PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.
I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº 101/2023, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso frente a la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 486, de 2 de marzo de 2022, estimatoria de la alzada contra la actuación del Ayuntamiento de Villava-Atarrabia, de colocación del escudo de las llamadas 7 provincias con el término "Euskal Herria" en el frontón municipal.
La sentencia entiende que dicha colocación del escudo en el frontón municipal es "una manifestación como posicionamiento en favor de una determinada posición política que supone la vulneración del deber de neutralidad política que resulta exigible a los poderes públicos", y por ello desestima el recurso frente a la resolución del TAN, que imponía al Ayuntamiento suprimir o borrar el escudo.
II/ Pretende la recurrente que la Sala dicte "sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación formulado, revoque la Sentencia recurrida declarando su no conformidad a Derecho y estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, con los demás pronunciamientos que procedan."
La apelación, después de explicar los antecedentes (existencia del escudo litigioso desde 2015, repintado del mismo en 2021, recurso contra dicha actuación, resolución del TAN declarándola no conforme a Derecho y recurso contencioso), expone la controversia, y desarrolla los siguientes numerales como alegaciones, que luego son seguidas e integradas por los motivos de la parte jurídica: -El carácter oficial y neutro ideológicamente hablando, del término "Euskal Herria", según la norma 139 de la Real Academia de la Lengua Vasca (documento 2 de la demanda).
-La utilización habitual de la heráldica vasca en los frontones, como expresión cultural del juego de pelota vasca (pone el ejemplo del Club de Tenis de Pamplona, que alberga seis territorios y en el cual el escudo de Navarra tiene la laureada franquista; añade cita de los documentos 4 y 5).
-Heráldica de Euskal Herria como símbolo neutro y de origen antiguo: se refiere al cartel anunciador del Segundo Congreso de Estudios Vascos celebrado en Pamplona en 1920 y organizado por la Sociedad de Estudios Vascos.
1. En el primer motivo de la parte jurídica propiamente hablando, considera que existe vulneración de los artículos 103 de la Constitución y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de Bases de Régimen Local, en la incorrecta valoración de la prueba.
Critica la sentencia apelada, en cuanto concluye ésta el "innegable" carácter de símbolo político del escudo, contra todos los elementos documentales de autos; recuerda las plenas facultades probatorias del tribunal ad quem en una apelación, y niega similitudes del caso con la pretensión de utilización, como emblema oficial por el Gobierno Vasco, del "Laurak Bat": en este caso que nos ocupa se trataría de una mera utilización ornamental.
Hace referencia a la STSJ de Aragón 261/2022, sobre la ley de banderas y su ausencia de quebranto por la colocación de la bandera arco-iris.
2. En el segundo motivo, considera vulnerada la autonomía municipal ( artículos 137 y 140 de la Constitución Española) para el ejercicio de sus competencias; los artículos 25.2 l) y m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local en relación con el artículo 6 del mismo texto legal y el artículo 103 de la Constitución Española.
Reprocha la apelación a la sentencia no permitir al Ayuntamiento ornamentar el frontón municipal de acuerdo con su voluntad y autonomía, insistiendo en el carácter neutral del término, de acuerdo con su utilización pública, institucional e histórica. Retoma la norma 139 antes aludida, y aunque admite que el término Euskal Herria puede ser objeto de uso partidista, llama a examinar el contexto: no se ha colocado el escudo en una escuela, sino en un frontón, de modo que es evidente, según la apelación, el vínculo con la práctica denominada "pelota vasca". Añade que no va acompañado el escudo de ningún término de connotaciones políticas o ideológicas.
III/ La parte apelada no presentó escrito de oposición, como se hizo constar más arriba.
SEGUNDO.- Razonamientos de la sentencia apelada.
Pueden transcribirse, por su relativa concisión, los razonamientos de la sentencia apelada del fundamento segundo:
"SEGUNDO.- El uso de símbolos y emblemas fuera de su ámbito territorial ha dado lugar a un gran número de conflictos, situación que se ha venido reproduciendo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra por el empleo de los distintivos asociados a la Comunidad Autónoma del País Vasco cunado no existe un motivo que ampare su utilización.
