Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2563/2019 de 30 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062024100243

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2204

Núm. Roj: SAN 2204:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002563 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16204/2019

Demandante: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPC)

Procurador: D. JOSÉ LUÍS PINTO MARABOTTO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , IN NOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2563/19 promovido por el Procurador D. José Luís Pinto Marabotto Ruiz en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPC) contra la resolución de 23 de septiembre de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación actuando por delegación del Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 9 de septiembre de 2015, por la cual se dispuso el reintegro parcial de la ayuda de referencia OTR200G-0040 percibida en su día por la entidad recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se "... tenga por formulada la demanda del presente contencioso; y, previos los oportunos trámites legales, dicte sentencia estimatoria de la misma, en los siguientes términos:

PRIMERO. - Que anule los actos recurridos por los argumentos vertidos en los fundamentos de derecho segundo a cuarto, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - Subsidiariamente en el caso de no estimar el suplico primero, que se validen los gastos justificados en concepto de coste directo de la mensualidad de diciembre de 2009 del contrato de trabajo de la Sra. Gabriela, a la que se debe añadir el coste indirecto y el importe proporcional de los intereses de demora, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de enero de 2024, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución de 23 de septiembre de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación actuando por delegación del Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 9 de septiembre de 2015, por la cual se dispuso el reintegro parcial de la ayuda de referencia OTR200G-0040 percibida en su día por la entidad recurrente.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:

1.- Al amparo de la Orden Ministerial ECI/1155/2005, de 11 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas para la realización de acciones complementarias y acciones de desarrollo y fortalecimiento de las Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación que complementen las actividades de proyectos de investigación en el marco de algunos programas nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007, se aprobó la Resolución de 27 de diciembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria de concesión de ayudas para el desarrollo y fortalecimiento de las Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación, en el marco del Programa Nacional de Apoyo a la Competitividad Empresarial del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.

2.- De acuerdo con la referida convocatoria, la Universidad Politécnica de Cataluña solicitó una ayuda para la realización del proyecto DESPLIEGUE OPERATIVO DE LA INICIATIVA K2M, ayuda que le fue concedida por resolución de 11 de abril de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por importe de 199.825,00 euros (número de expediente del Ministerio NUM000). El período de ejecución del proyecto era del 1 de enero de 2008 al 11 de abril de 2011.

3.- En cumplimiento del citado plazo, la entidad actora presentó la justificación a la finalización de cada anualidad del proyecto. En concreto, las fechas de las presentaciones de las justificaciones fueron las siguientes:

Justificación de la anualidad 2008: abril 2009

Justificación de la anualidad 2009: marzo 2010

Justificación de la anualidad 2010: marzo 2011

Justificación de la anualidad 2011 (1/1/2011 a 11/4/2011): junio 2011.

4.- Tras los trámites y actuaciones que refleja el expediente administrativo y que se resumen en la demanda, con fecha 26 de febrero de 2015 se notificó a la Universidad el inicio de un procedimiento de reintegro parcial de la subvención concedida, concediéndole al propio tiempo el plazo de quince días para formular alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5.- El 20 de octubre de 2015 se notificó a la UPC la resolución dictada por la Directora General de Innovación y Competitividad, actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la cual se acordaba el reintegro parcial de las cantidades concedidas en relación al del proyecto OTR2006-0040, alcanzando un importe total de 22.726,08 euros, incluidos los intereses de demora.

6.- Frente a este acuerdo interpuso la UPC recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 23 de septiembre de 2019, dictada el Director de la Agencia Estatal de Investigación actuando por delegación del Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación; cuya impugnación constituye el objeto del recurso contencioso administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de su demanda, aduce la Universidad actora que las justificaciones del proyecto fueron validadas en su día por la misma Administración que, al exigir el reintegro, vulneraría por ello la doctrina de los actos propios.

Argumenta en este sentido que la ayuda para el desarrollo del proyecto DESPLIEGUE OPERATIVO DE LA INICIATIVA K2M. fue una subvención plurianual concedida por un importe de 199.825,00 euros, que se inició el día 1 de enero de 2008 y finalizó el 11 de abril de 2011.

