Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2748/2021 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100251
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2092
Núm. Roj: SAN 2092:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2748/2021, interpuesto por la empresa
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
La cuantía del procedimiento está fijada en 1437,89 euros.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Ante la falta de contestación de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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Fundamentos
Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se acciona contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación de 25 de septiembre de 2020 del cumplimiento de la obligación de pago de intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.
En la demanda se solicita el abono de 1437,89 euros correspondientes a los intereses de demora de seis facturas, según sus cálculos, los intereses sobre los intereses, los intereses procesales y los gastos de cobro, con apoyo en el artículo 216.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y sentencias que considera de aplicación.
Frente a ello, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega que sólo se reconocen días de dilación en cinco facturas, señalando un cálculo distinto de los días de demora, rechaza el anatocismo y solo admite el pago de los costes de cobro de cinco facturas.
No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, que procede conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).
La discusión queda pues reducida al cálculo de los intereses de demora de las facturas reclamadas cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios, entre las últimas, sentencia de 4 de julio de 2023 -recurso 1417/2021- conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806).
a) Respecto del
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos,
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, pues se está ante un contrato de servicios técnicos de soporte de ciberseguridad gestionada y de análisis en profundidad de las tareas de protección y seguridad para la gestión, seguimiento y resolución de incidentes de ciberseguridad y ciberterrorismo en el que en el cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares, al que se remite el contrato, no hay ninguna prevención del tipo de las señaladas y tampoco se constata alteración alguna al respecto en la normativa contractual española.
De lo que se sigue la aplicación al caso de la regla general señalada.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del
b) El
c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
En relación con el anatocismo, esta Sección, también sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).
La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de intereses por demora, debiendo partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica.
Partiendo del listado confeccionado en la demanda, solo se reclaman los intereses de demora y los gastos de cobro de seis facturas: 887539; 889814; 891614; 896488; 803660; 905934. Coincide la fecha de registro de facturas de la demanda y la contestación, discrepando, en alguna de ellas, el día del pago, posiblemente porque la Administración computa la fecha de anotación del pago, y la recurrente la de su efectivo ingreso. No se discute el tipo de interés aplicado conforme a la Ley 3/2014.
Consideramos que ha de estarse a los días reclamados en la demanda, que es lo que se discute en contestación, aunque en su cálculo, en algunos casos, se hayan computado más días que en la demanda, así:
- Factura 887539. Fecha de registro 11/06/2019 y fecha de pago 20/08/2019.
En ambos escritos se reflejan los mismos datos, pero la mora empezaría a los 30 días por lo que los días de mora son efectivamente los 27 indicados en la demanda y no los 9 de la contestación.
- Facturas 889814, 891614 y 896488. Coincidiendo la fecha del registro de la factura, difieren un día la fecha de cobro, pero no procede computar más días de demora que los reclamados por lo que ha de estarse a los 18, 1 y 5 días que, respectivamente, se reclaman en la demanda.
- Factura 903660. Coinciden la fecha de registro electrónico de la factura y la fecha de pago reclamando 14 días que deben estimarse y no los 11 calculados en la contestación a la demanda.
- Factura 905934, igualmente hay coincidencia en la fecha del registro, difiriendo en un día la fecha de pago, pero se reclaman solo 17 días que ha de estimarse.
Al reclamar solo 6 facturas incursas en mora, el importe de costes de cobro sería de 240 euros, que son los que se solicitan.
Respecto al devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, procede su estimación desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo debido a que se trataba de cantidades determinada y líquidas y exigibles desde la interposición del recurso.
Al condenarse a cantidad líquida a la cantidad reclamada se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia conforme al artículo 106 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Fallo
Se condena en costas a la parte demandada.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
