Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2025 , Rec. 33/2023 de 03 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2025
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100088
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1213
Núm. Roj: STSJ ICAN 1213:2025
Encabezamiento
Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000033/2023
NIG: 3501645320210000579
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000126/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000102/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ayuntamiento de Tejeda; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Enma
Apelado: Comunidad Autónoma de Canarias
Apelado: Cabildo Insular de Gran Canaria
Apelante: Cosme; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
Apelante: Ramona; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2025
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 33/2023, interpuesto por don Cosme y doña Ramona, representados por la procuradora doña Sandra Cárdenas Hormiga y asistidos por el letrado don José Mario González Martín, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 102/2021, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Tejeda, representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y asistido por el letrado don Juan Diego pulido Rodríguez, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y asistido por el letrado del servicio jurídico Cabildo y doña Enma.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de octubre de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado número 102/2021, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Primero.- Desestimo íntegramente el recurso interpuesto por la representación en juicio de Dª Ramona y D Cosme frente al acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
Segundo.- Impongo las costas del procedimiento a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 16 de noviembre de 2022 la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 3 de abril de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado número 102/2021, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución adoptada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2020, por la que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 12 de agosto de 2020, por el que se denegó la solicitud de licencia/comunicación previa de obra menor consistente en instalación de puerta cancela en camino en el lugar denominado DIRECCION000.
SEGUNDO.- La parte apelante apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:
Error en la valoración de la prueba. Alega que existe un error en la zona sobre la que se discutía ya que no consta en la zona litigiosa delimitada en rojo viario alguno sombreado.
Asimismo alega que los planos habían sido alterados para explicar una situación no real y que no se solicitó que los mismos hicieran prueba alguna, alegando además que el Juez que dictó la sentencia no fue el que estuvo en la vista suspendida, por lo que no puede hacer valoración de la misma.
Afirma que si se hubiera valorado correctamente la prueba propuesta se habría llegado a la conclusión expresada en la demanda.
Considera que hubo una precipitación del Juez en inadmitir la prueba pericial prejuzgando la misma, habiéndose causado indefensión. La misma argumentación se realiza en cuanto a la prueba testifical que tenía por objeto acreditar el carácter privado del camino, no suponiendo el catastro ninguna presunción en cuanto a la naturaleza del camino.
Insiste en el argumento de que a la propiedad contigua se le permitió poner una cancela en su camino privativo, debiendo estimarse el agravio comparativo, y si bien el Juez consideró que no consta que la situación de ambos inmuebles sea idéntica, considera que el error viene determinado, entre otras cuestiones, por no haber apreciado la segunda pericial aportada con la demanda.
En cuanto a la impugnación de los artículos 19 y 20 del Plan General de Ordenación de Tejeda, alega que la confección de dichos artículos es arbitraria puesto que se establece la separación desde la arista exterior en unas zonas de 15, en otras de 11 y en otras de 5, sin motivación alguna, lo que supone la vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Tras lo cual afirma la parte apelante que no pretende la discusión sobre la titularidad de la propiedad, siendo evidente el derecho de los apelantes protegido por la inscripción registral.
A continuación se despliegan una serie de motivos impugnatorios, que podemos resumir y agrupar en los siguientes:
El Ayuntamiento tendría que haber acreditado que la cancela provocaba algún daño a la carretera GC-60.
El expediente afirma falsamente que los suelos ya han sido cedidos, sin aportar ningún tipo de documentación probatoria.
Se reconoce por la propia Corporación la necesidad de expropiación y cesión de suelo, sin que exista servidumbre legal alguna.
Inexistencia del informe preceptivo de la Consejería de Obras Públicas.
No se acredita que el lugar donde se pretende instalar la cancela sea un elemento funcional de la GC-60.
Por último, solicita la parte apelante la revisión de la condena en costas entendiendo que no procede respecto del Cabildo que se personó como codemandado a pesar de haberse razonado en el auto de 3 de diciembre de 2021 que no tenía interés en la litis, así como la codemandada colindante contra la que no se pedía pronunciamiento alguno.
TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Tejeda, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:
Considera que existe una contradicción que ya fue expresada en la instancia, ya que no cabe alegar que no figura contemplado en el planeamiento general como parte del viario la zona en que se pretende instalar la cancela y al mismo tiempo plantear una impugnación indirecta del planeamiento porque regula el sistema viario de forma pretendidamente contraria a la normativa sectorial en materia de carretera. Al mismo tiempo, alega que la estimación de la impugnación indirecta determinaría que los terrenos perderían la clasificación de suelo urbano, pasando a ser suelo rústico y no explica la parte apelante cómo podría conllevar ello la anulación del acto impugnado.
Alega que existe una reproducción de lo dicho en el escrito de demanda, sin que se conlleve crítica efectiva de lo resuelto en la sentencia impugnada.
En cuanto a la cuestión de orden civil y la alegación de la condición de propietaria de la parte apelante, considera que se trata de cuestiones de orden civil ajenas a la presente jurisdicción, siendo la concesión de licencias un acto de naturaleza rigurosamente reglada, y dejando su otorgamiento a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
Alega que no cabe al Ayuntamiento más que desestimar lo solicitado si resulta contrario al planeamiento aplicable y al uso público del camino de acceso, encontrándonos ante el ejercicio de competencias de naturaleza urbanística atribuidas al Ayuntamiento.
Considera que negar que exista acceso desde la GC-60 al peatonal abierto al uso público que determina la línea de fachada para la aplicación de la ordenanza M2 a partir de la línea de edificación fijada desde dicha carretera es lo mismo que dejar en un régimen de fuera de ordenación todo lo construido.
Afirma que los actores soportan su pretendida titularidad en una declaración de exceso de cabida y una modificación de sus linderos no inscritas e injustificables.
En cuanto a la impugnación indirecta del PGO, alega que la misma debió ser inadmitida al suponer una infracción del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción dado que en ningún caso de la estimación del recurso indirecto resultaría la estimación del directo.
Los artículos 19 y 20 de la normativa urbanística establecen la normativa las determinaciones urbanísticas de todas las infraestructuras viarias por lo que su nulidad determinaría la de todas las líneas de edificación que forman parte de tal ordenación.
La declaración de nulidad de un plan determina que reviva la regulación anterior, y en este caso, ello tendría como efecto que los terrenos en los que se pretende instalar la cancela vuelvan a tener la clasificación de rústico.
Por otro lado, los artículos del PGO reproducen lo establecido en la Ley de Carreteras de Canarias, siendo sobradamente sabido que mediante un recurso indirecto no cabe impugnar una disposición con rango de ley.
La arbitrariedad ahora alegada no fue alegada en la instancia.
En cuanto a la inexistencia de informe, advierte que se trata de un vicio procedimental.
CUARTO.- La parte apelada, Gobierno de Canarias, fundamenta su oposición recordando que no se discute en el pleito la titularidad del bien y que la sentencia ha establecido que el mismo está afecto por la declaración de utilidad pública de la Ley de Carreteras 51/1974.
Por su parte el letrado del Cabildo, fundamenta su oposición en la correcta valoración de la prueba realizada en la instancia y la correcta inadmisión de las pruebas propuestas por la actora.
La parte apelada doña Enma, no formuló oposición al recurso de apelación.
QUINTO.- Con carácter previo es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:
En fecha 1 de julio de 2020 don Cosme presentó solicitud de licencia/comunicación previa de obra menor para la instalación de puerta cancela en camino en el lugar denominado DIRECCION000.
En fecha 6 de agosto de 2020 se emitió informe por el arquitecto municipal en sentido desfavorable al considerar, entre otras cuestiones, que "según el planeamiento municipal vigente, la cancela y el camino se encuentran ubicados dentro de una zona afectada por uso viario, destinado a futura vía de acceso al barrio (.) lo que procede es desarrollar dicho uso y no consolidar usos contrarios a lo previsto por el planeamiento".
En fecha 12 de agosto de 2020 la Junta de Gobierno Local adoptó acuerdo denegatorio de la solicitud presentada. Dicho acuerdo fue notificado al interesado en fecha 1 de septiembre de 2020.
En fecha 30 de septiembre de 2020 por el interesado se interpuso recurso de reposición.
En fecha 23 de diciembre de 2020 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local se desestimó el recurso de reposición interpuesto.
SEXTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y otras cuestiones.
Al respecto la sentencia impugnada establece que "Los planos de ordenación conforman la ordenación urbanística municipal y tienen fuerza normativa (.)
