Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 326/2024 , Rec. 191/2018 de 03 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

Nº de sentencia: 326/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100340

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3142

Núm. Roj: STSJ ICAN 3142:2024


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000191/2018

NIG: 3501633320180000557

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000326/2024

Demandante: Asociacion de Vecinos Triana San Telmo; Procurador: Maria Cristina Diaz Moreno

Demandado: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

?

SENTENCIA

Iltmos. Sr/Sras.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a Tres de octubre de Dos Mil Veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 191/2018, promovido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 5 de junio de 2018, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección de Vegueta-Triana (API-01), siendo en ello partes: como recurrente la ASOCIACIÓN DE VECINOS TRIANA SAN TELMO, representada por la Procuradora Dª María Cristina Díaz Moreno y dirigida por el Letrado D. José Juan García Cuyas; y como demandada el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 17-02-2019 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, y en cualquier caso, se anule el uso terciario recreativo, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 11-04-2019 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 3-10-2024, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adoptado en sesión de fecha 5 de junio de 2018, de Aprobación Definitiva del Plan Especial de Protección de Vegueta-Trina (API-01) (BOP Nº 98, de 15-08-2018 y BOP nº 162 de 22-08-2018.

I.- La parte demandante impugna el citado Acuerdo por considerar que el mismo vulnera la Constitución española, la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, la Ley 4/1999, de 15 de marzo de Patrimonio Histórico de Canarias, y el PEPRI de Vegueta-Triana, por los siguientes motivos: a) por reducir la superficie de protección, b) por aumentar el volumen de construcción en edificios protegidos, c) por demoler edificios, d) por descatalogar edificios protegidos, e) por modificar los usos de los edificios protegidos, permitiendo usos no permitidos que conllevan destrucción de parte de los bienes inmuebles (uso terciario recreativo), f) por modificar las rasantes y lindes; y g) agrupar parcelas en otras.

Alega que la aprobación del PEP Vegueta-Triana implica:

-Un desacato del Ayuntamiento a los principios básicos de conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico, que corresponde a los poderes públicos ( art. 46 CE) y que ello supone una evidente arbitrariedad, vedada por el artículo 9.3 CE.

-La utilización de facultades de revisar la normativa local de protección con fines distintos a la obligación de preservar y enriquecer el patrimonio histórico-arquitectónico, incumpliendo el art. 9.2.d) de la LPHC,

-Desnaturalizar y dejar desamparados edificios ya protegidos por el PEPRI, menoscabando el patrimonio histórico-arquitectónico de la ciudad, con pleno abuso de derecho y fraude de ley ( art. 48.1 de la Ley 39/2015 y 7 del Código Civil) .

A continuación, la demanda contiene una reproducción de los motivos que la asociación demandante alegó en el período de información pública durante la tramitación del PEP, así como la contestación que a las mismas llevó a cabo el Ayuntamiento, para a continuación exponer lo que literalmente denomina "Réplica", que tal y como viene formulada, es en realidad una "contestación" a la contestación que en su momento recibieron del Ayuntamiento, ya que no se articula realmente como un argumento jurídico en sustento de la pretensión de la demanda, con defectuosa confección de la misma, al venir referida a aspectos de la redacción de la Memoria del planeamiento antes de su aprobación final; redacción que en muchas de las cuestiones planteadas no coincide con la redacción del documento finalmente aprobado.

II.- La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustado a derecho el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Con carácter previo, y para una adecuada respuesta a las cuestiones objeto de debate, conviene recordar la normativa acerca de los planes especiales de protección, que conforme al artículo 146 de la Ley 4/2017, de 13 de julio del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, tienen por objeto desarrollar o completar las determinaciones de los planes generales, ordenando elementos específicos de un ámbito territorial determinado. Añadiendo en su apartado 2º, letra c) que, sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos podrán aprobar planes especiales, en desarrollo del plan general o de forma autónoma, con la finalidad -entre otras- de proteger, conservar y rehabilitar el patrimonio histórico canario.

Y en su apartado 3º establece que los planes especiales de ordenación que se refieren a la ordenación y gestión de un área afectada por la declaración de un conjunto histórico según las previsiones de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se regirán por su normativa específica y, adicionalmente, por lo que reglamentariamente se establezca.

Por su parte, la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, en su artículo 9, atribuye a los Ayuntamientos competencia para formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística, estableciendo las medidas de fomento necesarias con objeto de conseguir su preservación y revitalización, así como formular y tramitar, de conformidad con la normativa urbanística aplicable, el catálogo arquitectónico municipal a fin de tutelar y conservar los edificios y elementos de valor sitos en el término de la entidad.

Regula los Planes Especiales de Protección en los artículos 30 y siguientes; destacando, a los efectos que aquí interesan, el artículo 31 que se refiere al contenido básico de estos planes en los siguientes términos:

"1. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:

a) La normativa reguladora de la edificación, así como las obras y usos admitidos.

b) Los criterios de conservación, consolidación, restauración y, en su caso, rehabilitación y remodelación de los inmuebles, con un programa específico de actuaciones para los catalogados.

c) Criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres, viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones, cromatismo y demás elementos ambientales, programando las inversiones necesarias para adecuar el entorno a las previsiones del plan.

d) Definición del sistema de circulación viaria, transportes, accesos, zonas peatonales, y espacios destinados a aparcamientos.

e) Medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del Conjunto Histórico.

f) Propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto Histórico.

2. El Plan deberá incluir un catálogo de edificaciones y espacios libres, u otras estructuras significativas, definiendo los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles, según lo dispuesto en los artículos correspondientes de la presente".

En relación a los catálogos de protección, el artículo 151 de la Ley 4/2017 declara que tienen por objeto completar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico,.., o cualquier otra manifestación cultural o ambiental. Y que los Ayuntamientos tienen la obligación de aprobar y mantener actualizado el catálogo de protección, que contenga la identificación precisa de los bienes o espacios que, por sus características singulares o de acuerdo con la normativa del patrimonio histórico de Canarias, requieren de un régimen específico de conservación, estableciendo el grado de protección que les corresponda y los tipos de intervención permitidos en cada caso (..) y que podrán formularse como documentos integrantes del planeamiento territorial o urbanístico o como instrumentos de ordenación autónomos. En este último supuesto, en su formulación, tramitación y aprobación se estará a lo previsto para los planes especiales de ordenación.

Por su parte, los artículos 43 y siguientes de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias se refieren a los catálogos de protección en los siguientes términos:

"Artículo 43: Objeto y contenido

Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles y espacios singulares que por sus valores arquitectónicos, históricos o etnográficos merezcan su preservación, estableciéndose el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto.

Artículo 44: Carácter y tramitación

1. Los catálogos previstos en el artículo anterior tienen la consideración de catálogos de protección a que hace referencia la legislación urbanística y su formulación, tramitación y aprobación se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la misma.

2. El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, a través de los correspondientes convenios, cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación, tramitación y la gestión, en su caso, de los catálogos arquitectónicos municipales.

