra y otros c. Italia, (19 de febrero de 1998, § 57, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998I), el Tribunal concluyó que "la incidencia directa de las emisiones de substancias nocivas sobre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir que era aplicable el artículo 8" (párrafo 60). En el asunto Surugiu c. Rumania (no 48995/99, 20 de abril de 2004), relativo a diversos actos (la entrada de extraños al patio de la casa del demandante y el vertido por parte de estas personas de varias carretas de estiércol delante de la puerta y bajo las ventanas de la casa), el Tribunal estimó que tales actos constituían repetidas injerencias en el ejercicio por el demandante de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó que era aplicable el artículo 8 del Convenio.
41. Cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de contaminación, puede plantearse la cuestión desde la perspectiva del artículo 8. Así, en el asunto Powell y Rayner c. Reino Unido ( sentencia del 21 de febrero de 1990 , serie A no 172, p. 18, § 40), en el que los demandantes se quejaban de perjuicios acústicos generados por los vuelos de aviones durante el día, el Tribunal consideró que el artículo 8 era relevante porque "el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de la vida privada y el disfrute del hogar de los demandantes". En el asunto Moreno Gómez, precitado, que tenía relación con un problema de contaminación acústica, el Tribunal consideró de nuevo que los perjuicios denunciados incidían tanto en la vida privada como en el domicilio de la demandante.
42. El artículo 8 puede pues aplicarse en los asuntos medioambientales en los que la contaminación esté directamente causada por el Estado o en los que la responsabilidad de este último proceda de la ausencia de una reglamentación adecuada de la actividad del sector privado. Si el artículo 8 tiene esencialmente por objeto proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tales injerencias: a este compromiso, más bien negativo, pueden añadirse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar ( sentencia Airey c. Irlanda del 9 de octubre de 1979 , § 32, serie A no 32). Tanto si el asunto se enfoca bajo la perspectiva de una obligación positiva a cargo del Estado que consistiría en adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que para los demandantes derivan del párrafo 1 del artículo 8, como si se trata de una injerencia de una autoridad pública a justificar desde la perspectiva del párrafo 2, los principios aplicables son bastante próximos (Oluic c. Croacia, no 61260/08, § 46, 20 de mayo de 2010).
43. En ambos casos, hay que tomar en consideración el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y los de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el párrafo 2 pueden ser relevantes en la búsqueda del equilibrio perseguido (Hatton y otros, precitada, § 98).
44. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual, el Convenio pretende proteger "derechos concretos y efectivos" y no "teóricos o ilusorios", (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros c. Grecia, sentencia del 24 de junio de 1993 , § 42, serie A no 260-B)."
Cuando el TEDH aplica la anterior doctrina al caso concreto, apreciamos que de igual modo que el examinado en el presente caso, nos encontramos ante una denuncia de inactividad administrativa frente a una situación de ruido excesivo. En este caso, el TEDH en la Sentencia que estamos examinando, afirma que:
"45. El Tribunal constata que el presente asunto no se refiere a una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada o del domicilio, sino a la inactividad de las autoridades competente para impedir los ataques causados por terceros, al derecho invocado por el demandante (Moreno Gómez, precitada, § 57).
46. El Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la obligación del Estado de proteger a un demandante de los ruidos excesivos. En ciertos asuntos, el Tribunal concluyó que no existían perturbaciones incompatibles con el artículo 8 del Convenio (ver, por ejemplo Hatton y otros c. Reino Unido, precitada, sobre los ruidos causados por los vuelos nocturnos en el aeropuerto de Heathrow; Ruano Morcuende c. España (dec.), no 75287/01, 6 de septiembre de 2005, sobre los niveles de contaminación del domicilio de la demandante causados por un transformador eléctrico; Galev c. Bulgaria (dec.), no 18324/04, 29 de septiembre de 2009, sobre el ruido causado por una clínica dental). En estos casos, el Tribunal concluyó que el nivel acústico no había sobrepasado los límites aceptables, que los demandantes no habían conseguido demostrar que habían sufrido un perjuicio o que no se había efectuado ninguna comprobación seria de los ruidos ambientales.
