Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2025 , Rec. 401/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2025

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 35016330012025100168

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1561

Núm. Roj: STSJ ICAN 1561:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000401/2024

NIG: 3501645320230002469

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000176/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000428/2023-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Servicio Canario de la Salud

Apelante: Dolores; Procurador: Maria Rosa Pascual Diaz

Apelante: Baldomero; Procurador: Maria Rosa Pascual Diaz

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Ilmos. señores anotados al margen, el recurso de apelación número 401/2024, interpuesto por la Procuradora doña María Rosa Pascual Díaz, en nombre y representación de doña Dolores y de don Baldomero, bajo la dirección de la Letrada doña María Sheila Santana Oliva.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 428/2023.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

«Que DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso interpuesto por Doña MARÍA ROSA PASCUAL DÍAZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Baldomero y DOÑA Dolores, con imposición de costas procesales a estos en la forma expuesta en el FD Tercero de esta resolución».

SEGUNDO.- La actuación administrativa impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

«[...] la resolución del SCS de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual, desestima las pretensiones de los recurrentes en relación a la reclamación de fecha de 28 de septiembre de 2022, responsabilidad extracontractual/patrimonial por inacción/ incumplimiento de la normativa legal con respecto a los pacientes con Tarjeta Sanitaria AA por parte de los Servicios y Sanitarios del Complejo Hospitalario Universitario Insular, instando la nulidad del expediente administrativo NUM000».

TERCERO.- La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo sustanciado ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -prevenimos que se trata, la que sigue, de una transcripción exacta-:

«PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños morales y perjuicios ocasionados a mis representados por un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios públicos y condene a dicha Administración, reconociendo el derecho de mis representados a ser indemnizados en la cantidad de 60.000 euros, sin perjuicio de la valoración que se estime por el órgano jurisdiccional.

Alega, en resumen la parte recurrente en defensa de sus pretensiones, que el Servicio Canario de Salud, en concreto, la doctora doña Zulima procedió a dar el alta médica al Sr. don Jon sobre las 22:30 horas aproximadamente del día 27 de septiembre de 2022, sin ponerse en contacto con los familiares del enfermo que habían advertido previamente mediante llamada telefónica al Servicio Canario de Salud que se les llamara cuando se diera el alta hospitalaria a don Jon por su condición de paciente AA, y que ello colma los requisitos para estimar que concurre responsabilidad extracontractual/patrimonial por inacción/incumplimiento de la normativa legal con respecto a los pacientes con Tarjeta Sanitaria AA por parte de los Servicios y Sanitarios del Complejo Hospitalario Universitario Insular.

Los servicios jurídicos del SCS en su contestación principian por sostener que el recurso debe ser inadmitido por tratarse de un acto no susceptible de recurso y ser extemporáneo.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso

Debemos de partir de que la mención de que las alegaciones sobre la inadmisibilidad no han sido contestadas ni rebatidas por la recurrente. Dicho esto, a la vista del EA consta que este inicia con un escrito de fecha de 28 de septiembre de 2022, D. Baldomero

presenta "impreso oficial reclamaciones en el ámbito sanitario" en cuyo texto indica (folio 1 del Expediente administrativo -EA-), en el mismo:

«Dan alta médica a mi tío Jon sin llamar a familiares cuando lo habíamos acordado así (llamada queda registrada). Mi tío no es consciente de sus actos y está desorientado en todo momento. Cuando le dan el alta intenta volver a entrar y le impiden la entrada (queda registrado por las cámaras).

Desde las 20:15 del día 27 septiembre a las 04:30 mi tío no se encuentra por ninguna parte ya habiendo denuncia en Policía Nacional y Guardia Civil»

Pese a que tal texto se haya, manuscrito según parece, en un impreso encabezado "impreso oficial reclamaciones en el ámbito sanitario", ninguna reclamación contiene. El diccionario de la RAE, define "reclamación" de la siguiente forma: "1. f. Acción y efecto de reclamar. (Sin.: demanda, exigencia, reivindicación, requerimiento, interpelación, ruego, súplica, solicitud, petición, protesta, pretensión.) o 2. f. Oposición o contradicción que se hace a algo considerado injusto, o que no se consiente. (Sin.:reclamo, queja, demanda, querella.). Nada de esto se contiene en el escrito de 28 de septiembre de 2022, el mismo contiene 5 afirmaciones que se comunican por el sobrino de Jon al SCS, así, que (1) se da el alta medica a su tío, sin, según el recurrente informar a la familia, (2) que su tío no es consciente de sus actos y está desorientado en todo momento; (3) que le dan el alta e intenta volver a entrar y le impiden la entrada, (4) que se halla en paradero desconocido y (5) que han denunciado estos hechos en Policía Nacional y Guardia Civil. Como decimos son afirmaciones sobre hechos que se comunican al SCS, pero entre ellas no existe ninguna reclamación que pueda ser entendida como reclamación previa a los efectos que aquí nos ocupan. Como consta del EA esta "reclamación" se tramitó por el Área de Gestión de la Calidad, Atención al Usuario y Formación Continuada y Docencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil, como órgano previo a que conozca de la misma la Oficina de la Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios ("ODDUS") con n.° NUM000, (folio 2 del EA).En el Oficio emitido por el Jefe de Servicio de la ODDUS (folios 12 y 13 del EA):

«3- En Base de datos de esta Oficina consta expediente de RECLAMACIÓN en el ámbito sanitario presentada por Don Baldomero el día 30 de septiembre de 2022 ante el Servicio de Coordinación de Calidad del Complejo Hospitalario Insular Materno Infantil, el cual se presentó en formato normalizado para tramitación de este tipo de expedientes y que se tramitó al amparo de la normativa antes indicada, Decreto 94/1999, en el que no insta resarcimiento económico por posible negligencia u error médico o mal funcionamiento de la administración, no habiéndose instruido con objeto de establece posible relación causal entre un hecho y un daño, ni cuantificación de la posible valoración de este.

