Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2025 , Rec. 81/2024 de 30 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2025
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100021
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:41
Núm. Roj: STSJ ICAN 41:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000081/2024
NIG: 3501645320220000284
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000033/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000050/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ayuntamiento de la Oliva; Procurador: Alexis Enrique Santos Suarez
Apelante: Juan Fuentes Tabares, S.l.; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Iltmos. Sr./Sras:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADAS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a Treinta de enero de Dos Mil Veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 81/2024 promovido contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 50/2022; siendo partes, como apelante la entidad "JUAN FUENTES TABARES, S.L.", representada por el Procurador D. Fernando Marcos Reyes Ruano y asistida por el Letrado D. Juan Riquelme Santana, y como apelada el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, representado por el Procurador D. Alexis Enrique Santos Suárez y asistido del Letrado D. Oscar Santana González.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 27-02-2024, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Juan Fuentes Tabares, S.L." contra la Resolución del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 17-01-2022 que acordó el restablecimiento de la legalidad urbanística mediante el desmontaje y la retirada de las vallas publicitarias ubicadas en la calle Anzuelo esquina Avenida de Fuerteventura (Corralejo), t.m. La Oliva.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30-01-2025; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 17-01-2022 por la que se acuerda el restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la retirada de las vallas publicitarias en el plazo de 72 horas, por incumplir lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior de La Oliva.
El Juez a quo desestima todos y cada uno de los motivos de impugnación remitiéndose para ello a lo resuelto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado nº 94/2022, en la que se examinaron cuestiones idénticas a las del presente caso (impugnación indirecta de la ordenanza municipal, falta de competencia de la Concejala Delegada, y sobre la infracción de los artículos 15, 8.4, 8.5 y 5.1,d) de la Ordenanza municipal).
*La parte apelante invoca, como motivo de apelación, incongruencia omisiva al transcribir literalmente el contenido de la sentencia dictada en el procedimiento 94/2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, alegando que se trata de dos procedimientos diferenciados en los que, pese a existir puntos comunes, debe valorarse la prueba practicada, teniendo en cuenta que las vallas de encuentran en lugar diferente, no se trata de un número igual de vallas, siendo diferente su relación con respecto al tráfico. Y finalmente reitera las alegaciones realizadas en la instancia sobre la nulidad de los preceptos anteriormente indicados de la Ordenanza Municipal..
*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- El vicio de incongruencia, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional, se define como el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido», entrañando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal [( STC 146/2004, de 13 de septiembre (RTC 2004\146), STC 83/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004\83),..].
Como señala, entre otras, la STS de 4-11-2011, "La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «... el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales». Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ( RTC 1992\226 )), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala (STS) de 20 de enero de 1998 ( RJ 1998\1239 ) establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 (RJ 1993\8007) y 5 de febrero de 1994 ( RJ 1994\747 ), y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 ( RTC 1993\161 ) ,280/93 ( RTC1993\280 ) y 378/93 ( RTC 1993\378 ) ). (S 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 ( RTC 1990\175 ), 163/92 ( RTC 1992\163 ) y 226/92 ( RTC l992\226) )".
En el presente caso no apreciamos dicho defecto puesto que las cuestiones planteadas por la parte demandante han recibido respuesta por el Juzgador mediante la remisión a lo ya declarado en sentencia anterior por otro juzgado.
La copia de una sentencia anterior, que se incorpora al contenido de la sentencia impugnada, no comporta el quebrantamiento de forma denunciado, pues nuestra jurisprudencia viene admitiendo esa motivación por remisión. Serán otras cuestiones conexas las que determinen la vulneración de dicha exigencia. Nos referimos a los supuestos en que la trascripción realizada no venga al caso, sea insuficiente, no resulte relevante para resolver la cuestión, o, en fin, resulte inadecuada o limitada para resolver, de forma completa, lo planteado en el recurso contencioso administrativo.
La STS de 15-07-2013 (rec. 1483/2012) declara, en relación con la motivación de las sentencias que "Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.(..)", y "que la exigencia de motivación de las sentencias no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996, FJ 2º.B)].
En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].
Se ha de recordar, por último, que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º).
Y más en concreto, sobre la motivación por remisión, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (rec. nº 3010/2011) ha dicho:
-Que la motivación por remisión es admisible, siempre que se produzca, como es el caso, de forma expresa e inequívoca ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/2002 , FJ 2º, 171/2002 , FJ 2 º, 202/2004, FJ 5 º, y 144/2007 , FJ 3º).