Artículo 45: Grados de protección

Los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, los catálogos arquitectónicos municipales fijarán para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los siguientes grados de protección:

a) Integral: protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en él incluidos.

b) Ambiental: protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles.

c) Parcial: protege elementos específicos.

Artículo 46: Tipos de intervención

Sin perjuicio de que establezcan ulteriores especificaciones para cada uno de los grados de protección, los catálogos determinarán las intervenciones de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación permitidas en cada una de las unidades catalogadas, según las definiciones que a continuación se indican:

a) Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de las instalaciones.

b) Son intervenciones de restauración aquellas que pretenden, mediante una reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios del edificio, restituir sus condiciones originales, sin incluir aportaciones que deterioren los valores que motivaron su catalogación.

c) Son intervenciones de consolidación las que tienen por objeto el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio en relación con las necesidades del uso a que sea destinado.

d) Son intervenciones de rehabilitación las de adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio.

e) Son intervenciones de remodelación las que tienen por finalidad la adecuación o transformación del edificio, incluyendo la demolición total o sustitución parcial de los elementos estructurales y de modificación de los parámetros de altura, ocupación y volumen".

Esta normativa que acabamos de exponer nos sirve al objeto de poder examinar los concretos motivos alegados por la parte demandante, quien pone en tela de juicio una serie de actuaciones que dice ser ilegales, por carecer el Ayuntamiento de competencia para ello, y que se han llevado a cabo con ocasión de la aprobación del PEP de Vegueta-Triana: -reducir la superficie de protección, -aumentar el volumen de construcción de edificios protegidos, -demoler edificios, -descatalogar edificios protegidos, -modificar los usos de los edificios protegidos permitiendo unos usos que conllevan la destrucción de parte de los bienes inmuebles (uso terciario recreativo), así como modificar las rasantes y lindes y agrupar parcelas en otras.

Sin embargo, sucede que la demanda, con defectuosa técnica jurídica, va dirigida a combatir las respuestas dadas por el Ayuntamiento a las distintas alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, y como ya hemos adelantado, estas alegaciones venían referidas al documento inicialmente aprobado y que recibió distinta redacción en el documento finalmente aprobado. Además, de forma genérica, se limita a negar competencia al Ayuntamiento para llevar a cabo la redacción del PEP en los distintos aspectos denunciados, obviando las facultades que la legislación confiere a la Corporación Local, siempre en beneficio de la protección del conjunto histórico Vegueta-Triana, el cual, tal y como dispone el artículo 29 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, ha de ser "protegido integralmente y conservado en función de sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres".

Por ello, si las intervenciones que denuncia la parte actora entran dentro de las facultades del Ayuntamiento (lo cual, tal y como expondremos, resulta ser así), corresponde a aquélla -a la actora- acreditar en debida forma que esas actuaciones perjudican el Conjunto Histórico o determinados edificios que estén catalogados, no bastando meras alegaciones genéricas sin sustento probatorio alguno.

No obstante la defectuosa redacción de la demanda, y con el fin de llevar a cabo una adecuada contestación a los "confusos" motivos de impugnación, examinaremos una por una todas las alegaciones.

Por otro lado, y puesto que en el relato de la demanda se llega incluso a decir que el PEP impugnado vulnera el PEPRI-2001, hemos de recordar a la actora que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la modificación o revisión de un Plan de Urbanismo, es reflejo y consecuencia del "ius variandi" de la Administración para alterar el régimen del suelo, en armonía con los fines e intereses públicos, cambiantes con el devenir temporal, sin que pueda oponerse a dicho "ius variandi" la vigencia anterior de otra ordenación urbanística, porque el planeamiento no es ni puede ser algo estático e inmutable, sino siempre atemperado a las necesidades sociales cambiantes que la Administración está obligada a reflejar al regular el modelo territorial idóneo para satisfacer esos intereses públicos o generales ( STS de 16 de octubre de 2001, entre otras).

TERCERO.- Sobre la alegación referente a que el Ayuntamiento ha procedido a reducir la superficie de la zona protegida, se alega en la demanda que en las páginas 7 y 8 de la Memoria de Ordenación se menciona la reducción del ámbito de aplicación del PEP, desprotegiendo inmuebles de patrimonio histórico al excluirlos del PEP Vegueta-Triana. Y que ello vulnera la Ley de Patrimonio Histórico Español la cual impide reducir el ámbito del PEPRI.

Sin embargo, en modo alguno el PEP reduce el ámbito del Conjunto Histórico Vegueta-Triana, puesto que su declaración y ámbito únicamente puede ser establecido por el Gobierno de Canarias (de la misma forma que tampoco podría ampliarlo, pese a la afirmación que en tal sentido hace la actora).

La demanda parece ignorar (o bien omite mencionar) la justificación que al respecto se contiene en la propia Memoria, y de la que resulta lo siguiente:

Los barrios de Vegueta y Triana, por los valores que albergan, tanto arquitectónicos como históricos, culturales y paisajísticos, fueron declarados Bienes de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Histórico. Vegueta es declarado Conjunto Histórico Artístico de carácter nacional el de 5 de abril de 1973, por Decreto núm. 881/1973 del Ministerio de Educación y Ciencia. Años más tarde, el 19 de noviembre de 1990, por Acuerdo del Gobierno de Canarias, Triana es declarado Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico. La delimitación del conjunto histórico se recoge en el plano de la página 2 de la Memoria.

Sin embargo, los principales problemas que se detectaron en el anterior PEPRI-2001 fueron, entre otros, que su delimitación no se ajustaba a los Conjuntos Históricos de Vegueta y Triana que se pretendía regular, sino que se extendía innecesariamente a áreas cuyo paisaje no es asimilable a estos, al presentar claras diferencias históricas y morfológicas (el Plan Especial incluía, además de los Conjuntos Históricos, un área importante fuera de ellos que ocupaba alrededor del 40% del total del ámbito).

Es decir, el ámbito del anterior PEPRI se extendía innecesariamente a áreas cuyo paisaje no es asimilable a los conjuntos históricos que se pretenden regular. Además, el Catálogo necesitaba una actualización y ampliación, al no estar adaptado a la Ley 4/1999 de Patrimonio Histórico de Canarias, quedando inmuebles con valores históricos o arquitectónicos por proteger, debiendo actualizarse los criterios de catalogación y de usos.

En la página 7 de la Memoria se dice que con objeto de establecer un límite adecuado para el desarrollo del PEP de Vegueta-Triana, eliminando las zonas carentes de valores históricos, arquitectónicos o ambientes que justifiquen su estudio en el marco del Plan Espacial (e incluyendo a su vez otras áreas que al contrario se encuentran fuera del ámbito que nos ocupa, pero que por sus especiales valores merecen su estudio y ordenación), se procedió a la modificación del Plan General vigente, aprobándose por Acuerdo del Pleno Municipal en sesión de fecha 29-04-2015 la Modificación del PGO de Las Palmas de Gran Canaria en relación a la delimitación de los ámbitos del API-01 Vegueta-Triana y API-04 San Juan-San José. Y que esta modificación ha afectado a la delimitación del ámbito del Plan Especial de la siguiente forma:

-Su superficie total se ha reducido, siendo ahora de 62,02 Ha.