4. En la tramitación de los expedientes antes indicados no se dicta Resolución Administrativa»

En consecuencia, tenemos que concluir que la parte actora no ha presentado escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, como ahora trata de accionar en vía contenciosa. De esta forma, y haciendo nuestras, por acertadas, los razonamientos de la administración en su contestación, a esta reclamación no se les puede otorgar valor ni eficacia de iniciadora de una reclamación de responsabilidad patrimonial, a tal efecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de julio de 2015 (Rec. 276/2012) dice: "En efecto, el escrito dirigido a la Administración para que se inicie un procedimiento de responsabilidad patrimonial, no es una solicitud llana y simple, sino que es necesario que contenga los extremos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1 del RD 429/1993 de 26 de marzo, en relación con el art. 70.1 de la LRJAP 30/1992. Pues bien, como se expresa en la sentencia del TSJ de Canarias (Sala de las Palmas) de 9-1-02 (rec. 1815/98), es criterio también de esta Sala, que la prescripción solo se interrumpe por actos que tengan la virtualidad de iniciar el procedimiento específico de reclamación de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, requisito de validez que no concurría en la solicitud de 7-11-07, cosa que fue ratificada judicialmente por la sentencia de esta misma Sala de 27-3-15, que confirmó el desistimiento y archivo de dicha solicitud" (...) En definitiva, la reclamación formulada por la actora previa a la resolución de la ODDUS no es identificable como una reclamación iniciadora de una acción de responsabilidad patrimonial, sino en todo caso como una reclamación de las previstas en el artículo 4.1 del Decreto 94/1999. En la misma no se contiene los datos mínimos específicos para entender que nos encontramos ante una reclamación patrimonial".

De esta forma el escrito de 28 de septiembre de 2022 de marras resulta inidóneo para cimentar un recurso contencioso administrativo de reclamación patrimonial como el que nos ocupa, debiendo ser inadmitido al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 letra c) de la LJCA, sin necesidad de entrar a valorar otras cuestiones.

TERCERO.-Costas

Establece el 139.1 de la LJCA que:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

La inadmisión del recurso contencioso-administrativo determina que deban imponerse las costas del procedimiento a la parte recurrente si bien limitadas al importe de 500 euros habida cuenta de la cuantía y complejidad del pleito».

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 4 de octubre de 2024 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:

«[...] que, teniendo por presentado este escrito, el Letrado/a de la Administración de Justicia se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia número 216/2024 de fecha 16 de septiembre de 2024 y previos los trámites legales pertinentes, acuerde elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal en bu día dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada».

QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 10 de octubre de 2024, aduciendo, en los precisos términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, interesando, en la correspondiente "súplica", la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 6 de marzo de 2025, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que el ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por la Procuradora doña María Rosa Pascual, en nombre y representación de doña Dolores y de don Baldomero, frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Las Palmas, de la que hemos hecho detallada mención con anterioridad. Por este motivo no resultaría útil añadir más referencias concernientes a la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con el indicado propósito impugnatorio, la dirección letrada de la parte apelante ha esbozado en esta alzada una explicación asentada sobre la base de los motivos que pasamos ya a transcribir:

«El Juzgador de Instancia, en la sentencia apelada -comienza señalando la Sra. Letrada de los apelantes-, en el Fundamento de Derecho Segundo alega la inadmisibilidad del recurso debido a que el escrito de don Baldomero de 28 de septiembre de 2022 resulta inidóneo para cimentar un recurso contencioso administrativo de reclamación patrimonial.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Respetuosamente, y en términos de defensa, esta parte entiende que incurre el Juzgador a quo en error por las razones que se exponen, a continuación:

Lo cierto es que doña Dolores y don Baldomero son personas que no tienen conocimientos del derecho y, por tanto, a la hora de presentar el escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, ante el Servicio Canario de Salud omitieron por desconocimiento algunas cuestiones relevantes.

Sin embargo, lo cierto es que, don Jon era un paciente con tarjeta sanitaria A.A. (Atención y Acompañamiento) tal y como se acreditó con los documentos que se aportaron en el Recurso Contencioso Administrativo. Este tipo de pacientes, en términos generales, presentan situaciones de mayor vulnerabilidad y pueden tener impedimentos para el acceso a. los servicios, lo que repercute negativamente en el estado emocional y conducta de estas personas.

Para conocimiento de este Tribunal, ante un paciente con la identificación "AA", las unidades asistenciales que lo reciban (consulta, urgencias, pruebas diagnósticas o terapéuticas):

a) Minimizarán el tiempo de espera, respetando la hora a la que han sido citados para que permanezcan el menor tiempo posible en el centro sanitario (Centros de Salud, Consultas externas, pruebas diagnósticas o terapéuticas...).

b) Garantizarán el acompañamiento en todo momento de su cuidador/a en las consultas, y realización de pruebas cuando la situación clínica lo permita.

c) Proporcionarán de forma coordinada las diferentes citas para reducir, en la medida de lo posible, las consultas y estancias en el centro sanitario.

d) En los servicios de urgencia, ante un paciente con estas características se procurará, si las condiciones lo permiten, no hacerles esperar y que puedan estar acompañados.

Este tipo de pacientes deben estar siempre acompañados de un familiar en el momento de su ingreso y alta hospitalaria.

Pese a lo anterior, el Servicio Canario de Salud, en concreto, la doctora doña Zulima procedió a dar el alta médica al Sr. don Jon sobre las 22:30 horas aproximadamente del día 27 de septiembre de 2022, sin ponerse en contacto con los familiares del enfermo que habían advertido previamente mediante llamada telefónica al Servicio Canario de Salud que se les llamara cuando se diera el alta hospitalaria a don Jon por su condición de paciente AA. Dicha llamada telefónica quedó registrada en el Sistema del Servicio Canario de Salud y la posee la Policía Judicial en el expediente de desaparición del Sr. Jon.

Así las cosas, como consecuencia de habérsele dado el alta hospitalaria a don Jon (paciente A/A) sin haberse comprobado por la Administración (actuación negligente de la administración) que no se encontraba acompañado por ningún familiar, el Sr. Jon abandonó el Hospital Insular de Gran Canaria sin estar acompañado de ningún familiar, produciéndose desde ese día (27 de septiembre de 2022) su desaparición y, desconociéndose en la actualidad su paradero sin que hasta el momento la familia haya vuelto a tener noticias del mismo.

Esta situación ha ocasionado un dolor y daño moral irreparable a mis representados y sus familiares.

DE LOS HECHOS Y JUSTIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Atendida a la descripción táctica relatada en el Hecho Segundo del presente Recurso, no cabe duda que estamos en presencia de un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público, entendido éste en el sentido más amplio de función o actividad administrativa, esto es, gestión, actividad o que hacer administrativo, debiéndose excluir cualquier connotación subjetiva, es decir, de dolo o culpa personal.

Por lo que, no cabe otra consideración que el presente recurso de apelación debe ser estimado, revocando la Sentencia de instancia.

Mi patrocinado -concluye de este modo el recurso de apelación- ha intervenido en el procedimiento como actor, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso conforme a lo dispuesto en el art. 82 LJCA».

TERCERO.- Del otro lado, la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (que, en su línea habitual, suele resolver de modo expreso las solicitudes de esta naturaleza sólo para desestimarlas) defiende, como es natural, la solución adoptada en primera instancia, a cuyas razones se remite, desaprobando, por ende, el criterio sostenido por la parte apelante.