Pues bien, se aportaron en la vista suspendida del día 26 de noviembre de 2021, los planos de ordenación pormenorizada 2.2 y 2.3 donde se puede observar que el camino litigioso cuenta con el sombreado correspondiente a infraestructura peatonal por lo que no pueden compartirse las conclusiones de los recurrentes al respecto (.)
A partir de aquí, teniéndose por probado que en el PGOU se contempla el camino litigioso como viario público debe estarse por la administración a aquellas disposiciones a la hora de resolver la solicitud de la parte recurrente (.)".
Dicha argumentación contenida en la sentencia impugnada es combatida por la parte actora que alega que existe error en la valoración de la prueba, dado que "no consta en la zona litigiosa delimitada en rojo viario alguno sombreado", y aportó informe pericial elaborado por perito doña Evangelina que depuso ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2023.
La perito doña Evangelina en su informe afirma que "desde un punto de vista técnico- jurídico, no se puede aplicar en el planeamiento derecho alguno de dominio o servidumbre con los anchos que se establecen" concluyendo que "el planeamiento municipal no contempla ni ordena pormenorizadamente camino alguno, ni justifica existencia alguna de dominio o servidumbre en la franja de terreno de los solicitantes que discurre entre el margen de la calzada y las edificaciones, no teniendo fundamento el establecimiento de los anchos realizado en el artículo 19 del planeamiento". Dicho informe fue ratificado por la señora Evangelina en su declaración ante esta Sala, añadiendo que la finca del recurrente se encuentra en suelo urbano consolidado, tiene ordenación pormenorizada y que discurre entre la carretera GC-60 y otros núcleos urbanos, sin que exista en los planos una vía proyectada. Asevera que existen dos caminos que van a las viviendas y que son de acceso exclusivo a las mismas, pero que no conectan con la carretera GC-60, por lo que asevera que no existe viario peatonal.
Pues bien, examinado el informe pericial de parte resulta que en la foto obrante al folio 16 puede verse la vivienda en cuestión, así como dos caminos, el de la izquierda denominado "pasillo privado" y el de la derecha, denominado "escalera finca colindante", que colinda con el muro de cierre de la vivienda, siendo éste último sobre el que versa el presente procedimiento. Asimismo, al folio 6 puede observarse un plano de levantamiento planimétrico realizado por doña Emma, en el que se observa el diseño del pasillo de acceso, así como también puede observarse el mismo a los folios 8 y 12 del informe.
Si contraponemos esa documentación con los planos de ordenación pormenorizada 2.2 y 2.3 puede verse con claridad que el camino objeto del presente recurso, como ya afirmara la sentencia impugnada, cuenta con el sombreado correspondiente a infraestructura peatonal, hecho del todo incontestable.
No resulta ocioso a estas alturas recordar, como ya hiciera la sentencia impugnada que los planos de ordenación conforman la ordenación urbanística municipal y tienen fuerza normativa (sentencia TSJC, de 1 de marzo de 2019, Procedimiento Ordinario 75/2015 < Dicha doctrina ha sido llevada a normas urbanísticas y a los propios instrumentos de ordenación urbanística en los que, con unos u otros matices, se suele incluir entre las disposiciones generales de sus determinaciones urbanísticas>>. En consecuencia de lo expuesto hasta el momento, debemos dar prioridad a lo observado en los planos de ordenación frente al informe de parte, lo que determina que deba compartirse el razonamiento expresado en la sentencia impugnada, no pudiendo asumir las conclusiones expresadas por la perito de parte. No obstante, la parte apelante articula otros motivos impugnatorios que, ya adelantamos desde este momento, deben ser rechazados por las razones que expondremos a continuación. Veamos: A) Los planos han sido alterados para explicar una situación no real (v. folio 6 del recurso de apelación). No consta a esta Sala que los planos de ordenación pormenorizada aportados hayan sido alterados. De hecho no se explica en el recurso de apelación en qué consiste dicha alteración, ni por qué no sirven esos planos para explicar la situación real existente. B) No se solicitó que los mismos hicieran prueba alguna (v. folio 6 del recurso de apelación). Bien, los planos de ordenación pormenorizada 2.2 y 2.3 fueron aportados en la instancia en la vista suspendida el día 26 de noviembre de 2021, evidentemente su aportación y admisión determina que pasen a formar parte de la documental obrante en las actuaciones, que debe ser analizada y valorada por el Juez en la sentencia. C) El Juez que dictó