En este caso se trata de la colocación de un símbolo, como es el escudo de Euskal Herria en una instalación municipal (frontón) de un municipio de Navarra.
La resolución impugnada establece el carácter de símbolo político de ese símbolo, algo que resulta innegable, por mucho que la representación de la Administración Local recurrente lo quiera negar. Porque lo cierto es que, además de esas razones culturales que se esgrimen en el escrito de demanda, el escudo que se coloca en la instalación municipal recoge los símbolos de diferentes territorios entre los que se encuentra el que identifica a Navarra, lo que determina, como señala la resolución impugnada que nos encontremos ante un símbolo de marcado carácter político, como ya entendió el Tribunal Constitucional al negar "la utilización del "Laurak-Bat" como emblema oficial por el Gobierno vasco carece de apoyo constitucional y estatutario y, en la medida en que integra el símbolo identificador de Navarra" (Cfr. Auto del Tribunal Constitucional 94/1985, de 29 de julio , F. 10).
Por ello, y como entiende la resolución impugnada, la actuación municipal colocando el escudo de Euskal Herria en el frontón municipal, supone una manifestación como posicionamiento en favor de una determinada posición política que supone la vulneración del deber de neutralidad política que resulta exigible a los poderes públicos y, por ello, debe confirmarse la decisión que se impone al Ayuntamiento de suprimir o borrar ese escudo.
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto."
TERCERO.- Normativa: Constitución y Ley 7/1985.
I/ Establece el artículo 9.1 de la Constitución Española de 1978 lo siguiente:
"Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico."
De acuerdo con su artículo 103.1,
"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho."
Según los artículos 137 y 140, además,
"El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses."
"La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena (...)"
II/ Por otro lado, el artículo 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, tiene el contenido siguiente:
"1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales."
Por último, procede transcribir el artículo 25.2 l) y m) de dicha ley:
"El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
(...)
l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.
m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
(...)"
CUARTO.- Jurisprudencia. STSJ del País Vasco nº 60/2010. STC nº 94/1985. STSJ de Navarra nº 203/2011.
I/ Es interesante la STSJ del País Vasco nº 60/2010, de 27 de enero (recurso 2021/2007), en la que se impugnaba, por la Comunidad Foral de Navarra, parte del currículo de enseñanza del País Vasco; dicha sentencia hace referencia, también, a la aquí mencionada STC 94/1985, en los siguientes términos:
"Se invoca por la Administración recurrente la STC 94/1985 de 29 de julio , en relación con la utilización por el Gobierno Vasco del escudo " Laurak bat". La Diputación Foral de Navarra promovió un conflicto positivo de competencia contra un Acuerdo del Consejo General Vasco incluía el Laurak Bat como emblema del País Vasco. En el FJ-10 se dice:
DÉCIMO.- La representación del Gobierno vasco señala, por otra parte -y en tal sentido aporta documentación-, que el " Laurak- Bat" tiene una tradición histórica que no puede desconocerse, Pero, en realidad, de los documentos aportados le que se deduce no es la existencia histórica de un escudo símbolo de una Comunidad política, sino de un lema que refleja una aspiración integradora compartida en ciertos momentos históricos por los cuatro territorios en cuestión: "la unión de cuatro pueblos gemelos", "la noble alianza de cuatro provincias que, asociadas para sus intereses comunes -de orden económico y cultural- pueden labrar su ventura, y su engrandecimiento", con expresiones que se recogen en las actas de las sesiones de la Diputación Foral de Navarra, que acompañan al escrito de alegaciones del Gobierno vasco.
