Última revisión
03/03/2004
Sentencia Contencioso-Administrativo 167/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 929/2001 de 03 de marzo del 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 167/2004
Núm. Cendoj: 15030330012004100246
Encabezamiento
01 /0000929 /2001
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N°. 167 2004
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad de A Coruña, a tres de marzo de dos mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000929 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Nuria, representada por la procuradora D/ña. CAROLINA MORENO VÁZQUEZ y dirigida por el Abogado D. JOSE PEDRO MORENO GONZÁLEZ, contra Silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de A Coruña a recurso de alzada sobre concurso - convocatoria específica 8 /99 de Técnicos de Administración General. Es parte como demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS de dicha Corporación; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Corporación demandada en desarrollo de la oferta de empleo para 1999, aprobada por el Pleno de la Corporación el día 16 de marzo del mismo año y que se rige por la convocatoria unitaria de 1999, convocó 8 plazas de Técnicos de Administración General a cubrir por el sistema de oposición libre.- A la vista del resultado final y propuesta elevada por el Tribunal calificador, el 5 de febrero de 2001 la Concejala Delegada de Personal por delegación del Sr. Alcalde acordó nombrar como Técnicos de Administración General a los 8 aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo, adjudicándoles posteriormente sus destinos en las diferentes áreas o departamentos municipales.- Interpuesto recurso de alzada contra el resultado de la oposición, este no fue resuelto de modo expreso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad así como la de los nombramientos resultantes del mismo, condenando a la Administración en los términos indicados en el punto 4 del Fundamentos de Derecho VII de esta demanda, con costas a la Administración.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Nuria impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Alcalde del Ayuntamiento de A Coruña, del recurso de alzada interpuesto contra el resultado del concurso a que se refiere la convocatoria específica 8/99 de Técnico de Administración General, para la provisión en propiedad de ocho plazas de funcionarios de carrera, por el sistema de oposición libre, en cuyo tercer ejercicio ha sido declarada no apta la recurrente.
SEGUNDO.- Tras obtener la actora la puntuación de 8'50 sobre 10 en el primer ejercicio, de carácter teórico, y 6'50 en el segundo ejercicio, también teórico, en el tercero, consistente en dos supuestos de carácter práctico con lectura pública posterior, se declararon aprobadas ocho personas, igual al de plazas convocadas, siendo declarada no apta la señora Nuria. En el cuarto y quinto ejercicio, consistentes en un examen de gallego y unas prácticas de informática, se aprobó a los ocho opositores que habían superado los tres primeros ejercicios.
En dos motivos centra la actora su impugnación: 1°) la declaración de aptos en el primer ejercicio de seis aspirantes, finalmente aprobados en la totalidad del proceso selectivo, que carecían de los conocimientos generales exigidos en las bases de la convocatoria al no desarrollar con carácter general el tema "Administración y empleo", refiriéndolo sólo a la Administración municipal, y 2° la declaración de no apta de la demandante en el tercer ejercicio a pesar de que los méritos de los finalmente aprobados eran inferiores a los suyos.
Sorprendentemente en el escrito de conclusiones (momento procesal inadecuado: artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa) tímidamente se introduce una denuncia de irregularidades sobre la formación o sustitución de miembros del tribunal calificador que en la demanda no se había concretado como motivo de impugnación. Al margen de que la extemporaneidad ya seria bastante para que esa alegación fuese desestimada y de que no se especifica el motivo de nulidad que constituye el cambio razonado y aceptado de un miembro del tribunal antes de que el proceso selectivo de comienzo, al folio 98 del expediente figuran explicitadas las razones de don Lucas para su renuncia a formar parte el tribunal, y en el folio 99 consta el acuerdo de sustitución, sin que frente a dicho acuerdo, que fue publicado en el Boletín Oficial de la provincia, se formulase queja o reclamación alguna por la actora.
