Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 221/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 48/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100057
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:776
Núm. Roj: STSJ GAL 776:2024
Encabezamiento
Recurrente: Dña. Africa
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 31 de enero de 2024.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 221/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Africa, representada por el procurador D. José Antonio Roma Pérez y dirigida por la letrada Dña. Catuxa Rego Gavilán, contra la resolución dictada por el Secretario General, por sustitución del Sr. Delegado del Gobierno de la Subdelegación de Ourense, de 1 de diciembre de 2022, siendo parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Ourense representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Africa contra la resolución dictada por el Secretario General, por sustitución del Sr. Delegado del Gobierno de la Subdelegación de Ourense, de 1 de diciembre de 2022, por la que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente.
Se pretende por la demandante en el suplico de la demanda que se revoque la resolución recurrida, y se declare la jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo de la demandante, y en su consecuencia, se condene a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica derivada a la actora, con todos los demás pronunciamientos inherentes.
Se alega para ello que la demandante, nacida el NUM000 de 1962, es funcionaria de carrera del cuerpo/escala C, general auxiliar de la Administración del Estado, perteneciente al Ministerio del Interior y con destino en la Jefatura provincial de Tráfico de Ourense, en puesto de trabajadora- operadora de información, subgrupo C2, nivel PC 17 y grado personal 17. Tras solicitud de la actora de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, por motivo de enfermedad grave crónica, seguido el procedimiento correspondiente, se dictó informe propuesta por el equipo de valoración de incapacidades de Ourense en fecha 6 de octubre de 2022. que dictamina que la recurrente sí está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera; pero que la lesión o proceso patológico citado no le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y que no necesita asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida. Efectuadas alegaciones por la interesada, el EVI emite informe de síntesis, ratificando el anterior, y en virtud de ello se dictó la resolución administrativa ahora impugnada.
Se alega que la actora padece las siguientes enfermedades: enfermedad de Parkinson en grado IV, diverticulosis, espondiloartrosis generalizada severa, hernias y protusiones discales en todos los niveles de la columna vertebral, hernia de hiato, gonartrosis bilateral severa, condropatía rotuliana bilateral, hemitiroidectomía, incontinencia urinaria, miopatía ocular, trastorno mixto ansioso depresivo.
Se considera que las lesiones que padece la demandante alcanzan el grado de incapacidad suficiente para toda profesión u oficio y no únicamente para las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. Esas lesiones le impiden la realización de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de rendimiento y eficacia, habida cuenta de que no puede realizar una jornada normal con el rendimiento y la eficacia requeridos por lo que su situación es la de inválida permanente absoluta para realizar cualquier tipo de trabajo.
El Abogado del Estado contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se da por reproducido el expediente administrativo, y se añade, tras hacer distinción entre la incapacidad permanente total para la función habitual, y la incapacidad permanente absoluta, que en el procedimiento de jubilación de funcionarios en el marco de la Administración General del Estado ha de recabarse informe del servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, siendo en el caso de Galicia el Equipo de Valoración de Incapacidades, dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); los equipos correspondientes están integrados por empleados públicos sujetos a un régimen de independencia e imparcialidad especial, propio de la objetividad de la Administración ( art. 103.1 CE), y se caracterizan sobre todo por su discrecionalidad y competencia técnicas, teniendo sus informes la presunción de validez y acierto que se desprende del artículo 39.1 de la Ley 39/2015.
Se indica asimismo que, en relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en lugar de la total, la doctrina y la jurisprudencia ha sido restrictiva a la hora de proceder al mismo. Sólo cuando exista una imposibilidad real, acreditada y plena de desempeñar cualquier tipo de trabajo y en cualquier circunstancia procederá exceptuar a una persona de su deber constitucional de trabajar ( art. 35 CE), conciliándolo con la protección a los trabajadores que recoge el artículo 40.2 CE.
