Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 141/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100056
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:775
Núm. Roj: STSJ GAL 775:2024
Encabezamiento
Apelante: Dña. Gloria
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 31 de enero de 2024.
El recurso de apelación 141/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª Gloria, representado por la procuradora Dña. María Lima Durán, dirigido por el letrado D. Miguel Hinrichs Gallego contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado 129/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo, siendo parte apelada Servizo Galego de Saúde representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Con imposición de costas, con el límite expuesto"
Fundamentos
Dª Gloria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Gerencia del Area Sanitaria de Vigo, de fecha 14 de julio de 2020, a medio de la cual se acuerda desestimar la reclamación formulada en materia de exención de guardias en la jornada de sábado, así como posterior ampliación de la misma, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la anterior. En el curso del procedimiento se dictó resolución de 6 de junio de 2022 desestimatoria del citado recurso de alzada, a la que se entiende implícitamente ampliado el recurso judicial.
Se interesaba en el suplico que "
La sentencia apelada, sentencia 2/23, de 12 de enero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, desestimó el referido recurso, concretando en el fundamento de derecho que "
La representación de Dª Gloria recurre en apelación la sentencia citada, interesando en el suplico del citado recurso los mismos pronunciamientos que requería en su escrito de demanda.
Se alega para ello, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 9 de marzo de 2017 de la Gerencia de Gestión Integrada de Vigo, sobre criterios de gestión de personal en sábado de los profesionales de atención primaria de la EOXI de Vigo. Para ello, y ante la declaración de inadmisibilidad del recurso judicial contra la referida resolución que se acoge en la sentencia apelada, se señala que no puede fundarse esa inadmisibilidad en que se trata la misma de un acto consentido y firme, pues no tuvo lugar la publicación de la misma en legal forma, pues fue publicada únicamente en la intranet del Sergas, y no en el DOG como corresponde a toda norma reglamentaria, para tener efecto vinculante y desplegar efectos jurídicos. Se manifiesta que a la página de intranet no hay acceso general, ni existe obligación de que el personal dependiente de la administración sanitaria tenga que acudir regularmente para saber si se ha publicado o no una norma que le afecte, ni puede equipararse o sustituir al correspondiente Diario Oficial. Se invoca el artículo 131 de la Ley 39/15.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera que, en cualquier caso, el recurso contra la resolución indicada serían admisible por tratarse de una impugnación indirecta de una norma, al recurrir un acto de aplicación del mismo, el fundamento del recurso es precisamente que el reglamento del que trae causa adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho. Se indica que para impugnar indirectamente un acto con fundamento en la ilegalidad del reglamento de que deriva, no es necesario que se haya alegado la nulidad de la disposición en la vía administrativa, pues los reglamentos no son impugnables en vía administrativa; y señalando que, en cuanto al plazo de impugnación, el recurso indirecto contra reglamentos permanece abierto de forma indefinida, bastando que se dicte un acto de aplicación para que pueda interponerse el recurso indirecto.
Y recordándose en cualquier caso lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPJ, según el cual «
En cuanto al fondo del asunto, se alega la nulidad de la norma por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, y se considera que la conclusión a que llega el juzgador de instancia de que ello no es así parte de un error en la interpretación del contenido de la resolución. Así, se indica que la competencia de las gerencias comprende la facultad de dictar una resolución en materia de días de libre disposición o vacaciones, concediéndolas o denegándolas, con respecto a la legislación vigente; y otra cuestión totalmente diferente es publicar una norma (Resolución como reglamento) donde al propio concepto de días de libre disposición o vacaciones legalmente configurado se le incorporen limitaciones, requisitos o, en definitiva, cualquier elemento normativo no contemplado en la legislación o normativa básica.
Se alega que la norma impugnada pretende regular, con carácter general y también con carácter particular o en detalle, una figura o derecho laboral creado por norma con rango de ley, como lo es el permiso por días de libre disposición, vacaciones y jornada ordinaria; y ello conduce, obligatoriamente, a determinar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por un doble motivo. En primer lugar, por la manifiesta incompetencia jerárquica del órgano que dicta la resolución recurrida; y en segundo lugar por la misma manifiesta incompetencia de la EOXI de Vigo para dictar una norma con la que regular o legislar un concepto jurídico reservado a norma con rango superior al de una mera resolución de una gerencia local. Se invoca la normativa aplicable, como la Orden de 5 de julio de 2012 sobre delegación de competencias en órganos centrales y periféricos del Servicio Gallego de Salud, que regula en el artículo 5 lo relativo a las Gerencias de gestión integrada, y en función de ello se indica que no tiene la Gerencia de la EOXI de Vigo competencias para reglamentar "a mayores" y restrictivamente el concepto del "día de libre disposición" y mucho menos, para "legislar" que "
Se alega seguidamente sobre la estimación de las pretensiones de la interesada por silencio administrativo. Y al efecto, ante lo que se razona en la sentencia apelada, se muestra la apelante en desacuerdo con la aplicación al caso de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2019 (St nº 710/19), por cuanto en la misma no se trata en absoluto de la figura del doble silencio administrativo, y no se refiere a una materia o cuestión de fondo, siquiera similar.