Pero ese proyecto de unión política de los cuatro territorios históricos, que es constitucional y estatutariamente legítimo por cuanto la Norma Fundamental prevé la posible incorporación de Navarra en la disp. trans. 4º y así se recoge en el art. 2.2 Estatuto vasco, no puede plasmarse, sin embargo, en el momento presente, en un emblema oficial identificador, como tal, de la Comunidad Autónoma vasca. En tanto Navarra constituya una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias ( art. 1 Ley Orgánica, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra ), y la CA País Vasco abarque los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, (art. 2 Estatuto de Autonomía Vasco), la utilización del " Laurak-Bat" como emblema oficial por el Gobierno vasco carece de apoyo constitucional y estatutario y, en la medida en que integra el símbolo, identificador de Navarra antes de que ésta, haciendo uso de la iniciativa que le atribuye la mencionada disp. trans. 4º, haya manifestado su voluntad de integración, invade y lesiona la competencia que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en relación con su propio símbolo, de acuerdo con lo indicado en el f j. 8º.
En el FJ-8 in fine se dice: Pero, si la competencia objeto del presente conflicto comprende también, como hemos puesto de relieve anteriormente, la potestad de una Comunidad para regular en exclusiva la utilización del símbolo que la identifica, lo que impide, en consecuencia, que otra lo integre en su emblema en virtud precisamente de ese carácter identificador, entonces es preciso concluir que la adopción del " Laurak-Bat" como emblema del País Vasco invade el ámbito competencial de Navarra. Todo ello en relación con el art. 4,2 de la CE ; 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. La STC declara que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Comunidad, Foral de Navarra, y declara la nulidad del Ac de 2.11.78 del Consejo General del País Vasco, Se formuló voto particular por dos Magistrados, que considerando que el art. 4.2 no atribuye competencia alguna a ninguna Comunidad Autónoma, y se concluye en el voto particular que: De todo cuanto antecede se desprende necesariamente le conclusión de que el uso por la CA País vasco del " Laurak-Bat", que sin duda, puede herir los sentimientos de muchos navarros a incluso, tal vez, resultar poco concorde con la exigencia constitucional ( art. 2 CE ) de solidaridad entre las nacionalidades y regiones que integran España, no es contrario al orden de competencias vigente y no invade la competencia propia de Navarra, pues tal uso, en palabras que tomamos de la propia sentencia de la que disentimos, "no produce efectos jurídicos propios".
A la vista de la, jurisprudencia antes expuesta estima la Sala que no cabe negar la legitimación de la Comunidad Foral de Navarra para cuestionar la adecuación a derecho del contenido del Decreto 175/2007, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Aunque es obvio que no se está cuestionando la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establecida en el art, 16 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (LO 3/79 de 18 de diciembre ), en materia de enseñanza, no puede negarse el interés de la Comunidad Foral de Navarra en que al contenido que se transmite, en cuanto se refiere a la propia Comunidad Foral de Navarra, se ajuste a la realidad, y a la legalidad vigente. Como hemos indicado las Comunidades Autónomas no sólo están habilitadas para acudir al Tribunal Constitucional en defensa de sus competencias autonómicas, sino también en protección de cualquiera de las garantías que tanto la Constitución como el correspondiente Estatuto de Autonomía les confieren. En éste caso, estima la Sala que la Comunidad Foral de Navarra está actuando en defensa de su propia posición institucional, que considera menoscabada por el Decreto impugnado, en cuanto el mismo no reconoce a la Comunidad Foral, de Navarra, como tal Comunidad Autónoma, con personalidad propia, diferenciada y separada de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
TERCERO,- Desde esta perspectiva, la cuestión se reconduce al fondo del asunto que se plantea. Como hemos indicado, la EM. del Decreto que se impugna resulta explícita cuando afirma que: "Este decreto se elabora, por tanto, desde la voluntad de construir una visión global, plural y abierta, a partir de la visión propia y específica de Euskal Herria, entendiendo por el ámbito territorial referido al conjunto de Álava, Bizkaia, Guipúzcoa, Lapurdi, Navarra (Baja y Alta) y Zuberoa". Se parte de una "visión propia y específica", de un ámbito territorial que se denomina "Euskal Herria", en el que se incluye el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, y que, como resulta de los enunciados de las materias antes transcritas, se contrapone a "España" y "Europa". Así se indica "instituciones de Euskal Herria, de España y de Europa" (pg, 30 BOPV), se hace referencia a las "instituciones de Euskal Herria", o la división político-administrativa básica de Euskal Herria (pg. 50 BOPV), organización territorial de Euskal Herria, dentro de la organización político-administrativa del Estado español y francés, y su pertenencia a la Unión Europea (f. 434), etc.
