Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2025 , Rec. 26/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2025

Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 35016330012025100154

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1547

Núm. Roj: STSJ ICAN 1547:2025


Encabezamiento

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000026/2024

NIG: 3501633320240000033

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000166/2025

Demandante: Pedro Antonio; Procurador: Palmira Cañete Abengochea

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2025.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 0000026/2024, interpuesto por DON Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA y dirigido por el abogado D./Dña.ALFONSO COUCE LOPEZ,

Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por resoluciones del TEAR de Canarias de 31 de octubre de 2023, se inadmitieron las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra los acuerdos de enajenación de subasta de bienes del actor en los que constituyó hipoteca unilaterial voluntaria en favor de la Agencia Tributaria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por LIBIS SEGURIDAD, S.L., a fin de suspender la ejecución del Acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión ( artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), y también la resolución del TEAR de Canarias de 30 de noviembre de 2023, que inadmite las solicitudes de suspensión asociadas a las anteriores reclamaciones económico-administrativas.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare (i)Declare que las citadas resoluciones, son contrarias a derecho, y, en consecuencia, las anule; en ejercicio de plena jurisdiccióny conforme lo expuesto en los fundamentos dederecho jurídico-materialessegundo y tercero,(ii)Declare que los acuerdos de enajenación dictados por la Agencia Estatal de Administración tributaria, de fecha 5 de junio de 2023y recurridos de fondo son contrarios a derecho y, en consecuencia, los anule;(iii)Condene a la Administración tributaria a adoptar cuantas actuaciones sean necesarias para reponer la legalidad perturbada y, en particular, a devolver al Recurrente la propiedad de las viviendas adjudicadas;y, en todo caso (iv)Dicte la expresa condena en costas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del TEAR de Canarias de 31 de octubre de 2023, que inadmite las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra los acuerdos de enajenación de subasta de bienes del actor en los que constituyó hipoteca unilaterial voluntaria en favor de la Agencia Tributaria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por LIBIS SEGURIDAD, S.L., a fin de suspender la ejecución del Acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión ( artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), y también la resolución del TEAR de Canarias de 30 de noviembre de 2023, que inadmite las solicitudes de suspensión asociadas a las anteriores reclamaciones económico-administrativas.

*Los datos fácticos a tener en cuenta son:

1.- El día 18 de enero de 2017 la parte actora constituyó hipoteca unilateral ante el Notario Don José del Cerro Peñalver sobre cuatro inmuebles de su propiedad. La hipoteca se constituyó para garantizar ante la Agencia Tributaria la deuda que se le reclamaba a LIBIS SEGURIDAD, S.L.,en concepto de responsable solidaria de la deudas contraidas por otra entidad DIRECCION000.

2.- El Acuerdo de derivación de responsabilidad a LIBIS SEGURIDAD, S.L. fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que lo confirmó; acto seguido, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que también lo confirmó; y esta última resolución se recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo tramita como P.O. 3293/2021. Se encuentra el procedimiento a la espera de señalamiento para votación y fallo pero el citado órgano judicial decidió por Auto de 4 de marzo de 2022( aportado con la contestación de la demanda) no suspender la ejecución de la resolución, desestimando la adopción de medidas cautelares mientras se sustanciaba el procedimiento.

3.- Como consecuencia de la anterior y alzándose la suspensión que existía en vía administrativa, al denegar el órgano judicial la suspensión en la vía contencioso-administrativa la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT dicta acuerdos de enajenación mediante subasta

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es si la administración podía proceder a la ejecución cuando estaba ya decidido por la Audiencia Nacional, que no iba a suspender la liquidación mientras se tramitaba el procedimiento.

La STS de 5 de enero de 2021 (Recurso: 4480/2019) con cita de sentencias anteriores como la de 15 de octubre (recurso de casación núm. 315/2018 ) establece que "

" 1. El artículo 233.8 LGT -en la actualidad artículo 233.9- constituye una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el concreto acto administrativo ya impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(...)

Aplicada la doctrina antes establecida al caso presente, el resultado de este recurso de casación debe ser su estimación.

Así debe ser porque esta sentencia aquí recurrida ha respaldado la tesis de la Administración de negar, durante la fase jurisdiccional, la continuidad de la suspensión cautelar que fue acordada en la vía administrativa; y lo ha hecho con base en el mero incumplimiento de un requisito formal de carácter informativo.