CUARTO.- La Sala, en presencia de un suceso tan triste como el que nos ocupa, unido al funcionamiento extremadamente deficiente -si no ... ¡en fin!- de los responsables de la desaparición del Sr. Jon, no encuentra ninguna pega -todo lo contrario- para anticipar desde ahora que la sentencia apelada será terminantemente revocada.

Ya, de entrada, el pronunciamiento de inadmisión es un auténtico sinsentido, como explicaremos detenidamente más adelante.

QUINTO.- Ahora, por lo pronto, es importante acudir al escuetísimo expediente administrativo para dejar expresa constancia de los siguientes extremos:

1º.- Horas después de que el Sr. Jon abandonara el Hospital Insular (lo que sucedió a las 22.30 horas del 27 de septiembre), su sobrina (hoy, una de las apelantes) formula la correspondiente reclamación en dicho centro hospitalario, haciendo uso del impreso que allí le proporcionan (esta negrita, así como las demás, son nuestras).

2º.- Antes, incluso, ya se había personado la hermana del Sr. Jon en las dependencias policiales de Maspalomas, formulando denuncia en la que puede leerse:

«En San Bartolomé De Tirajana, siendo las 01 horas 43 minutos del día 28 de septiembre de 2022, ante el Instructor y Secretario arriba mencionados.

-- COMPARECE: En calidad de denunciante, quien mediante DNI nº ... acredita ser Brigida, país de nacionalidad ESPAÑA, mujer, nacida en San Bartolomé De Tirajana (Las Palmas), el día NUM001/1953. hija de Hernan y Adela, con domicilio en DIRECCION000. de San Bartolomé De Tirajana (LAS PALMAS), teléfono... y:

- Que ha sido previamente informado de la obligación legal que tiene de decir la verdad ( Art.433 de L.E.Cr.) , de la posible responsabilidad penal en la que puede incurrir en caso de acusar o imputar falsamente a una persona una infracción penal ( art. 456 de Código Penal) , simular ser responsable o víctima de una infracción penal, denunciar una infracción penal falsa o inexistente ( art.457 de Código Penal) , o faltar a la verdad en su testimonio ( Art.458 de Código Penal) .

- Que una vez informado de lo anteriormente expuesto, MANIFIESTA:

-- Que comparece en este acto para denunciar la DESAPARICIÓN DE: Jon, con DNI..., varón, nacido en San Bartolomé De Tirajana (Las Palmas) el día NUM002/1964, hijo de Hernan y Adela, con domicilio en ... San Bartolomé De Tirajana (Las Palmas). Que la relación de parentesco con Brigida es de Hermano/Hermana.

[...]

- Que en el día 27/09/2022 sobre las 16:00 horas acudió una ambulancia al domicilio de su hermano Jon, ya que hablaba cosas incoherentes.

- Que debido a ello la ambulancia lo trasladó al Hospital Insular, en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

- Que al Hospital no pudo acudir ningún familiar, ya que no dejan entrar ningún acompañante.

- Que sobre las 22:30 horas del día 27/09/2022 la denunciante llamó al Hospital insular para pedir información sobre su hermano Jon, donde le manifiestan que todavía le están realizando pruebas.

- Que la declarante a las 00:00 horas del día 28/09/2022 vuelve a llamar al Hospital Insular para interesarse por su hermano Jon, donde esta vez le manifiestan que le han dado el alta porque se encontraba bien

- Que han estado llamando a su hermano Jon a su teléfono móvil, pero el mismo figura apagado.

- Que la denunciante manifiesta que su hermano Jon no se encuentra bien mentalmente y no entiende como desde el Hospital Insular no le llamaron para informarle que le daban el alta para ir a recogerla, par eso dejó su número de teléfono para que la llamaran.

- Que su hermano no tenía dinero para desplazarse desde el hospital hasta su domicilio, y debido a que su hermano no se encuentra bien mentalmente, que no contesta su teléfono móvil y que le dieron el alta desde las 22:30 horas del día 27/09/2022 y no saben el paradero del mismo, la familia tiene miedo de que le haya podido pasar algo.

- Que su hermano Jon iba vestido con pantalón corto de color beige, camiseta verde con un dibujo en la parte delantera de un esqueleto en blanco y el pelo recogido con coleta.

- Que en este acto presenta fotografía reciente de su Hermano Jon, vestido como fue al Hospital Insular.

[...]

- Que no tiene más que decir, firmando su declaración en prueba de conformidad, en unión del Instructor. CONSTE Y CERTIFICO».

3º.- En el expediente figura este otro documento, fechado a 20 de octubre de 2022.

«En relación con reclamación de fecha 28/09/2022 en el ámbito sanitario presentada por usted en el Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil y a los efectos oportunos consignada con la referencia NUM000, le informamos que dado que la persona afectada por el proceso de asistencia sanitaria no es usted, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concede un plazo de diez días a contar desde el siguiente al de recepción del presente escrito, para que aporte documentación acreditativa de ostentar capacidad de representación en favor suyo, advirtiéndose de que en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido/a del expediente procediéndose al archivo de actuaciones.

Sin otro particular, atentamente.

EL COORDINADOR DEL ÁREA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD, ATENCIÓN AL USUARIO Y FORMACIÓN CONTINUADA Y DOCENCIA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO INSULAR-MATERNO INFANTIL».

4º.- Y el 25 de noviembre redacta este documento la doctora Zulima, MÉDICO DE SERVICIO DE URGENCIAS H.U.L.G.C.

«En respuesta a su reclamación con referencia NUM000 presentada por DON Baldomero en relación a la asistencia de DON Jon, indicarle que una vez revisada la historia clínica electrónica y analizando las circunstancias que nos plantean en su escrito, se expone que:

Paciente masculino de 57 unos de edad al ser atendido en este servicio, sin portar en ese momento la Condición de AA. Sin antecedentes patológicos personales de Enfermedad Neurológica ni Deterioro Cognitivo diagnosticado, acude al mismo por desorientación donde en un primer momento de la entrevista medica se consta, tras exploración física y neurológica. Se decide practicar exámenes complementarios y mantener el paciente en tratamiento por un periodo de 6 horas de evolución, donde el mismo se mantiene adecuadamente, tras el resultado de los exámenes complementarios se procede a reexploración, de medica/neurológica. Se constata paciente orientado en tiempo, espacio y persona, nomina objetos, comprende y realiza ordenes sencillas y complejas, no alteración pares craneales, marcha sin alteraciones.

Así mismo se mantiene nuevamente el paciente en evolución, tras cumplimentar las 6 horas en el servicio, se acuerda con el paciente alta medica con tratamiento antibiótico por infección del tracto urinario diagnosticada en el momento...».