Y así, se reitera que ha de entenderse operado el silencio administrativo positivo por una doble vía. En primer lugar , por el transcurso de los plazos legalmente previstos sin que se hubiese producido resolución desestimatoria en el tiempo y plazo de los tres meses desde la formulación de la solicitud inicial, la cual es de fecha 20 de diciembre de 2019, siendo la ampliación de la solicitud inicial el 11 de marzo de 2020, y notificándose la resolución desestimatoria el 15 de julio de 2020, cuando dicho plazo de tres meses vencía el 11 de julio; por lo que la resolución desestimatoria ha de considerarse extemporánea. Se considera que la sentencia recurrida confunde dos conceptos, pues el que exista resolución de la Gerencia en nada obsta a la concurrencia de la figura del silencio, pues una resolución extemporánea no convalida con efecto retroactivo el silencio ya producido en una fecha concreta, y, producido el silencio y entendido la concesión por silencio de lo solicitado, no cabe dictar resolución expresa posterior denegatoria. Además, se trataría de situación de doble silencio administrativo, pues es evidente que no se ha producido resolución expresa del recurso de alzada en su momento interpuesto , que se ha aportado con poca anticipación a la vista señalada en el recurso contencioso; y todo ello teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las pretensiones deducidas en el escrito de solicitud inicial, ya que las mismas no inciden en la excepción prevista para las cuestiones de índole o naturaleza presupuestaria o económica.
Por lo demás, se indica que el legislador finalmente ha hecho uso de la potestad de fijar el silencio negativo en determinados procedimientos, a través de la Ley 14/2000, por lo que difícilmente se sostiene que todavía le queda al Ejecutivo la posibilidad futura de "reglamentar" el silencio negativo y menos aún que subsiste la vigencia del Decreto del año 1994. Y por ello, se indica que, en la materia que nos ocupa, referida a los actos de contenido económico en materia de funcionarios o personal estatutario, el silencio negativo quedaría relegado a los procedimientos que deben iniciarse de oficio, así como a los procedimientos que han sido objeto de específica adaptación por la Disposición Adicional Vigésima Novena de Ley 14/2000. Y se insiste en que no hay fundamento interpretativo para sostener la vigencia del viejo Decreto 1777/94, y no estando vigente para su aplicación directa a la Administración del Estado, tampoco puede operar a título supletorio en el ámbito gallego; ello en armonía con lo reiteradamente ha sentado esta Sala.
Se matiza no obstante por la parte apelante que, dada la diferente naturaleza jurídica de los pedimentos efectuados en la solicitud inicial y en la demanda, ciertamente podría entenderse que la figura del silencio administrativo pueda resultar no aplicable a todas las peticiones. En concreto, se señala que respecto a las peticiones 1,2,3 y 5, que se tratan de cuestiones de personal, de naturaleza no económica o presupuestaria, han de entenderse estimadas, y, sin embargo, la petición nº 4, referida a la petición de nulidad de la Resolución de la gerencia de 9 de marzo de 2017, habrá de ser resuelta en atención a las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se indicaron con anterioridad.
Se alega a continuación sobre la jornada a realizar en sábados, señalando la inexistencia de norma que obligue a la realización de jornada de sábado, y señalando que no consta que se haya negociado tal extremo con la representación legal de los trabajadores, motivos por los cuales puede concluirse la inexistencia de base alguna que sustente la obligatoriedad de realizar jornada ordinaria los sábados.
Se manifiesta que la jornada laboral de los empleados públicos en sus diferentes aspectos (duración semanal, jornadas a realizar, etc) se encuentra regulada en norma estatal de carácter básico y, por tanto, de obligado respeto y cumplimiento en todos los ámbitos, incluyendo aquellos de competencias delgadas a determinadas comunidades autónomas; se hace referencia a la Disposición Adicional Septuagésimo Primera de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado, y se indica que en desarrollo de esta normativa básica se han dictado posteriores normas interpretativas de la misma que habrán de entenderse igualmente vinculantes, como la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos...,, Y todo ello refrendado de manera inequívoca en la Ley del Estatuto Básico del empleado público, que señala al regular las vacaciones que "
Se citan antecedentes normativos existentes en los ámbitos de otras CC.AA. y otros Servicios Públicos de Salud. Y se indica que ha de partirse de dos premisas fundamentales.1.-Que los empleados públicos incluyendo a la recurrente han de trabajar su jornada ordinaria semanal de 37,5 horas. 2.-Que el derecho a la salud de los pacientes no puede quedar descubierto ni lo sábados, ni cualquier otro día. Pero, aún partiendo de tales innegables premisas, el llegar a la conclusión de que esa obligación tenga que ser "a cualquier precio" o de cualquier manera, carece de sustento legal. Las facultades de autoorganización que se le suponen a cualquier administración, tienen según reiterada doctrina y jurisprudencia, el límite de la aplicación de la normativa vigente, el respeto de los derechos de los trabajadores conferidos en dicha normativa vigente y, otro caso, el del sometimiento a la negociación colectiva.
De forma subsidiaria a lo anterior, relativo a la inexistencia de obligación de trabajar los sábados, en cualquier caso se añade la infracción por vulneración en las jornadas de los sábados de lo que ha de entenderse por jornada ordinaria; es decir, se argumenta que, si por algún motivo jurídico se concluyese que efectivamente estuviesen obligados a trabajar los sábados para completar la jornada ordinaria, lo que tendrían que hacer es, precisamente, hacer jornada ordinaria, y no sólo estar de guardia para atender urgencias.