-Han quedado excluidas las siguientes áreas, que han sido remitidas a ordenación directa del Plan General: a) Al sur, el área de Vegueta situada fuera del límite del Conjunto Histórico. b) Al Oeste, la zona de El Terrero.

-Se han integrado en el ámbito del Plan Especial dos manzanas al sur de la calle Ramón y Cajal, y que se encontraban integradas en el API-04 PERI San Juan-San José, entendiéndose que sí reúnen características o una situación afín a la propia del entorno de mayor valoración patrimonial de dicho barrio. En consecuencia, la presente Revisión no establece determinaciones en la superficie que ha quedado excluida del Plan Especial. Todas las determinaciones contenidas en el documento de Ordenación harán referencia al nuevo ámbito aprobado.

Por tanto, no es cierto que el Ayuntamiento haya procedido a reducir el ámbito del Conjunto Histórico de Vegueta-Triana, ni a desproteger inmuebles del patrimonio histórico, sino que se limita a excluir del ámbito de aplicación del PEP las áreas indicadas, que son remitidas a ordenación directa del Plan General.

A la misma conclusión se llega a tenor de lo establecido en la Memoria Informativa (Volumen I), en el que se recoge que "El ámbito regulado por el Plan Especial de Protección y Reforma Interior "Vegueta-Triana" (en adelante PEPRI-2001) incluye, además de los Conjuntos Históricos "Vegueta" y "Triana", un área importante fuera de ellos que ocupa alrededor del 40 % del total del ámbito. Parte de esta área presenta claras diferencias históricas y morfológicas con respecto a los primeros. El momento del inicio de los trabajos de revisión del Plan Especial fue el oportuno para reflexionar si las zonas situadas fuera de los Conjuntos Históricos y además carentes de valores histórico-arquitectónicos-ambientales deberían ser excluidas o no del ámbito del nuevo Plan Especial de Protección.

El momento del inicio de los trabajos de revisión del Plan Especial fue el oportuno para reflexionar si las zonas situadas fuera de los Conjuntos Históricos y además carentes de valores histórico-arquitectónicos-ambientales deberían ser excluidas o no del ámbito del nuevo Plan Especial de Protección".

A continuación, se examina cuál es la situación de los Conjuntos Históricos, quedando delimitado en el plano de la página 2 los límites de los conjuntos históricos (línea roja) y el límite abarcado por el PEPRI de 2001 (línea azul), observándose cómo el ámbito de aplicación de éste excede del ámbito de aquél.

Pero es en el apartado 1.3 (Análisis de las diferentes zonas situadas en el ámbito del PEPRI pero no incluidas en los Conjuntos Históricos), en donde queda justificado el motivo por el que las áreas al Sur de Vegueta y el Terrero se consideran que han de quedar excluidas del ámbito de aplicación del PEP: no sólo por no estar incluidas en el ámbito delimitado por la declaración de Conjunto Histórico de los barrios de Vegueta y Triana, sino porque, con respecto a la zona sur de Vegueta (la zona nueva) tiene una norma diferente porque no contiene prácticamente edificios protegidos y la edificación existente presenta claras diferencias morfológicas con respecto al área protegida colindante. Responde a una etapa de crecimiento del barrio relativamente cercana, en las décadas 3ª y 4ª del siglo XX. En el plano anexo de 1910 podemos observar como en esa época, el BIC de Vegueta ya estaba totalmente consolidado, así como las manzanas situadas hacia el norte que limitan con el Guiniguada, mientras que hacia el sur no existían prácticamente edificaciones excepto algunas adosadas al Paseo de San José y a la vía prolongación de la calle Reyes Católicos; y respecto a la zona de El Terrero, sucede algo similar, no existen edificios catalogados y la morfología de los inmuebles allí existentes presenta diferencias claras con respecto al conjunto histórico colindante (alturas de 5 plantas y tipología de vivienda colectiva en parcelas de grandes dimensiones), pues responde a una época relativamente reciente, una parte entre 1930 y 1945 (inmuebles situados en las calles San Diego de Alcalá y Alcalde Obregón) y el resto entre 1980 y 1990 (última manzana hacia el Guiniguada y todo el frente hacia la calle Bernardino Correa Viera).

En definitiva, el PEP acuerda excluir de su ámbito de aplicación áreas que el anterior PEPRI había incluido y que excedían del ámbito declarado Conjunto Histórico, sin que ello suponga vulnerar la LPHE ni la LPHC; es más, ni siquiera, con respecto al ámbito excluido, la demanda omite concretar qué inmuebles considera que hayan quedado desprotegidos.

CUARTO.- Sobre al aumento de volumen de bienes inmuebles.

La demanda recoge las alegaciones que al respecto presentó durante la información pública, y en las que exponía que el Ayuntamiento carece de competencia para modificar el volumen de los edificios catalogados en el PEPRI de Vegueta-Triana, vulnerando el artículo 7 de la LPHE de 25-06-1985, ya que en una serie de edificios protegidos permite elevar la altura. La demanda cita, una a una, las concretas edificaciones en las que se permite el aumento de altura.

Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar. Tal y como se ha expuesto, los Planes Especiales de Protección han de contener, entre otros extremos, los criterios de conservación, consolidación, restauración y, en su caso, rehabilitación y remodelación de los inmuebles, con un programa específico de actuaciones para los catalogados, debiendo incluir un catálogo de edificaciones y espacios libres, definiendo los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles (art. 31 de la LPHC).

Por su parte, el artículo 46 señala que "Sin perjuicio de que establezcan ulteriores especificaciones para cada uno de los grados de protección, los catálogos determinarán las intervenciones de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación permitidas en cada una de las unidades catalogadas, según las definiciones que a continuación se indican", y entre estas intervenciones prevé expresamente la de "remodelación" con la siguiente definición: "e) Son intervenciones de remodelación las que tienen por finalidad la adecuación o transformación del edificio, incluyendo la demolición total o sustitución parcial de los elementos estructurales y de modificación de los parámetros de altura, ocupación y volumen".

Por tanto, el Ayuntamiento, al redactar el PEP, sí que tiene competencia para, en casos puntuales y debidamente justificados, autorizar la remonta. Justificación que se contiene en la Memoria de Ordenación (páginas 113 y siguientes) la cual, aunque carezca de valor normativo, como documento integrante del Plan resulta trascendente como elemento interpretativo, habiendo declarado el Tribunal Supremo que "la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento y la STS de 1 de julio de 2015 (rec. casación 2645/2013) que "la naturaleza normativa de los Planes y su profunda discrecionalidad requiere como elemento interpretativo esencial su justificación a través de la Memoria del Plan" (en igual sentido la STS nº 1345/2017, de 20-07-2017; Rec. 2168/2016).