TERCERO.- En primer lugar funda la recurrente la impugnación en que se declararon aptos en el primer ejercicio a aspirantes que carecían de los conocimientos generales exigidos en las bases De la convocatoria al no desarrollar con carácter general el tema "Administración y empleo", refiriéndolo sólo a la Administración municipal, achacando dicha irregularidad a seis de los ocho opositores que han sido finalmente incluidos entre los aspirantes aprobados en la totalidad de la oposición. En concreto, se refiere a don Gregorio, don Casimiro, doña Marí Trini, doña Edurne, don Agustín y doña Rocío.
Respecto a este primer motivo del recurso el Letrado del Ayuntamiento alega que ha de apreciarse la inadmisibilidad parcial o desestimación del recurso debido a que el resultado del primer ejercicio se hizo público el 20 de noviembre de 2000 (folios 123 y 124 del expediente) mientras que el escrito en que se contiene el recurso de alzada se interpuso el 8 de febrero de 2001, por lo que la impugnación se habría planteado fuera del plazo de un mes que se recoge en el artículo 115 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A fin de centrar adecuadamente lo que pueden constituir pronunciamientos de la sentencia (artículos 68 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa), han de referirse al recurso o a alguna de sus pretensiones, por lo que el rechazo de alguno de los motivos en que se funde la impugnación no ha de dar lugar a aquella inadmisibilidad parcial sino que únicamente constituirá uno de los motivos para desestimar el recurso por ser ajustado a Derecho el acto impugnado. Ahora bien, ha de destacarse que tras la celebración del primer ejercicio, que superó, no consta que la actora formulare ninguna protesta ni reclamación, e incluso se presentó al segundo ejercicio y lo aprobó sin aludir para nada a irregularidad alguna en el primer ejercicio. Fue tras la finalización del tercero, y a la vista de que en él fue declarada no apta, cuando por primera vez adujo que en el primer ejercicio se había aprobado inadecuadamente a seis opositores que también superaron el tercero y que finalmente acabarían por aprobar en su totalidad la oposición. Esa reacción tardía pone en guardia en torno al poco peso y estabilidad del argumento esgrimido, en cuanto invocado cuando la recurrente se vio excluida de la oposición por haber sido declarada no apta en el tercer ejercicio.
La base de la convocatoria que la recurrente considera vulnerada es la recogida en el anexo IV de la convocatoria específica (folios 3 y 4 del expediente) en la que se hace constar que el primer ejercicio, de carácter teórico, consistirá en desarrollar por escrito, en el plazo máximo de dos horas, un tema de carácter general, determinado por el tribunal, inmediatamente antes de la celebración del ejercicio y relacionado con las materias comprendidas en el programa anexo, aunque no se ciña al epígrafe concreto del mismo, teniendo los aspirantes amplia libertad en cuanto a su forma de exposición, añadiendo seguidamente que se valorarían en dicho ejercicio la formación, general y universitaria, la claridad y el orden de las ideas, la calidad de la exposición escrita, la aportación personal del aspirante y su capacidad de síntesis- En- el acta de 2 de noviembre de 2000 (folio 107 del expediente) se determinaron los criterios e instrucciones para la realización he dicho primer ejercicio, acordando que el ejercicio fuese anónimo, con objeto de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe presidir la calificación, concretándose las instrucciones que aseguraban dicho anonimato al folio 112 del expediente. Con ello se despeja cualquier duda que pudiera existir en torno a vulneración del principio de igualdad y desviación de poder tendente a favorecer a algún candidato en este ejercicio, pues el tribunal valoró los ejercicios otorgó las puntuaciones sin conocer el candidato a quien se las concedía.
El tema que resultó elegido por sorteo, de entre los aportados por cada componente del tribunal, fue el de "Administración y empleo" (folio 110). Dicho sorteo público implica asimismo una garantía que aleja todo riesgo de desigualdad o favoritismo, por lo cual queda asegurado el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido así como la observancia del principio de igualdad entre los diversos candidatos.