-Que este tipo de remisiones trayendo a colación en un recurso lo razonado en otro anterior no transgrede, en principio, las normas que rigen la congruencia y motivación de las sentencias, ex artículo 120.3 de la CE .
-Será el modo en que se lleve a cabo tal operación jurídica de reenvío al precedente y transcripción de su contenido lo que pueda vulnerar dichas exigencias procesales, esto es, si en el caso examinado, a juzgar por el contenido de la demanda, el debate suscitado en la instancia se identifica sustancialmente con lo razonado en la sentencia transcrita por la impugnada, tal operación es perfectamente admisible.
Pues bien, expuesto lo anterior, y centrándonos en el caso que aquí nos ocupa, se observa que la parte apelante omite pormenorizar e individualizar las cuestiones que, a su juicio, no han sido objeto de adecuada respuesta, limitándose a alegar que el caso es distinto, pero sin mayor concreción, para a continuación, reproducir los mismos argumentos que en la instancia, dirigidos todos contra el acto administrativo impugnado, pero sin realizar una verdadera crítica a lo argumentado en la sentencia.
No obstante lo anterior, que conllevaría sin más la desestimación del recurso de apelación, esta Sala ha de confirmar la sentencia, dado que la misma ha dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones que fueron planteadas por la demandante, puesto que la sentencia que trae a colación resolvió las mismas cuestiones:
-Impugnación indirecta de la Ordenanza, por defectos en la tramitación (omisión de informe o memoria que justifique las medidas restrictivas del derecho de propiedad y ejercicio de la actividad de publicidad; omisión de del informe previsto en el artículo 6 de la Ley Canaria 1/2010, de 26 de febrero, de igualdad entre hombres y mujeres; ausencia de plan normativo que contenga las iniciativas reglamentarias que hayan de ser aprobadas, artículo 131 de la Ley 39/2015).
-Impugnación indirecta de la Ordenanza (artículos 15, 8.4, 8.5 y 5.1.d) ).
-Falta de competencia de la Concejala Delegada.
-Las vallas publicitarias se encuentran en situación legal de consolidación al tener título necesario para su instalación por la presentación de la comunicación previa en fecha 25-01-2018.
A ello se suma el hecho de que tales cuestiones han sido igualmente abordadas por esta Sala en anteriores sentencias, entre ellas en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 (rec. apelación nº 73/2023), la cual confirmó precisamente la sentencia a la que se remite la que aquí es objeto de apelación ( sentencia de fecha 27-03-2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, P.O. nº 94/2022), y en la que fue parte la aquí apelante.
De igual forma, en la reciente sentencia de esta Sala, de fecha 16-01-2025 (rec. apelación nº 51/2024), y con remisión a su vez a nuestra sentencia de fecha 11-07-2024 (rec. apelación nº 106/2024), en relación a la impugnación indirecta de determinados preceptos de la Ordenanza reguladora de la publicidad exterior, nos hemos pronunciado en el sentido que en realidad los motivos alegados son motivos de forma: falta de motivación o de justificación.
Como señala la STS de 4-04-2022, Sala 3ª, Sección 5ª (rec. 300/2020) "es indudable que el Legislador está imponiendo que en el ejercicio de la potestad reglamentaria se debe justificar esa necesidad, eficacia, proporcionalidad, transparencia y eficiencia que debe concurrir en la norma que se aprueba, es decir, no solo se requiere de manera expresa la motivación de la norma que se pretende aprobar, sino que esa motivación debe abarcar dichos principios. Y ello; sin olvidar que el ejercicio de dicha potestad está condicionado, como se dispone en el artículo 128 de la citada Ley, al principio de jerarquía normativa que es quizás el más relevante --de ahí su exigencia individualizada-- y que también requiere una justificación de dicha potestad; esto es, la necesidad de la motivación de los reglamentos". Pero a continuación añade el Tribunal Supremo: "Obviamente dicha motivación no puede plasmarse en el articulado del reglamento, sino que es en el procedimiento de elaboración donde debe constar, adquiriendo una especial relevancia a estos efectos la MAIN, cuya finalidad es precisamente dicha justificación de la norma que se pretende aprobar; debiendo trasladarse sus consideraciones más relevantes a la misma Exposición de Motivos. (..).