La Memoria, en su apartado 6.7.3 ("Parámetros tipológicos, volumétricos y de uso de las parcelas catalogadas"), en relación a la altura máxima permitida, declara que la regla general es el respeto o mantenimiento de la altura de la edificación original, si bien, en casos muy concretos y puntuales se justifica la posibilidad de remonte (es decir, añadir una o dos plantas más) para conseguir una mejor integración en el entorno, y lo hace de la siguiente forma:

"El objeto principal del Plan Especial, recogido en el apartado 5.1 de la Memoria de Ordenación, es la ordenación y gestión de los Conjuntos Históricos de Vegueta y de Triana, garantizando la conservación del patrimonio histórico, arquitectónico y paisajístico de estos barrios. Para conseguir este objetivo de conservación del patrimonio debe garantizarse, además de la preservación de los valores individuales de cada inmueble, la integración de estas edificaciones en un entorno apropiado que enaltezcan sus cualidades particulares y favorezca el diálogo entre los distintos elementos, tanto protegidos como renovados o susceptibles de renovación.

Con este espíritu, durante los trabajos de campo iniciales del Plan Especial, se hizo un estudio de las fachadas y tramos de vías que conforman el ámbito, confeccionando a partir del mismo una serie de planos de información que han servicio para diagnosticar el estado de los distintos entornos y calles. En estos planos se trabajaron diferentes aspectos como la delimitación de unidades ambientales, los tipos de vías existentes, los elementos naturales, el modelo urbano, el estado de la edificación y el paisaje de cubiertas.

Así pues, aunque el Plan Especial propone conservar la altura original en la inmensa mayoría de las edificaciones protegidas, en algunos casos muy puntuales, ha permito el remonte, es decir, la posibilidad de añadir más altura sobre la edificación original.."

Incluso la Memoria, al llevar a cabo esta justificación, cita que el anteproyecto de Ley de Modificación de la Ley 4/1999 establece la posibilidad del remonte como posible a realizar en edificios catalogados siempre que el aumento de altura no introduzca efectos negativos en el ambiente en el que se inserta (posibilidad ésta que ha sido recogida en la vigente Ley 11/2019, de 25 abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, artículo 11.1.j): "Remonta y ampliación: acciones de carácter excepcional que impliquen la modificación motivada de los parámetros de altura y de crecimiento horizontal en los inmuebles con protección ambiental y parcial, siempre que no se produzcan efectos negativos en el inmueble o en el ambiente urbano o rural en el que se insertan).

Y fija dos situaciones en las que, con carácter excepcional, se ha optado por permitir el remote de determinadas edificaciones: -cuando existe un salto de altura definida por una línea de cornisa o saliente estético que remarca los forjados del tramo de manzana, y - cuando en una esquina se genera un conflicto entre las alturas de los tramos correspondientes de manzana, indicando expresamente cuáles son las 17 edificaciones protegidas a las que se les ha aplicado esta excepción (y que son recogidas en el cuadro de la página 118 de la Memoria de Ordenación).

Dicho cuadro identifica la Ficha del Catálogo correspondiente a cada edificio, y el número de plantas que se permite aumentar, que es solo una, lo cual no se corresponde con la descripción que contiene el escrito de demanda (página 20), en relación a las edificaciones señaladas (como es el caso de la calle Doctor Chil 22, Herrería 1 y 3/San Marcial, Pedro Díaz 21/Sor Brígida Castelló 20, Pelota 18/Calvo Sotelo 11, Triana 2/Lentini, Ramón y Cajal 25, -las cuales no fueron recogidas en el documento definitivo-) como con respecto al número de plantas que permite aumentar, que según el documento definitivo es sólo una, y no tres o dos como refiere la demanda.

Tal y como establece la Memoria de Ordenación los distintos niveles de intervención vienen definidos para cada ficha del Catálogo de Protección en el apartado "Niveles de Intervención", y se complementan con lo dispuesto en el apartado "Directrices de Intervención", en el que se concretan particularidades de las obras a realizar y se indican los parámetros urbanísticos de aplicación a las obras de remodelación, en los casos en los que están permitidas dichas actuaciones. Sin perjuicio de que en la ficha se establezcan otras determinaciones motivadas por los valores y características de cada inmueble (las actuaciones propuestas son particulares para cada edificación y están encaminadas a preservar los valores que la caracterizan), de forma general, los tipos de intervención se relacionan con los grados de protección de la siguiente manera: - - - Las edificaciones con grado de Protección Integral podrán realizar obras de Conservación, Restauración y Consolidación. Las edificaciones con grado de protección Ambiental podrán realizar obras de Conservación, Restauración, Consolidación y Rehabilitación. Las edificaciones con grado de protección Parcial podrán realizar obras de Conservación, Restauración, Consolidación, Rehabilitación y Remodelación.

Vemos pues cómo el Ayuntamiento está facultado para autorizar en ciertos casos excepcionales, debidamente justificados, la técnica del remonte; Y si la parte actora considera que en casos concretos la elevación de la altura atenta contra los valores a proteger del edificio en cuestión (edificio que ha de estar catalogado), debe acreditarlo, no siendo suficiente que la demanda se limite a citar una serie de supuestos con respecto a los cuales considera que no se debe permitir modificar su altura, pero sin acompañar ningún argumento jurídico que dé soporte a dicha alegación ni prueba que acredite que esa "remonta" suponga un deterioro, pérdida o destrucción de los valores a proteger en cada uno de esos edificios.

QUINTO.- Sobre la demolición de edificios.

Este motivo se encabeza con la siguiente afirmación: "Nos oponemos a la demolición de edificios. El nuevo Plan que pretende aprobar el Ayuntamiento contempla la demolición de edificios dentro del Casco Histórico de Vegueta-Triana".

Nuevamente este motivo de impugnación, al igual que los demás, va referido al documento que se estaba redactando, pero no al que finalmente fue aprobado, y se sostiene sobre el argumento "jurídico" de que el Ayuntamiento no tiene competencia porque, nuevamente se alude al artículo 7 de la Ley 16/1985 de la Ley de Patrimonio Histórico Español (cajón de sastre que es utilizado por la demandante para, de forma genérica, impugnar el PEP). Y se refiere en concreto al edificio Lagunetas nº 8 como un edificio que el Ayuntamiento pretende demoler.

Sostiene la demandante que la concesión de licencia de apertura para actividades terciarias recreativas en esta zona es ilegal, al tratarse de un uso no contemplado en el PEPRI Vegueta-Triana, que lo diferencia del uso comercial; que el Ayuntamiento pretende unificar ambos usos, a sabiendas de su injusticia e ilegalidad, remitiéndose a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de 22-02-2010 (rec. 311/2008), y confirmada por la STSJC de 3-12-2201 (rec. apelación nº 280/2010). Que los restaurantes y bares instalados en el espacio de Las Lagunetas generan ruidos y vibraciones que vulneran el derecho a la salud de los vecinos, y los extractores situados en las azoteas de los edificios ocupados por las actividades terciarias recreativas generan olores y otras emanaciones gaseosas ( sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de 20-04-2012, rec. 39/2012, la cual condenó al Ayuntamiento a indemnizar a los vecinos afectados. Habiéndose dictado Auto de ejecución forzosa de fecha 15-04-2014.

Pero para eludir la acción de la justicia, el Ayuntamiento acuerda la demolición del edificio de Las Lagunetas nº 18, y con ello pretende legalizar el uso terciario recreativo en Vegueta-Triana.