5º.- Del expediente extraemos este otro escrito, fechado a 20 de octubre de 2022:

«En relación con reclamación de fecha 28/09/2022 en el ámbito sanitario presentada por usted en el Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil y a los efectos oportunos consignada con la referencia NUM000, le informamos que dado que la persona afectada por el proceso de asistencia sanitaria no es usted, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concede un plazo de diez días a contar desde el siguiente al de recepción del presente escrito, para que aporte documentación acreditativa de ostentar capacidad de representación en favor suyo, advirtiéndose de que en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido/a del expediente procediéndose al archivo de actuaciones.

Sin otro particular, atentamente.

EL COORDINADOR DEL ÁREA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD, ATENCIÓN AL USUARIO Y FORMACIÓN CONTINUADA Y DOCENCIA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO INSULAR-MATERNO INFANTIL».

6º.- También este otro, de fecha 17 de enero de 2023:

«En relación con su reclamación presentada el 28/09/2022 en el Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil y a los efectos oportunos consignada con la referencia NUM000, se ha recibido informe emitido por el Servicio de URGENCIAS del cual se adjunta copia a efectos de dar respuesta a dicha reclamación.

Del mismo modo le informamos que en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la respuesta que es comunicada, podrá plantear ante la Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarias escrito de Discrepancia dentro del mes siguiente a su notificación, según establece el articulo 16.3 del Decreto 94/1999, de 25 de mayo, por el que se aprueba la estructura y funcionamiento de la Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios y la tramitación de las reclamaciones, solicitudes, iniciativas y sugerencias en el ámbito sanitario, así como el Decreto 147/2001, de 9 de julio, que lo modifica, pudiendo en este caso aportar los documentos que considere oportunos a efectos de acreditar la veracidad o concurrencia de las cuestiones alegadas.

Sin otro particular, atentamente.

EL COORDINADOR DEL ÁREA DE GESTIÓN DE LA ÓALIOAD, ATENCIÓN AL USUARIO Y FORMACIÓN CONTINUADA Y DOCENCIA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO INSULAR-MATERNO INFANTIL».

8º.- Finalmente, y dirigido al Juzgado, tenemos el siguiente documento:

«Consejería de Sanidad. Secretaría General Técnica. Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios. Asunto: Procedimiento 0000428/2023.

En relación con oficio de ese Juzgado, de fecha 12 de diciembre, dictado en procedimiento 428/2023, mediante el que se requiere la remisión de expediente administrativo completo, foliado y acompañado de índice de los documentos que contenga, relativo a expediente de responsabilidad patrimonial seguido a instancia de Dolores y Baldomero, SE INFORMA LO SIGUIENTE:

1.- Este Servicio no tramita expedientes de naturaleza patrimonial ni económico administrativa, excediendo dichas cuestiones del ámbito de competencias que tiene atribuidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Decreto 94/1999, de 25 de mayo, mediante el que se regula la estructura y funcionamiento de la Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios y la tramitación de las reclamaciones, solicitudes, iniciativas y sugerencias en el ámbito sanitario. Igualmente y de acuerdo con dicho precepto tampoco le compete tramitar expedientes de responsabilidad patrimonial de la administración cuya competencia queda atribuida a otros órganos administrativos, en concreto a la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud a través del Servicio de Normativa y Estudios.

2.- Esta Oficina tiene atribuidas las competencias sobre las áreas funcionales siguientes, según lo establecido en el artículo 4 del citado Decreto 94/1999, de 25 de mayo:

Artículo 4.- Áreas funcionales de actuación.

1. Reclamaciones, que constituyen las quejas de los usuarios sobre su insatisfacción por los servicios sanitarios recibidos.

2. Solicitudes, que son las demandas de información escrita sobre servicios y prestaciones sanitarios, derechos y deberes de los usuarios, procedimientos, normativa y demás cuestiones de naturaleza sanitaria.

3. Iniciativas, que son las propuestas que formulan los usuarios para mejorar el grado de cumplimiento y observancia de los derechos y de los deberes de los usuarios, del funcionamiento de los servicios sanitarios y del cuidado y atención de los enfermos.

4.- En Base de datos de esta Oficina consta expediente de RECLAMACIÓN en el ámbito sanitario presentada por Don Baldomero el día 30 de septiembre de 2022 ante el Servicio de Coordinación de Calidad del Complejo Hospitalario Insular Materno Infantil, el cual se presentó en formato normalizado para tramitación de este tipo de expedientes y que se tramitó al amparo de la normativa antes indicada, Decreto 94/1999, en el que no se insta resarcimiento económico por posible negligencia u error médico o mal funcionamiento de la administración, no habiéndose instruido con objeto de establecer posible relación causal entre un hecho y un daño, ni cuantificación de la posible valoración de este.

4.- En la tramitación de los expedientes antes indicados no se dicta Resolución Administrativa.

5.- Se adjunta expediente que consta en esta Oficina en relación con dicha cuestión de acuerdo con indicaciones dadas en el citado Oficio de ese Juzgado.

6.- Igualmente se hace constar que en el presente procedimiento no constan otros posibles interesados motivo por el cual no se considera necesario practicar emplazamientos.

El Jefe de Servicio de la ODDUS

Santa Cruz de Tenerife».

SEXTO.- Antes de explicar la razón de lo expuesto en el anterior ordinal, permítasenos, a modo de introducción del proceso de concreción y resolución del presente recurso de apelación, comenzar realizando una breve reseña normativa que, sin ser en algunos aspectos necesaria, tampoco molesta.

Nos situamos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este último texto legal interesa la cita de los artículos que siguen:

Artículo 35. "Derechos de los ciudadanos.".

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

[...]

g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

[...].".

Art. 38.4

"Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

[...]."

Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.".

Artículo 19. Comunicaciones entre órganos

"1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

[...]."

Artículo 20.1 Decisiones sobre competencia

"El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública." (la negrita es nuestra y no tiene otro objetivo que enfatizar aquello que, a la postre, resultará determinante para la decisión del litigio.

En la misma línea, el art. 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dice:

«El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter». Máxima también predicable, sin duda, respecto de las solicitudes.

SÉPTIMO.- Tal y como admite expresamente la apelada, la queja o solicitud de la apelante tuvo entrada en el SCS, siendo formalizada en el impreso que al efecto le fue entregado por dicho organismo.

Siendo, en fin, también un hecho irrefutable que la oficina receptora del escrito no remitió el mismo al órgano competente para la resolución de la solicitud, pese a que de su contenido, y de las circunstancias antes expuestas, se infería con claridad cegadora que lo que la familia del Sr. Jon había formalizado era una auténtica acción de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, partiendo de tales premisas, hemos de dejar perfectamente claro que la tesis de que no se formuló acción de responsabilidad patrimonial alguna ha de ser descartada de raíz.