El pago de la ayuda, de acuerdo con la resolución de concesión, estaba distribuido entre las anualidades 2008, 2009 y 2010 de este modo:

Anualidad 2008: 139.755 euros (PGE + FEDER)

Anualidad 2009: 29.947 euros (PGE)

Anualidad 2010: 29.947 euros (PGE)

La ayuda para la ejecución del proyecto se desarrollaba por anualidades (anualidades 2008, 2009, 2010 y casi 4 meses del año 2011) y, a la finalización de cada anualidad, el beneficiario estaba obligado a presentar la justificación, que consistía en la cuenta justificativa (justificación económica) y el informe científico técnico de seguimiento.

Además, y según refiere la demandante, el importe de la primera anualidad (2008) se libró en los primeros meses del proyecto, pero el pago de la segunda anualidad (2009) y tercera anualidad (2010) estaba condicionado a que el beneficiario presentara en el primer trimestre de los años 2009 y 2010 la justificación técnica y económica de las anualidades anteriores (2008 y 2009) y que el Ministerio las validara positivamente.

Por su parte, las bases reguladoras de la subvención establecían que, para las actuaciones con un periodo de ejecución superior a un año, el pago de las restantes estaría condicionado a la recepción de los informes de seguimiento científico-técnico y económico, recogidos en el apartado decimonoveno, y la valoración positiva de los mismos; así como a las disponibilidades presupuestarias.

Con arreglo a ello, destaca la UPC que presentó la justificación técnica y económica de la anualidad 2008 en el mes de marzo de 2009, y el Ministerio pagó el importe de la siguiente; y que presentó la justificación de la anualidad 2009 en el mes de marzo de 2010, y el Ministerio pagó el importe de la siguiente anualidad.

Por tanto, dice, el Ministerio comprobó las justificaciones presentadas de las anualidades 2008 y 2009 y, después de su valoración positiva, procedió al pago de la siguiente anualidad (2009 y 2010, respectivamente), de tal forma que, si la valoración de dichas justificaciones no hubiese sido positiva, el Ministerio no habría pagado la siguiente anualidad por impedirlo de manera expresa las normas que regulaban las ayudas.

En el mismo sentido, pone de relieve que el día 26 de septiembre de 2011 el Ministerio de Ciencia e Innovación emitió el "Informe de Evaluación Final" en el que, tras declarar que se disponía de una información suficiente para realizar una correcta valoración del proyecto, se indicaba, en relación a los objetivos, que para cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 se había cumplido el 100% de los objetivos, y, en cuanto al 2011, se hacía constar que "durante el primer trimestre se ha continuado con las visitas guiadas y, además se han realizado jornadas, reportajes y otras participaciones". Para concluir de manera expresa que no procedía el reintegro.

Por todo ello, entiende la UPC que la exigencia posterior de dicho reintegro por parte de la misma Administración contraviene la doctrina del acto propio, declarada y reconocida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

No podemos compartir tal conclusión.

En efecto, en relación a un supuesto análogo en el que la propia UPC formulaba la misma alegación nos hemos pronunciado en reciente sentencia de 25 de marzo de 2024, recurso núm. 2744/2019, en la cual hemos hecho las consideraciones siguientes:

"TERCERO.- En segundo lugar, examinaremos la vulneración del principio de confianza legítima. Afirma la UPC que la Administración valoró positivamente las justificaciones de las anualidades y la justificación final del proyecto, por lo que fue contra sus propios actos cuando, más tarde inició el procedimiento de reintegro.

Antes de dar respuesta a este alegación no podemos olvidar, como dijo la STS de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995 , que «[e]ste principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. [...]». En el concreto ámbito de la subvenciones la STS de 13 de mayo de 2008, recurso 2357/2007 , modula la aplicación de la confianza legítima ya «perturbaría la defensa de los intereses generales, principio que también ha de presidir la actuación de las Administraciones Públicas y que, en este caso, se identificaría con evitar que nadie obtenga un beneficio al que no tiene derecho, alegando que la Administración se había obligado a realizar algo que no quedaba justificado como es en este supuesto abonar una cantidad por beneficio industrial a la beneficiaria de la subvención cuando carecía de derecho para ello. [...]».