47. El presente asunto se acerca al asunto Moreno Gómez, precitado, que se refería a los ruidos y a los incidentes de alboroto nocturno provocados por las discotecas instaladas cerca del domicilio del demandante. De modo similar al asunto Moreno Gómez, en el que el Tribunal concluyó que existía una vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8, en el presente asunto el Tribunal comprueba que el interesado vive en una zona donde los ruidos ambientales durante la noche son innegables y perturban, con toda evidencia, su vida cotidiana. El Tribunal debe, por tanto, determinar si estos ruidos ambientales sobrepasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8. La constatación de este umbral es relativa y depende de las circunstancias del asunto, tales como la intensidad y la duración del perjuicio y de sus efectos físicos o psicológicos (Fadeyeva c. Rusia, no 55723/00, §§ 68-69, CEDH 2005 -IV, Fägerskiöld c. Suecia (dec.), no 37664/04 y Mileva y otros c. Bulgaria, nos 43449/02 y 21475/04, § 90, 25 de noviembre de 2010).
48. El Tribunal señala que respecto al exceso del nivel acústico máximo en el interior del domicilio del demandante, éste ha sido verificado al menos en dos ocasiones por el SEPRONA (párrafo 11 más arriba) durante la noche del 21 de julio de 2002, que comprobó que el número de decibelios era ampliamente superior (al menos 28.5 decibelios) al entonces permitido por la legislación aplicable en horario nocturno. El Tribunal estima que no existe ningún motivo para dudar de las medidas tomadas por un organismo oficial y señala que estas medidas no han sido discutidas por las jurisdicciones internas sino más bien ignoradas en el curso del procedimiento. El propio Gobierno tampoco la ha negado.
49. Apoyándose en el informe pericial y en los informes médicos obrantes en el expediente (párrafos 10 y 21-27 más arriba) y teniendo en cuenta la importancia del exceso del nivel acústico, el Tribunal estima que puede haber un vínculo de causalidad entre los ruidos y los repetidos perjuicios acústicos y las afecciones que sufren el demandante mismo, su esposa y, particularmente, su hija, enferma crónica. Ni que decir tiene que las lesiones contra el medioambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar (López Ostra, precitada, § 51).
50. El Tribunal considera que, en este caso, le basta con investigar si las autoridades competentes han tomado las medidas necesarias para proteger el derecho del demandante al respeto de su domicilio así como de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8 (ver entre otras, López Ostra, precitada, § 55).
Pues bien, en el caso de autos, podemos adelantar que confirmamos la valoración realizada por la Sra. Magistrada de instancia ya que su valoración es correcta -bajo la premisa marcada por el recurso de apelación y circunscrito lo controvertido a lo ocurrido con posterioridad a la orden de cese de 4-6-21-. Para comprobar y dar respuesta a presente alegación, debemos acudir al propio expediente administrativo y a la prueba obrante en autos. En primer lugar, del expediente administrativo resulta lo siguiente:
* El punto de partida lo constituye la resolución de fecha 4-6-21 por la que se ordena el cese de la actividad. (folios 49 y ss. EA).
* A continuación, figuran los informes de la Policía Local (folios 55 y ss. y 69 y ss. EA) en que constan diversas intervenciones los siguientes días:
3. día 5-6-21; los agentes se trasladaron al lugar y no pudieron constatar las molestias. En ese momento no había ningún ruido. Nadie abrió la puerta.
4. día 6-6-21; se recibe aviso de que la mezquita estaba llena de personas. A la llegada de los agentes se les informa que había gente viviendo en el interior de la mezquita, cosa que no pudieron verificar porque nadie abre, ni se siente ningún ruido.
5. día 7-6-21; hay un requerimiento a las 00:55 que es debido a problemas vecinales ajenos al objeto de este procedimiento. Hay un nuevo requerimiento a las 19:28 informando que la mezquita estaba llena de personas. A la llegada los agentes comprueban que había personas descargando material para realizar unas obras con licencia. No estaban celebrando ningún acto religioso.
6. día 19-6-21; se recibió aviso de que había actividad en el interior de la mezquita. Los agentes comprobaron que había luz y no se escuchaba ningún ruido. El responsable de la mezquita les mostró que estaban conectando cables de electricidad.
7. día 24-6-21; se recibió aviso de que en el interior de la mezquita se estaba ejerciendo actividad, ocasionando molestias por ruidos. Los agentes comprobaron que había tres personas recogiendo maderas en el interior del local, que no había otra actividad y que no estaban haciendo obras. El mismo día se recibió otro aviso por molestias de ruido procedentes del interior de la mezquita. Los agentes comprueban que había cuatro personas que estaban tomando medidas del local y ninguna otra actividad. El mismo día a las 22:50 horas, vuelve a llamar la misma persona con motivo de oír gritos y golpes en el interior de la mezquita. Los agentes hablan con el requirente, el cual profirió expresiones irrespetuosas hacia las personas que se encontraban en la mezquita y pedía que impidieran el acceso de personas al interior del local. Los agentes verifican que en la mezquita sólo había dos personas que no estaban haciendo obras ni haciendo oraciones.