Como se indica por la Comunidad Foral recurrente, y resulta explícito en la Exposición de Motivos, el contenido curricular se desarrolla en torno al concepto "Euskal Herria", como entidad territorial en la que se incluye la Comunidad Foral de Navarra, cuando ésta entidad territorial no existe jurídicamente, no se reconoce como entidad territorial jurídico-administrativa en el ordenamiento jurídico vigente. Aún cuando la Administración demandada sostiene que se trata de una opción política que ejerce el Gobierno Vasco, que parte de una realidad etnológica, cultural o sociológica (no política), la lectura del Decreto es suficientemente explícita de que se desarrolla en torno a una pre-concepción de Euskal Herria como entidad territorial, y no sólo como ámbito territorial, prefigurando la existencia de una realidad política que no existe jurídicamente, y en la que se incluye la Comunidad Foral de Navarra. Al hacerlo, estima la Sala, se menoscaba el reconocimiento de la identidad propia de la Comunidad Foral de Navarra recurrente, diferenciada de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, por supuesto, de los territorios franceses que también se incluyen en el ámbito territorial "Euskal Herria", según la concepción de la que parte el Decreto impugnado.
Por la Administración demandada se hace referencia al término Euskal Herria, y al informe de la Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia sobre la denominación Euskal Herria. En ése informe que se acompaña como documento núm. 1 se reitera la "propiedad, corrección e idoneidad del nombre Euskal Herria para el conjunto de las siete provincias o territorios, nombre no asimilable ni equivalente a cualesquiera realidades político-administrativas". Se hace también referencia a antecedentes historiográficos, a la noción de Vasconia, en algunas enciclopedias, o incluso al término Euskal Herria, contenido en el Estatuto de Autonomía, como "Pueblo Vasco". En realidad el propio informe de Euskaltzaindia no identifica el término Euskal Herria, con una realidad político-administrativa. Sin embargo, cuando se trata de ejercer competencias educativas por la Comunidad Autónoma del país vasco, al definir currículo educativo, se deben ejercer con sujeción a la Constitución y al orden jurídico-administrativo vigente que no puede ser desconocido u obviado.
Como puede observarse, según resulta de la lectura de los distintos bloques de conocimientos, el término Euskal Herria se utiliza en distintos contextos, y distintas áreas de conocimientos. Por la parte recurrente se interesa que se declare la nulidad del Decreto, y "en particular de todas las referencias a; "Euskal Herria" y a Navarra", pronunciamiento que no puede ser estimado en éstos términos. La Comunidad Foral de Navarra no puede pretender que en diseño curricular de otra Comunidad Autónoma no se mencione a Navarra, o incluso, en abstracto, si término "Euskal Herria", Cuestión distinta que se comparte por la Sala es que, en relación con el Decreto que se impugna, deba estimarse en lo sustancial la pretensión de la comunidad Foral recurrente, en cuanto el Decreto 175/2007 de 16 de octubre, integra dentro de Euskal Herria, entendida como entidad territorial dentro de la concepción subyacente en el propio Decreto, de una visión "propia y especifica", a la Comunidad Foral de Navarra, lo que, como hemos indicado, menoscaba o vulnera la realidad jurídico-administrativa e institucional de la Comunidad Foral de Navarra.
(...)
CUARTO,- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas,
Por lo expuesto,
FALLO
QUE ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA DEBEMOS DECLARAR LA NULIDAD DEL DECRETO 175/2007 DE 16 DE OCTUBRE, EN CUANTOS APARTADOS INCLUYEN INDIFERENCIADAMENTE A LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE EUSKAL HERRIA. SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS..."