En el concreto examen de las circunstancias en la que se invoca este principio, la actora hace una mala lectura del alcance que pretende dar a determinadas actuaciones de la Administración en el proceso de comprobación y fiscalización de los objetivos para los que fue concedida la ayuda.

La Orden ECI/1155/2005, de 11 de abril, por la que se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas, en la decimosexta, establece que en las ayudas plurianuales el pago de las sucesivas anualizadas estará condicionado a un informe de seguimiento positivo y a la disponibilidad presupuestaria. Se trata de un control de seguimiento científico-técnico y económico del proyecto financiable, que habilita la posibilidad de que se puedan realizar los pagos correspondientes al ejercicio siguiente.

No estamos, como pretende la actora, ante la posterior actividad de justificación de la aplicación de gastos a que se refiere apartado 19 de la Orden, que a su vez se remite al procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 38/2003 . En definitiva, no cabe confundir el seguimiento con la cuenta justificativa que como dice el párrafo tercero de la base 19, constituye «la justificación económica de la aplicación de los fondos a la finalidad establecida en la resolución de concesión»".

Criterio plenamente trasladable al caso que analizamos (sometido también a las bases reguladoras aprobadas por la Orden ECI/1155/2005, de 11 de abril) y que debe conducir al rechazo de este motivo, insistiendo en que los controles sucesivos de justificación del gasto y la preceptiva emisión de los informes de seguimiento, en este caso de resultado positivo, no impiden que la Administración actúe los correspondientes mecanismos de control establecidos con carácter general e iniciar, por tanto, un procedimiento de reintegro cuando concurran los presupuestos que lo habilitan conforme a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

TERCERO.- Por otra parte, la UPC reclama la aplicación del principio de proporcionalidad que, a su juicio, es de aplicación en este caso toda vez que "... cumplió el proyecto en su totalidad circunstancia que permitió alcanzar el interés público y utilidad social que perseguía la actividad subvencionada, circunstancias que permiten afirmar que la UPC actuó de acuerdo con el principio de buena fe", invocando lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 según el cual "Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención".

Ha de decirse, sin embargo, que es evidente que la decisión de reintegro se ha atenido en este caso a dicho principio pues se ha exigido a la entidad beneficiaria exclusivamente la devolución de una parte de los fondos coincidente con la parte incumplida.

No obstante, la recurrente sostiene que el principio de proporcionalidad ha llevado a los tribunales incluso a estimar improcedente en estos supuestos el reintegro parcial, con cita, entre otras, de una sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010.

Entendemos que no hay razón alguna derivada del principio de proporcionalidad que justifique el reconocimiento del derecho a percibir el total de la subvención cuando el reintegro se basa en la insuficiente justificación del gasto, como sucede aquí.

Desde luego, no obliga a otra cosa el pasaje de la citada sentencia del Tribunal Supremo que transcribe la demanda y en el cual se limita a recordar este que "El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinantes del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2".

Y es que, como hemos tenido ocasión de reiterar, entre otras, en sentencia de 21 de marzo de 2024, recurso núm. 1131/20, "En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad esta Sala, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que el ámbito propio de la aplicación del principio de proporcionalidad es el de aquellos supuestos en que se debate el grado de cumplimiento del objetivo de la subvención, a lo que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones . Esta aplicación del principio, que pondera o fija criterios de proporcionalidad en la cantidad a reintegrar, tiene todo su sentido si estamos ante posibles incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, pero no tiene razón de ser cuando se trata de justificación de los gastos, como es el caso. Cuando es sólo la comprobación de la acreditación de los gastos, y no su aplicación a los objetivos o fines donde se puede valorar si hubo incumplimiento total o parcial, la demandada proporcionalidad deja de tener relevancia".

CUARTO.- Sostiene además la demandante que el procedimiento de verificación y control que precedió y dio origen al procedimiento de reintegro en el cual se adoptó la resolución recurrida habría caducado, con el efecto de acarrear la nulidad de dicha resolución.

Pone de manifiesto en este sentido que la resolución de reintegro de la ayuda deriva de una actuación de verificación y control prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1828/2006, cuyo responsable de la puesta en marcha fue la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+I, en su condición de organismo intermedio, y la responsable para realizar los controles de ayudas de la convocatoria 2006 OTRIS fue la Subdirección General de Gestión Económica y Presupuestaria del Ministerio de Economía y Competitividad.