Sin atender a la noticia cierta de la existencia del proceso y de la petición de suspensión que tuviera la Administración a través de la dación de cuenta de su representante legal, en virtud del cumplimiento de sus deberes procesales y también estatutarios; unos factores que impedían todo intento de ejecución que invadiese las competencias judiciales a las que ya estaba sometido el acto impugnado.

En actual caso litigioso, debido a tal conocimiento, que debe presumirse a partir de la constancia de actuaciones de notificación o traslado amparadas en la fe pública judicial, la ejecución era improcedente hasta que la Sala que enjuiciaba no se pronunciara sobre la solicitud de suspensión, siendo así que el período ejecutivo no quedó iniciado.

Lo que conlleva que la suspensión ha de reputarse que se mantuvo durante la tramitación del proceso judicial en los términos previstos en el artículo 233.8 de la Ley General Tributaria.

Por todo lo cual, como ya ha sido avanzado, ha de darse lugar al recurso de casación y procede anular y dejar sin efecto la sentencia de instancia; con el resultado final de que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado y también acogidas las pretensiones que fueron deducidas por la parte actora en ese proceso de instancia.»

La suspensión de la ejecución se mantuvo hasta que el órgano judicial, la Audiencia Nacional, decidió que no continuaría la suspensión en vía judicial y, por ello, la Agencia Tributaria procedió con el procedimiento de recaudación, lo que debía hacer para evitar la prescripción de su derecho a exigir el pago de la deuda tributaria.

TERCERO.- En cuanto a la negativa a facilitar documentos del expediente de origen.

El artículo 95 de la LGT dispone que «"1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de

fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones

judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse

agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.

m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.

n) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés."

Como señala la Abogacía del Estado, el recurrente es don Pedro Antonio un tercero que voluntariamente constituyó una hipoteca unilateral para garantizar las deudas de la entidad LIBIS SEGURIDAD, por lo que en la derivación de las deudas y la responsabilidad de LIBIS SEGURIDAD S.L no deja de ser un tercero. A mayor abundamiento, pudo solicitar el complemento del expediente conforme al artículo 55 de la LJCA, por lo que no existiría indefensión.

Sus derechos se relacionan con la garantía que prestó voluntariamente pero no con la deuda de origen.

CUARTO. -La inadmisión de la reclamación económica administrativa.

Los artículos 226 y 227 de la LGT determinan y establecen cuáles son los actos recurribles en la vía económica administrativa, entre los que no se encuentra el acuerdo de enajenación de garantías hipotecarias constituidas voluntariamente.

Nos encontramos ante un procedimiento recaudatorio y el artículo 168 de la LGT, dispone que :

"Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.(...)

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que:

"1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

En ningún caso será de aplicación en la ejecución de garantías lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.(...)

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. [.]

6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento de apremio.

La ejecución de garantías se le aplica el procedimiento de enajenación regulado en el artículo 172 de la LGT, pero no se aplica el apartado 3º que dispone que la Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación. [Este

De los anteriores preceptos se desprende que la disposición prevista en el artículo 172.3 de la LGT, que establece la imposibilidad de proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, no resulta de aplicación en el supuesto, por tratarse de una ejecución de garantía aportada por el recurrente de forma voluntaria de conformidad con el artículo 74 del Reglamento General de Recaudación

El TS en sentencia de 12 de junio de 2019( casación 87/2018) confirma la interpretación del artículo 74 del RGR en el sentido de que para la ejecución de garantías no precisa de la firmeza de la deuda garantizada «Conforme a lo expresado, la controversia se reduce a determinar si para ejecutar la garantía es necesaria la firmeza de la deuda tributaria, exigencia que la Ley General Tributaria únicamente contempla explícitamente para proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio ( artículo 172.3 LGT ), salvo los supuestos exceptuados por el propio precepto (fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación).

Resulta acertada la argumentación del Abogado del Estado, relativa a que la prohibición de enajenar bienes embargados -pendiente de resolver un recurso sobre la deuda que se reclama- se dirige a evitar la privación unilateral y forzosa de los bienes embargados, frente al escenario procedimental diferente en el que se sitúa la prestación de una garantía, como manifestación de la voluntad del propio garante y cuya ejecución resulta previa al procedimiento de embargo.

