Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 25/2024 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 94/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100093

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2006

Núm. Roj: STSJ CL 2006:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00094/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 94/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 25 /2024

Fecha : 03/05/2024

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 146/2023

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 25/2024, interpuesto por don Eduardo, con NIE: NUM000, representado por la procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el letrado Sr. Pérez Aguillo, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 146/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eduardo, con NIE: NUM000 contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 19 de junio de 2023, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 30 de enero de 2023, que deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar para su esposa Silvia, dictada en el expediente núm. NUM001.

Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelada, la Subdelegación del Gobierno en Burgos, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 146/2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por Dº Eduardo, contra resolución de fecha 19 de junio de 2023 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Burgos, en Expediente Nº NUM001, por medio de la cual se desestima recurso de reposición contra resolución de 30 de enero de 2023 que ha sido objeto del presente recurso.

Con imposición de las costas devengadas a la parte actora hasta el límite de 200 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia "por la que revoque la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada".

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la Administración, quien presentó escrito solicitando se dicte sentencia por la que se " desestime el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, con expresa condena en costas".

CUARTO.- Recibido el recurso, se ha señalado para votación y fallo el día 2 de mayo de 2024, lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de las partes

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- En primer lugar y, en aras del principio de economía procesal, esta representación procesal reitera, íntegramente, el contenido del recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

2.- Es un hecho, especialmente, relevante a los efectos del presente instrumento procesal, que con fecha 19 de diciembre de 2023, se ha dictado por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos en el Procedimiento Abreviado Nº 160/2023, Sentencia Nº 268/2023. Por los mismos hechos que dan origen a las presentes actuaciones; el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos sí que ha estimado el recurso interpuesto por esta representación procesal, por tanto, a juicio de esta parte recurrente, deberá ser esa Ilma. Sala, la cual valore y examine las referidas resoluciones judiciales, al objeto de pronunciarse definitivamente sobre los hechos objeto de la presente litis

Por su parte, la apelada formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.- En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros, se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM, y en caso de unidades familiares de más de dos personas se incrementará el 50% del IPREM por cada miembro adicional. Durante la fase de instrucción del procedimiento se constata que los ingresos del reagrupante son insuficientes para una unidad familiar de cinco miembros como es el caso, al tratarse de reagrupar a cónyuge y tres hijos; además de constarle al reagrupante deudas con la Agencia Tributaria.

2.- Consultada la Agencia Tributaria con fecha 19 de junio de 2023 consta que el interesado no está al corriente de obligaciones tributarias. No quedando tampoco fehacientemente acreditado con la documentación aportada, los ingresos con los que cuenta.

3.- En el año 2022, fecha de solicitud por parte del Sr. Eduardo de la tarjeta de residencia temporal inicial por reagrupación familiar, el importe del IPREM ascendía a la cantidad de 579,02 euros, por tanto, no acredita ingresos suficientes para reagrupar a una unidad familiar de 5 miembros (cónyuge y tres hijos menores de edad), en la medida en que para dicho supuesto concreto, se exigían medios económicos equivalentes al 300% del IPREM, es decir, 1.737,06 euros mensuales.

4.- Por más que se pudieran aplicar criterios de flexibilidad, se deben cumplir con unos requisitos mínimos en cuanto a los ingresos que se acrediten, so pena de desdibujar por completo las exigencias legales, siendo además una carga del solicitante el acreditar la existencia de esa fuente de ingresos que permitan atender a las necesidades tanto propias como de los familiares cuya reagrupación solicita, acreditación que en el presente caso, no ha sucedido.

SEGUNDO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia de instancia estima lo solicitado en la demanda en base al siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- Sostiene el actor en su demanda que concurren en su caso las circunstancias justificativas para que le fuera expedida la autorización de residencia al considerar se dispone de los recursos económicos necesarios y que las deudas que mantenía con la agencia tributaria se han visto ya abonadas por completo.