Así, se manifiesta que la indiscutida resultancia fáctica asumida por la propia demandada es la siguiente: La jornada que se realiza el sábado es en las instalaciones del PAC, con tan sólo 2 profesionales facultativos en exclusiva, como sucede con el personal del PAC; la jornada ordinaria es el hecho de que la jornada de sábado se realiza sin agenda, es decir sólo se atienden urgencias, y no existe la posibilidad de concertar las correspondientes citas a los pacientes asignados; se le facilita al médico medio de transporte para la atención domiciliaria, y el medio de transporte sólo se encuentra operativo o aplicable en el PAC; sólo se les permite y al mismo tiempo obliga a la atención urgente . Por tanto, la carga asistencial que se obliga a realizar en sábados al personal de atención primaria, se señala que no puede definirse como propia de una jornada ordinaria, sino extraordinaria o sólo para urgencias, pudiendo concluir que en realidad lo que se realiza en sábado son guardias encubiertas bajo la denominación de jornada ordinaria; así, se considera evidente que la jornada ordinaria en sábado, si se considerase finalmente su obligatoriedad, debería de comprender la misma obligación asistencial que en los restantes días o jornadas ordinarias de lunes a viernes (realización de la correspondiente realización de actividad asistencial y consulta, con apertura de agendas y citación a pacientes para consulta); y sin que se pueda confundir el hecho de que el personal facultativo esté obligado a asistir y dar cobertura a las urgencias que se presenten, con el concepto de estar sólo para atender urgencias (sistema de trabajo propio e inherente al concepto de guardia médica).
En cuanto al calendario de trabajo para la realización de sábados en Redondela, se considera la existencia de una incongruencia procesal, pues aunque la sentencia afirma literalmente que no existe controversia, ya que no se discute la obligación de emitir anualmente el calendario comprensivo de las jornadas ordinarias de sábado que deban prestarse porque así se contiene en el punto 2.1 de la resolución de 9 de marzo de 2017; sin embargo , manifiesta la apelante que no sólo se discute, esto es, no sólo está controvertido, sino que la demandada se niega sistemáticamente a cumplir tal obligación.
Por la representación del SERGAS se formula oposición al recurso de apelación, interesando que se confirme la sentencia apelada.
Se alega para ello que ya se había puesto de manifiesto en la vista que la demandante , cuando presentó la reclamación administrativa sobre la que se pronunció la Administración demandada, prestaba servicios en el Centro de Salud de Redondela, pero que actualmente, y desde el 25/11/2021, está en el Centro de Salud de Sárdoma, tras haber solicitado el traslado la propia trabajadora, por lo que pierde sentido un pronunciamiento relativo a la cartelera del centro de trabajo donde prestaba servicios, por ejemplo, así como otros aspectos derivados de lo mismo. En todo caso, se señala que nada nuevo aporta la parte recurrente en apelación en el escrito de recurso, pues prácticamente, reproduce lo ya manifestado en los escritos presentados en vía administrativa y en la demanda judicial.
Se hace remisión por la apelada a los argumentos de la Administración contenidos en la resolución recurrida, la resolución expresa extemporánea del recurso de alzada, y la contestación a la demanda, ya que no han sido desvirtuados en modo alguno.
Respecto al silencio administrativo, se indica que en el suplico de la demanda, nada se solicita en relación con el "doble silencio" y sus efectos de cara a las peticiones de parte distintas de la de nulidad de la resolución de 9/03/2017, conteniendo tal demanda alegaciones ciertamente confusas al respecto. En cualquier caso, se indica que de lo que resulta del expediente administrativo, no existe tal doble silencio; y por el juzgador de instancia se desmonta justificadamente el enredado argumento empleado de adverso en relación con el sentido del silencio, aplicando la normativa vigente: la procedimental, artículo 21.3 Ley 39/2015 en cuanto al plazo, y Real Decreto1777/1994 de 5 de agosto, en cuanto al carácter negativo del silencio por la materia sobre la que versan las pretensiones de la actora.
Sobre el fondo del asunto, se alega que, en relación con la exención de realización de guardias los sábados en base al D.156/2005, o subsidiariamente, declaración de jornada de sábados como jornada ordinaria, ya se le indicó que la jornada de sábado es jornada ordinaria de trabajo estipulada en la normativa de aplicación, y por tanto, la petición principal no es dable, y la subsidiaria, no tiene objeto.
En relación a lo alegado de inexistencia de normativa que obligue a la realización, se señala que la normativa está perfectamente establecida y a ella se hace referencia en detalle en las resoluciones recurridas; y se hace eco de la misma la sentencia de instancia, por ser el marco jurídico al que ajustarse: el Estatuto marco, artículos 17 y 19, derechos y obligaciones en cuanto a jornada, permisos; 46.2.c), de tiempo de trabajo y cómputo; y 47 de la jornada ordinaria; así como la Ley de Salud de Galicia, art. 117.2 sobre la jornada laboral; y el art. 6 del Decreto 200/1993 ; se indica que redacción de este último precepto citado, artículo 6, no impide programar actividad el sábado en turno de mañana, al contrario, y además indica que la actividad que permita completar la jornada ordinaria estipulada será de salud pública y/o atención continuada, es decir, actividad no programada o urgente, lo cual no equivale a que sean guardias. Como se expone en la sentencia, después de hacer cuentas con el número de horas de jornada de lunes a viernes que se realizan y las que faltan por realizar para llegar a las estipuladas legalmente, es ajustado a derecho realizar esas horas que faltan de forma acumulada en una jornada de sábado matinal en los términos que se indican, es ajustada la normativa aplicable alegada incluso por la propia demandante, no pudiendo ésta pretender no trabajar ningún sábado por la mañana, sencillamente porque no dan las horas, la jornada ordinaria no se cumple trabajando solo las mañanas de los lunes a viernes. Por ello, se manifiesta que la conceptuación como guardias de esas jornadas de sábado, en base a las de práctica de urgencias y no disfrute de permisos esos días, tampoco puede admitirse, pues la norma prevé la atención de urgencias, y las limitaciones para el disfrute de permisos esos días, no le otorga la naturaleza de guardia.