La actora considera que los seis opositores aprobados que han quedado mencionados no le dieron al tema elegido el carácter general que en su opinión correspondía, y estima que ello entraña vulneración de la base antes mencionada. Uno de los casos en que cabe el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica que corresponde al tribunal en su decisión es precisamente el de la vulneración de las bases, y precisamente por ello, procede entra en su examen. Al interpretar aquella base la recurrente confunde el carácter general que ha de tener el tema a elegir con que el tratamiento que haya de darse en el análisis tenga que ser con dicho carácter general. En efecto, la base del anexo que antes ha quedado transcrita solamente dice que este primer ejercicio, de carácter teórico, consiste en desarrollar por escrito un tema "de carácter general", pero cuando se refiere al modo en que ha de ser tratado expresamente concede una amplia libertad a los aspirantes en cuanto a su forma de exposición, de manera que si un opositor decide centrar el análisis en la Administración local no se puede reputar conculcada aquella base, y aún habría que considerar lógica esa perspectiva debido a que la prueba se desarrolla en el ámbito municipal y para desarrollar la función en un Ayuntamiento. La generalidad hay que referirla al tema a elegir (que indudablemente en este caso ostenta ese carácter), no a la forma de abordarlo y examinarlo. Lo que, en definitiva, se trata es de evaluar la formación, general y universitaria, la claridad y el orden de las ideas, la calidad de la exposición escrita, la aportación personal del aspirante y su capacidad de síntesis, lo cual evidentemente puede hacerse asimismo aunque el opositor haya centrado su análisis en el ámbito de la Administración local. Por consiguiente, este dato no resulta lo decisivo que la recurrente pretende y es perfectamente factible el enfoque que se critica. Por tanto, al margen de que la lectura de los exámenes revela la inexactitud de lo imputado, no ha existido vulneración alguna de la base antes mencionada. En todo caso, la diferencia de puntuación en ese primer ejercicio entre la actora (8'50) y los otros seis aspirantes (al que más se le concedió fue 5'75) podría estar justificada por un enfoque que se haya considerado más completo por parte de la señora Nuria, pero esa perspectiva más reducida en el análisis no sería, por sí sola, suficiente para anular el ejercicio, obligando a revisar nuevamente los exámenes de dichos seis opositores, por conculcación de la base, pues esta no ha existido. Tampoco se aprecia viso alguno de desviación de poder ni arbitrariedad, garantizando el anonimato con que se desarrolló tanto el ejercicio como su corrección por el tribunal la ausencia de favoritismo en pro de algunos aspirantes. La desviación de poder en este ámbito exige la plena demostración de que la discrecionalidad técnica que corresponde al tribunal fue utilizada con finalidad distinta a la de seleccionar a los opositores qué mostrasen superiores mérito y capacidad, tratando de favorecer de ese modo a algunos de los aspirantes, de lo cual no existe indicio alguno o dato razonable.
El segundo motivo en que se funda la impugnación es la alegación de que el tribunal de selección vulneró de modo manifiesto y grave su obligación de imparcialidad y objetividad al declarar no apta a la recurrente en el tercer ejercicio a pesar de que sus méritos eran evidentemente superiores al ser de mayor calidad su examen, en base a lo cual en la demanda solicita que se revise dicho tercer ejercicio. En este segundo motivo no se invocan argumentos específicos de los que pueda deducirse vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, o la existencia de desviación de poder, sino que la actora se limita a alegar la mayor calidad de su examen. Ante todo conviene dejar claro que el hecho de haber obtenido una de las mejores calificaciones en el primer ejercicio no concede derecho alguno a que haya de ser mantenida en el tercero o que por aquel simple hecho haya de dársele por superado el último. De hecho, en el segundo ejercicio fueron eliminados aspirantes que asimismo habían obtenido alta puntuación en el primero, y la propia señora Nuria bajó notablemente su puntuación (a 6'50), e incluso asimismo otra opositora; doña Silvia, resultó eliminada en e tercer ejercicio pese a que en el primero había obtenido igual puntuación que la demandante (8'50) y la había superado en el segundo (7'10). Por tanto, ninguna relevancia ostenta el dato, que en la demanda se califica de "claramente elocuente", de que solo dos de los ocho declarados aptos en el tercer ejercicio hubieran superado la puntuación que la recurrente tenía en los dos primeros. La explicación podría hallarse en el carácter práctico del tercer ejercicio, frente al teórico de los dos primeros, pues aquel consistía en la redacción de sendos informes, con propuesta de resolución, durante un período máximo de cuatro horas, sobre dos supuestos prácticos que había de proponer el tribunal inmediatamente antes de su comienzo. El primero (folio 141) trataba sobre la orden de reparación de la cubierta al propietario de un inmueble, cuyo bajo estaba ocupado por un establecimiento mercantil, respecto al que se estaba tramitando un expediente contradictorio de ruina, y el segundo (folio 142) sobre la pretensión de un conjunto de vecinos, residentes en una parte del término de un municipio gallego, de promover la segregación de ese territorio para su agregación a uno de los municipios limítrofes.