la sentencia no fue el que estuvo en la vista suspendida, por lo que no puede hacer valoración de la misma (v. folio 6 del recurso de apelación). Precisamente, lo único acontecido en esa vista fue la aportación de la documental, ya que como la propia parte recurrente admite la vista se suspendió. Los planos de ordenación constan unidos a las actuaciones, y lo lógico es que sean valorados junto con el resto de documental en la sentencia. Lo ilógico sería precisamente lo contrario, esto es, que no pudieran ser valorados en la sentencia por haber sido recepcionados por un Juez distinto. Y en todo caso, aún cuando se hubiera llevado a cabo otro tipo de actuación en la vista, debe tenerse en cuenta que la misma consta grabada en el sistema informático Atlante y puede ser revisada en el momento del dictado de la sentencia. D) Considera que hubo una precipitación del Juez en inadmitir la prueba pericial prejuzgando la misma, habiéndose causado indefensión (v. folio 6 del recurso de apelación). Sin embargo, esta Sala por Auto de fecha 21 de julio de 2023 acordó admitir la prueba pericial propuesta por la parte apelante, habiéndose practicado y siendo objeto de valoración en esta sentencia. E) La misma argumentación se realiza en cuanto a la prueba testifical que tenía por objeto acreditar el carácter privado del camino (v. folio 7 del recurso de apelación). Como veremos a continuación, no es objeto del presente procedimiento la titularidad del camino, por lo que coincidimos con el criterio expresado en su día por el Juez de instancia que considero que no era necesario la práctica de esta prueba. De hecho esta Sala en el Auto de fecha 21 de junio de 2023 por el que se resolvió la prueba propuesta por la parte, acordó inadmitir la prueba testifical solicitada. F) El catastro no puede servir de base al técnico municipal para dar carácter de camino público a uno que es privado (v. folio 7 del recurso de apelación). Ya se expresó en la sentencia impugnada que "Pues bien, se aportaron en la vista suspendida del día 26 de noviembre de 2021, los planos de ordenación pormenorizada 2.2 y 2.3 donde se puede observar que el camino litigioso cuenta con el sombreado correspondiente a infraestructura peatonal por lo que no pueden compartirse las conclusiones de los recurrentes al respecto. Sentado lo anterior, hoy carece ya de entidad lo relativo al valor de lo que refleja el catastro (.)" En efecto, alega la parte apelante que el informe técnico municipal no puede atribuir carácter de camino público con fundamento a lo establecido en el catastro, pero lo cierto es que la sentencia impugnada, considera que esa cuestión es baladí como consecuencia de que lo que valoró y tuvo en cuenta el Juez a quo fueron los planos de ordenación pormenorizada 2.2 y 2.3, dada su naturaleza normativa. Como hemos expuesto, esta Sala también ha tomado en consideración los mismo, debiendo llegar a la misma conclusión que ya se expresó en la sentencia impugnada. G) Insiste en el argumento de que a la propiedad contigua se le permitió poner una cancela en su camino privativo, debiendo estimarse el agravio comparativo (v. folio 7 del recurso de apelación). Tampoco podemos compartir este argumento debido a que compartimos el criterio expresado en la sentencia impugnada "no consta que la situación urbanística de ambos inmuebles sea idéntica", pero es más, como se afirma en la sentencia impugnada, incluso aunque la situación urbanística de ambos inmuebles fuera idéntica debe tenerse en cuenta que no cabe alegar el principio de igualdad cuando se trata de una situación de ilegalidad. Tampoco pueden acogerse el resto del alegaciones que se realizan en relación a este motivo impugnatorio, ya que la pericial segunda propuesta por la parte en el presente recurso de apelación, fue admitida practicada en esta instancia, debidamente valorada en la presente sentencia. Por las razones ya expuestas, aún cuando a meros efectos dialécticos admitiéramos que ambas fincas tienen la misma regulación, tampoco puede admitirse la pretensión de la parte apelante. H) No consta el título habilitante y de adquisición de la propiedad municipal para que la administración demandada concluya que se trata de un viario público. En cuanto a la cuestión relativa a la titularidad de la finca, debemos recordar que la cuestión de la titularidad de la parcela no puede ser resuelta en el presente procedimiento y, en su caso, competería a la Jurisdicción civil. En este sentido es necesario traer a colación una nutrida Jurisprudencia que considera que en los supuestos de contradicción en la titularidad de un bien, esta cuestión debe ser resulta ante la Jurisdicción civil (entre otras Sentencias, STS de 17 