Esta actuación se inició con el escrito que el Ministerio dirigió a la UPC con fecha de salida 25 de febrero de 2011, y finalizó el día 6 de marzo de 2012, fecha en que el Ministerio notificó a la UPC el "Informe de Verificación Definitivo".

Razona a continuación acerca de cuál es el plazo máximo por el cual puede prolongarse dicho procedimiento de verificación teniendo en cuenta la normativa aplicable, en particular el Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006 por el que se fijan las normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se desarrollan las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión; y el Reglamento (CE) 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, cuyo artículo 13 define las actuaciones de la autoridad de gestión relativa a los sistemas de gestión y control, que incluye los procedimientos de verificaciones, y cuyo artículo 16 se refiere a los sistemas de control.

Sobre la base de dichas normas, entiende que el plazo es de tres meses, plazo que en este caso se habría sobrepasado de manera holgada pues el procedimiento de verificación se inició el 25 de febrero de 2011, y no finalizó hasta el 7 de marzo de 2012.

Además, afirma que la aplicación de la normativa nacional daría lugar a la misma consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable por ser la vigente al tiempo de ejecución del proyecto subvencionado, plazo que sería también de tres meses.

Invoca lo dispuesto en el artículo 44.2 de la misma Ley y de ello deduce la existencia de caducidad que debió dar lugar al archivo del procedimiento, de tal suerte que "... el haberse adoptado la resolución de reintegro en base a un procedimiento de verificación y control que ya había caducado la consecuencia que conlleva es la nulidad de la resolución administrativa que ordena dicho reintegro, así como las actuaciones anteriores (acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro y requerimiento de subsanación)".

Hemos de rechazar también este motivo que presupone una vinculación entre el procedimiento de verificación y control y el de reintegro que no tiene el alcance y las consecuencias que le atribuye la demandante.

También sobre este asunto nos hemos pronunciado en la antes citada sentencia de 25 de marzo de 2024, recurso núm. 2744/2019, en la que hemos dicho lo siguiente:

"SEGUNDO.- La UCP en su escrito de demanda solicita la anulación de la resolución impugnada y del reintegro, y centra su discrepancia en varios motivos. Anticipamos que no vamos a seguir el orden propuesto por el escrito de demanda.

Comenzaremos con la caducidad el procedimiento que reclama la UPC puesto las consecuencias que implicaría si concurriera, haría irrelevante el examen el del resto de los aludidos.

Tengamos presente que en presente recurso, como ya precisara la STS de 12 de octubre de 2014, recurso 2089/2011 , el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos, es el de las subvenciones otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea. Conforme al artículo 6 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Regla que se extiende a los procedimientos de concesión y de control de las estas subvenciones, de modo que también en terreno procedimental se dispone el carácter supletorio del derecho local cuando estamos frente a ayudas financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

Conforme a esta doctrina del Tribunal Supremo cuando, como ocurre en este caso, la ayuda esté financiada o cofinanciada con fondos FEDER, son de aplicación preferente las normas comunitarias y de manera supletoria, en lo que no se opongan, la legislación doméstica o lo que es lo mismo la Ley 38/2003 de subvenciones.

Bajo la premisa de este marco normativo, en primer lugar, en el artículo 60 b) del Reglamento 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 , se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) 1260)1999, y se recogen las funciones de la Autoridad en la Gestión del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. La Autoridad de Gestión es la encargada de comprobar que se han llevado a cabo las actividades objeto de cofinanciación FEDER y que se ha efectuado el gasto declarado por los beneficiarios, una vez se han certificado gastos por parte del Organismo Intermedio. A este último se refiere el artículo 1 del Reglamento, y se define como todo organismo o servicio de carácter público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación o que desempeñe competencias en nombre de tal autoridad en relación con los beneficiados que ejecuten las operaciones.

En España, la Autoridad de Gestión es la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Organismo Intermedio recae sobre la Dirección General de Investigación Científica y Técnica.

En el apartado 16.1 del Reglamento (CE) 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1783/1999 , se establece que los Estados miembros velarán por que la validación del gasto por los responsables del control pueda efectuarse en un plazo de tres meses.