OCTAVO.- El desprecio que han demostrado el Servicio Canario de la Salud y su representación procesal (al interesar, con éxito, la inadmisión de esta impugnación jurisdiccional) por la desaparición del Sr. Jon, nos trae a la memoria lo sucedido en un asunto resuelto por Sentencia de veinticuatro de marzo del año dos mil seis.

De entre sus fundamentos jurídicos extraeremos los siguientes:

"PRIMERO.- Tras ignorar abiertamente el Ayuntamiento de Mogán la solicitud formulada por los padres de un valiente y ejemplar joven que murió por ayudar a un turista que se estaba ahogando en una playa del término municipal de Mogán -y no de Turquía o de Pakistán- cuya vigilancia incumbe a la Corporación demandada, y, en definitiva, actuando el susodicho Ayuntamiento -o mejor, dejando de actuar- con absoluto desprecio a los básicos derechos administrativos de los actores y, lo que es más importante aquí, con desprecio al dolor mas profundo que nadie puede experimentar jamás, el citado Ayuntamiento, lejos de atender a la más que razonable y humildísima pretensión de don Jon y de doña Adriana, pretende que se declare inadmisible el presente recurso por fundarse erróneamente en la inactividad de la administración; invocación formalista que en las circunstancias expuestas es una defensa hiriente.

Y aunque la actuación seguida por la representación de los actores no es, ciertamente, un ejemplo de ortodoxia procesal, la interpretación de las normas procesales efectuada por Ayuntamiento en la contestación a la demanda tiene la pega en el presente caso, que no es cualquier caso, de que choca de frente con la realización de la Justicia, que es, al fin y al cabo, la meta del proceso; y por supuesto, es contraria al criterio espiritualista que preside esta Jurisdicción y que supone una interpretación de los preceptos de la Ley, como decía la Exposición de Motivos de la LJCA de 1956, "de modo tendente a evitar interpretaciones formalistas, precisamente en materia de inadmisión de recursos contencioso-administrativos". La jurisprudencia preconstitucional del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de noviembre de 1976, por todas) ya acogía el criterio antiformalista que informa la Ley reguladora de esta Jurisdicción "y que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia debe procurar evitar interpretaciones formalistas que al conducir a la inadmisión impiden resolver en justicia el fondo del asunto". Este criterio cobra una especial trascendencia después de la Constitución en el que la interpretación y aplicación de las leyes y

reglamentos ha de hacerse según los preceptos y principios constitucionales - artículo 5.1 LOPJ- de los que el acceso de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos y la absoluta prohibición de indefensión son derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes del Estado, doctrina que, como expone la sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1990 "debe extenderse al control de los Tribunales de Justicia de la legalidad de la actuación administrativa que establece el artículo 106 de la Ley Fundamental con expresión en el área administrativa del derecho fundamental mencionado de la tutela judicial efectiva".

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, el Ayuntamiento de Mogán no puede ocultar, ni desconocer, que es él el culpable de la confusión de los actores al no dictar resolución expresa.

Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes, además de lo que están sufriendo por ver morir a un hijo, tienen que sufrir también los efectos de la inseguridad creada.

Hemos dicho de modo reiterado que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones.

Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver -ni tramitar- el procedimiento pendiente, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas.

Y para eso le basta a la Administración el cumplimiento de la ley.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales".

La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC) , de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente.

El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000.

Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos.

Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C. dispone:

"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente".

El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.

En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.

La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, impone desestimar la insensible pretensión de inadmisibilidad del recurso, opuesta por el Ayuntamiento de Mogán y, correlativamente, la estimación de la pretensión de los infortunados recurrente consistente en algo tan elemental como es condenar al Ayuntamiento a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial a que por Ley venía obligado.

[...].".

NOVENO.- En esta desagradable materia (y, mas específicamente, cuando, como aquí ocurre, la hoy apelada solicitó en primera instancia, en defecto de las excepciones procesales invocadas, se declare conforme a Derecho la resolución impugnada) hemos abundado -sin éxito- en mas de doscientas sentencias posteriores a la recién transcrita.

Por ejemplo, decíamos en la dictada con fecha 20 de marzo de 2022 lo siguiente:

"PRIMERO.- Previamente a cualquier otra consideración, prestemos atención a los términos en que viene redactado el suplico del recurso de apelación.

En dicho apartado se pide a la Sala un pronunciamiento expreso declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, condición que, por lo visto, atribuye la representación procesal de la Administración a la desestimación presunta de la acción de responsabilidad patrimonial ante ella deducida.

La pretensión en cuestión es sorprendente.

Para entender la razón de esta afirmación es preciso, primero, comprender qué es la "desestimación presunta".

Veamos.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en innumerables ocasiones, configurando así un cuerpo de doctrina que la STC 72/2008, de 23 de junio, en su fundamento jurídico tercero, o la STC 175/2008, de 22 de diciembre, también en su fundamento jurídico tercero, resumen como sigue:

«El silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; (...) frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su

inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (...) Deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

En esta misma línea, la STC 188/2003, de 27 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 6.º puede leerse:

«No debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" ( art. 103.1 CE) , desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE) ».

De lo expuesto cabe establecer dos ideas fundamentales:

1.º El silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda -facultativamente y no por obligación- acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, por lo que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente en plazo no puede representar un perjuicio para el administrado ni un beneficio para la Administración.

2.º El deber de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos entronca con la concepción misma del Estado de Derecho y con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (referidos a la proscripción de la indefensión; a la objetividad con que la Administración Pública debe servir los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho; y al control de la actuación administrativa por los tribunales de justicia, respectivamente).

Llegados a este punto queda claro que la desestimación presunta es un concepto que ha de definirse en términos negativos, en cuanto institución que no tiene un contenido tangible, ni tampoco significado material alguno. No es nada de nada, salvo constituir condición necesaria para poder plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquello que ya había sido expuesto ante la Administración y sobre la que el interesado obtuvo, por toda respuesta, el silencio de aquella.

Conclusión que, ya en el ámbito de nuestro Derecho positivo, resulta evidente interpretando a "sensu contrario" el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice:

"La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".

Esto es, en la materia que tratamos, nuestro legislador únicamente autoriza emplear la locución "acto administrativo" en aquellos casos en los que es positivo el sentido del silencio, y no en los que es negativo.

Tesis que, por lo demás, corrobora (y traemos esta norma a colación a titulo de simple ejemplo), el inciso inicial del artículo 24.4 de la misma Ley de 2015, a cuyo tenor:

"Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer ...".

Así las cosas, una vez definida la "desestimación presunta" y aprehendida su esencia, surgen espontáneamente otras dos conclusiones:

1.- Es jurídicamente imposible declarar ajustado a Derecho algo que no es sino uno de los ejemplos paradigmáticos del catalogo de contravenciones legales susceptibles de ser cometidas por las Administraciones Publicas.