Ahora bien, sentado lo anterior y dada la naturaleza de la motivación como exigencia formal, es decir, del procedimiento de aprobación de la norma reglamentaria; debe tenerse en cuenta que esa misma jurisprudencia ha modulado la concurrencia de dichos requisitos a los efectos de la declaración de nulidad del reglamento por estos vicios de procedimiento. Es decir, los presupuestos formales para la aprobación de los reglamentos han de interpretarse con el criterio finalista que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene aconsejando, con el fin de no incurrir en un excesivo formalismo, desconociendo el procedimiento no tiene una finalidad en sí mismo considerado, sino en cuanto es garantía de que en la aprobación del reglamento se han salvaguardado todos los intereses afectados, en especial, los propios de la potestad reglamentaria de la que es titular la Administración que lo aprueba; que es la finalidad de los trámites que se impone por la norma que regula el procedimiento de aprobación.
En el sentido expuesto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala 524/2019, dictada en el recurso 58/2017 (ECLI:ES:TS:2019:1249) en la que, con abundante cita, se declara:
"... [D ]esde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido (...), y que los trámites ahí contemplados constituyen límites formales de dicha potestad y habilitan para el control judicial de su ejercicio, atribuido en el artículo 106 de la Constitución, en relación con el 26 de la Ley 50/1997y el 1º de la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción.
"Por lo que se refiere a la omisión de trámites, la jurisprudencia de esta Sala subraya que para que proceda la nulidad... es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, es decir, palpable y a todas luces evidente e inequívoca, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental.
"... Por ello, solo cuando la omisión de trámites del procedimiento previsto para la elaboración de las disposiciones generales o su defectuoso cumplimiento se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, conllevará la nulidad de la disposición que se dicte. Esta finalidad se traduce en una garantía ad extra, en la que se inscriben tanto la audiencia a los ciudadanos, directa o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la Ley, prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, como la necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria, y en una garantía interna, encaminada a asegurar tanto la legalidad como el acierto de la regulación reglamentaria, en la que se inscriben los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997 (...)"
En definitiva, de esta sentencia se extrae la consecuencia de que la motivación de la normativa que incorpora una disposición general es un requisito que ha de cumplirse en el trámite de aprobación, sin que se pueda exigir esa motivación en cada una de las normas y, además, es un requisito cuyo defecto debe ser manifiesto, evidente o inequívoco, total y absoluto.
Y como ya hemos dicho, en este caso estamos ante una impugnación indirecta en la que no es posible alegar defectos meramente procedimentales, que es lo que en definitiva acontece aquí, ya que la demanda, al tratar de fundamentar la nulidad de los artículos 15, 16, 8.4, 8.5 y 5.1.d) de la Ordenanza municipal impugnada, lo basa únicamente en la falta de motivación para limitar en determinadas zonas la actividad publicitaria mediante la colocación de vallas.
Esta Sala también se pronunció sobre este extremo en las ya indicadas sentencias de 11-07-2024 (rec. apelación nº 106/2024) y en la sentencia de 23-05-2024 (rec. apelación nº 73/2023) declarando que la parte demandante (que es la misma que en el presente caso) no concretaba el motivo por el que la alegada discrecionalidad del precepto determina que la resolución impugnada no sea ajustada a derecho; recordando al respecto que lt;(.) En definitiva, que las entidades locales gozan de autonomía para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas y dado que sus órganos plenarios de gobierno disfrutan de innegable legitimidad democrática, hay que entender que disponen de margen para diseñar sus propias políticas en los ámbitos de su competencias, y en este contexto es dentro del que se encuadran las limitaciones en cuanto a la instalación de vallas publicitarias, lo que se evidencia atendiendo a las fotos de las vallas en cuestión que aparecen en los primeros folios del EA, y en las que no es difícil apreciar el enorme impacto visual que generan cuatro vallas instaladas de forma prácticamente correlativas">>.
TERCERO.- Sobre la competencia de la Concejala Delegada.