Realmente la actora pretende que con la revisión del tercer ejercicio se penetre en el núcleo material de la decisión técnica del tribunal, no para detectar vicios determinantes de desviación de poder (no aporta indicios reveladores de ello), irregularidades invalidantes en el procedimiento, conculcación de las bases de la convocatoria (no especifica cual pudiera haberse vulnerado, a diferencia de lo que hizo en el primer motivo) o errores patentes o palmarios (pues no concreta ninguno en la demanda), sino a fin de que se aprecie la mayor calidad de su examen respecto a los que han sido aprobados. En definitiva, trata simplemente de que se sustituya el criterio del tribunal calificador por el de un perito o por otro diferente. Manifestación de ello es la prueba pericial propuesta, que ha sido denegada por esta Sala, en la que se solicitaba que por un perito jurista se realizase una valoración confrontada del tercero de los ejercicios realizado por los seis opositores mencionados con los de la señora Nuria. Es decir, no se alegan en la demanda vicios, defectos o errores patentes que puedan poner de manifiesto marcadas diferencias a analizar por el perito a fin de demostrar la vulneración de los principios de igualdad, mérito o capacidad, o la existencia de desviación de poder, sino que simplemente se le encomienda una nueva corrección para llevar a cabo una nueva valoración. Con ello se rebasa lo que puede ser objeto de fiscalización de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, además de emplearse la prueba, no para acreditar lo previamente alegado, como debe ser, sino para buscar aquellos errores y defectos concretos.
En esta materia de evaluación de méritos en concursos y oposiciones rige la llamada discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (arts. 9,3 y 23,2 Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986, dictada en interés de ley, 17 de diciembre de 1986, 20 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre 1990, 13 de febrero y 12 de diciembre 1991, 30 de marzo, 5 de julio y 8 de octubre de 1993, 25 de febrero, 8 de julio, 21 de septiembre, 17 de octubre y 13 de diciembre de 1994, 5 de junio y 15 de diciembre de 1995, 15 de enero y 15 de julio de 1996 y 11 de octubre de 1997 y del Tribunal Constitucional 75/1983, 192/1991, 200/1991, 293/1993 y 353/1993). La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción iurís tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995.
Pese a que la lectura pública del tercer ejercicio y posibilidad de acceso posterior a los exámenes (que se deduce del hecho de que examinó los del primer ejercicio, único modo de esgrimir la alegación de que varios aspirantes se habían centrado en el empleo en la Administración local) ya tendría que haber posibilitado aquella especificación de vicios o defectos en la demanda, es en el escrito de conclusiones donde tiene lugar alguna concreción, con nueva vulneración de lo que se dispone en el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional. En este escrito se empieza diciendo que frente la absoluta libertad y flexibilidad en el desarrollo del primer ejercicio el tribual modificó su orientación y se mostró riguroso en el tercero. Sin embargo, esa distinta orientación en la calificación de uno y otro ejercicio se deduce de la base que consta en el anexo IV de la convocatoria pues el primer ejercicio trata sobre un tema teórico de carácter más general, permitiendo a los aspirantes amplia libertad en la forma de exposición, mientras que el tercero era de carácter práctico y consistía en la redacción de sendos informes con propuesta de resolución. Seguidamente, aludiendo solamente al informe propuesta relativo al expediente de ruina (se omite la referencia al otro), se centra la crítica en los exámenes de tres de los opositores aprobados, en primer lugar, y fundamentalmente, en el ejercicio del señor Agustín (calificado con 6'33 puntos) al achacarle que no responde al concepto de informe propuesta, y en segundo lugar se aduce que el ejercicio de la recurrente sí responde al concepto de informe propuesta y su contenido no difiere sustancialmente en cuanto a su motivación o fundamentación, al de otros opositores, citando a doña Marí Trini y doña Rocío (que obtuvieron puntuaciones de 6'33 y 6'66). En todo caso, ya puede anticiparse que tampoco en el escrito de conclusiones se mencionan errores palmarios o groseros, vulneración de las bases, indicios de desviación de poder, que permitan la revisión del criterio técnico del tribunal calificador en la corrección del tercer ejercicio.