II/ Resulta obligado retornar a la STC 94/1985, de 29 de julio, en las siguientes porciones de sus fundamentos jurídicos 7º y 8º:
"Ahora bien, para determinar el alcance de dicha competencia, en relación con la utilización de las cadenas del escudo de Navarra en el emblema del País Vasco, es preciso tener en cuenta la naturaleza de los emblemas en cuanto símbolos políticos.
No puede desconocerse que la materia sensible del símbolo politico -en este caso, las seculares cadenas del escudo de armas navarro- trasciende a si misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo político acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la peculiaridad de esa Comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos políticos por los ordenamientos jurídicos. Al símbolo político corresponde, pues, al lado de una función significativa integradora, una esencial función representativa e identificadora, que debe ejercer con la mayor pureza y virtualidad posibles. En el caso de Navarra, su escudo posee en alto grado las características que la doctrina estima deben poseer los símbolos políticos: es llamativo y se graba fácilmente en la memoria, lo que facilita su inmediata identificación con la Comunidad política que representa.
Como se recoge en el preámbulo del acuerdo de 22 de enero de 1910 de la Diputación Foral de Navarra, desde poco después de la batalla de las Navas de Tolosa (1212) el escudo en cuestión tiene como elemento esencial, según tradición constante, cadenas de oro sobre fondo de gules con una esmeralda en el centro de unión de los ocho brazos de eslabones.
A partir de dicho acuerdo, por el que se uniforman las distintas variantes históricas del escudo, éste experimenta algunas modificaciones -se sustituye la corona real por la mural en 1931, se restablece la corona real en 1937, y en este mismo año se adapta al escudo la Cruz Laureada de San Fernando-, pero estas modificaciones no afectan a lo que constituye su elemento esencial. Este cobra definitivo relieve en la Norma sobre Bandera y Escudo de Navarra, aprobada por el Parlamento Foral en sesión plenaria celebrada el 26 de octubre de 1981, cuyo art. 1 reduce de nuevo el escudo a las cadenas de oro sobre las que figura la corona real. Y en esta forma aparece también definido en el art. 7 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .
No cabe, pues, duda de que ésta posee un "emblema propio" y que las cadenas que en él figuran constituyen el elemento identificador de Navarra. Elemento que fue incorporado, además, con tal carácter al escudo de España y que, como tal, es reconocido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero, el cual, al describir el escudo de España, señala que en los cuarteles segundo y tercero, partidos, figura "una cadena de oro puesta en orla, en cruz y en aspa, con un punto de sinople en abismo, que es de Navarra". Y con análoga descripción aparece en el cuarto cuartel del actual escudo de España, aprobado por Ley 33/1981, de 5 de octubre.
8. La función identificadora del símbolo político, a que venimos haciendo referencia, determina que la competencia reconocida a las Comunidades Autónomas en esta materia no se agote en la potestad para fijar las características de sus propios símbolos, sino que abarque también -ya que de otro modo la relación de identidad quedaría rota- la potestad frente a las demás Comunidades para regular de forma exclusiva su utilización, regulación que, de hecho, algunas Comunidades han llevado a cabo al mismo tiempo que configuraban su escudo propio. Ello implica que dichos símbolos no pueden ser utilizados sin el consentimiento de la Comunidad a que corresponden, ni apropiándose de ellos aisladamente, ni integrándolos como tales símbolos identificadores en el emblema de otra Comunidad. El contenido de la competencia así definida supone, por consiguiente, un limite a la competencia de cada Comunidad Autónoma para establecer o configurar su propio emblema."
III/ Finalmente, también es conveniente traer a colación la STSJ de Navarra nº 203/2011, de 16 de mayo (recurso 702/2010), en la cual esta Sala razonaba lo siguiente:
"CUARTO .- Respecto del segundo apartado, debemos tener en cuenta que nos estamos moviendo en el ámbito didáctico del área de ciencias sociales y que los libros están presentando contenidos referentes a la Comunidad Foral de Navarra, totalmente distorsionadores de su realidad natural, histórica, jurídica, social, geográfica y política.