Sobre la libranza de los 24 y 31 de diciembre, y compensación o abono (así como la compensación con otro día adicional...), en aplicación de la normativa prevista para personal de la Xunta de Galicia, tampoco es posible lo pretendido, pues ha de aplicarse la normativa específica para el personal estatutario del SERGAS, regido por el Estatuto Marco (EM), entre otras normas.
Respecto a la nulidad de la Resolución de 9/03/2017, se recuerda que tal resolución no fue impugnada por la recurrente en tiempo y forma, lo cual, implica que su pretensión de nulidad sobre la misma resulta extemporánea, y cualquier denuncia sobre su nulidad debe seguir el cauce previsto en el art. 106 LPAC, que no se siguió en el presente caso, por lo que, la reclamación actora, en este punto, no es atendible. Se añade que se recogen en la citada resolución de 9/03/2017 indicaciones de la Xerencia relativas a la organización del servicio, de gestión de personal en sábado de los/las profesionales de atención primaria, que entra dentro de su potestad de autoorganización, sin que se legisle nada, no siendo una norma jurídica que deba ser publicada en el DOG. Por lo demás, se muestra conformidad con lo expresado en la sentencia apelada sobre las causas de nulidad invocadas.
Por último, en relación con la obligación de publicación de la cartelera anual del centro, se alega que, como ya se expresó, no está ya la demandante en el centro de Redondela, sino en el de Sárdoma; en cualquier caso, se muestra conformidad con lo indicado en la sentencia de instancia de que "
Se concluye que todo lo anteriormente reseñado convierte las peticiones de la actora en imposibles, tanto las que guardan relación con la jornada de sábado en los términos en los que ha sido planteada, pues es jornada ordinaria y ha de realizarla la actora, sin que constituya jornada de guardia; como la que tiene que ver con una normativa de personal que no le resulta de aplicación por tratarse de personal estatutario; también lo es, imposible, la relativa a la nulidad de la resolución de 9/03/2017, que no impugnó tempestivamente, fue dictada por el órgano competente, y en legal forma.
La demandante, Dª Gloria, presta servicios en el Área sanitaria de Vigo, como personal estatutario fijo en la categoría de médica de familia. Desde su toma de posesión el 9 de octubre de 2018, hasta el 24 de noviembre de 2021, en el Centro de Salud de Redondela, y, en virtud del correspondiente concurso de traslados, desde el 25 de noviembre de 2021 en el Centro de Salud de Sárdoma.
En el Centro de Salud de Redondela prestaba servicios 6/7 sábados al año, en horario de trabajo de 8 a 15 horas, en el centro de salud de Redondela, en las instalaciones del PAC, junto con los profesionales de los centros de salud de Fornelos y de Pazos de Borbén, concentrando así la actividad que antes se prestaba en cada centro de salud.
La demandante no ejerció la opción de prestar voluntariamente guardas en los PACs en los horarios de estos dispositivos (de tarde y noche en días laborables, y mañana, tarde y noche en domingos y festivos)
El 15 de octubre de 2019, la recurrente solicitó la exención en la realización de guardias en el punto de atención continuada en la jornada del sábado, conforme al Decreto 156/ 2005. La Dirección de Recursos Humanos le notifica el 12 de diciembre de 2019 escrito de contestación, en el que se le informa que la prestación de los correspondientes turnos de la mañana del sábado forma parte de su jornada ordinaria, con el fin de completar la jornada semanal de 37,5 horas, ya que la realización del turno fijo de mañana o tarde sólo significa la realización de 35 horas semanales; se cita el Plan de Mejora de Atención Primaria desarrollado desde 2006.
La demandante formuló reclamación el 20 de diciembre de 2019 frente a la anterior comunicación, solicitando la exención de guardias lo sábados; la libranza los días 24 y 31 de diciembre, y su compensación con otro día adicional en el caso de coincidir en sábado o domingo, y la compensación con día adicional en el caso de que otro festivo coincida en sábado, ya que si coincide en domingo ya se ofrece. Y el 6 de marzo de 2020 presentó otro escrito formulando una ampliación de su petición anterior, añadiendo la solicitud de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 9 de marzo de 2017 de la Gerencia de Gestión Integrada de Vigo, sobre criterios de gestión de personal en sábado de los profesionales de Atención Primaria de la EOXI de Vigo, y, subsidiariamente, se declare la obligación de formular la cartelera de la programación de jornadas de sábado con carácter anual.
Mediante resolución de 10 de julio de 2020 (notificada el 15 de julio) se desestimaron los escritos anteriores, siendo el argumento básico que la prestación de sábados se funda en la necesidad de completar la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales.