Desde el momento en que la puntuación del tercer ejercicio es en conjunto a los dos informes con propuesta de resolución, y la alegación del escrito de conclusiones se refiere únicamente al supuesto práctico del expediente de ruina y no al de segregación del municipio, está ausente la critica a todos los aspectos del examen y sería perfectamente factible que el supuesto práctico menos puntuado fuese precisamente el criticado ya que lógicamente se elabora una nota media. Es decir, en relación por ejemplo con el señor Agustín, 6'33 no es la calificación del caso práctico relativo al ejercicio del expediente de ruina exclusivamente. Por lo demás, sin pretender entrar a justificar la calificación de "no apto" del ejercicio de la recurrente respecto al supuesto del expediente de ruina (único al que se ha referido en conclusiones), aunque sí para descartar que se trate de una arbitrariedad o error manifiesto, lo cierto es que se aprecian importantes omisiones, como la influencia en la declaración de ruina de la culpa o negligencia de los propietarios en la conservación del inmueble (simplemente propone incoar un expediente para determinar su responsabilidad, defiriendo este aspecto a un momento posterior), la cuestión relativa a la competencia del Ayuntamiento para acordar el desalojo, falta de referencia al peligro para las personas, sobre lo cual expresamente se preguntaba al plantear el supuesto (folio 141), no se realiza propuesta (estimación o desestimación) sobre las alegaciones realizadas por el propietario que se opone a la orden de ejecución, y se aborda insuficientemente la peculiaridad de que el edificio sea un bien de interés cultural tanto respecto a la declaración de ruina como en cuanto a la ejecución de las obras. Por otra parte, el examen del señor Agustín (siempre respecto al supuesto de expediente de ruina como único mencionado por la demandante) cumple las exigencias de un informe propuesta debido a que realiza un análisis jurídico de los hechos y formula una propuesta de resolución, y se considera más completo que el de la actora a la hora de abordar las cuestiones a que se refieren las preguntas, pues, aparte de hacer una propuesta sobre el recurso el propietario, acompaña las órdenes de ejecución con la advertencia de imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento, vincula las humedades procedentes de la cubierta con la obligación de adoptar medidas de conservación, se pronuncia y reputa compatibles la orden de ejecución de las obras con la declaración de ruina, trata de las peculiaridades de que se trate de un bien de interés cultural y el informe que al que se alude en este ejercicio y se echa de menos en la crítica de la recurrente es el emitido por los técnicos municipales tras la visita de inspección. En consecuencia ni se evidencia ningún error palmario en la valoración ni existe indicio alguno de arbitrariedad o de favoritismo revelador de desviación de poder, y lo mismo ha de decirse respecto a los ejercicios de las señoras Marí Trini y Rocío, respecto a cuyos ejercicios no se especifica ningún extremo que pueda dar pie a realizar un análisis crítico.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Nuria contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Alcalde del Ayuntamiento de A Coruña, del recurso de alzada interpuesto contra el resultado del concurso a que se refiere la convocatoria específica 8/99 de Técnico de Administración General, para la provisión en propiedad de ocho plazas de funcionarios de carrera, por el sistema de oposición libre, en cuyo tercer ejercicio ha sido declarada no apta la recurrente; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