El artículo 17 del Reglamento (CE) 1080/2006 regula este procedimiento de control y verificación « [S]in perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los Estados miembros en lo que respecte a la detección y corrección de las irregularidades, así como a la recuperación de los importes indebidamente abonados, la autoridad de certificación velará por que se recupere todo importe percibido por el beneficiario principal a raiz de alguna irregularidad [...]». Debemos tener presente, que es Estado español y no los particulares quien que responde ante la Comisión de los posibles desvíos o incumplimientos de los beneficiados por las ayudas.

En estos términos lo que en el ámbito comunitario se denomina procedimiento de recuperación, encaja en nuestro derecho doméstico con el procedimiento de reintegro previsto y regulado por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En todo el procedimiento, una vez la Autoridad de Auditoría termina sus controles, la Autoridad de Certificación, designada por el Estado miembro es la que se encarga de elaborar y remitir a la Comisión las certificaciones de las declaraciones de gastos y solicitudes de pago. En última instancia y constatados los incumplimientos, corresponde a los Estados iniciar los procedimientos de reintegro que sus respectivos ordenamientos jurídicos hayan previsto frente a los beneficiarios de las ayudas.

Como apunta la resolución impugnada el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones fija un plazo máximo para resolver y notificaría resolución del procedimiento de reintegro de 12 meses a contar de la fecha del momento en que se acuerda su inicio.

En el presente caso se inició el 18 de febrero de 2015 y concluyó con la notificación de la resolución de reintegro el 20 de octubre de 2015. No cabe incluir dentro de procedimiento de reintegro, como pretende la actora los trámites de control y verificación de los Reglamentos comunitarios, y concretamente los informes de verificación del artículo 13 elaborados por el Organismo Intermedio, que no da inicio al procedimiento de recuperación o de reintegro. Constituyen etapas de control previo respecto de las ayudas concedidas. sentencia de , recurso núm. seguido a instancia de la UPC"

De acuerdo con esta interpretación, ha de estarse a la fecha de incoación del procedimiento de reintegro que es, en rigor, en el que se dictó la resolución que ahora se recurre, incoación que se produjo el 18 de febrero de 2015.

Comoquiera que la resolución por la cual se acordó el reintegro, recaída en dicho procedimiento, se notificó a la UPC el día 20 de octubre de 2015, es evidente que el procedimiento no habría caducado pues el plazo máximo de duración del mismo es de doce meses conforme a lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

QUINTO.- Por último, argumenta la universidad recurrente que "... también se detecta otra causa de anulabilidad de la subvención (sic), pues consideramos que el importe justificado de la nómina y cuota patronal del mes de diciembre de 2009 del contrato de trabajo de la Sra. Gabriela con DNI NUM001 debe ser validado, al igual que el Ministerio ha validado el resto de nóminas y cuotas patronales del año 2009 y 2010 del mismo contrato de trabajo de la Sr. Gabriela".

Pone de manifiesto que el contrato de trabajo era el mismo, habiéndose acreditado a lo largo del todo el período subvencionado la vinculación de los gastos justificados de dicho contrato con el proyecto; y afirma que todas las nóminas fueron validadas excepto la correspondiente al mes de diciembre, excepción que califica de incoherente y falta de explicación.

Además, relaciona los elementos de prueba que acreditarían que las nóminas y cuotas patronales del mes de diciembre de 2009, también las de la Sra. Gabriela, tienen la condición de gasto elegible, y aporta certificado emitido por el Jefe del Servicio de Gestión Económica de la Investigación e Innovación de la Universidad que acredita que el proyecto OTR2006-0040 "DESPLIEGUE OPERATIVO DE LA INICIATIVA K2M" se contabilizó en la UPC bajo el código J-1307. Contra este código (J-1307) se contabilizaron todas las transacciones (ingresos y gastos) del proyecto, de forma diferencia al resto de transacciones de la Universidad.

Frente a ello opone el Abogado del Estado que se trata de una pretensión formulada ex novo en vía jurisdiccional, que no se planteó ante la Administración, por lo que "... supone una vulneración flagrante del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa".

