Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1678/2019 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072024100321
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2437
Núm. Roj: SAN 2437:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Pedro Francisco, representado por don Ernesto García-Lozano Martín, bajo la dirección letrada de don Jaime Benito Gutiérrez, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, por incompetencia del órgano de inspección que dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, infracción del artículo 140.1 LGT, prescripción del derecho a derivar el ejercicio 2011 y 1º trimestre del 2012 y falta de motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad impuesta con base legal en el artículo 42.1 a) LGT.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 12 de marzo del 2024.
Fundamentos
En el expediente figura acuerdo de la Subdirección General de Inspección Territorial, que autoriza las actuaciones con base en el apartado 4º 2.2 de la Resolución de 24 de marzo del 1992, al tener relación con inspección realizada a otro contribuyente con domicilio en Galicia.
Tratándose de un supuesto en el que las sociedades PIONEER expedían facturas falsas a IPISA, sociedad con la que su accionariado tenía evidentes vínculos familiares, resulta evidente la conveniencia de una inspección conjunta, sin que esto haya perjudicado la defensa de las sociedades deudoras.
En conclusiones, se altera este planteamiento y se dice que las actuaciones inspectoras fueron realizadas por la Inspección provincial de Lugo, a quien correspondía dictar el acuerdo de derivación, que fue dictado por la de Orense, alegación que desconoce que la competencia territorial, según la Resolución de 24 de marzo del 1992, se atribuye a las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial.
Se acredita en las actuaciones inspectoras que a través de las sociedades deudoras se simuló que éstas actuaban como intermediarias de IPISA y sus clientes, a pesar de que no tenían actividad económica real, y se obtenía devolución del IVA de esas operaciones.
Para llegar a estas conclusiones se apoya en la inexistencia de facturas de transporte de mercancías por compras a IPISA, sociedad con la que tiene evidente vinculación, de facturas por gastos de funcionamiento, la inexistencia de personal contratado y de instalaciones para el ejercicio de la actividad; y en la declaración del director financiero de IPISA, que reconoció la falsedad de las facturas emitidas.
La declaración del director financiero de IPISA es cuestionada porque se le atribuye un ánimo defensivo al haber sido declarado el concurso de dicha entidad culpable por irregularidades en la contabilidad. Pero teniendo en cuenta las demás circunstancias, los esfuerzos que se efectúan por la demandante para argumentar en este sentido nos parecen baldíos.
Las entidades PIONEER fueron creadas por los socios de IPISA, nombrando representante al demandante, que también era director comercial de IPISA, haciendo figurar como accionistas a sus familiares cercanos. Facturaban la venta de pizarra a los clientes de IPISA y, simultáneamente, se emitía factura de compra de materiales por IPISA, a pesar de que no desplegaban una actividad económica real.
La intermediación de las PIONEER con los clientes de IPISA carece de un sentido económico. La única finalidad plausible es obtener devoluciones del IVA, mientras que IPISA no pagaba la deuda tributaria. Que no haya una prueba plena sobre cómo revertían los fondos obtenidos por las entidades PIONEER de los socios de IPISA, no es óbice para llegar a la conclusión del uso fraudulento, pues para ello se hizo figurar en el accionariado a parientes cercanos de los socios de IPISA.
Por ello, es evidente que tuvo participación en la comisión de las infracciones tributarias.
En prueba el administrador concursal de IPISA declaró que se abonaron todos los créditos contra la masa, de lo que el demandante deduce que se pagaron el IVA del segundo, tercero y cuarto trimestre. Sin embargo, la declaración testifical nos parece prueba insuficiente para acreditar este extremo, que debió justificarse documentalmente mediante las oportunas cartas de pago.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