El 27 de julio de 2020 la demandante interpuso recurso de alzada. Con anterioridad a la resolución expresa, en fecha 20 de abril de 2022, interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución notificada el 15 de julio de 2020, y contra esta misma resolución. Estando en trámite el procedimiento judicial, en fecha 6 de junio de 2022 se dictó resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada.
La primera cuestión que suscita la parte apelante es la no conformidad a derecho de la decisión del juez de primera instancia de inadmitir el recurso planteado contra la Resolución de 9 de marzo de 2017 de la Gerencia de Gestión Integrada de Vigo, sobre criterios de gestión de personal en sábado de los profesionales de atención primaria de la EOXI de Vigo.
Tal inadmisión la basa el juzgador en el hecho de que se trata de un acto consentido y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, por lo que la solicitud de nulidad debiera seguir el trámite del artículo 106 LPA, lo cual no se ha hecho.
Frente a ello lo que defiende la interesada en su apelación es que no se trata de un acto administrativo, sino de una norma reglamentaria, y, tras exponer que la misma no fue publicada en legal forma, a través del diario oficial, indica que lo que está ejerciendo contra ella es una acción de impugnación indirecta a través del recurso contra un acto de aplicación de la misma.
Así las cosas, procede aclarar la naturaleza jurídica de la Resolución de 9 de marzo de 2017 de la Gerencia Integrada de Vigo, sobre criterios de gestión de personal en sábado de los profesionales de atención primaria de la EOXI de Vigo. Según se refiere en la misma, se dicta con la finalidad de coordinar los diferentes criterios de gestión de sábados seguidos por los servicios de atención primaria, y se elabora previo informe de la Dirección de Procesos Asistenciales y Dirección de Recursos Humanos, y previo tratamiento en la Comisión de Centro de Atención Primaria, de forma que se pretende mejorar la organización de los servicios con la menor alteración posible y facilitar la planificación de los descansos del personal. Se indica que se dicta de conformidad con el Decreto 46/13 de 7 de marzo, por el que se regula la Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Vigo, y en virtud de las competencias atribuidas en el Decreto 168/10 y la Orden de 5 de junio de 2012 sobre delegación de competencias en órganos centrales y periféricos del Sergas.
A la vista de lo anterior, se considera que la Resolución de cuya impugnación se trata ha de calificarse como instrucción u orden de servicio, de carácter interno, de las reguladas en el artículo 6 de la Ley 40/15, que señala "1.
Al efecto, las instrucciones y las órdenes dirigidas a los funcionarios no pueden crear potestades externas de sometimiento general, si bien, los funcionarios las tendrán presentes a los administrativos, y, como dispone el artículo 6,2º de la citada Ley 40/15 "
A través de las instrucciones y órdenes de servicio se ejerce la potestad de dirección por los órganos superiores respecto de los inferiores de la organización administrativa, pero no obligan a terceros, los administrados. Son órdenes generales sobre el modo de funcionar la Administración que imparten los órganos superiores, y no constituyen verdaderas normas jurídicas. Por ello, al producir efectos meramente internos no están sujetos al procedimiento de elaboración de los reglamentos, y no pueden ser objeto de recurso por los administrados, que sí cabría de ser verdaderas normas ( STS de 14 de febrero de 1999), salvo, en su caso, para los funcionarios, en su condición de actos internos que les vinculan y en la medida que lesionen sus derechos o intereses legítimos.
Al respecto, se recoge en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 233/21, de 22 de abril de 2021, "
(...)
(...)
Pues bien, a la vista de lo anterior, como ya se ha adelantado, se considera que la Resolución de 9 de marzo de 2017 de la Gerencia Integrada de Vigo, sobre criterios de gestión de personal en sábado de los profesionales de atención primaria, es, en efecto, no una norma reglamentaria - como parece defender la recurrente- que pueda considerarse fuente del derecho de alcance general, sino una instrucción u orden interna , con efectos ad intra, esto es, en este caso para los funcionarios a cuya gestión va dirigida, entre los que está la demandante, los cuales pueden impugnar los actos en que se materializa, como ocurre en este caso con la desestimación de la exención en sábados que se pretendía, pero sin que proceda admitir un recurso para declarar su nulidad , a través de una impugnación indirecta, como también se pretende, pues, se insiste, no es disposición general, sino circular o instrucción interna de la administración.
En este sentido, aunque sin concretar el juez de primera instancia el carácter de circular o instrucción interna de la referida resolución, ha de confirmarse la decisión de inadmisión de la acción impugnatoria contra ella.
En cualquier caso, y como también se efectuaba en la primera instancia, aunque no procediese admitir el recurso contra la Resolución de 9 de marzo de 2017, tal y como era planteada por la recurrente, tal recurso habría de ser desestimado, por cuanto siendo los reproches que concretamente se efectuaban por la demandante a la Resolución de 9 de marzo de 2017 su falta de publicación, y la incompetencia del órgano que la dicta, ninguno de ellos podría prosperar.