El Acuerdo del Gobierno Foral ahora impugnado realiza un exhaustivo y acertado recorrido legal en la materia, por lo que aquí y ahora se aceptan todos sus postulados que damos por reproducidos por constar a disposición de las partes.
Efectivamente esos libros de texto, en cuanto contienen las ciencias y disciplinas académicas para los niños (nada menos) en los ámbitos de la historia, geografía, relieve, hidrografía, economía y demografía en un ente hoy inexistente como es la denominación de Euskal Herria están distorsionando abiertamente la realidad fáctica y jurídica.
Respecto de la realidad fáctica poco hay que decir; simplemente señalarla, ahí y aquí está.
Respecto de la realidad política y jurídica, podría decirse lo mismo, pero simplemente se indicará a la parte actora la manifiesta, clara, patente y flagrante vulneración de las siguientes normas (del bloque de constitucionalidad unas, orgánicas otras y de legalidad ordinaria las terceras, por no mencionar las reglamentarias) que a su atenta lectura remite la Sala en cuanto Navarra aparece como una realidad única en cuanto a comunidad foral no vinculada, y sólo parte integrante del Estado Español y no de otro ente comunitario (a no ser el europeo pero por la vía del Estado), como son las siguientes:
-La Constitución Española en sus arts. 1 , 2 , 3 y 4 ; el art. 137 ; la Disposición Adicional Primera y laDisposición Transitoria Cuarta en relación con elart. 143 de la misma C .E . Navarra no forma parte de ningún ente que se denomine Euskal Herria y optó por la vía de la Autonomía-Foralidad propia. Al texto de lo apuntado (y a fotiori) nos remitimos.
-La Ley Orgánica 13/1982 de 10 de agosto reguladora de la Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (que cierra en esta Comunidad el bloque de constitucionalidad en sus arts. 1 , 4 , 43 y 47 (esencialmente) en cuanto configuran a Navarra como una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos (art. 1, integración, solidaridad y singularidad); y demás artículos citados en el mismo signo en cuanto atribuyen competencias exclusivas a esta Comunidad Foral (en merindades históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa y Olite art. 4) en el ámbito de educación (arts. 43 y 47).
-En materia de educación, la LOE 2/2006 de tres de mayo (orgánica de educación) en su Disposición Adicional 4 ª de sumo interés en cuanto exige la debida rigurosidad científica en la educación y libros de texto del alumnado, garantía máxima de tal educación. Lo que se compadece muy poco o nada con los libros de texto presentados por la entidad actora para la educación y su subvención. Y ello pese a las entrevistas previas con la administración para evitar tales problemas; caso omiso. Y la educación y el rigor científico es el que precisamente constituye la base de "libertad de cátedra"; sin rigor científico no existe cátedra.
Tampoco por esta vía asiste razón alguna a la parte recurrente."
QUINTO.- Juicio de la Sala.
De entrada, debe precisarse que los hechos de la litis no son controvertidos: el pintado -o mejor dicho repintado-, en el frontón municipal del Ayuntamiento recurrente, del escudo Zazpiak Bat, con las 7 provincias (Vizcaya, Álaba, Guipúzcoa, Navarra, Behe Nafarroa, Zuberoa y Lapurdi), acompañado del término "Euskal Herria".
Toda la controversia se contrae, pues -y pese a la formal construcción de dos motivos por la apelación-, a dilucidar si dicha acción infringe el deber de neutralidad u objetividad de las Administraciones Públicas, o si por el contrario se trata de una acción permitida por el ordenamiento y amparada por la autonomía local, con una mera finalidad ornamental e ideológicamente neutra.
Antes que nada, debe recordarse cuál es el tenor del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al valor de las sentencias del Tribunal Constitucional:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos."
Desde tal ángulo, merece la pena acudir de nuevo al pasaje extractado que ahora más interesa de la STC 94/1985:
"...es preciso tener en cuenta la naturaleza de los emblemas en cuanto símbolos políticos.