Del examen del expediente se aprecia que las causas por razón de las cuales se ha denegado la autorización de residencia radican en entender que se carecía de los recursos económicos necesarios así como por no aportarse declaración jurada de no estar residiendo el reagrupante con otra pareja. Esta última causa de denegación en realidad ya no se mantiene como motivo de rechazo de la solicitud en la medida que en vía de recurso de reposición el actor ya aportó tal declaración y, por tanto, es únicamente la suficiencia o no de recursos económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia las que dan lugar a la denegación de la solicitud.

TERCERO.- -La norma de aplicación la encontramos en el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril en su art. 54 y 55 disponiendo el primero de estos preceptos lo siguiente:

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.

2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.

3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada en los supuestos del artículo 53.c) y d) de este real decreto, cuando concurran circunstancias acreditadas que aconsejen dicha minoración de acuerdo con el principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en atención a las circunstancias del caso concreto, valorando la edad, desarrollo físico y emocional del familiar reagrupado, la relación con su reagrupante, y el número de miembros de la unidad familiar, haciendo una interpretación favorable a la vida familiar, y además se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados previo informe de la Dirección General de Migraciones.

La flexibilización se referirá a la cuantía mínima exigida en el momento en el que se efectúa la solicitud de la autorización, y a la perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud.

En atención a estos criterios, la cuantía a justificar será la siguiente:

a) En caso de que se alcance la cuantía resultante de aplicar los umbrales previstos en el artículo 54.1 del este reglamento, la autorización será concedida.

b) En caso de que no se alcance esa cuantía, se concederá la reagrupación familiar de los menores si el reagrupante acredita medios económicos provenientes de una fuente estable de ingresos igual o superior al salario mínimo interprofesional.

c) Para aquellos casos en los que no se alcance dicha cuantía y en atención a la situación del reagrupado, para una unidad familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un menor de edad se exigirá el 110% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10% adicional con el tope máximo del 150% de dicho ingreso.

4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.

Pues bien, expuesta la norma de aplicación y pasando a analizar la concurrencia de los requisitos exigidos, nos encontramos con que la solicitud de reagrupación se refiere a su esposa y que la unidad familiar se compone también de tres hijos siendo un total de 5 miembros.

En la resolución dictada se señalaba que no se acreditaba los medios económicos requeridos para una unidad familiar formada por 5 personas (300% del IPREM) cuantificado así en 1.737,06 euros mensuales. Es cierto que la norma permite dar lugar a una flexibilización de estos requisitos de carácter económico pero siempre y cuando se cumplan unos determinados mínimos, que en este caso y aun en el supuesto más favorable para el interesado estaría en los términos del 150% del importe correspondiente a ingreso mínimo vital (letra c) del anteriormente citado art. 54.3. Pues bien, por más que se pudieran aplicar criterios de flexibilidad, se deben cumplir con unos requisitos mínimos en cuanto a los ingresos que se acrediten, so pena de desdibujar por completo las exigencias legales, siendo además una carga del solicitante el acreditar la existencia de esa fuente de ingresos que permitan atender a las necesidades tanto propias como de los familiares cuya reagrupación solicita. En este caso, no es lo relevante el que se tuviera o no deudas con la AEAT (no es ello en sí un requisito legal) y lo así aportado por el interesado en esta litis (certificado de estar al corriente con la AEAT no es lo determinante) sino que lo relevante es que, por los datos tributarios que obran en el expediente, los rendimientos de trabajo que le constaban en el año anterior a su solicitud eran de 3.308,95 euros y con una base imponible de ejercicio de 2.876,45 euros. Teniendo en cuenta que el ingreso mínimo vital en el año 2021 se situaba en 436 euros mensuales, el 150% de esa cifra asciende a 654 euros y en cómputo anual los 7.848 euros, cifra muy alejada de los ingresos que se acreditan. En vía de recurso administrativo se aporta un documento mercantil de cuenta de pérdidas y ganancias (en realidad una hoja de ese documento) en el que en el ejercicio 2022 reflejaría unos ingresos de actividad mercantil de 22.910 euros y, consultada nuevamente por el órgano instructor la base de datos de la AEAT, se aprecia que el interesado no está al corriente de obligaciones tributarias por incumplimiento de presentación de declaraciones o autoliquidaciones. Teniendo en cuenta que la existencia o no de suficiencia de recursos económicos se debe acreditar principalmente por los propios datos que el interesado comunique a la AEAT en cumplimiento de sus obligaciones fiscales, más que por documentos autoconfeccionados por el interesado y que se desconoce si han tenido plasmación en sus declaraciones fiscales, lo cierto es que ni por lo aportado en el expediente administrativo ni por lo aportado en esta sede contencioso administrativa cabe entender acreditados esos recursos económicos suficientes pues frente a lo que resulta de los datos obrantes en la AEAT, sus recursos económicos quedan muy alejados de los mínimos legales exigibles y, lo aportado en vía de recurso (cuenta de pérdidas y ganancias) no permite entender desvirtuado lo que obra en dicho registro fiscal oficial siendo así que, en este sentido, pudo por ejemplo haberse aportado la declaración fiscal correspondiente al ejercicio 2022 (los datos tomados en cuenta en el expediente hacen referencia al ejercicio 2021 -folio 47 del expte-) sin que en este sentido la parte haya aportado tal documentación, si es que se entendía que su situación económica hubiera ido mejorando en el año 2022 en que se iba tramitando el expediente".