Así, en cuanto a la publicación de la Resolución cuestionada, se invoca por la apelante el artículo 131 de la Ley 39/15, en cuanto que
Respecto a esta cuestión, y sin perjuicio de que la falta de publicación no sería causa de nulidad de la disposición sino cuestión relativa a la eficacia de la misma, ha de considerarse lo indicado en la sentencia apelada, que se remite a lo previsto en la propia resolución sobre su publicación, y en la consideración que la propia parte recurrente manifiesta que fue publicada en la página web- intranet del Sergas. Y, ha de ponerse en relación este tipo de publicación con lo ya razonado en el fundamento anterior sobre la naturaleza de la resolución de que se trata, que no es disposición general ad extra, sino disposición ad intra, para regir la relación especial de determinados funcionarios con la Administración, y que, por ello, como se indicaba en las sentencias antes citadas, no precisan ser publicadas en el modo que indica la recurrente para tener eficacia jurídica, pues su ámbito propio de eficacia es el meramente interno de la Administración, y a este ámbito llega con la publicación referida en su web.
En cuanto a la falta de competencia de la Gerencia de Gestión Integrada de Vigo para dictar la Resolución cuestionada, se basa la parte recurrente en la consideración de que tal resolución es una norma reglamentaria, de forma que estaría legislando un órgano que carece de competencias para ello, ya que del contenido de la resolución se desprende que se está normando sobre el concepto de días de libre disposición, lo cual no entra en las competencias de la Gerencia.
Al respecto, se señala en la sentencia apelada "
Así, en el Decreto 200/1993, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, que no consta expresamente derogada, sin perjuicio de derogaciones expresa o implícitas que en aspectos concretos pueda haber sufrido por normas posteriores de igual o superior rango, señala en el artículo 6 : "
Y, conforme a la Orden de 5 de julio de 2012 , sobre delegación de competencias en órganos centrales y periféricos del Servicio Gallego de Salud:
"
Teniendo en cuenta las competencias indicadas de la Gerencia de Gestión integrada, ha de valorarse que en la Resolución de 9 de marzo de 2017 lo que se establecen son los criterios de gestión del trabajo en sábado, en la jornada de mañana, de los profesionales de atención primaria. Se parte de que cada Servicio acordará con el personal del cuadro de cada categoría el calendario anual para prestar servicios en sábado de acuerdo con las presencias establecidas por la Dirección, por lo que, no regula u ordena esta norma que ha de realizarse el trabajo en sábado, sino que da criterios para organizar el trabajo en esa jornada que ya viene establecido por la Dirección, y que resulta de la aplicación de normas sobre la jornada de trabajo para este colectivo concreto ; y señalando que, a falta de acuerdo, será también la Dirección la que determine el calendario. También establece los criterios para la autorización de permisos, indicando, entre otras cuestiones, que la jornada ordinaria de sábado que venga atribuida no será autorizado como día de libre disposición. Y regula asimismo lo relativo a cambios e intercambios de jornada.
A la vista del contenido de la resolución, por tanto, se muestra conformidad con lo concluido por el juez de primera instancia sobre el hecho de que en la misma ni se legisla, ni se regulan conceptos como el de "día de libre disposición", que viene ya establecido por la normativa de aplicación, sin perjuicio de que a través de los criterios señalados por la Gerencia se gestiona el servicio dentro de la potestad de autoorganización y conforme a las competencias que tienen delegadas estos órganos.
Además de la pretensión de nulidad de la Resolución de 9 de marzo de 2017, la recurrente interesaba asimismo otras peticiones concretas : - La exención, o la no obligatoriedad de realización de las guardias de los sábados; - Subsidiariamente a lo anterior, se declarase que la conceptuación de las jornadas de los sábados han de ser consideradas como de jornada ordinaria, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento: - El derecho a la libranza de los días 24 y 31 de diciembre y, en su caso, su compensación con otro día adicional caso de coincidir en sábado o domingo; - La compensación con otro día adicional en caso de que otro festivo coincida en sábado; - Subsidiariamente y, en todo caso, se declare la obligación de formular la cartelera de la programación de jornadas de sábado, con carácter anual.
Respecto a tales pretensiones, en función de cuándo se obtiene contestación por la Administración, interesa la recurrente que se entiendan estimadas por silencio administrativo. Así, defiende que el silencio ante el tipo de pretensiones de que se trata ha de implicar un efecto estimatorio, alegando la jurisprudencia que se venía indicando por este Tribunal en sentencias como la de 1 de diciembre de 2010, recurso nº 252/10, considerando que no puede estimarse la vigencia del Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y, además, señala la existencia del doble silencio estimatorio de acuerdo con el artículo 24,1º de la Ley 39/15, según el cual "
En contra de lo defendido por la recurrente, en la sentencia apelada se señaló la vigencia del Real Decreto 1777/1994, como se infiere de lo previsto en la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2019, recurso nº 246/16, y derivándose de ello el carácter desestimatorio del silencio, al tratarse de cuestiones de personal que indudablemente tienen repercusión económica. Y valorando el juzgador que no existió doble silencio, pues el recurso de alzada lo interpuso la demandante contra la resolución de 10 de julio de 2020, que había desestimado expresamente sus peticiones.
Lo resuelto por el juzgador de primera instancia respecto a esta pretensión de la parte demandante tener por estimadas las peticiones por silencio administrativo ha de ser confirmada, pues, en efecto, no puede considerarse que haya operado tal silencio positivo.