de Noviembre de 2004, Rec 5402/2000, STS de 15 de noviembre de 2006, Rec 7726/2003 y STS de 1 de Diciembre de 2008, Rec 3910/2005), precisamente esta última Sentencia establece que "salvo que se cuenten con los elementos precisos para resolver con toda certeza la contienda dominical, en este ámbito no parece prudente adoptar decisiones prejudiciales al amparo del artículo 4, apartado 1, de la Ley 6/1998, porque se corre el riesgo de considerar titular y pagar el justiprecio a persona distinta de la que, después, el orden civil repute como tal, dando lugar a situaciones susceptibles de originar la responsabilidad de los poderes públicos, siempre desaconsejable para el interés general". Si bien este criterio ya fue expuesto en la sentencia impugnada. Sobre la impugnación del planeamiento. Consideramos necesario comenzar este motivo impugnatorio con una reflexión, y, es que como asevera el letrado del Ayuntamiento de Tejeda, no cabe oponer como motivo de impugnación directa que no figura contemplado en el planeamiento general como parte del viario la zona en que se pretende instalar la cancela, y al mismo tiempo plantear un recurso indirecto, frente al planeamiento de Tejeda porque regula el sistema viario de forma contraria a la normativa sectorial en materia de carreteras. En efecto, como afirma el letrado, ambos argumentos son incompatibles, motivo por el que directamente no debería haberse admitido la impugnación indirecta planteada, ya que en ningún caso de la estimación de la impugnación indirecta se derivaría la estimación de la pretensión. No obstante, dado que la sentencia de instancia entró a analizar la impugnación indirecta planteada, nosotros también lo haremos. Se despliegan por la parte apelante una batería de motivos impugnatorios, que podemos resumir y agrupar en los siguientes: A) Los artículos 19 y 20 del Plan General de Ordenación de Tejeda, son arbitrarios puesto que se establece la separación desde la arista exterior en unas zonas de 15, en otras de 11 y en otras de 5, sin motivación alguna, lo que supone la vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (v. folio 9 del recurso de apelación). Pues bien, esta cuestión no se planteó en la instancia por lo que la sentencia impugnada no tuvo ocasión de resolver sobre la misma, no siendo posible plantear ex novo esta cuestión en la apelación. B) No se pretende discutir sobre la titularidad de la propiedad, siendo evidente el derecho de los apelantes protegido por la inscripción registral (v. folio 10 del recurso de apelación). En relación a la cuestión de la titularidad de la propiedad debemos remitirnos a lo dicho con anterioridad en relación a este extremo, esto es, que se trata de una cuestión que no puede ser resuelta en el presente procedimiento y, en su caso, competería a la Jurisdicción civil. C) El Ayuntamiento tendría que haber acreditado que la cancela provocaba algún daño a la carretera GC-60 (v. folio 10 del recurso de apelación). Al igual que hemos razonado en relación a otros motivos impugnatorios, esta cuestión no se planteó en la instancia por lo que la sentencia impugnada no tuvo ocasión de resolver sobre la misma, no siendo posible plantear ex novo esta cuestión en la apelación. Pero es más, encontrándonos ante los motivos impugnatorios planteados en relación con la impugnación indirecta de los artículos 19 y 20 del planeamiento, se desconoce qué relación tiene el motivo impugnatorio planteado con los referidos artículos. D) El expediente afirma falsamente que los suelos ya han sido cedidos, sin aportar ningún tipo de documentación probatoria (v. folio 11 del recurso de apelación). Nuevamente en relación a esta cuestión debemos decir que la titularidad del suelo en cuestión (si ha sido cedido o no, y quién es su titular) queda extramuros del presente recurso. E) Se reconoce por la propia Corporación la necesidad de expropiación y cesión de suelo, sin que exista servidumbre legal alguna (v. folio 10 del recurso de apelación). En relación a esta cuestión debemos remitirnos a lo expresado en el apartado anterior. F) Inexistencia del informe preceptivo de la Consejería de Obras Públicas (v. folio 11 del recurso de apelación). En relación a esta cuestión no podemos olvidar que la impugnación planteada del PGO es una impugnación indirecta por lo que no cabe plantear cualquier motivo impugnatorio, sino únicamente aquellos que estén en directa conexión con la pretensión que ejercita, y en concreto, no cabe la posibilidad de plantear al albur de una impugnación indirecta cuestiones relativas al procedimiento seguido para la aprobación del planeamiento. Dicha cuestión ya ha sido abordada en la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2021, Procedimiento