Esta misma cuestión igualmente fue abordada en nuestras sentencias anteriormente indicadas (STSJ de Canarias de 23-05-2024, rec. 73/2023 y de 11-07-2024, rec. 106/2024), con la siguiente argumentación que reproducimos a continuación:
< Efectivamente mediante Decreto de la Concejalía Delegada de disciplina en materia urbanística, de actividades clasificadas y medio ambiente, se incoa procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida a las entidades JFT comunicaciones (Juan José Fuentes Tasares, SL) Gran Casino de Fuerteventura, SA y apartamentos Lobos Bahía Club, como presuntos promotores, propietarios o responsables de la instalación de las valla/s publicitaria/s Avda. Ntra. Sra. del Carmen s/n esq. Avda. Fuerteventura, por infracción del artículo 8.4 de la Ordenanza reguladora de la publicidad exterior en el municipio de La Oliva, que solo permite la instalación de una valla por inmueble o solar. Tal actuación la lleva a cabo la Concejala Delegada en materia de urbanismo, en el ámbito propio de sus actuaciones siendo que la resolución que acuerda la delegación señala: "Delegar en los Concejales Delegados de competencias de carácter específico referidas en el apartado dispositivo tercero precedente, la firma de las resoluciones y actos administrativos que afecten a terceros, que conforme al ordenamiento jurídico vigente sean competencia de la Alcaldía Presidencia, y que se dicten en el marco de los procedimientos administrativos tramitados en los respectivos servicios corporativos. En todas las resoluciones y actos que firmen por delegación de esta Alcaldía Presidencia, que adoptarán la forma de decreto, se hace constar esta circunstancia con cita o referencia expresa de la presente resolución". Es por ello que considero que no se da la falta de competencia invocada por la parte actora en la Concejala Delegada del área de urbanismo, ni cuando acuerda el inicio ni cuando dicta propuesta de resolución, ya que ambas resoluciones se dictan en el marco de los procedimientos administrativos tramitados en los respectivos servicios corporativos. Debemos mostrar nuestra conformidad con el razonamiento expuesto en la sentencia impugnada, y considerar que no existe falta de competencia de la Concejala Delegada teniendo en cuenta que del tenor literal del decreto de delegación no solo resulta la delegación de la firma sino además de la propia competencia "Primero.- Delegar con carácter genérico, la dirección y gestión, con inclusión de la facultad de resolver mediante actos que afecten a terceros y en particular en los términos expresamente atribuidos en el artículo 40.2 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de Canarias, de los servicios integrantes de las siguientes áreas de gobierno corporativo: Disciplina en materia urbanística de actividades clasificadas y medio ambiente a doña Marí Trini">>. Por consiguiente, por coherencia interna y seguridad jurídica nuestra respuesta ha de ser la misma y, por tanto, desestimar el presente motivo de impugnación. CUARTO.- Sobre la situación legal de las vallas instaladas tras la presentación de una comunicación previa. Sostiene la parte apelante al respecto lo siguiente: -Que el 25 de enero de 2018 formuló comunicación previa para la instalación de las vallas publicitarias, título habilitante para su instalación, sin que la Administración pusiera reparos. Y en el presente caso no consta que se haya procedido por la Administración a declarar su ineficacia. Solo existe un informe que impide la posibilidad de que tenga validez la comunicación previa porque no existe ordenanza de publicidad, pero no por incumplir la normativa urbanística -Que el hecho de que las citadas vallas dispongan del necesario título para su instalación, implica que cuando sean aprobadas nuevas determinaciones urbanísticas que conlleven su disconformidad, se habrá de considerar que las vallas se encuentran en situación legal de consolidación, según se establece en el artículo 159 de la ley 4/2017 de 13 de julio -Siendo de aplicación el régimen jurídico establecido en el artículo 160 de la repetida Ley del Suelo, en donde únicamente la Administración pueda interesar la retirada de la instalación cuando la misma sea "manifiestamente incompatible", que no concurre en el presente, ni se motiva la resolución en tal circunstancia, implicaría que si fuera dictada resolución expresa acordando la retirada de las vallas, la misma sería nula de pleno derecho, de conformidad con lo prevenido en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. Pues bien, este motivo ha de ser desestimado. Nos remitimos a lo ya dicho por este mismo Tribunal sobre dicha cuestión, y que es lo que, en definitiva, viene a establecer la sentencia apelada. En modo alguno cabe apreciar la existencia de una situación legal de consolidación de las vallas publicitarias. El Tribunal Supremo (Sentencia nº 293/2023 de 8 Mar. 2023, Rec. 8658/2021) al interpretar los artículos 71 bis de la ya derogada Ley 30/1992, actualmente artículo 69 de la Ley 39/2015, sobre el régimen de las autorizaciones que comportan tanto las declaraciones responsables como las comunicaciones previas ha declarado lo siguiente: - "(.) estos medios que habilitan para el ejercicio de un derecho o de una actividad tienen la peculiaridad de que, a diferencia de las clásicas licencias o