Así, en primer lugar, a la vista de lo que consta en el expediente administrativo, por más que la resolución de 10 de julio de 2020, notificada el 15 de julio siguiente a la interesada, pueda considerarse dictada fuera del plazo de tres meses, atendiendo a que el escrito de ampliación de la primera solicitud se presentó el 6 de marzo de 2020, es lo cierto que ha de tenerse en cuenta el dictado del Decreto de 14 de marzo de 2020 por el que se declaró el estado de alarma por razón del Covid-19, y la existencia de suspensión de plazos administrativos hasta el 1 de junio de 2020, por lo que no podría hablarse de tal extemporaneidad ni, por tanto, de efectos del silencio administrativo. Pero, además, aunque así fuera, en cualquier caso, al haber esperado la interesada al dictado de la resolución expresa, planteando contra ésta, y no contra el silencio administrativo, su recurso de alzada, en modo alguno estaríamos en el supuesto del doble silencio administrativo con efectos estimatorios del citado artículo 24,1º por el hecho de que la resolución del recurso de alzada se hubiese demorado en su dictado más allá de los tres meses que la ley señala en el artículo 122 de la Ley 39/15.
Por lo demás, en cuanto a la vigencia del Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, sin perjuicio de la sentencia de este tribunal y sección que se cita por la apelante, y de otras muchas en el mismo sentido, es lo cierto que a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019, Sección 4ª, recurso nº 246/2016, se ha variado la doctrina al efecto. Así, entre otras, indicábamos ya en sentencia de 18 de marzo de 2020, recurso nº 257/18:
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[...]
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En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente expuesto, ha de rechazarse la estimación de las peticiones esgrimidas por la demandante en virtud del silencio administrativo, pues éste no ha existido al haberse dictado en plazo la resolución que contestó a la primera solicitud y su ampliación, y al ser claramente desestimatorio el sentido del silencio en el ámbito del recurso administrativo - y habiéndose resuelto después expresamente con ese carácter desestimatorio- , y al no poder considerarse que se haya dado un doble silencio.
La petición principal de la parte apelante viene referida a que se le exima de la prestación de servicios en sábado, al entender que de la normativa aplicable en la materia no se infiere obligación alguna de esa realización de jornada ordinaria en sábado, no constando que exista negociación alguna con los representantes sindicales en tal sentido, y valorando además que, de hecho, no podría considerarse jornada ordinaria, y sí una especie de guardias encubiertas, a la vista del tipo de prestación que se efectúa en la jornada de sábado cuando sólo se atienden urgencias. De hecho, de forma subsidiaria, interesa que, de entenderse que existe obligación de trabajar en sábado, que la prestación se refiera a la de una jornada ordinaria, y no de actividad de guardia.
Pues bien, como resulta del escrito de recurso de apelación, se ampara la actora para considerar inexistente la obligación de trabajar en sábado, normas de carácter básico general como el EBEP, en cuanto se refiere a la jornada y horarios de trabajo, así como disposiciones como las Resoluciones de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, y de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por las que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Sin embargo, no puede obviarse que, como se señala en la sentencia apelada, existen normas específicas de aplicación al personal estatutario, que han de ser tenidas en cuenta, y, tratándose de personal del Sergas, son las normas de la Comunidad Autónoma de Galicia las que han de aplicarse, sin que quepa atender a regulaciones que puedan tener los sistemas sanitarios de otras Comunidades Autónomas a las que también alude la recurrente.
Asimismo, aunque invoca la parte apelante la aplicación de la Disposición Adicional Septuagésima de la Ley 2/12 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en relación a la jornada general de trabajo en el sector público, es lo cierto que tal norma fue derogada por la Disposición Derogatoria Cuarta de la Ley 6/18, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
De este modo, tratándose de personal estatutario, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, ha de partirse de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que señala en el artículo 19 que "
A los efectos de establecer la jornada de trabajo, tanto en Estatuto Marco ( Artículo 80), como en la Ley 8/2008 de Salud de Galicia, se prevé la necesaria negociación colectiva, señalando el artículo 117,2º de esta última que "
En el caso presente, tratándose de facultativa que presta servicios en atención primaria del Sergas, ha de considerarse el Decreto 200/1993, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, que, en relación a la jornada de trabajo, señala en el artículo 6: "
A la vista de lo anterior, y como ya se indicaba en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, aunque considerando en la actualidad la obligación de prestar 37,5 horas semanales y no 40, en cualquier caso, del precepto anterior no se infiere que se prohíba la programación de actividad el sábado en turno de mañana, como presta la recurrente algunos sábados del año; y valorando que según el precepto, para completar la jornada semanal, se realizarán actividades complementarias de salud pública y/o atención continuada, es decir, actividad no necesariamente programada como la que viene realizando el resto de los días de la semana.
Por ello, la regulación ampara la prestación de servicios en sábado cuando, como ocurre en este caso, ello es necesario para completar la jornada semanal exigida, de forma que, como se indica en la sentencia apelada
Y, en cuanto a cómo planificar o programar la prestación de esas jornadas en sábado, en la medida en que resulten necesarias para completar la jornada exigida, habrá de estarse a la Resolución de 9 de marzo de 2017 de la Gerencia de Gestión Integrada de Vigo, en la que se establecen los criterios de gestión del personal en sábado de los profesionales de atención primaria de la EOXI de Vigo.
En cuanto a esta disposición, sobre la cual ya se efectuó amplio razonamiento en fundamento anterior, ha de valorarse que, como se expone en la misma, se dicta con la finalidad de coordinar los diferentes criterios de gestión de sábados seguidos por los servicios de atención primaria, y se elabora previo informe de la Dirección de Procesos Asistenciales y Dirección de Recursos Humanos, y previo tratamiento en la Comisión de Centro de Atención Primaria. Es decir, que como se valoró en la sentencia de primera instancia, se cumple el requisito de negociación previa, al tratarse de regular las condiciones de trabajo de los profesionales de atención primaria.