TERCERO.-Normativa aplicable

El artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, expresa los familiares a los que el extranjero tiene derecho a reagrupar con él en España, refiriéndose, en su letra a), al cónyuge: " a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, en su caso".

Por su parte, es el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000 la que se refiere a los requisitos para la reagrupación familiar, siendo de importancia, a los efectos aquí discutidos, lo recogido en su punto número 2: " El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada. En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante".

Es el artículo 54 del Real Decreto 557/2011, el que recoge estos requisitos y que se refiere a los medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares. Este artículo recoge la siguiente expresión:

"1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.

2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.

3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada en los supuestos del artículo 53.c) y d) de este real decreto, cuando concurran circunstancias acreditadas que aconsejen dicha minoración de acuerdo con el principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en atención a las circunstancias del caso concreto, valorando la edad, desarrollo físico y emocional del familiar reagrupado, la relación con su reagrupante, y el número de miembros de la unidad familiar, haciendo una interpretación favorable a la vida familiar, y además se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados previo informe de la Dirección General de Migraciones.

La flexibilización se referirá a la cuantía mínima exigida en el momento en el que se efectúa la solicitud de la autorización, y a la perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud.

En atención a estos criterios, la cuantía a justificar será la siguiente:

a) En caso de que se alcance la cuantía resultante de aplicar los umbrales previstos en el artículo 54.1 del este reglamento, la autorización será concedida.

b) En caso de que no se alcance esa cuantía, se concederá la reagrupación familiar de los menores si el reagrupante acredita medios económicos provenientes de una fuente estable de ingresos igual o superior al salario mínimo interprofesional.

c) Para aquellos casos en los que no se alcance dicha cuantía y en atención a la situación del reagrupado, para una unidad familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un menor de edad se exigirá el 110% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10% adicional con el tope máximo del 150% de dicho ingreso. (número 3 según redacción dada por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio).

4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.

5. Sin perjuicio de la presentación de cualquier documento o medio de prueba que, a juicio del solicitante, justifique la disposición de los medios, podrá aportar la siguiente documentación:

a) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta ajena:

1.º Copia del contrato de trabajo.

2.º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.

b) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta propia:

1.º Acreditación de la actividad que desarrolla.

2.º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.

c) En caso de no realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques certificados, cheques de viaje o cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o certificación bancaria.

6. De alegarse la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, la Oficina de Extranjería competente comprobará de oficio la información relativa a la afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del solicitante, y, en su caso, las bases de datos de cotización".

Por último, el art. 53 de este Real Decreto indica las personas que el extranjero puede reagrupar, recogiendo una interpretación legal del concepto "estar a cargo" en su último párrafo:

"El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de

derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes.

b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal. A los efectos previstos en este capítulo, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1.º Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o

2.º Se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. A dichos efectos, sin perjuicio de la posible utilización de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, tendrán prevalencia los documentos emitidos por una autoridad pública.

Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el cónyuge, en los párrafos segundo y tercero de la letra a) del apartado anterior. Serán incompatibles a efectos de lo previsto en este capítulo las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad.

c)Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este último obtuvo su autorización; cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de sesenta y cinco años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de sesenta y cinco años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre la concurrencia de otra razón de excepción del requisito elevará consulta previa a la Dirección General de Inmigración.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

CUARTO.-Supuesto presente

El asunto tratado en este recurso es muy especial y como tal exige adoptar medidas muy especiales a la hora de interpretar la normativa aplicable: Nos encontramos con que se trata de reagrupar una familia compuesta por los dos padres y tres hijos, presentándose en este recurso la denegación por la Administración de la solicitud de autorización de reagrupación de la madre y la desestimación de la demanda interpuesta contra la resolución de la Administración. Por su parte, también ha dado lugar la reagrupación de esta familia al Rollo de apelación 24/2024, como consecuencia de la apelación formulada contra la sentencia 268/2023, de 18 de diciembre, dictada en Procedimiento Abreviado 160/2023 del Juzgado de lo Contenciosa-Administrativo núm. 1 de Burgos, en la cual sentencia se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución administrativa que denegaba esta reagrupación (autorización de residencia temporal por reagrupación familiar) respecto de una hija menor del matrimonio. Por último, nos encontramos con que en el Procedimiento Abreviado 160/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos se ha dictado la sentencia 268/2023, de 18 de diciembre, en la que se revoca la resolución administrativa allí impugnada y se acuerda la concesión de la tarjeta de residencia temporal por reagrupación familiar para la hija menor del matrimonio, y esta sentencia no ha sido apelada, por lo que es firme. Por tanto, nos encontramos con una sentencia firme que estima la demanda formulada y concede la tarjeta de residencia temporal por reagrupación familiar respecto de una de las hijas menores y con otras dos Sentencias que desestimaban las demandas respectivas respecto de la madre y de otra de las hijas menores de este matrimonio, que son las dos Sentencias que han sido apeladas y que han dado lugar a los rollos de apelación 24/2024 y 25/2024, y en los tres procedimientos la cuestión debatida es la acreditación de ingresos económicos suficientes. Esta situación tremendamente especial implica que se deban estudiar estos dos rollos de apelación ( 24/2024 y 25/2024) aplicando unos criterios de excepcionalidad, pues no es posible, atendiendo a la protección de los menores y atendiendo al principio de unidad familiar, adoptar en las Sentencias de estos rollos de apelación una desestimación del Recurso de Apelación por cuanto que ello implicaría separar a la familia disgregando a la misma al permitir al padre y a una de las hijas la residencia en España y obligando a la madre y a otra de las hijas a salir de España por no tener la autorización correspondiente. Esto obliga a interpretar de una forma totalmente flexible la exigencia de la cuantía de los recursos económicos, aplicando en toda su laxitud el art. 54.3 del Real Decreto 557/2011, primando la protección de los menores juntamente con la unidad familiar frente a una no muy clara acreditación de unos ingresos mínimos que exige el art. 54. Por otra parte, si la Administración no recurrió en apelación aquella sentencia 268/2023 de 18 de diciembre, viene a admitir la aplicación flexible de este artículo 54 considerando que, aun cuando los ingresos económicos no se encuentren totalmente acreditados, la unidad familiar y la protección de los menores debe prevalecer sobre esa plena acreditación de la capacidad económica de la familia.

Esto nos lleva, sin necesidad de precisar mayor fundamentación, a estimar el Recurso de Apelación interpuesto.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede no imponer las costas de esta apelación a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm. 25/2024, interpuesto por don Eduardo, con NIE: NUM000, representado por la procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el letrado Sr. Pérez Aguillo, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 146/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eduardo, con NIE: NUM000 contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 19 de junio de 2023, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 30 de enero de 2023, que deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar para su esposa Silvia, dictada en el expediente núm. NUM001.

Y, en virtud de esta estimación y en base a la fundamentación recogida en esta sentencia, se revoca la sentencia apelada y se dicte otra por la que se anula la resolución administrativa recurrida acordando la concesión de la tarjeta de residencia temporal por reagrupación familiar a favor de Silvia, esposa de Eduardo.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, ni en primera instancia, ni en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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