Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1678/2019 de 30 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072024100321

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2437

Núm. Roj: SAN 2437:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001678 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09649/2024

Demandante: D. Pedro Francisco

Procurador: D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Pedro Francisco, representado por don Ernesto García-Lozano Martín, bajo la dirección letrada de don Jaime Benito Gutiérrez, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso el 9 de julio del 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, por incompetencia del órgano de inspección que dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, infracción del artículo 140.1 LGT, prescripción del derecho a derivar el ejercicio 2011 y 1º trimestre del 2012 y falta de motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad impuesta con base legal en el artículo 42.1 a) LGT.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 12 de marzo del 2024.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 26 de febrero del 2019, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, que declara responsable solidario al demandante por deudas de PIONEER INVESTMENT S.L. EN LIQUIDACIÓN y alcance de 488.314,16 euros; y contra la resolución del TEAC de la misma fecha, que desestima la reclamación nº NUM001 relativa a derivación responsabilidad solidaria de deudas de PIONNER ENTERPRISE S.L. EN LIQUIDACIÓN, con alcance de 1.258.805,77 euros.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en la demanda atañe a la competencia territorial de la inspección de la Delegación Especial de Galicia para declarar la responsabilidad tributaria de sociedades con sede en Madrid.

En el expediente figura acuerdo de la Subdirección General de Inspección Territorial, que autoriza las actuaciones con base en el apartado 4º 2.2 de la Resolución de 24 de marzo del 1992, al tener relación con inspección realizada a otro contribuyente con domicilio en Galicia.

Tratándose de un supuesto en el que las sociedades PIONEER expedían facturas falsas a IPISA, sociedad con la que su accionariado tenía evidentes vínculos familiares, resulta evidente la conveniencia de una inspección conjunta, sin que esto haya perjudicado la defensa de las sociedades deudoras.

En conclusiones, se altera este planteamiento y se dice que las actuaciones inspectoras fueron realizadas por la Inspección provincial de Lugo, a quien correspondía dictar el acuerdo de derivación, que fue dictado por la de Orense, alegación que desconoce que la competencia territorial, según la Resolución de 24 de marzo del 1992, se atribuye a las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial.

TERCERO.- Sobre la infracción del artículo 140.1 LGT, según el cual "dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución" el presupuesto de hecho del precepto transcrito es bien distinto, en tanto que no se basan las liquidaciones efectuadas a las sociedades deudoras en los hechos derivados de la comprobación sino en hechos nuevos como es la actividad ficticia que le atribuye la Inspección para descapitalizar a IPISA. Así que la comprobación limitada no impedía que se realizaran actuaciones inspectoras frente a las sociedades deudoras.

CUARTO.- La prescripción del derecho a liquidar el IVA ejercicio 2011 y 1º trimestre del 2012, se basa en la consideración de determinadas diligencias de la inspección como argucia realizada con la única finalidad de prolongar la duración del procedimiento inspector. Pero esta alegación no se sostiene en un análisis individualizado y pormenorizado de cada una de las diligencias a las que se atribuye este carácter, que consistieron básicamente en requerimientos de documentación, respecto a los cuales no podemos afirmar que su improcedencia sea manifiesta para ser privados de efectos.

QUINTO.- Seguidamente, se cuestiona el elemento subjetivo de culpa que debe ser el fundamento de la derivación de responsabilidad solidaria ex artículo 42.1 a) LGT.

Se acredita en las actuaciones inspectoras que a través de las sociedades deudoras se simuló que éstas actuaban como intermediarias de IPISA y sus clientes, a pesar de que no tenían actividad económica real, y se obtenía devolución del IVA de esas operaciones.

Para llegar a estas conclusiones se apoya en la inexistencia de facturas de transporte de mercancías por compras a IPISA, sociedad con la que tiene evidente vinculación, de facturas por gastos de funcionamiento, la inexistencia de personal contratado y de instalaciones para el ejercicio de la actividad; y en la declaración del director financiero de IPISA, que reconoció la falsedad de las facturas emitidas.

La declaración del director financiero de IPISA es cuestionada porque se le atribuye un ánimo defensivo al haber sido declarado el concurso de dicha entidad culpable por irregularidades en la contabilidad. Pero teniendo en cuenta las demás circunstancias, los esfuerzos que se efectúan por la demandante para argumentar en este sentido nos parecen baldíos.

Las entidades PIONEER fueron creadas por los socios de IPISA, nombrando representante al demandante, que también era director comercial de IPISA, haciendo figurar como accionistas a sus familiares cercanos. Facturaban la venta de pizarra a los clientes de IPISA y, simultáneamente, se emitía factura de compra de materiales por IPISA, a pesar de que no desplegaban una actividad económica real.

La intermediación de las PIONEER con los clientes de IPISA carece de un sentido económico. La única finalidad plausible es obtener devoluciones del IVA, mientras que IPISA no pagaba la deuda tributaria. Que no haya una prueba plena sobre cómo revertían los fondos obtenidos por las entidades PIONEER de los socios de IPISA, no es óbice para llegar a la conclusión del uso fraudulento, pues para ello se hizo figurar en el accionariado a parientes cercanos de los socios de IPISA.

Por ello, es evidente que tuvo participación en la comisión de las infracciones tributarias.

SEXTO.- Respecto al pago de las cuotas de los tres últimos trimestres del ejercicio 2012 por IPISA, en contra de las liquidaciones giradas, se pretende deducir del hecho de que la AEAT comunicara a la administración concursal de IPISA las deudas contra la masa el 7 de mayo del 2014, entre las que no figuran liquidaciones por el IVA.

En prueba el administrador concursal de IPISA declaró que se abonaron todos los créditos contra la masa, de lo que el demandante deduce que se pagaron el IVA del segundo, tercero y cuarto trimestre. Sin embargo, la declaración testifical nos parece prueba insuficiente para acreditar este extremo, que debió justificarse documentalmente mediante las oportunas cartas de pago.

SÉPTIMO.- Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 3.000 euros.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1678/2019, con imposición de costas a la demandante, limitadas a 3.000 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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