Advierta la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo que ha hecho su patrocinada constituye un frontal incumplimiento de la obligación que sobre ella pesa de resolver las solicitudes que ante la misma se deduzcan, tal y como establece el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y

2.- Es igualmente imposible, dentro de un orden legal e, incluso, ontológico, declarar ajustado a Derecho algo que no existe.

Tanto es así que ni siquiera se contempla en la extensa lista de sucesos que el legislador considera "ponen fin a la vía administrativa", recogida en el art. 114 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO.- Y aunque no constituya, precisamente, la esencia de la genuina función judicial, sin embargo, dada el empleo, cada vez más frecuente, por las diversas Administraciones de la "técnica" del silencio administrativo (en el caso de la apelante, siempre que tiene razón el interesado), antes de encarar la cuestión de fondo que suscita el presente recurso de apelación, introducir unas breves reflexiones en torno a la evolución que en el último cuarto de siglo ha experimentado la figura que tratamos.

Como anteriormente expusimos, desde la Ley 4/1999, tratándose de silencio negativo, no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo -nuevamente- de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado.

Así, en la Exposición de Motivos de dicha Ley, puede leerse:

«No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas».

Y tal finalidad quedó plasmada en el art. 43.3 de la Ley objeto de reforma por la 4/1999, esto es, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último -a diferencia del primero o positivo- que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente".

Lamentablemente (aunque era exactamente lo esperado), la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -que deroga la Ley 30/1992-, no establece medida alguna para acabar con lo que la E.M. de la Ley de 1999 calificó como «patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración», y sigue configurando la situación «siempre indeseable» de falta de respuesta de la Administración, en términos que, sin duda, empeora la situación en que se encontraba el ciudadano durante el periodo en que estuvo vigente la anterior regulación.

Es cierto, sí, que en materia de silencio administrativo negativo la Administración sigue teniendo obligación de dictar resolución expresa.

Solo faltaría lo contrario...

Pero ahora concurre una particularidad extremadamente peligrosa para los ciudadanos, pues dicha resolución tardía puede dictarse en el sentido que la Administración estime conveniente, es decir, a diferencia del régimen anterior, ahora, además de tarde, ese acto puede adoptarse «sin vinculación alguna al sentido del silencio»...!!??

Tal disposición resulta a todas luces improcedente.

En primer lugar, porque, si el sentido del silencio viene predeterminado por la Ley, la superación del plazo de que se trate -es decir, la contravención legal por parte de la Administración- debe tener, inexcusablemente (salvo, obviamente, que beneficie al interesado), las consecuencias normativamente previstas. Claro está que esta afirmación no se entiende si no se repara en que, por inconcebible que sea, la experiencia demuestra que no son pocos los supuestos en los que la respuesta tardía de la Administración incluye pronunciamientos cuyas consecuencias alumbran un panorama que resulta aún más perjudicial para el interesado que el derivado de la mera desestimación presunta de la solicitud de que se trate.

Y en segundo lugar, porque, si la finalidad de la reforma en este punto es, como proclama la EM de la Ley, evitar que gane firmeza, en perjuicio del administrado, una situación producida por el transcurso de los plazo de impugnación de los actos presuntos, no tiene sentido -ni, desde luego, se atienen a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia- que la Administración pueda desplegar sus facultades reactivas contra la resolución presunta en cualquier momento anterior a la resolución expresa, pues con esto se está colocando nuevamente a la Administración en una posición de ventaja respecto de la que ostentaría en caso de haber resuelto expresamente, que es precisamente lo que el precepto pretende evitar.

En suma, no parece compatible la incorporación del criterio del Tribunal Constitucional con la atribución de prerrogativa ni privilegio algunos a la Administración, pues de este modo se está vaciando de contenido la finalidad de la reforma, al dejar abierta la posibilidad de que, tras la impugnación por el interesado del "acto presunto" en vía contencioso-administrativa, la Administración dicte resolución expresa en el sentido que tenga por conveniente, pese, insistimos, a no haber cumplido con su deber de resolver la solicitud de que se trate dentro del plazo legalmente impuesto.

El precepto, pues, reclama su urgente expulsión del texto legal.

No obstante lo expuesto, ha de admitirse, empero, un cierto progreso en esta materia de revisión de actos.

En efecto, en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, el legislador adelanta que se mantiene en lo fundamental el sistema de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero la realidad es que introduce dos o tres aspecto novedosos. Y uno de ellos no es como los otros. No. Trae consigo una grave amonestación a esa suerte de costumbre adoptada por las Administraciones públicas de no resolver las solicitudes que ante ellas su cursan; reproche, el referido, cuya consecuencia es recogida, tanto en el párrafo segundo del artículo 122.1 de la prenombrada Ley 39/2015: "Si el acto no fuera expreso -reza el precepto- el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo", como, respecto del recurso de reposición, en el párrafo segundo del artículo 124. 1, que dice: "Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.".

Así pues, en materia de impugnación de actos presuntos, respecto de los cuales el plazo previsto, tanto para el recurso de alzada como el de reposición, era de 3 meses, en la actualidad puede impugnarse en cualquier momento a partir de la producción del silencio.

De este modo, la Ley 39/2015 recoge la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Al respecto, se había argumentado que la falta de impugnación por el interesado de las

desestimaciones por silencio no significaba su consentimiento al contenido de un acto administrativo presunto. De lo contrario se primaría injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

Entre otras, la Sentencia número 243/2006 del Tribunal Constitucional se pronunció en estos términos:

"Cuando se trata del recurso de alzada contra actos expresos, el legislador ha previsto, según hemos expuesto antes, que la expiración del plazo para resolverlo autoriza a tenerlo por desestimado ( art. 115.2 LRJ-PAC), a fin de permitir al recurrente acudir ante los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo ( art. 43.3 LRJ-PAC). Pero el transcurso de dicho plazo no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente el recurso ( art. 43.1 LRJ-PAC).

(...)

Estas previsiones, en especial las que determinan que el recurso de alzada contra actos expresos ha de ser resuelto en todo caso, aun extemporáneamente, y sin vinculación alguna al sentido desestimatorio que el recurrente puede atribuir al silencio de la Administración a fin de acudir a los Tribunales, excluyen que la resolución objeto de un recurso de alzada pueda alcanzar firmeza hasta que no se desestime éste expresa y totalmente, pues hasta ese momento la Administración puede decidir cuantas cuestiones plantee el recurso, tanto de forma como de fondo, de modo congruente con las peticiones formuladas por el recurrente ( art. 113.3 LRJ-PAC).

(...)