En realidad, y a la vista de lo solicitado en el suplico de la demanda, es lo cierto que la UPC ha mantenido, también en vía administrativa, idéntica pretensión: la de que se anule el acuerdo de reintegro.

Los argumentos expuestos en torno a la nómina y cuotas patronales de la Sra. Gabriela correspondientes al mes de diciembre de 2009 integran la misma pretensión anulatoria, si bien con un alcance más limitado, pues afectan solo a una parte de la cantidad a reintegrar; e integran un motivo nuevo de impugnación que se suma a los restantes y opera en la misma dirección: dejar sin efecto -siquiera parcialmente- la obligación de reintegro que impuso la Administración a la UPC mediante la resolución recurrida.

Puesto que es jurisprudencia constante que en vía jurisdiccional se pueden hacer valer motivos nuevos, no invocados en vía administrativa, siempre que se mantenga la misma pretensión, lo que no es sino corolario de lo previsto en el artículo 56.1 de la LJCA, es necesario analizar también este y rechazar la causa de oposición que aduce el Abogado del Estado.

Consta en la resolución de reintegro, en relación con las irregularidades detectadas que determinaron la inelegibilidad del gasto, lo siguiente: "919,65 euros. Gasto no elegible. Visita de verificación de la SGPE. Informe definitivo de fecha 2/3/2012. NIF NUM001. Período: 12-2009. 2.560,08 euros. Informe definitivo de fecha 2/3/2012. NIF NUM001. Período: 12-2009".

Como se relata en la demanda, en el "Informe de Verificación Definitivo" los datos de estos importes de las retribuciones y cuotas patronales de la anualidad 2009 de Gabriela se consignan en el apartado "Alcance del Trabajo", y de acuerdo con dicho informe, la irregularidad obedecía a que el contrato de trabajo presentado no se vinculaba con la ayuda.

Ante ello, la UPC presentó un escrito del investigador principal del proyecto que detallaba la justificación de la contratación de Gabriela para el proyecto, y otro de la Jefa de Servicios de Gestión Económica de I+D que reflejaba de manera más precisa la justificación de los gastos de este contrato, habiendo aportado también copia de los contratos de trabajo de la Sra. Gabriela.

Pues bien, entiende la Sala que ante la consignación en el acuerdo de reintegro del motivo concreto que determinó la declaración de inelegibilidad del gasto, motivada por una visita de verificación de la SGEP y que se refleja en el informe definitivo de 2 de marzo de 2012, en el que consta que la irregularidad se debía a que el contrato de trabajo presentado no se vinculaba con la ayuda, la entidad beneficiaria debería haber aportado prueba suficiente de la existencia de dicha vinculación.

La prueba a la que se remite la UPC, esto es, la contabilización del contrato de trabajo bajo el código J-1307, contra el cual se contabilizaron todas las transacciones (ingresos y gastos) del proyecto de forma diferenciada al resto de las transacciones de la Universidad, según manifiesta esta, no es, a juicio de la Sala, suficiente, cuando en manos de la propia Universidad estaba acreditar el concreto contenido de las funciones asignadas a la Sra. Gabriela y su relación con el proyecto subvencionado.

También podría haber acreditado esta circunstancia en este proceso a través de cualquier medio de prueba. Y a estos efectos resulta desde luego insuficiente el certificado que se aporta con la demanda emitido por el Jefe del Servicio de Gestión Económica de la Investigación e Innovación de la Universidad Politécnica de Cataluña de fecha 23 de abril de 2021 que se limita a reiterar que los gastos de retribuciones y cuotas patronales del contrato de trabajo de Dª Gabriela (duración 24/11/2009al 23/11/2010) están contabilizados bajo el código de proyecto J-1307.

Por tanto, debemos concluir que no se ha desvirtuado el motivo que determinó la declaración de inelegibilidad del gasto, lo que obliga a rechazar también este motivo de impugnación.

SEXTO.- Procede, en atención a cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luís Pinto Marabotto Ruiz en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPC) contra la resolución de 23 de septiembre de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación actuando por delegación del Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 9 de septiembre de 2015, por la cual se dispuso el reintegro parcial de la ayuda de referencia OTR200G-0040 percibida en su día por la entidad recurrente. Resoluciones que se declaran ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.