Insiste en que el Ayuntamiento no tiene competencia para demoler un edificio ni para modificar los usos en Vegueta-Triana, porque esta modificación de usos conlleva la destrucción de patrimonio en los edificios catalogados.

Nuevamente se observa en la demanda la carencia de una vía discursiva que ponga en evidencia, en términos jurídicos, la "ilegalidad" del PEP impugnando, mezclando cuestiones ajenas a lo que debe ser objeto de debate.

La Ficha correspondiente a la parcela calificada como Espacio Libre-02: Lagunetas (interior de manzana T-18), se contiene en el Anexo II del Documento Normativo, con el siguiente contenido:

"DESCRIPCIÓN:

El EL-02, conocido como "Lagunetas", es un Espacio Libre surgido a partir de pequeñas subparcelas que fueron quedando sin edificar en el interior de la manzana T-18, como consecuencia del abandono de patios traseros o huertas que pertenecieron originariamente a las edificaciones que dan frente a las calles que bordean esta manzana.

Se configura como un espacio irregular, cerrado por las fachadas de las edificaciones que lo delimitan y con accesos puntuales y estrechos, desde las calles Perdomo y Constantino. Es una zona pavimentada en cantería, con escasa presencia de vegetación.

Aún queda una parte por ejecutar, actualmente ocupada por una edificación de una planta de altura.

DIRECTRICES DE EJECUCIÓN.

No se establece un porcentaje mínimo de arbolado ni de zonas ajardinadas, debiendo justificarse en la memoria del proyecto la relación entre áreas pavimentadas/áreas ajardinadas y el porcentaje de arbolado que se dispondrá.

Deberá demolerse la edificación que queda pendiente. La nueva alineación será la contemplada en el esquema situado en la columna de la derecha. No se permitirán nuevas construcciones.

El uso cualificado es Espacio Libre. No se permitirán usos complementarios, alternativos ni autorizables".

Conforme al artículo 2.3 de la Normativa, apartado 2, letra b) en los Espacios Libres se establecen las siguientes determinaciones generales: - No se establecen usos autorizables, (...), se permite, ocasionalmente, la instalación en los Espacios Libres, de estructuras no permanentes para actividades relacionadas con la cultura y el ocio; -Se permite la instalación de terrazas para el consumo de comidas y bebidas, ligadas a los locales, con este uso permitido, de las edificacioens que conforme el Espacio Libre.

En la Memoria de Ordenación se dice: "De forma general, sólo se establece para los Espacios Libres la regulación de usos provisionales, permitiendo ocasionalmente aquellos ligados a actividades de ocio y cultura; y la instalación de terrazas ligadas a los locales con uso Recreativo-ocio de la zona, puesto que se entiende que son actividades propias de estos espacios y contribuyen a mantenerlos activos. El resto de las disposiciones sobre los Espacios Libres se establecen independientemente para cada uno de ellos

La regulación que se les aplica a estos Espacios Libres en sus fichas correspondientes, anexas a la Norma, es la que se ha considerado adecuada en aras de potenciar y enaltecer los valores de las edificaciones protegidas que les dan fachada, y de los propios ambientes que estos enclaves representan. Así pues, para los Espacios Libres que ya están ejecutados y cuya estructura ya está muy consolidada, integrándose adecuadamente en el entorno de protección (EL-05, EL-06, EL-08, EL-09, EL-10, EL-11, EL-12 y EL-13) se ha optado por recoger la realidad existente, indicando qué elementos y condiciones deben conservar y los usos complementarios permitidos.

En los espacios libres EL-02 y EL-14, cuyas características y reducido tamaño no hacen conveniente la posibilidad de edificar, se prohíbe la construcción de nuevas edificaciones".

Lo primero que debemos destacar es que la actora afirma que el edificio en cuestión, al que se refiere el PEP como el que queda pendiente de demoler, está catalogado, pero no se nos indica qué Ficha del Catálogo lo incluye como tal. No existe prueba alguna que nos lleve a dar por buena tal afirmación.

Por otro lado, los motivos en los que se sustenta este motivo de impugnación (los ruidos que soportan los vecinos) nada tienen que ver con la concreta regulación de esta parcela, ni con la demolición prevista de un edificio.

Es más, las sentencias que se nos cita se refieren a actividades desarrolladas en otros inmuebles, incluso en otros barrios de Las Palmas de Gran Canaria (Tafira), en las que esa actividad (uso terciario) no estaba previsto en la Ficha correspondiente al edificio catalogado en el PEPRI Vegueta-Triana anterior. Precisamente, la sentencia del TSJ de Canarias de 3-12-2012 que se nos cita declara expresamente que "hay que estar a las normas de uso contenidas en la normativa particular aplicable al edificio protegido, y dicha normativa (la normativa de protección y la incluida en la ficha individualizada del edificio) no permite el uso terciario recreativo en dicho emplazamiento".

El Ayuntamiento recoge el uso terciario en este emplazamiento, lo cual entra dentro de su "competencia", puesto que uno de los aspectos o contenido de los Planes Especiales de Protección es precisamente el que se refiere a los usos (artículo 31 LPHC).

SEXTO.- Exclusión de 11 bienes inmuebles del Catálogo de PEPRI.

Nuevamente se insiste, como argumento jurídico, que el Ayuntamiento carece de competencia para excluir del catálogo inmuebles, y que ello vulnera el artículo 7 de la LPHE. Y que no se justifica al utilizar conceptos jurídicos indeterminados sin proceder a determinar su contenido, limitándose a decir que se excluyen porque se trata de edificios de nueva construcción, o porque no guardan los mismos valores que los de su entorno, cuando en realidad son edificios que se incluían en el anterior PEPRI.

Sobre la competencia de los Ayuntamientos para incluir o excluir bienes del Catálogo de Protección poco más podemos añadir, a la vista de la normativa a la que ya hemos hecho referencia, y de la que se desprende claramente que corresponde a los Ayuntamientos elaborar el catálogo incluyendo los edificios que reúnan los requisitos para su declaración como protegidos.

A la exclusión de 11 edificaciones se refiere la Memoria de Ordenación (página 127) en los siguientes términos: "(..) a) Se incluyen en este inventario: -Las edificaciones protegidas según las fichas del Catálogo del PEPRI-2001, excepto 10 edificaciones que se han eliminado por considerar que actualmente no reúnen valores que justifiquen su permanencia en el Catálogo, tal y como se explicará más adelante. Además, se ha añadido 1 edificación más descatalogada como ejecución de la Sentencia dictada sobre el inmueble en San Bernardo 27, por lo que el total son 11 las edificaciones descatalogadas"..