Pero es de señalar que una de las excepciones a esa regla general es la posibilidad de impugnar actos expresos que han sido objeto de un recurso de alzada no resuelto por la Administración dentro del plazo establecido en el art. 115.1 LRJ-PAC; la excepción se dirige a evitar el riesgo, que la regla general podría materializar, de que la posibilidad de control jurisdiccional de la actuación de la Administración quedara a disposición de ésta, que podría eludirlo o demorarlo sin más que omitir o retrasar el dictado de la resolución final de la vía administrativa, lo que no sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses legítimos del art. 24.1 CE -hemos calificado de inadmisible que la inactividad consistente en la no realización de un acto al que la Administración venga legalmente obligada y del que depende un derecho del administrado pueda resultar inmune al control judicial ( STC 136/1995, de 25 de septiembre)- y haría inviable o ineficaz el control de la legalidad de actuación administrativa que el art. 106.1 CE encomienda a los Tribunales. La interposición del recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA no exime a la Administración de su deber de resolver el recurso de alzada ni impide que la resolución del mismo sea totalmente estimatoria, como

se desprende con claridad de los arts. 36.4 y 76 LJCA, que dan por supuesta la eventualidad de que el cumplimiento tardío por la Administración de su deber de resolver se produzca una vez promovido el recurso Contencioso-Administrativo; otro tanto sucede con la expiración de aquel plazo sin que llegue a interponerse el recurso jurisdiccional, de modo que ninguno de esos dos hechos supone la firmeza del acto administrativo originario. La incompatibilidad lógica entre la pendencia en la resolución de la alzada y la firmeza del acto administrativo expreso objeto de la misma subsiste, en consecuencia, aun expirado el plazo de seis meses a que alude el art. 46.1 LJCA y al margen de si se ha formulado o no el recurso Contencioso-Administrativo.

En la misma línea se pronunció la Sentencia número 37/2012 del Tribunal Constitucional que, si cabe, arrojó más luz sobre la cuestión:

"Ninguna contradicción se advierte entre la doctrina que se contiene en la citada STC 243/2006 y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia en interés de la ley de 22 de septiembre de 2008, que determina el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LRJ-PAC para los órganos judiciales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo, por cuanto, como ya se dijo, en la misma se parte expresamente de la premisa de que la demora en la resolución del recurso de alzada en ningún caso determina la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada. En consecuencia, como señalan con acierto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el Tribunal Supremo, al dictar la doctrina legal que se contiene en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, no ha hecho otra cosa que seguir la doctrina establecida en la STC 243/2006 sobre la firmeza y ejecutividad de la resolución sancionadora pendiente de resolución expresa.".

Huelga decir que el modo de zanjar la cuestión relativa a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se inscribe de lleno en la línea adoptada por una consolidada Jurisprudencia que, por conocida, excusa de su cita detallada.

De ella se hace eco la exhaustiva Sentencia de 5 de junio de 2023, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que puede leerse:

«SEGUNDO.- Estimación del recurso

Examinadas las actuaciones, debe estimarse el recurso teniendo en cuenta las particularidades de este caso.

No puede perderse de vista que la administración, ante un escrito de contenido y dicción idéntica al que es objeto del presente proceso, optó por tramitar todo un expediente de responsabilidad patrimonial. El argumento de que en este caso no existe actividad administrativa impugnable, ya que no puede haber silencio administrativo porque nunca hubo una petición expresa de indemnización, cuando no se entendió así en un expediente gemelo, instado por otros interesados, es manifiestamente contrario al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE, que obliga a la administración a tratar de igual manera casos iguales y a interpretar y aplicar la ley de igual manera frente a todos los administrados. Es en este sentido que la administración debe atender a sus precedentes, entendido como el actuar administrativo en casos similares. En caso de apartarse del precedente, debe motivarlo debidamente en el expediente ( artículo 35.1 c) LPAC) .

La administración pretende excusar su propio incumplimiento (la falta de tramitación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial) achacando al administrado su supuesta negligencia al presentar la reclamación (cuando, además, debe insistirse, sí tramitó íntegramente otra reclamación iniciada por un escrito idéntico de otros reclamantes).

Es cierto que el artículo 67 LPAC establece:

"Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

La administración pretende -aun haciendo abstracción de su propio precedente- interpretar ese artículo de manera rígida y excesivamente formalista, olvidando que no es preceptiva la asistencia letrada en el procedimiento ante la administración y que el cumplimiento de requisitos legales y formales no puede, por tanto, ser tan estricto cuando del ciudadano lego se trata. No debe olvidarse que la administración es una organización vicarial al servicio de la comunidad que la crea y la sustenta, a cuyos miembros -los ciudadanos- no se puede exigir total y absoluta precisión técnica y jurídica cuando se dirige a ella.

En este caso sí se cumplen suficientemente las exigencias del artículo 67 LPAC: se indica el hecho, el daño y se establece la relación de causalidad, siquiera someramente.

No se cuantifica el daño, pero la cuantificación del daño no es esencial a los efectos de iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial (el artículo 67.2 LPAC dice "si fuera posible"). Además, dicha cuantificación sería lógica si se pretendiera una indemnización, es decir, una obligación de dar. No obstante, la responsabilidad patrimonial bien puede satisfacerse mediante una obligación de hacer (reparar), que es lo solicitado. A la cuantía concreta, en cualquier caso, se hubiera llegado precisamente mediante la tramitación del debido procedimiento.

No debe olvidarse que la administración también puede iniciar de oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial si llega a su conocimiento un hecho que pudiera determinarla ( artículo 65 LPAC) , como es el caso, dado que debe servir con objetividad a los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( artículo 103 CE) .

En cualquier caso, lo que la administración no puede hacer en ningún caso es recibir un escrito de un administrado y no darle absolutamente ningún trámite. Si consideraba que no cumplía todos o alguno de los requisitos, debió requerir de subsanación ( artículo 68 LPAC) .

Todo lo anterior resulta de la aplicación directa de los principios de actuación administrativa y de relación con los administrados, que han de guiar la actuación administrativa y la interpretación y aplicación, en el caso concreto, de las normas de procedimiento. Especialmente importante en este caso habría sido observar los siguientes principios enunciados en el artículo 3 LRJSP:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

Así las cosas, no se ha dado un servicio efectivo, puesto que no consta que la administración haya siquiera intentado contactar, por medios más o menos formales o informales, con el administrado que les presenta un escrito. Tampoco ha habido, en consecuencia, proximidad al ciudadano. La falta de respuesta y especialmente el argumento de que la solicitud era defectuosa es manifiestamente contrario la buena fe y la confianza legítima generada en el administrado, cuando la administración sí dio curso a otro procedimiento idéntico (iniciado por un escrito presentado por él mismo, si bien en representación de terceros), lo que genera una lógica expectativa de ser tratado de la misma manera.

