Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3/2023 de 30 de abril del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100313
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2403
Núm. Roj: SAN 2403:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 3/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSE IGNACIO ALÉS SIOLI, en nombre y en representación de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres en fecha 2 de Noviembre de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 6/2022.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Tres, se dictó sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2022 dictada en el PO 6/2022 cuyo fallo, literalmente, decía: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº. José Ignacio Alés Sioli, Procurador que actúa, en nombre y representación de Dº. Jaime asistido del letrado Dº. Carlos Leal Bonmati frente a la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que la misma es ajustada y conforme a derecho con imposición de costas a la parte actora
Fundamentos
Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era el ACUERDO de fecha 9 de diciembre de 2021, por el que, en aplicación del artículo 217.3 de la Ley 58/2003, se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por D. Jaime en relación a las deudas con clave de liquidación NUM000, NUM001 y NUM002, y que tienen su origen en el acuerdo de declaración de responsabilidad dictado, con fecha 9 de septiembre de 2016 por la que se le declaró responsable subsidiario de deudas de la entidad INMOBILIARIA RONDA AZUL, SL en virtud del artículo 43.1.b) de la LGT.
El
En base a la aplicación de la doctrina que resulta de la STS dictada en el recurso 3983/2002 (recogida en otras posteriores) afirma la sentencia que ahora es objeto de apelación lo siguiente:
<
El interesado solicita la declaración de nulidad en base a la falta de notificación de los diferentes actos del procedimiento ejecutivo, afirmando que nunca ha estado obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración.
Consta en el expediente que con fecha 20 de mayo de 2021, el actor ha sido dado de alta en el servicio de Dirección Electrónica Habilitada para los procedimientos de la Agencia Tributaria y los actos de recaudación han sido notificados a través de la dirección electrónica habilitada del solicitante por lo que no ha existido indefensión ni ninguna otra vulneración de derechos protegidos por el amparo constitucional y desde luego no es dable entender existe indefensión cuando la situación en que se ha visto colocado el administrado le es imputable a él.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, 628/2019 de 14 de mayo de 2019, dice "La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno
derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007)."
Los defectos de notificación, señala y deja claro la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012 JUR 2013\269088), que la falta de notificación afecta a la "eficacia" pero no a la "validez" y por tanto queda fuera de los vicios de nulidad de pleno derecho. O sea, que no prosperará la revisión de oficio.
Insiste la parte recurrente que en el expediente
El Abogado del Estado entiende que la parte recurrente incurre en desviación procesal puesto que la resolución recurrida es solo de inadmisión de la petición de nulidad por lo que no se justifica el suplico del escrito de demanda presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso y, en su caso, la estimación del recurso de apelació solo podría dar lugar a la retroacción de actuaciones. Además, entiende que se ha realizado correctamente la notificación de los actos por lo que no concurre motivo alguno de nulidad,
Todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad juridica.
<
La resolución de fecha 20 de Febrero de 2020 declara la inadmisión de la petición de nulidad por entender que las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución.
Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.
Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.
Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016)
La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.
(...)
Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.
Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)
No es admisible que se utilice el tramite de nulidad del articulo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.
El articulo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.
Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello formulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva.>>
Además, consta en el Certificado emitido con fecha 20 de mayo de 2021 por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, D. Jaime consta dado de alta en el servicio de Dirección Electrónica Habilitada para los procedimientos de la Agencia Tributaria desde el 26 de abril de 2011.
Por lo tanto, procede confirmar el criterio en el que se basa la inadmisión de la petición de nulidad:
En el expediente consta claramente incorporados los certificados que justifican la puesta a disposición del ahora recurrente de la resolución del Acuerdo de derivación que le hacia responsable de las deudas tributarias por lo que debe entenderse que esta notificación fue correctamente efectuada y ello sin perjuicio de que no aparezca mencionada dicha concreta notificación en la sucesión de procedimientos notificados que aparece en el Certificado de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electronica Habilitada de fecha 20 de Mayo de 2021 que aparece incorporado al expediente administrativo. La circunstancia de que no consten acontecimientos mas allá del año 2013 no justifica que no se hubiera producido un correcto funcionamiento del sistema de notificación electrónica y ello pues en el expediente se incorporan los certificados de la notificación realmente producida.
El defecto en la forma de notificación o el empleo de métodos subsidiarios de notificación, no es un motivo de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad, que no están amparados en la letra a) ni en la letra e) del art. 217 de la LGT.
La causa primera es "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional." Según la jurisprudencia, se trata de cualquier violación o perturbación del derecho fundamental que revista la trascendencia suficiente para hacer indispensable su restablecimiento o preservación con el fin de que no quede sin contenido o se imposibilite o dificulte notablemente su ejercicio, referida a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es decir, los recogidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 dictada en el recurso de casación número 5481/2008 el derecho de defensa solo constituye un derecho susceptible de amparo constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, "fuera de este ámbito sancionador la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión sí se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional".
La causa segunda se refiere a los actos en materia tributaria que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, porque en este caso no existe, en rigor, omisión de ningún trámite, y menos aún omisión "total y absoluta" del procedimiento, como exige el precepto, o al menos de un trámite esencial del mismo (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 13 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 66/2021 y de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 77/2021).
En conclusión, esta Sala considera que lo procedente es confirmar la sentencia objeto de apelación y ello puesto que debe mantenerse un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos.
Tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes".
Como ya hemos dicho al principio de la fundamentación jurídica de esta sentencia, debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, (que ha sido lo acordado por la resolución impugnada inicialmente ante el Juzgado Central de lo Contencioso) por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar: "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales"
Estas razones de inadmisión no han sido contradichas por la parte recurrente en la apelación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSE IGNACIO ALÉS SIOLI, en nombre y en representación de Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres en fecha 2 de Noviembre de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 6/2022., debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