Su afirmación relativa a que la garantía se constituye como un elemento sustitutivo del pago, de modo que si éste no queda condicionado por la firmeza de la deuda tributaria tampoco debería someterse la ejecución de la garantía a dicho requisito de firmeza, debe enfocarse a la vista del artículo 168 LGT , en cuya virtud -a salvo de los supuestos que el propio precepto establece- no hecha efectiva en el plazo del artículo 62.5 LGT la deuda tributaria garantizada en periodo ejecutivo, se procederá "en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio".

Por lo tanto, el último párrafo del apartado 1 del artículo 74 RGR no contradice la Ley General Tributaria, por la circunstancia de introducir, expresamente, una previsión que, en realidad, parece deducirse de la mecánica de la ejecución de la deuda tributaria, esto es, que para la ejecución de garantías no sea necesaria la firmeza de la deuda garantizada.

Por el contrario, de mantenerse la tesis de la asociación recurrente, podría llegarse a una situación contraria a la propia dinámica de la ejecución de las deudas tributarias y de los efectos que -sobre dicha ejecución-, proyectan las medidas cautelares de suspensión y, así, por ejemplo, acordada la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición (al haber aportado las garantías a las que se refiere el artículo 224.2 LGT ), sería suficiente para evitar la ejecución de la garantía -y, por ende, para ejecutar la deuda tributaria-, con que el contribuyente recurriese, en su caso, en vía económico-administrativa sin necesidad de solicitar ni siquiera la extensión de los efectos de la suspensión previa a la vía contencioso-administrativa.

Incluso, el referido dictamen del Consejo de Estado precisa "que cuando se alude a la ejecución de garantías en el marco de un procedimiento de apremio, no se está haciendo referencia a la existencia de una deuda tributaria garantizada para suspender la ejecución como consecuencia de la interposición del correspondiente recurso administrativo o contencioso-administrativo (en cuyo caso lo procedente es que no llegue a iniciarse la vía de apremio mientras se encuentre en vigor la garantía aportada), sino a otros supuestos contemplados en la norma legal que requieren la prestación de garantía, como, por ejemplo, el de las deudas tributarias respecto de las cuales se hubiese aplazado o fraccionado el pago ( artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria )."

Por lo demás, la circunstancia de que la Administración pueda sustituir la garantía por el embargo -en cuyo caso resultaría aplicable el artículo 172.3 LGT -, no obsta a la conclusión anterior, ante la evidencia de la voluntad del legislador de tratar los dos supuestos -ejecución de garantías y enajenación de bienes embargados- de forma diferenciada.

En consecuencia, entendemos no justificada la pretensión anulatoria de la asociación recurrente con relación al último párrafo del apartado 1 del artículo 74 RGR , por lo que habrá que desestimar su recurso contencioso- administrativo en este particular.»

QUINTO.- En el caso se ha procedido a la enajenación por subasta de un bien ofrecido por tercero en garantía hipotecaria, constando la notificación del acuerdo de enajenación del bien, por lo que pudo impedir la subasta pagando la deuda pendiente

En cuanto a la estipulaciones de la escritura pública de 18 de enero de 2017, de constitución de garantía hipotecaria unilateral, lo que establece es que la hipoteca podrá ejecutarse cuando

b) .- Cuando, habiéndose mantenido la suspensión administrativa en los términos indicados en el artículo 233.8 LGT, transcurra el plazo de ingreso de la deuda que se iniciará a partir de la fecha en que el Tribunal competente deniegue la suspensión.

La interpretación del artículo 233.8 de la LGT ya la analizamos en los fundamentos que antecedente. Cuando el órgano judicial deniega la suspensión se puede ejecutar la garantía constituida, que es lo que sucedió en el supuesto de autos.

Tampoco cabe cuestionar el alcance de la suspensión, que conforme a la sentencia anteriormente citada, abarca hasta el momento en el que el órgano judicial decide sobre la suspensión. Lo que no quiere decir que la garantía quede sin efecto cuando se deniega la suspensión; sino que la administración puede ejecutar la garantía prestada, de conformidad con el artículo 233.1 y 11 que dispone que :

"1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente. [.]

11. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. [.]"

Las estipulaciones de la escritura incluían la vía contencioso-administrativa, a la que no llegó a extenderse porque se denegó la medida cautelar. Esto no supone que, la garantía pierda su eficacia, sino que por el contrario se puede proceder a su ejecución.

SEXTO.- Con imposición de costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la LJ. que se limitan por todos los conceptos a la cantidad de mil quinientos euros.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 26/2024, interpuesto por DON Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA contra las resoluciones del TEAR objeto del presente recurso contencioso administrativo que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- Con imposición de costas procesales

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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