8. 2-8-21; Se recibió aviso informando que en el interior de la mezquita había personas orando. Los agentes se entrevistaron con el responsable del local y verificaron que estaban finalizando unas pequeñas reparaciones y ningún ruido que pudo causar molestias.
9. 18-8-21: Se recibió un aviso de molestias por ruido precedente del interior de la mezquita. Los agentes comprueban que había unas personas que informaron que estaban revisando el estado de unas reparaciones, no estaban ejerciendo ningún tipo de actividad y no producían ruido.
10. 26-10-21: Se recibió un aviso por una presunta actividad docente/cultural en el interior de la mezquita sin ninguna autorización. Los agentes se entrevistaron con el marido de la requirente y le informaron que la mezquita tiene los permisos correspondientes para ejercer las actividades de culto religiosos y culturales.
También se consigna que desde el 1-1-21 se habían realizado diecisiete llamadas por molestias donde, en doce de ellas, los agentes no habían podido constatar ningún ruido; el resto se referían a otras cuestiones.
* Consta igualmente informe de inspección de las obras del local donde se ubica la mezquita (folios 64 y ss. EA) firmado el 10-8-21.
Tras ello, ya se presentó el recurso contencioso- administrativo el 31-1-22. En el seno del proceso judicial se interrogó al inspector de la Policía Local que vino a corroborar esencialmente los informes obrantes en autos.
Pues bien, la primera conclusión que esta Sala y Sección extrae es que debe descartarse la inactividad de la Administración. Tal y como hemos constatado con anterioridad, repasando lo ocurrido, actividad hubo.
Debe tenerse en cuenta que la Administración ha centrado su actuación en la intervención a través de los agentes de la Policía Local que tienen la condición de autoridad y que, por tanto, les resulta de aplicación lo expresado por el art. 77.5 LPAC
Pues bien, si acudimos de nuevo a los autos y a la prueba practicada, encontramos que los apelantes presentaron un informe de detective como prueba para acreditar lo anterior. Dicho informe, fechado a 3-6-22, junto con las grabaciones y las fotografías no acredita la ineficacia de la actividad ni tampoco los ruidos, olores y golpes que pudieran haber causado la vulneración de los derechos fundamentales propia de este procedimiento especial. Ruidos intolerables que, por otra parte, tampoco han resultado acreditados en el resto del ramo de prueba y respecto del periodo de tiempo que resulta controvertido. En efecto, en el informe del detective se realizan hasta trece grabaciones desde el 18-8-21 hasta el 31-3-22 y se aportan cuatro fotografías. De ello no se puede concluir que por parte de la Administración se hayan tolerado actividades generadoras de inmisiones sonoras u olores vulneradores de los derechos fundamentales de los recurrentes. Es más, acredita que las actividades de culto o de enseñanza (que según los recurrentes eran las que generaban las inmisiones intolerables dado el número de personas que congregaba) no se estaban realizando. Por otra parte, una simple grabación de imagen y sonido o una fotografía no son medios probatorios adecuados para acreditar una inmisión vulneradora de derechos fundamentales en los términos que se plantea por los apelantes.
Merece la pena recordar que el procedimiento especial ante el que nos encontramos no tiene por objeto depurar vicios de legalidad ordinaria cuyo cauce procesal es otro. Se trata de un proceso que es excepcional, sumario y urgente y su objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si la actuación, o en su caso, la inactividad del poder público afecta o no los derechos o libertades fundamentales de la persona. En otros términos y descendiendo al caso concreto, debía haberse probado que la inactividad o la actividad ineficaz ha permitido que se produjeran ruidos que vulnerasen derechos fundamentales. Sin embargo, de la prueba practicada no podemos dar por acreditada esa situación.
En atención a ello y por todo lo expuesto con anterioridad, no cabe más que confirmar la resolución recurrida y desestimar íntegramente el recurso interpuesto al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer las mismas a la parte recurrente, si bien teniendo en cuenta las características del presente pleito, en uso de la facultad que a este Tribunal otorga el apartado 4 del mismo precepto, procede limitar las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