No puede desconocerse que la materia sensible del símbolo politico -en este caso, las seculares cadenas del escudo de armas navarro- trasciende a si misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo político acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la peculiaridad de esa Comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos políticos por los ordenamientos jurídicos. Al símbolo político corresponde, pues, al lado de una función significativa integradora, una esencial función representativa e identificadora, que debe ejercer con la mayor pureza y virtualidad posibles."
Cierto es que la STC versaba sobre un caso diferente -también, por cierto, la STSJ de Aragón alegada por la actora-, pero no por ello dejan de ser elocuentes guías las consideraciones del TC sobre la importancia de los símbolos.
Expuesto lo anterior, la documentación presentada hace referencia al término "Euskal Herria" y sus orígenes históricos, pero ninguna información se contiene acerca del escudo objeto de la litis.
Debe decirse que la interesante recopilación de referencias históricas, de variado signo, ciertamente, sobre el término " Euskal Herria ", omite cualquier dato relativo al período constitucional vigente.Todo el estudio se sitúa en momentos históricos anteriores,pero fundamentalmente concentrados en el primer tercio del siglo XX.
Por otro lado, el documento 2.2 de la demanda, antes citado, ciertamente da cuenta de la posibilidad de uso partidista del término "Euskal Herria" (página 17). Se intenta defender su consideración como realidad geográfica y cultural, ajena a cualquier connotación partidista. Y esto es muy difícil en el momento actual.
De entrada, la confesión sobre su posible uso partidista entraña ya una primera obligación de abstención por parte de los servidores públicos. La obligación de neutralidad u objetividad que dimana del artículo 103 de la Constitución y del artículo 6 de la Ley 7/1985 implica la evitación no solamente de signos y actuaciones nítidamente partidistas, sino también de aquéllas que, para un ciudadano medio, puedan revestir serias dudas de partidismo, cuando no se incluyan, directamente, en una apariencia de posicionamiento político.
No se niega que una de las posibilidades de utilización del término "Euskal Herria", o del escudo que según la apelante representa dicho concepto, pueda ser neutra y no partidista. Pero tampoco se puede desconocer la notoria actividad política que pretende la integración de Navarra en la Comunidad Autónoma vasca, ni la legítima aspiración de conformar una realidad jurídico política hoy inexistente y de la que sean parte esos 7 territorios.
En ese sentido, por más que se haga mención de la conexión del término (y del escudo) con la actividad deportiva llevada a cabo en el frontón, la vertiente partidista -o su posibilidad, incertidumbre o apariencia de la misma, que para el caso es lo mismo- también existe y concurre, junto con la posibilidad de su uso neutral, pero aquélla no puede ser ignorada.
Se trata de un problema hasta cierto punto conocido por la Sala, con las salvedades lógicas de las particularidades de autos, y sobre el que ya se ha pronunciado en otras ocasiones, al hilo de la enseñanza, como es de ver en la sentencia citada.
En suma, la pretendida finalidad ornamental a la que se circunscribiría el escudo, o su conexión con los orígenes o la actividad de la pelota vasca, no pueden ser válidamente opuestos como óbice frente a la constatada connotación ideológica, política o partidista.
El escudo, como símbolo, supone el envío de un mensaje visual al receptor. El mensaje visual está cargado de significados, y una parte nada desdeñable de ellos, en el contexto jurídico, político, administrativo y social de la actualidad, se encuentra muy lejos de limitarse a una finalidad ornamental o a una designación de realidades meramente históricas, culturales o deportivas. Además, al tratarse de un escudo que integra territorios, el efecto visual identificador y de convencimiento o proselitismo sobre el espectador también es digno de tener en cuenta.
Recordando que el lugar donde despliega sus efectos el símbolo -un espacio municipal- es un espacio de todos los ciudadanos, el deber de neutralidad exige la adopción de la decisión combatida, sin que pueda ampararse en la autonomía local de los artículos 137 y 140 de la Constitución, y menos aún en la del artículo 6 o 25.2 l) y m) de la Ley 7/1985 -promoción del deporte o de la cultura-: la autonomía local no es un instrumento para la vulneración constitucional, sino un cauce para su cumplimiento.
Por todo ello, procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Costas.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente