Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1886/2021 de 30 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100311

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2397

Núm. Roj: SAN 2397:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001886 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12870/2020

Demandante: DOÑA Carmen

Procurador: DOÑA MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1886/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, en nombre y en representación de Carmen, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 23 de septiembre de 2020 en sede del procedimiento de reclamación económico-administrativa numero NUM000 que confirma la resolución de fecha 5 de Septiembre de 2017 que declaró a la recurrente responsable solidario de las deudas de D. Everardo por aplicación del articulo 42.2.a) de la LGT por un importe de 216.966,80 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución objeto de recurso.

Mediante providencia de fecha 22 de Abril de 2021, la Sección Cuarta de esta Sección (donde habia sido turnado el asunto) consideró que correspondía el conocimiento de este asunto a esta Sección Septima, lo que fue admitido por esta sección mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de Noviembre de 2021 y ello dado el contenido y tenor literal de las normas de reparto.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 23 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo al Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 23 de septiembre de 2020 en sede del procedimiento de reclamación económico-administrativa numero NUM000 que confirma la resolución de fecha 5 de Septiembre de 2017 que declaró a la recurrente responsable solidario de las deudas de D. Everardo por aplicación del articulo 42.2.a) de la LGT por un importe de 216.966,80 euros.

El razonamiento jurídico de la resolución recurrida, tras la mención de lo previsto en el articulo 42.2.a) se refiere a lo siguiente: "Pues bien dada la cercanía entre el término del procedimiento inspector (13/03/2014) y el acto de ocultación (28/05/2014).así como el parentesco entre la actora y el deudor principal. ha de considerarse que la actora conocía la situación tributaria de su hermano y colaboró en la ocultación del citado inmueble con la intención de perjudicar claramente la acción de cobro de la Administración tributaria.

No nos encontramos ante meras presunciones arbitrarias, sino que se cumple lo preceptuado en el artículo 108.2 de la citada LGT. que "entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". La finalización de procedimiento inspector fue seguida" por el vaciamiento patrimonial del deudor, aprovechándose la extinción del condominio para sacar el patrimonio del deudor la titularidad de la mitad del inmueble ocultado.

Por tanto, ha de considerarse conforme a Derecho el acto impugnado, que ha sido debidamente motivado, contestándose las diversas alegaciones formuladas".

Finalmente, la resolución del TEAC se limita a insistir en que la motivación de la resolución ha sido suficiente.

La resolución que acuerda la derivación se basa en que la ocultación/transmisión es clara y se materializa en la extinción del condominio que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada a fecha 25 de mayo de 2014 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don José González de Rivera Rodríguez, por la que Don Everardo cede la titularidad del 50% que le pertenece pro indiviso, con carácter privativo de la finca objeto de litigio a su hermana Dña. Carmen.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa la demanda en que niega en todo momento haber tenido conocimiento previo, y hasta que la Agencia Tributaria se lo comunicó, de la situación deudora de su hermano, y también rechaza que, por tanto, la extinción del condominio tuviese por objeto cooperar con éste en desposeerle de su participación en el inmueble para impedir o dificultar una actuación administrativa cuya posible existencia ignoraba por completo.

La simultánea adquisición de la propiedad y subsiguiente extinción del condominio tuvieron lugar en unidad de acto, tal y como ambos donatarios pactaron ante una donación única de un solo bien indivisible, y en cuya propiedad compartida no querían situarse ninguno de los dos. Insiste la recurrente en la demanda en que a nadie, y menos en familia, le gusta airear su situación económica, y menos cuando ésta es la de insolvencia. No se trata de dos chavales cobijados bajo el techo paterno, sino de dos personas con sus propias familias y sin proximidad física alguna.

El Abogado del Estado limita su contestación a la demanda a afirmar que en el caso de autos se produce un entorpecimiento de la actuación recaudatoria de la Administración por cuanto que el deudor principal cede la titularidad de un inmueble (el cincuenta por ciento del mismo), quedando el procedimiento recaudatorio afectado por una situación sobrevenida de dificultad para la cobro de la deuda.

En cuanto a la colaboración del recurrente en ese entorpecimiento, se observa que no es precisa la finalidad de perjudicar a la Administración sin la mera consciencia de que se está entorpecimiento o dificultando la actuación recaudatoria, y, a diferencia de lo que expone la demanda, cabe presumir dicha consciencia no sólo de la condición familiar de la recurrente con el deudor principal, sino de la existencia de un previo procedimiento inspector que por su duración facilitaba su conocimiento y por la similitud de fechas entre su conclusión y el otorgamiento de la escritura de cesión que provoca el entorpecimiento, de forma que efectivamente ésta no aparece como desligable de aquél sino como respuesta al mismo.

Por tanto resultaba procedente la aplicación del artículo 42.2.a.

TERCERO. - El artículo 42.2 a) de la LGT, de 2003, en su redacción dada por el artículo quinto de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, establece que: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria."

Razona al respecto el TS en su sentencia de 22 de diciembre 2016, (rec. 159/2015 ) , que "Los requisitos de hecho de este artículo, son:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación "cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ", tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, " como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial " supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un " animus noscendi " o " sciencia fraudes ", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado".

En el análisis de este supuesto de derivación de responsabilidad, ( Sentencia de 19 de septiembre de 2019 dictada en el recurso núm. 376/20187) resulta que a la vista de las actuaciones llevadas a efecto por la Administración Tributaria la conducta del declarado responsable debe revelar su colaboración con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de determinados bienes y derechos de los que el deudor tributario era titular. Para que tal declaración tenga lugar se exigen varias condiciones:

1) Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.

2) No es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

CUARTO.- Los hechos en los que se basa la derivación de responsabilidad tributaria son los siguientes y justifican la derivación acordada:

Una vez que la deuda tributaria objeto de derivación se había devengado (IRPF 2008/2009. IRPF 2013), se entiende que se ha producido la ocultación jurídico material de un bien inmueble titularidad del deudor principal con la Hacienda D. Everardo.

El deudor principal era titular de la mitad pro-indivisa de un inmueble con carácter privativo y que recibió por donación de sus padres. En escritura pública, otorgada en fecha 28 de mayo de 2014 la ahora recurrente compareció en su propio nombre y en nombre de su hermano D. Everardo declaró extinguido y disuelto el condominio entre ellos sobre el citado inmueble, que tiene el carácter de indivisible, y de muto acuerdo, los hermanos convienen en adjudicar el inmueble citado a la actora Dña. Carmen, en pleno dominio, por un valor de 439.064,40 euros.

En la misma escritura los otorgantes declararon que la adjudicataria Dña. Carmen ha indemnizado a u hermano y deudor principal, en compensación de su haber y en base a lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil, con la cantidad de 219.532,20euros (que coincide con la mitad del valor de la finca descrita). Dicha cantidad fue satisfecha de la siguiente forma: a) la cantidad de 12.349.45euros en efectivo, con anterioridad al otorgamiento; b) el resto, en el mismo acto con dos cheques, que suman 207.182,75euros, otorgándose carta de pago.

En conclusión resulta que con la extinción del condominio y la adquisición de la propiedad total por parte de la actora, se procedió a la ocultación del inmueble sobre el que el deudor principal tenia la titularidad de la mitad pro-indivisa.

La resolución que acuerda la derivación de responsabilidad tributaria hace referencia a una serie de coincidencias temporales que justifican la derivación:

- El 31/01/2013 se inicia el procedimiento inspector, antes de producirse la extinción del condominio del inmueble en cuestión, para comprobar las Declaraciones de IRPF de los ejercicios 2008 y 2009.

- La inspección finaliza con la firma de un Acta en disconformidad A02- NUM001 y su correspondiente Expediente sancionador, ambos de fecha 04/12/2013.

- La Oficina Técnica dicta el Acuerdo de Liquidación por IRPF 2008 y 2009 y su correspondiente Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador el 06/03/2014, notificándose ambos el 13/03/2014, resultando una deuda total incluyendo la sanción de 176.449,75 euros.

- La extinción del condominio del inmueble descrito se produce el 28/05/2014.

Procede insisitir en lo dicho en la resolución que acuerda la derivación:

se ha producido el presupuesto de hecho de la derivación son la relación de hermandad entre las partes, la existencia de deudas devengadas e incluso ya liquidadas a la fecha de la operación de transmisión (dicha operación tiene lugar a los pocos meses de que se notificase al deudor D. Everardo los acuerdos de Liquidación y sancionador) y que con la transmisión se causara un perjuicio a la Hacienda Pública, al impedir el posible embargo de la mitad indivisa de la finca, pues el dinero que recibe el deudor a cambio es de fácil ocultación y de muy difícil persecución y traba, con lo que se dificulta considerablemente el cobro de la deuda al colaborador o partícipe en la operación de vaciamiento patrimonial no se le exige una conducta dolosa o culpable sino una simple conciencia o conocimiento de que puede ocasionar un perjuicio al acreedor. La Administración Tributaria ha entendido que la existencia de una relación de parentesco entre las partes intervinientes permite presumir el conocimiento de la existencia de deudas tributarias y por tanto la colaboración con el deudor en impedir la actuación de la Administración Tributaria.

La extinción y disolución del condominio y adjudicación de los bienes comunes se englobaría en el término "transmisión" al que hace referencia el citado artículo 42.2.a) de la LGT, no pudiendo acogerse la alegación formulada en relación a que no se ha producido una verdadera transmisión.

QUINTO. - La razon de la derivación acordada parece que se encuentra suficientemente justificada y ello pues la operación de transmisión realizada entre la ahora recurrente y su hermano no encuentra otra justificación que el perjuicio a la hacienda publica. Nótese que no se ha detallado por la recurrente cual pudiera ser la razón economica o material de la adjudicación del bien innueble que tenía en copropiedad con su hermano y lo fundamental es el perjuicio para la hacienda publica sin que se ofrezca una explicación razonable (que no se ha ofrecido).

Esta Sala no puede entrar en valorar las relaciones entre la recurrente y su hermano, pero era sobre la recurrente sobre la que recaía la carga de acreditar la razonabilidad de la operación realizada. La cercanía de las fechas entre la notificación de la liquidación y la sanción y la operación de extinción del condominio habría exigido una explicación que no se ha ofrecido.

Los requisitos de la aplicación del articulo 42.2.a) de la LGT a los que nos hemos referido en el FJ Tercero son claros a la hora de entender que en el caso presente concurren los requisitos de la colaboración en la ocultación de los bienes del deudor principal (hermano de la ahora recurrente).

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, en nombre y en representación de Carmen contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 23 de septiembre de 2020 en sede del procedimiento de reclamación económico-administrativa numero NUM000 que confirma la resolución de fecha 5 de Septiembre de 2017 que declaró a la recurrente responsable solidario de las deudas de D. Everardo por aplicación del articulo 42.2.a) de la LGT por un importe de 216.966,80 euros; resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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