Es en la pagina 161 y siguientes (apartado 7.5) en donde se justifica la exclusión de esos inmuebles de la siguiente forma:

"Existe un conjunto de inmuebles que el PEPRI-2001 integraba en su Catálogo respecto a los cuales se ha reconsiderado su protección en la presente Revisión (ver plano 1.5 Modificaciones en el Catálogo del Documento de Ordenación), decidiendo su exclusión con base en los criterios siguientes:

1. Son edificios nuevos construidos durante la pasada década de los noventa, en el período que se prolonga entre la edición del Catálogo (1989) y la aprobación definitiva del PEPRI con su correspondiente entrada en vigor (2001). Los edificios originales que albergaban los valores han desaparecido, no teniendo sentido mantener su protección:

- VT-068. Domingo Déniz, 1 / San Nicolás, 2, 4, 6, 8.

- VT-117. General Bravo, 24.

- VT-186. Pérez Galdós, 12.

- VT-238 Travieso, 14.

- VT-240. Travieso, 22.

- VT-242. Travieso, 30.

- VT-480. Mendizábal, 34.

- VT-546 (descatalogación parcial). Se elimina del Catálogo tan solo la edificación en Reyes Católicos, 31 y 33.

2. Son edificios carentes de interés, que por error se han incluido en fichas de Catálogo que protegen un conjunto edificado, pero que no reúnen los mismos valores que las edificaciones de su entorno y por tanto no procede su protección:

- VT-220 (descatalogación parcial). Se elimina del Catálogo tan solo la edificación en Terrero, 5. Se trata de una edificación de arquitectura más pobre que el resto de los inmuebles de su entorno, representativos de la arquitectura academicista, más prolijos en ornamentación. El interior de la vivienda está en muy mal estado de conservación. (se acompaña de un reportaje fotográfico que muestra el estado del interior de la vivienda.

- VT-600 (descatalogación parcial). Se elimina del Catálogo tan solo la edificación en Ramón y Cajal, 19. Se trata de una edificación de una planta de altura sin valores reseñables. En la fotografía aérea se puede observar su mal estado de conservación. Con anterioridad a la aprobación de este documento ya se había desprotegido por los mismos motivos la edificación en Ramón y Cajal, 21, originalmente incluida en la ficha (ARQ-220 cuando formaba parte del Catálogo General). [También se adjunta reportaje fotográfico del estado de este edificio).

- VT-202. San Bernardo, 27. Se recoge la Sentencia dictada, del 25 de julio de 2016 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que conlleva la descatalogación de este inmueble (VT-202), así como, la descalificación como Administración Pública. Esto supone la asignación de la Norma VT para dicha parcela, cuyo uso cualificado es el residencial, y la asignación de 3 plantas como altura normativa para la parte de la edificación alineada a la calle Doctor Juan de Padilla y 7 plantas de altura para la parte de la edificación alineada a la Avda. Primero de Mayo.

En definitiva, teniendo en cuenta la ausencia de valores que justifiquen la protección de estas edificaciones, con vistas a propiciar la coherencia entre la protección y la singularidad de los valores que se pretenden conservar, se determina la exclusión de los referidos inmuebles del Catálogo de Protección de este Plan Especial. También formaban parte del Catálogo del PEPRI-2001 las edificaciones catalogadas según las fichas VT-391, VT-392, VT-394, VT-396, VT-401 y VT-419, pero han quedado fuera de la nueva delimitación del Plan Especial de Protección Vegueta-Triana, pasando a regularse en el Catálogo Municipal de Protección Arquitectónica, según lo dispuesto en la "Modificación del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria en relación a la delimitación de los ámbitos del API-01 Vegueta-Triana y API-04 San Juan-San José", aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno Municipal, en sesión ordinaria de 29 de abril de 2015."

Por consiguiente, la descatalogación está debidamente justificada, acompañándose del correspondiente reportaje fotográfico que muestra el estado de todas estas edificaciones que son descatalogadas.

SÉPTIMO.- Reducción del grado de protección y nueva clasificación de los edificios.

Se impugna la nueva clasificación propuesta por el Plan, alegando que el PEPRI Vegueta-Triana tiene catalogados los edificios en cuatro categorías: Bien de Interés Cultural, Monumento, Edificio Histórico Tipológico y Ambiental, y que cambiar la terminología para clasificar los bienes inmuebles reduciéndolas a tres, implica una modificación de los niveles de protección, y con ello, una reducción del grado de protección.

Este motivo tampoco puede ser acogido. La actora se limita a afirmar que se ha reducido el grado de protección, pero sin concretar qué concretos edificios han visto reducido su grado de protección, y lo más importante, sin que se no dé la más mínima explicación del motivo por el que considera que la reducción de grado (de no sabemos qué edificios, puesto que no se concretan) no es conforme a derecho.

Insistimos en la facultad que tiene el Ayuntamiento para modificar el PEPRI anterior, y elaborar el nuevo Catálogo, fijando el grado de protección de los edificios en él incluidos; constando tanto en la Memoria como en las concretas Fichas del Catálogo los motivos para catalogar cada uno de los edificios, y en el grado correspondiente.

En cuanto a la nueva clasificación de los grados de protección, la misma es consecuencia de la nueva denominación introducida por la Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias (protección integral, ambiental y parcial), clasificación a la que no estaba adaptado el anterior PEPRI-2001, por lo que el nuevo PEP lleva a cabo la correspondiente adaptación, lo que se justifica en la Memoria de Ordenación (6.7.1 "Reflexiones sobre los grados de protección").

Pero nuevamente la parte demandante hace caso omiso de lo anterior, limitándose a realizar afirmaciones genéricas sin sustento argumental jurídico.

OCTAVO.- Agrupamiento de parcelas.

Se alega que ni la LPHE ni la LPHC, así como el PEPRI Vegueta-Triana, confieren facultades a los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos para proceder a agrupar parcelas, pero omite citar qué preceptos de las leyes citadas recogen tal prohibición. Y con respecto al anterior PEPRI, lógicamente no puede ser invocado como normativa de aplicación en cuanto que, como planeamiento especial anterior, puede ser perfectamente modificado por el planeamiento posterior, siempre que prevalezca el objetivo final, cual es la protección del pratrimonio.

No obstante, puesto que se reproduce el contenido de las alegaciones presentadas en su día durante la tramitación del PEP, y en el que se citaba el artículo 7 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, con referencia a la agrupación de parcelas que se contenía en el artículo 3.4, así como artículo 3.5 (sobre alineaciones y rasantes), del Plan Especial que se estaba tramitando, hemos de hacer varias observaciones:

La primera es que el artículo 7 de la LPHE, que es el único que se cita en la demanda para sustentar este motivo de impugnación, tiene la siguiente redacción "Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley". Ninguna referencia pues se contiene a la posibilidad de agrupar parcelas, o a la alteración de las alineaciones y rasantes.

En segundo lugar, ambos preceptos (el artículo 3.4 y 3.5 del documento normativo finalmente aprobado, se ubican en el Capítulo III (NORMA VT), Norma Zonal Vegueta-Triana para parcelas cuyo uso cualificado sea el residencial, y que corresponde a áreas indicadas con las letras VT en el plano normativo 4.2. Mientras que las condiciones y la posición de la edificación en las parcelas incluidas en el Catálogo de Protección del Plan Especial se regulan en el Capítulo IV (Norma de Protección, artículo 4.7 y 4.8, en las que la regulación es diferente, con expresa referencia a las concretas fichas).

Por otro lado, ambos preceptos (art. 3.4 y 3.5), en su redacción final, no coinciden con la redacción a la que hacía referencia la actora en sus alegaciones en vía administrativa.

Pero lo más importante es que el Plan Especial de Protección, en determinados casos justificados, puede establecer, como excepción, la posibilidad de agrupación de parcelas no protegidas (que no afecta a parcelas con edificios protegidos) así como la modificación de alineaciones y rasantes, porque tal posibilidad está expresamente permitida en la normativa aplicable, siempre y cuando ello no suponga un deterioro o destrucción del Conjunto Histórico, circunstancia ésta que no ha sido acreditada por la demandante.

Veámos. El artículo 21 de la LPHE establece lo siguiente:

1. En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de. los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.

2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.

3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.

Sin embargo, el artículo 139 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ("Límites de la potestad de planeamiento urbanístico), establece lo siguiente: "Los instrumentos de planeamiento urbanístico no podrán: d) Establecer modificaciones en las rasantes y alineaciones tradicionales en los conjuntos históricos de Canarias, declarados con base en la Ley del patrimonio histórico de Canarias, excepto cuando estas modificaciones se contemplen específicamente en los planes especiales de protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto. Tampoco podrán dictar normas sobre la obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta o rehabilitados, instalaciones de servicios en fachadas u otras que pudieran alterar la calidad histórica del conjunto, debiendo en todo caso atenerse a las previsiones de los planes especiales de protección correspondientes" (el subrayado es nuestro).

Y el artículo 34.2 de la LPHC dispone que "Se prohíben las modificaciones en las alineaciones y rasantes tradicionales, excepto cuando se contemplen en los Planes Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto".

Pues bien, en el presente caso la Memoria de Ordenación, en el apartado 6.6.1 justifica los ajustes en los parámetros tipológicos a los que se refiere este motivo de impugnación de la siguiente forma:

"Flexibilización de las condiciones de las parcelas:

a) Se permite la agrupación de parcelas de superficie igual o inferior a 100 m².

Tal como se refleja en el Diagnóstico, esta Revisión entiende que la estructura parcelaria es un elemento fundamental en la definición de la morfología de los Conjuntos Históricos y por tanto debe mantenerse y protegerse, en virtud de lo cual, como norma general, se prohíben las agrupaciones o segregaciones de parcelas en el ámbito regulado por el Plan Especial. No obstante, se considera que hay que introducir unos pequeños ajustes para viabilizar la renovación de ciertas parcelas no catalogadas y que por sus reducidas dimensiones de superficie hacen muy difícil ejecutar una edificación en condiciones razonables de habitabilidad.

Teniendo en cuenta que las parcelas con superficie menor a 100 m2 representan tan sólo el 3,4% de la superficie del barrio de Triana y el 5,3% de la superficie de Vegueta, y que la superficie media de parcela es significativamente superior a esta dimensión, se considera que la agrupación de parcelas de dimensiones inferiores a 100 m² no va a suponer un cambio significativo en la estructura parcelaria de los barrios históricos, y sin embargo, va a favorecer su renovación, evitando su deterioro y abandono.

b) En las manzanas V-18 y V-26, que tienen frente a la Avenida Alcalde Díaz Saavedra Navarro, se permite la agrupación de parcelas, independientemente de su superficie.

En las manzanas de este frente de Vegueta, la parcelación no debe ser un parámetro a mantener pues ya ha sido modificada, es heterogénea y quedan algunos casos donde la dimensión de fachada es tan mínima que hace muy complicado su renovación sin la agregación con el colindante. Parcelas de superficie inferior a 100 m² Así pues, el frente de Vegueta hacia la Avenida Marítima no debe ser entendido simplemente como límite oriental del barrio, con el mismo tratamiento normativo que el resto de parcelas de su entorno, sino que se debe observar la realidad existente y poner en valor su condición de fachada hacia mar, por lo que se permitirá la agrupación de parcelas.

2. Estudio y determinación de las alineaciones y rasantes: Se mantienen todas las rasantes actuales de las calles incluidas en el ámbito, ya muy consolidadas. En cuanto a las alineaciones, de igual manera que se considera fundamental la conservación de la estructura parcelaria de los entornos protegidos, la configuración morfológica definida por las alineaciones también es característica en los barrios históricos, por lo que se mantiene en la inmensa mayoría de las parcelas, la alineación actual".

En cuanto a las alineaciones y rasantes, la Memoria declara "Se ha procedido a realizar un estudio detallado de las alineaciones previstas por el PEPRI 2001, dejando tan sólo aquellos cambios de alineación cuya ejecución favorece a la regularización puntual de los tramos de fachada sin suponer un cambio drástico en la morfología del callejero original característico".

Y cita y enumera los siguientes supuestos acerca de las alineaciones: "a) Se mantienen los siguientes cambios de alineación que proponía el PEPRI-2001(que afectan a 15 edificaciones) y que aún no se han ejecutado; B) Se eliminan los siguientes cambios de alineación propuestos por el PEPRI-2001 (que afectan a 18 edificaciones y a otras 25 edificaciones), c) Introduce nuevos cambios de alineación que el PEPRI-2001 no recogía, en todas aquellas fachadas no protegidas en las que se ha observado una alineación discontinúa con respecto a las edificaciones colindantes y cuya corrección supondrá una mejora del entorno, con la homogeneización del tramo y la ampliación de aceras".

Añadiendo también lo siguiente: "( 6.7.3 Parámetros tipológicos, volumétricos y de uso de las parcelas catalogadas) En cuanto a los parámetros tipológicos establecidos para las edificaciones protegidas en el ámbito del Plan Especial, se establecen las siguientes consideraciones: 1. No se proponen cambios en las alineaciones en fachadas protegidas, al considerar que no existen casos en los que por el interés general sea preferible hacer un cambio de alineación -por contribuir éste positivamente a conservar el carácter del conjunto- a mantener la fachada protegida en su posición original. Únicamente se establecen cambios de alineación en determinadas fachadas que se pueden remodelar por carecer de valores a preservar (aun perteneciendo a edificios protegidos esas fachadas no lo están). Estos cambios de alineación se recogen en la Normativa".

En definitiva, se motivan los concretos cambios de alineaciones y rasantes, sin que la demanda lleve a cabo un razonamiento por el que considere que dichas modificaciones no son conformes a derecho.

NOVENO.- Sobre el Espacio Libre EL-03 Plaza de San Bernardo.

En relación a este extremo, y al igual que otros anteriores, desconocemos el motivo de impugnación, la razón de ilegalidad, esto es, la norma legal o reglamentaria que incumple la regulación de este espacio libre.

La demanda se limita a reiterar las alegaciones que presentó en fase de tramitación del PEP (en la que se ponía de manifiesto que la pretensión del Ayuntamiento es favorecer la instalación de actividades terciarias recreativas en la calle San Bernardo, cediendo el suelo público de forma gratuita).