Por tanto, en atención a lo expuesto, no puede estimarse el recurso de la demandante en cuanto a considerar la inexistencia de norma que habilite la obligatoriedad del trabajo en sábados.
Como petición subsidiaria, solicitaba la apelante que, de estimarse la obligatoriedad de prestar jornada ordinaria de trabajo en sábado, se conceptúe ésta como tal jornada ordinaria, con el mismo contenido que la prestación de servicios del resto de días de la semana (actividad programada asistencial y de consulta, apertura de agendas y citación de pacientes), y no , como sucede, como actividad de urgencias, propia del servicio de guardia.
Pues bien, esta pretensión no puede prosperar, pues, como se explica por la Administración demandada en las resoluciones desestimatorias dictadas , no es cierto que la actividad que realiza Dª Gloria en las jornadas de sábado sea propia del servicio de guardia, pues , de hecho, la demandante no ejerció la opción de prestar voluntariamente guardas en los PACs en los horarios de estos dispositivos (de tarde y noche en días laborables , y mañana, tarde y noche en domingos y festivos), sino que lo que prestaba era servicios 6/7 sábados al año, en horario de trabajo de 8 a 15 horas, en el centro de salud de Redondela, en las instalaciones del PAC, junto con los profesionales de los centros de salud de Fornelos y de Pazos de Borbén, concentrando así la actividad que antes se prestaba en cada centro de salud, y ello en ejecución del Plan de Mejora de Atención Primaria , que la Gerencia de Vigo comenzó a implantar en 2006, realizando una unificación de medios que implicó la reducción de prestación de jornadas de sábados en centros de salud por parte de los profesionales, mediante la unificación de la asistencia sanitaria los sábados en las cabeceras de los Servicios de Atención Primaria en las instalaciones del PAC para atender a las urgencias.
Pero, el hecho de que se atienda a las urgencias, no implica que se esté realizando un servicio de guardia, pues, como se recoge en el Decreto 172/1995, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la CA de Galicia, la atención sanitaria urgente constituye una característica inherente a la Atención Primaria, dado que es distintivo de ella prestar asistencia sanitaria continuada y permanente a lo largo de la vida de las personas, en cualquier circunstancia y bajo cualquier condición; y señalándose en el artículo 4 que "
Igualmente, llama la atención la demandada sobre el hecho de que en el Real Decreto 1030/2006, que establece la cartelera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se dispone en el Anexo , entre la relación de la cartera de servicios comunes de atención primaria, la "
En consecuencia, como ya se adelantó la pretensión subsidiaria de que, entendiéndose la obligatoriedad de prestar servicios los sábados por la mañana, se conceptúe el servicio como jornada ordinaria, no puede estimarse, pues ya consta dentro de la actividad ordinaria del servicio de atención primaria, siendo actividad necesaria para completar la jornada semanal exigida a la actora.
La última pretensión de la recurrente se refiere a que se declare la obligación de formular la cartelera de la programación de jornadas de sábado con carácter anual.
Reprocha la parte apelante a la sentencia de primera instancia que en este punto señala que no existe controversia, pues tal obligación ya existe en la norma, y por eso no ha de ser declarada en la sentencia. Y se indica que no se tiene en cuenta que la Administración incumple de forma reiterada esta obligación.
Al respecto, ha de valorarse que, como resulta del expediente, la demandante no presta ya servicios en el Centro de Salud de Redondela desde el 25 de noviembre de 2021, por lo que, siendo su petición para este centro, carecería de legitimación actualmente para sostener esa petición. Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo manifestado por la Administración en la resolución impugnada sobre que es cada centro el que ha de planificar el servicio, y la dificultad de esa programación anual ante la variación de vacaciones, permisos, incapacidades,... del personal , que puede ir surgiendo, debiendo considerarse que la propia resolución prevé como primera regla el acuerdo entre el personal de cada centro, y sólo a falta de éste el establecimiento por la Dirección; y no consta el incumplimiento de este extremo.
En cualquier caso, en la línea que se manifiesta por el juez de primera instancia, consta en la Resolución de 9 de marzo de 2017 la obligación de emitir ese calendario comprensivo de las jornadas ordinarias de sábado a prestar (punto 2,1),con la consideración ya indicada respecto a la forma de planificación, por lo que, en efecto, no procede establecer en sentencia el pronunciamiento meramente genérico y declarativo de que se trata de obligar al cumplimiento, al no venir referida la petición a supuesto o momento concreto del que pudiera derivarse un incumplimiento de lo previsto en la resolución aplicable..
Por último, en cuanto a la pretensión relativa a las libranzas los días 24 y 31 de diciembre, nada se alega en el recurso de apelación por Dª Gloria, debiendo estarse a lo que al respecto resolvió la Administración, en cuanto a que la normativa específica del personal estatutario no contempla esa posibilidad de libranza con carácter general todos los 24 y 31 de diciembre, y de hecho no se cita por la actora ninguna norma concreta que avale esa pretensión, debiendo estarse al sistema de permisos del personal del Sergas.
Así pues, en consecuencia, en atención a todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia 2/23, de 12 de enero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, ha de ser desestimado.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 2/23, de 12 de enero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, y, en consecuencia, se confirma la misma.
Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0141-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