autorizaciones, su ejercicio por los ciudadanos no requiere un previo acto de la Administración competente que así los declare, tras una previa comprobación de que se reúnen las condiciones para dicho ejercicio del derecho o actividad. -La declaración responsable y la comunicación previa constituyen un tertium genus entre el régimen de licencia previa y la libre prestación de servicios sin requisito alguno, porque en tanto que en aquéllas, hasta que no se obtiene la autorización administrativa (licencia o autorización), no se puede ejercer el derecho o la actividad, y en las segundas el ejercicio no requiere formalidad alguna; en el régimen de declaración responsable o comunicación previa el ejercicio de la actividad está condicionada a que el ciudadano ponga en conocimiento de la Administración, de manera preceptiva, no solo esa intención de ejercitar el derecho o iniciar la actividad, sino que está en condiciones de ejercerlo porque reúne las exigencias que impone la normativa sectorial que regula esos derechos o actividad, estando en posesión de la documentación que lo acredita que no es necesario que entregue a la Administración con la comunicación, pero sí que la pone a su disposición. Y en ese sistema intermedio no existe acto concreto de la Administración, ni presunto ni, por supuesto, expreso, sino solo un acto de los particulares interesados en el ejercicio del derecho o la actividad. En tales supuestos, el derecho a ese ejercicio surge directamente de la norma que la regula, la cual prescinde del acto autorizatorio previo. -Si bien las anteriores consideraciones no parece que tenga problema de aceptación, surge la duda con relación con las potestades de la Administración en el sistema de declaración responsable o comunicación previa. En tal régimen es manifiesto que la Administración no se desentiende del ejercicio de la actividad, por más que su inicio se deje al criterio de los interesados, sino que el mismo precepto antes mencionado impone que corresponde a la Administración las potestades de "comprobación, control e inspección"; es decir, al igual que ocurre en el sistema de autorización previa, la Administración ha de constatar y comprobar, de ahí la potestad de inspección, que el ejercicio de la actividad se desarrolla conforme al título habilitante, con la peculiaridad de que al existir dicho acto expreso reconociendo el derecho al ejercicio de la actividad, de haberse constatado, a posteriori, la concurrencia coetánea a la autorización concedida, para poder dejar sin efecto dicha autorización será necesario revocar dicho acto autorizatorio, en aplicación de la naturaleza de firmeza de dicho acto administrativo. Y ello sin perjuicio de que constatada la alteración de las condiciones que se impusieron en la autorización, pueda dejarse la misma sin efecto o adoptar medidas de corrección. Pero ese esquema, ya consolidado en nuestro Derecho, se ve alterado en el supuesto de la declaración responsables y comunicaciones previas. Como no hay acto administrativo de ninguna naturaleza ni la Administración ha condicionado el ejercicio del derecho o actividad a decisión alguna, sino que es el propio Legislador, no la Administración, el que autoriza el ejercicio de tales derechos sin mayor condicionante que tales actos de comunicación, es el propio Legislador el que le confiere a la Administración la potestad de control e inspección potestades que son consustanciales a los actos autorizatorios de actividades. Pero además de esas potestades, el artículo 69 habla también de potestades de comprobación, es decir, la de " confirmar la veracidad o exactitud de algo" (Diccionario de la Lengua). Pues bien, esa confirmación no puede sino hacer referencia a la potestad de la Administración de poder " corroborar la verdad" de la declaración responsable o de la comunicación previa. En suma, se trata de que la Administración pueda, a posteriori, constatar que el contenido de dichos actos de parte son fiel reflejo de lo que se ha comunicado y que el ciudadano ha comenzado el ejercicio del derecho o actividad cumpliendo todas las exigencias que impone la normativa sectorial. (.). Es más, de esa comprobación se generarán los efectos que fuesen procedentes en cuanto a la certeza o no de lo declarado. -Que las potestades de comprobación en una declaración responsable o comunicación previa, conforme a la normativa general en vigor, no está sujeta a plazo alguno y puede realizarse durante todo el tiempo de ejercicio del derecho o de la actividad a que se refieren dichos actos del ciudadano (Y ello porque no existe acto alguno de la Administración, ni siquiera presunto).. Lo expuesto pone de manifiesto que no es posible hablar de un título habilitante cuando la Administración precisamente hace uso de la potestad de control y comprobación de una actividad en la que no existe un acto previo, sino tan solo una comunicación previa; actividad que no es compatible con la normativa urbanística. Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia. CUARTO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación. En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "JUAN FUENTES TABARES, S.L", contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 50/2022; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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