Ordinario 190/2016 en la que dijimos "Lo que no cabe es la impugnación indirecta por defectos de forma (constante jurisprudencia del TS) con lo cual la legalidad del PGOU de 2003 es ahora inatacable y no puede valer de fundamento a las perspectivas del recurso". (Sentencia ésta que examinó la modificación puntual nº cuatro del planeamiento de Tejeda, y desestimó el recurso, ratificando la legalidad de la modificación puntual del planeamiento). También podemos citar entre otras, la STJ Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2012, Rec 810/2009 establece "A lo anterior cabe añadir que la impugnación indirecta de las disposiciones generales ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su origen, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado ( STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2009 -recurso número 4543/2005 -). Ello obliga al recurrente a efectuar y establecer una relación lógica jurídica entre las disposiciones urbanísticas indirectamente impugnadas y el acto administrativo que directamente se recurre porque, de lo contrario, la impugnación indirecta resulta indebida, pues lo que en realidad se pretende es un recurso directo contra toda la disposición de carácter general, por lo que al impugnar indirectamente actuaciones de aplicación de la disposición general -el plan sólo cabe impugnar indirectamente la concreta disposición que sirve de soporte al acto ahora impugnado. Y en el caso enjuiciado el recurrente no ha razonado ni justificado la relación existente entre concretas determinaciones del plan parcial y del proyecto de reparcelación, sino que se limita a impugnar genéricamente ambos instrumentos urbanísticos, sin vincularlos o conectarlos de forma lógica, vulnerando con ello las exigencias jurisprudenciales transcritas. En virtud de todo lo fundamentado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada". G) No se acredita que el lugar donde se pretende instalar la cancela sea un elemento funcional de la GC-60 (v. folio 12 del recurso de apelación), considerando esta Sala que lo relevante a estos efectos es que se ha acreditado, como ya concluyéramos en el primer apartado, que el camino objeto del presente recurso cuenta con el sombreado correspondiente a infraestructura peatonal. Sobre las costas. Solicita la parte apelante la revisión de la condena en costas entendiendo que no procede respecto del Cabildo que se personó como codemandado a pesar de haberse razonado en el auto de 3 de diciembre de 2021 que no tenía interés en la litis, así como la codemandada colindante contra la que no se pedía pronunciamiento alguno. En cuanto a la solicitud realizada respecto de las costas procesales, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA que prevé su imposición a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este supuesto se han desestimado todas las pretensiones de la parte actora y por lo tanto, procede la imposición de costas a favor de las partes que han litigado, sin que se haya observado por el Juez a quo circunstancia alguna que determine la limitación de la imposición de las costas a determinadas partes, y sin que dicho criterio deba ser modificado por esta Sala al haber intervenido todas las partes, a las que se refiere la apelante, en la instancia, y ello sin perjuicio de lo que se dirá a continuación. En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación. SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación, si bien en este caso procede reconocer tal derecho única y exclusivamente al Ayuntamiento de Tejeda, pero no a la Comunidad Autónoma de Canarias, ni al Cabildo de Gran Canaria, ya que el esfuerzo argumental desplegado en sus escritos de oposición no justifica el reconocimiento del derecho de costas a su favor. Tampoco procede reconocer este derecho a favor de doña Enma que ni siquiera formuló alegaciones al recurso de apelación, ni compareció ante esta Sala. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Cosme y doña Ramona, representados por la procuradora doña Sandra Cárdenas Hormiga y asistidos por el letrado don José Mario González Martín, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 102/2021.
2.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas a la parte que ha resultado vencida, limitándolas en la cuantía total de 1.500 euros por todos los conceptos, reconociendo tal derecho única y exclusivamente al Ayuntamiento de Tejeda por los motivos expuestos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Óscar Bosch Benítez, Doña María Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña María del Carmen Monte Blanco.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