Al igual que en el caso de Espacio Libre anteriormente examinado, tampoco aquí se contiene argumento jurídico al que podamos dar respuesta, ya que la técnica utilizada en la demanda, consistente en reproducir en vía jurisdiccional alegaciones presentadas en vía administrativa, sin sólidos motivos jurídicos, limitándose a negar que el Ayuntamiento tenga competencia o que aspectos genéricos del PEP vulneran el patrimonio histórico, nos obliga a una solución que tan solo puede ser la desestimatoria.

DÉCIMO.- Ordenanzas Estéticas.

Nos reiteramos a lo antes dicho: no es de recibo que se pongan en duda las Ordenanzas Estéticas con el simple argumento de que el Ayuntamiento carece de competencia o que la finalidad del artículo 9 de las Ordenanzas estéticas sea la de ir sustituyendo gradualmente el conjunto histórico por uno nuevo que sea moderno o de arquitectura actual.

El PEP contiene un catálogo de los edificios protegidos, siendo en la Ficha correspondiente a cada uno de ellos en donde se establece el grado de protección y los criterios de intervención (conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación), así como las Directrices de Intervención (en donde se concretan particularidades de las obras a realizar se indican los parámetros urbanísticos de aplicación a las obras de remodelación, en los casos en que se permitan estas actuaciones).

Ya hemos visto cómo en casos concretos se justifica la posibilidad de aumentar la altura de edificios protegidos o su volumen, por lo que contenido del artículo 9 de las Ordenanzas Estéticas no se considera que vulnere la LPH.

Además, la redacción final del artículo 9 de las Ordenanzas Estéticas no coincide con el que se nos cita en la demanda, y lo cierto es que del contenido de la actual redacción no podemos deducir, sin más, que el mismo no sea respetuoso con los valores a proteger de los edificios catalogados; cuestión que, en su caso, podría ser discutido con ocasión de las concretas actuaciones que se puedan llevar a cabo en un concreto edificio catalogado.

UNDÉCIMO.- Sobre el uso terciario recreativo.

Finalmente se articula este motivo de forma independiente, pero al que ya se hacía referencia en las alegaciones acerca de los espacios libres Las Lagunetas y de San Bernardo.

Se alega que el PEPRI-2001 no contempla el uso terciario recreativo y que a pesar de ello, desde el año 2004 el Ayuntamiento no ha cesado de conceder licencias de apertura a restaurantes, bares, pubs, cafeterías,, y trae a colación, nuevamente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas nº 3 de fecha 22-02-2010, confirmada por la STSJC de 3-12-2010.

En definitiva, este motivo de impugnación se basa en la falta de competencia del Ayuntamiento para modificar los usos que establecía el PEPRI, negando que pueda aprobar el uso terciario recreativo para todo el ámbito del PEP porque, dice, ello lleva aparejado la destrucción del patrimonio histórico.

Ahora bien, sucede que este argumento cae por su propio peso, puesto las sentencias que se nos cita fueron dictadas al amparo del anterior PEPRI, el cual, en el momento de su aprobación, no estaba adaptado al PGO de 2000, sino que se redactó al amparo del PGO de 1989, el cual no contemplaba el uso terciario recreativo como una clase del uso terciario, de modo que los usos que contemplaba el PEPRI no estaban adaptados a los que posteriormente se indicaron en el PGOU de 2000. Y las sentencias a las que se hace referencia lo que vinieron es a confirmar que debía prevalecer el uso asignado en cada Ficha del Catálogo a cada uno de los edificios, de manera que, al no estar contemplado expresamente el uso terciario recreativo, la licencia otorgada para la actividad de restaurante no era legal.

Sin embargo, el actual PEP se redacta y aprueba bajo la vigencia del PGOU de 2000, de modo que cabe modificar los usos establecidos en el Plan Especial de Protección anterior, ya que la potestad de revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), y, dentro de los márgenes establecidos (entre los que se encuentra el regular los usos), el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posible, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público ( STS 22-09-2011), y no los de intereses de uno o de unos propietarios, ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Local ( STS 10-12-2010).

La asignación de unos concretos usos por el planeamiento tiene un carácter eminentemente discrecional; a ello se refiere la STS de 25-09-2013 (rec. 4930/2010) al examinar el distinto alcance de las técnicas de calificación y de clasificación en los siguientes términos: "La calificación urbanística, en la medida en que implica la asignación de usos, es una determinación urbanística perfectamente diferenciable de la clasificación del suelo, y, dentro del suelo urbano, de su categorización como consolidado o no, pues, además de responder a diferentes finalidades, suponen el ejercicio de potestades también netamente diferenciables, ya que la clasificación del suelo urbano tiene componente esencialmente reglado y depende de las circunstancias físicas o características de los terrenos y su entorno, mientras que la asignación de usos concretos tiene un carácter eminentemente discrecional en función del interés general y del modelo de ciudad querido por el planificador".

Dicho lo cual, hemos de concluir que la limitación a esta potestad discrecional exige la prueba del error padecido, del alejamiento de los intereses públicos o de la desviación de poder, y nada de esto sucede en el presente caso. Es en la Memoria de Ordenación en donde se justifica la regulación de los usos en el ámbito del PEP, pero la demanda nada alega acerca de la concreta motivación que se contiene acerca de este tipo de uso; el único argumento que utiliza es o bien la falta de competencia para modificar los usos, o la regulación que al respecto tenía el PEPRI-2001, y la cita de sentencias que no guardan relación con el caso.

Como pone de relieve la STS 19-11-2020 (rec. 5958/2019), "la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones".

Finalmente, y como conclusión, queremos traer a colación la reciente STS nº 1396/2024 de 23 Jul. 2024, Rec. 2653/2023, que examina el conflicto entre la limitación a la implantación de actividades económicas desde instrumentos de planeamiento urbanístico como manifestación de la potestad de planificación y el principio de libre mercado y empresa (con motivo de la regulación urbanística de la implantación de antenas de telefonía móvil, de salones de juego o, viviendas de uso turístico entre otros), habiendo declarado que "La regulación urbanística que impone limitaciones a la implantación de ciertos usos desde los instrumentos de planeamiento urbanístico debe estar debidamente fundamentada, teniendo en cuenta que estamos en presencia del ejercicio de una potestad de carácter discrecional como caracteriza a la potestad de planeamiento. Ahora bien, esa posibilidad, insistimos debidamente fundada, no debe implicar una restricción absoluta para los usos permitidos en la zona. Lo adecuado es establecer distancias mínimas para proteger intereses generales imperiosos que necesariamente, en ese caso, deben concurrir. Por lo tanto, si mediante el planeamiento se organiza el territorio y se determinan los objetivos urbanísticos, es legítimo que dicho planeamiento defina y especifique los requisitos esenciales para la implantación de determinados usos. Esto incluye la compatibilidad de tales usos con los residenciales, la implantación sostenible de usos urbanos y la convivencia pacífica de estos con el uso del espacio público. No se debe imponer una restricción absoluta ni interferir con la normativa del libre mercado y la libre competencia".

DUODÉCIMO.- A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo, y por ello, procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales ( art. 139.1 LJCA)

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN VECINOS TRIANA SAN TELMO frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución; con expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.