Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2748/2021 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100251

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2092

Núm. Roj: SAN 2092:2024

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002748 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20965/2021

Demandante: EULEN SEGURIDAD, S.A

Procurador: SRA. GUTIÉRREZ CARRILLO, IRENE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2748/2021, interpuesto por la empresa EULEN SEGURIDAD SA, representada por la procuradora de los tribunales D. Irene Gutiérrez Carrillo, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Chapinal Martín, contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

La cuantía del procedimiento está fijada en 1437,89 euros.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO. ) La empresa EULEN SEGURIDAD SA reclamó el pago de los intereses de demora correspondientes al pago de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004.

Ante la falta de contestación de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo, una vez recibido y completado, se dio traslado a la entidad demandante para que formulara demanda, lo cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, amplió a la resolución expresa de archivo incluida en el expediente, terminó suplicando: «dicte sentencia por la que, estimen las pretensiones de esta pare y declare el derecho de mi mandante al cobro de:

Los intereses de demora correspondiente a las facturas objeto de, pagadas con retraso fijándolos, en primer lugar, de forma definitiva en la cantidad MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, 1437.89 €, gastos de reclamación incluidos y, subsidiariamente, determinando las bases para su posterior determinación en ejecución de sentencia.

1. Los intereses legales sobre los intereses vencidos desde la interpelación judicial.

2. Los intereses procesales desde la sentencia.

3. Las costas del presente procedimiento.

4. Gastos de reclamación, consistente en la cantidad de 40 € por cada factura objeto de retraso, siendo 6 las recogidas en el presente asunto.

Y en cualquier caso, condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante las cantidades reconocidas

TERCERO.- Dado traslado para contestar a la demanda, por auto de 25 de octubre de 2021, se estimó la alegación previa de falta de competencia oídas las partes, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Turnado a esta Sección, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, y así lo hizo solicitando: « dicte sentencia desestimando la demanda presentada de contrario en cuanto sólo procedería el pago de las cantidades resultantes de los retrasos que se contienen en el cuadro que aparece en los HECHOS de esta contestación a la demanda, conforme se razona en este escrito.

CUARTO. ) Admitida la prueba documental aportada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló el 30 de abril de 2024, en que se ha deliberado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO. ) Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se acciona contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación de 25 de septiembre de 2020 del cumplimiento de la obligación de pago de intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

En la demanda se solicita el abono de 1437,89 euros correspondientes a los intereses de demora de seis facturas, según sus cálculos, los intereses sobre los intereses, los intereses procesales y los gastos de cobro, con apoyo en el artículo 216.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y sentencias que considera de aplicación.

Frente a ello, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega que sólo se reconocen días de dilación en cinco facturas, señalando un cálculo distinto de los días de demora, rechaza el anatocismo y solo admite el pago de los costes de cobro de cinco facturas.

SEGUNDO. ) Intereses de demora

No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, que procede conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).

La discusión queda pues reducida al cálculo de los intereses de demora de las facturas reclamadas cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios, entre las últimas, sentencia de 4 de julio de 2023 -recurso 1417/2021- conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806).

1. Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas

a) Respecto del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, «una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado».

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, «ha sta un máximo de 60 días naturales» cuando se trate, entre otros, de «b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello», comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe «ac uerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...] » (a partado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay «ac uerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales» (apartado 6 del artículo 4).

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, pues se está ante un contrato de servicios técnicos de soporte de ciberseguridad gestionada y de análisis en profundidad de las tareas de protección y seguridad para la gestión, seguimiento y resolución de incidentes de ciberseguridad y ciberterrorismo en el que en el cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares, al que se remite el contrato, no hay ninguna prevención del tipo de las señaladas y tampoco se constata alteración alguna al respecto en la normativa contractual española.

De lo que se sigue la aplicación al caso de la regla general señalada.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sin que haya considerado hacer declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el recurso de casación « Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva» ( sentencias 1614/2022, de 5 de diciembre (casación 5563/2020), sentencia 1675/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020) y sentencia 163/2023, de 13 de febrero (casación 7059/2020)

b) El dies ad quem, a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 ( EU:C:2008:187), ha señalado que, «el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor» (apartado 28).

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, «la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales».

2. Devengo de intereses sobre intereses

En relación con el anatocismo, esta Sección, también sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

TERCERO.- Aplicación a este supuesto

La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de intereses por demora, debiendo partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica.

Partiendo del listado confeccionado en la demanda, solo se reclaman los intereses de demora y los gastos de cobro de seis facturas: 887539; 889814; 891614; 896488; 803660; 905934. Coincide la fecha de registro de facturas de la demanda y la contestación, discrepando, en alguna de ellas, el día del pago, posiblemente porque la Administración computa la fecha de anotación del pago, y la recurrente la de su efectivo ingreso. No se discute el tipo de interés aplicado conforme a la Ley 3/2014.

Consideramos que ha de estarse a los días reclamados en la demanda, que es lo que se discute en contestación, aunque en su cálculo, en algunos casos, se hayan computado más días que en la demanda, así:

- Factura 887539. Fecha de registro 11/06/2019 y fecha de pago 20/08/2019.

En ambos escritos se reflejan los mismos datos, pero la mora empezaría a los 30 días por lo que los días de mora son efectivamente los 27 indicados en la demanda y no los 9 de la contestación.

- Facturas 889814, 891614 y 896488. Coincidiendo la fecha del registro de la factura, difieren un día la fecha de cobro, pero no procede computar más días de demora que los reclamados por lo que ha de estarse a los 18, 1 y 5 días que, respectivamente, se reclaman en la demanda.

- Factura 903660. Coinciden la fecha de registro electrónico de la factura y la fecha de pago reclamando 14 días que deben estimarse y no los 11 calculados en la contestación a la demanda.

- Factura 905934, igualmente hay coincidencia en la fecha del registro, difiriendo en un día la fecha de pago, pero se reclaman solo 17 días que ha de estimarse.

Al reclamar solo 6 facturas incursas en mora, el importe de costes de cobro sería de 240 euros, que son los que se solicitan.

Respecto al devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, procede su estimación desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo debido a que se trataba de cantidades determinada y líquidas y exigibles desde la interposición del recurso.

Al condenarse a cantidad líquida a la cantidad reclamada se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia conforme al artículo 106 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO.- De cuanto antecede, procede la estimación del recurso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse a la demandada.

Fallo

ES TIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EULEN SEGURIDAD SA, contra la inactividad del Ministerio del Interior en cuanto al abono de los intereses de demora reclamados por importe de 1437,89 euros, así como los intereses sobre ellos desde la fecha de interposición del recurso y los costes de cobro de las seis facturas reclamadas por importe de 240 euros, más los intereses procesales.

Se condena en costas a la parte demandada.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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