También debe tenerse en cuenta el principio antiformalista del procedimiento administrativo.

En suma, el escrito inicial reunía, por sí solo y especialmente a la vista de las circunstancias del caso, bien conocidas por la administración, la condición de escrito iniciador de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que debe entenderse producido el silencio desestimatorio ( artículo 24.1 párrafo 2º LPAC) , especialmente cuando entender lo contrario sería contrario a los principios generales de actuación administrativa y, muy especialmente, al principio de igualdad del artículo 14 CE en relación con los precedentes de la propia administración.

Todo ello lleva a estimar el recurso y anular el auto, declarando la admisibilidad del recurso al menos en cuanto a la no concurrencia de la causa del artículo 69 c) LJCA».

DÉCIMO.- Continuamos.

Explicamos seguidamente porqué aquí sí cabe entrar en el fondo del asunto.

A tal fin nos remitimos a lo razonado en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2019 (expresamente confirmada por el TS, como después se verá):

«TERCERO.- Abundando en la materia que estamos tratando, esto es, la relativa a las pretensiones que pueden deducirse en un proceso cuyo presupuesto objetivo lo conforma una resolución de inadmisión, no es superfluo añadir que, en función de la configuración

que de la cuestión hace la Ley 29/98, de 13 de julio -superando la naturaleza revisora a que aludía la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956-, unido a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, ninguna duda cabe albergar -menos aún tras haber cumplido 21 años la vigente LJCA- sobre la validez -y aún necesidad, si se ha solicitado- de conocer sobre toda pretensión que guarde relación con la actuación administrativa recurrida. Ello es consecuencia de la propia potestad Jurisdiccional, cuya regulación comienza en el artículo 1 de la Ley 29/1998 señalando que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo.". Es decir, que es la "actuación"de la Administración la que sirve de base objetiva para deducir una o varias concretas pretensiones, manifestación fiel del derecho a la tutela judicial efectiva. La pretensión, y no el acto administrativo, es lo que considera esencial el mencionado artículo 1.

Y tanto es así que también se pueden deducir pretensiones sin actos administrativos, como es el caso de los recursos contra la inactividad ( artículos 15.2 y 29 de la propia Ley 29/98) y los casos de actuaciones no sujetas a derecho administrativo por ser meramente materiales ( artículos 25.2 y 30 del mismo cuerpo legal). Por tanto, es un error afirmar que es el acto administrativo el que sustenta la potestad Jurisdiccional, impidiendo, caso de no existir, que los órganos de la Jurisdicción cumplan con su obligación de conceder una tutela judicial efectiva.

El actual proceso contencioso-administrativo, ya lo hemos dicho muchas veces, no es un juicio al acto administrativo. Además, no puede serlo porque sería inconstitucional.

En efecto, caso de afirmar que la Jurisdicción no puede conocer donde no ha conocido antes la Administración, y entender que eso significa que el debate lo define la Administración petrificándolo de cara a su revisión Jurisdiccional, sería tanto como afirmar que en el orden contencioso-administrativo el contenido del derecho a la acción, es decir, la pretensión, queda a merced de la actuación administrativa previa. O dicho de otra forma, que el artículo 24 de la Constitución debe ser matizado cuando de la Administración Pública se trate. Y no existe tal posibilidad puesto que el artículo 106 de la propia Norma Fundamental, cuando afirma que los "Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa" no está afirmando que, además, no puedan otorgar la tutela judicial efectiva de forma plena si la demanda de la misma se ajusta a las leyes que le dan contenido. Es decir, el control de la actuación administrativa significa que los ciudadanos, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, vigilan el sometimiento de la Administración al cumplimiento de la Constitución, de la Ley y del resto del ordenamiento jurídico (conforme a los artículos 9.1 y 103, puestos en relación con el artículo 24, todos ellos de la Constitución). Y para verificar si la Administración cumple estos fines constitucionales es

necesario que actúe o deje de hacerlo. Pero no significa, desde el plano constitucional, que el control se limite a repetir fielmente lo acaecido en vía administrativa. Por otra parte, ya la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 permitió, en su artículo 42, que además de la anulación de los actos administrativos la parte demandante incluyera entre su pretensiones el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, medidas que no siempre se pedían en vía administrativa y que sin embargo se consideraron viables cuando se solicitaban "ex novo" ante la Jurisdicción...».

Como hemos anticipado, este nuestro criterio fue refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 995/2021, de 8 de julio de 2021, Sec. 5ª (Rec. Núm. 693/2020), en la que, entre otras cosas, puede leerse:

«[...] en aquellos supuestos en que, efectuada una petición en vía administrativa sobre reclamación de daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, si la Administración se limita, sin trámite alguno, a declarar la extemporaneidad de la reclamación; accionada la pretensión en vía contencioso-administrativa, mediante la impugnación de tal resolución que así decidiera, el Tribunal de lo contencioso está obligado al examen de la pretensión indemnizatoria que se suplique por el perjudicado en su demanda, sin que le sea dable ordenar la retroacción de actuaciones a la fase administrativa».

UNDÉCIMO.- Pues bien, en función de lo hasta aquí expuesto, es meridiana la concurrencia en el caso de los elementos precisos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En efecto, don Jon era un paciente con problemas de salud severos (de la prueba practica se infiere que en los últimos años necesitó mas de cien asistencias sanitarias) que, además, ingresó en el Hospital Insular mediante su traslado en ambulancia desde el lugar en que residía (Castillo del Romeral), lo que de por sí evidencia el pésimo estado en que se encontraba, pese a lo cual no se permitió a su hermana ni a sus sobrinos -estos últimos llegaron al hospital al mismo tiempo que la ambulancia, aunque en su vehículo particular, al no permitirle el personal sanitario su acceso a aquella- estar con él

en el interior del hospital (práctica habitual de los hospitales de titularidad pública de Gran Canaria, no obstante desmentirlo la representación procesal del SCS) y, lo que es ya de extrema gravedad, no avisar a la hermana ni a los sobrinos inmediatamente antes de ser dado de alta, ignorando así los diversos ruegos de aquéllos en tal sentido, determinando así el trágico resultado acaecido, originando, como consecuencia, el derecho de los reclamantes a percibir de la Administración regional la suma de 60.000 euros, que deberá ser actualizada a la fecha de esta sentencia.

DUODÉCIMO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Rosa Pascual Díaz, en nombre y representación de doña Dolores y de don Baldomero, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia, condenamos a la Administración regional a abonar a los apelantes la suma de 60.000 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación (28 de septiembre de 2022), con las consecuencias de toda índole -incluida la condena al pago de las costas devengadas en primera instancia, a cuyo pago deberá hacer frente la hoy apelada- legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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