Se indica que, en este caso, el procedimiento de jubilación concluyó con la misma dada la incapacidad permanente total de la recurrente, y se caracterizó por la existencia de varios informes técnicos. En primer lugar, se observa un informe suscrito por el Servizo Galego de Saúde, emitido el 16 de junio de 2022, que obra en el expediente, en el que se señala que procede el reconocimiento de un "
Se reitera que los EVIs son los órganos competentes para la emisión de los informes preceptivos en los procedimientos de jubilación, gozando dichos dictámenes de presunción de acierto y de validez, lo cual resulta de la fiabilidad de los integrantes del EVI y de su cualificación técnica. En el expediente administrativo (página 37 de 56), se observa un informe emitido por el EVI de la dirección provincial del INNS el 6 de octubre de 2022; tras el examen individualizado de la situación de la funcionaria, se alcanzó la conclusión de que estaba afectada por una lesión o proceso patológico que la imposibilitaba totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, pero no para realizar toda profesión u oficio; y en consecuencia, la Administración procedió a acordar la jubilación de la actora, junto con la declaración de la incapacidad permanente total, puesto que se daban con claridad los presupuestos del artículo 23.2.b) del Real Decreto Legislativo 4/2000, pero no los de la letra c) del mismo precepto.
Se manifiesta que la conclusión del informe del EVI, ya de por sí presumida acertada, se ve reforzada por el dictamen del SERGAS de 16 de junio de 2022, del que se desprende que, existiendo una patología o lesión, ésta no es absolutamente invalidante, coincidiendo esta tesis con la del EVI. Por ello, dada la doctrina e interpretación debida respecto del artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, en relación con la incapacidad permanente total frente a la absoluta, y a la vista de las circunstancias concurrentes en la actora, es procedente su jubilación como consecuencia de incapacidad permanente total, pudiendo realizar otras actividades.
La recurrente, nacida el NUM000 de 1962, es funcionaria de carrera del cuerpo/escala C, general auxiliar de la Administración del Estado, perteneciente al Ministerio del Interior y con destino en la Jefatura provincial de Tráfico de Ourense, en puesto de trabajadora- operadora de información, subgrupo C2, nivel PC 17 y grado personal 17.
En fecha 16 de septiembre de 2022 solicitó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio por motivo de la enfermedad grave y crónica padecida. Se acompaña a la solicitud informe de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, de fecha10 de diciembre de 2021, en el que se diagnostica a la demandante de "
Consta en el expediente dictamen técnico facultativo del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de Ourense, de 16 de junio de 2022, en el que, a la vista de las patologías que presenta Dª Africa, se indica que le corresponde en aplicación de los baremos de limitaciones en la actividad aprobados por RD 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, modificado por RD 1856/2009, el grado de limitación en la actividad global del 41%, y, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los baremos sociales, se valoran factores sociales complementarios de 4,0 puntos, por lo que el grado total de discapacidad se fija en 45%. En resolución de la Jefatura Territorial de Ourense, Sección de Calificación y valoración de Discapacidad, se le reconoce el citado grado de discapacidad del 45% desde el 22 de diciembre de 2021.
El acuerdo de inicio del expediente de jubilación por incapacidad permanente se dicta el 21 de septiembre de 2022.
Se emite dictamen del EVI en fecha 6 de octubre de 2022, en el que se hace constar como grupo, escala o cuerpo de la interesada, el de auxiliar administrativa, y atendidas las secuelas descritas se considera que sí está afectada por lesión o proceso patológico, estabilizado o irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, pero no para toda profesión u oficio ni determina necesidad de ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida.
Se efectúa propuesta de resolución, y frente a ella se presentan alegaciones por Dª Africa, por lo que se solicita nuevo informe de valoración por el EVI, el cual manifiesta ratificarse en el anterior informe.
Se dicta resolución del expediente de jubilación por incapacidad permanente, considerando ésta para el servicio. Contra esta resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo de que ahora se trata.
Como prueba en el procedimiento judicial se interesó por la actora que se emitiese informe por médico especialista en valoración del daño corporal, habiéndose designado al efecto a D. Anselmo. En el citado informe se recogen los padecimientos de la explorada "
A) PATOLOGÍA: ENFERMEDAD DE PARKINSON ESTADIO III.
B) MENOSCABOS: RELATIVOS A PÉRDIDA SEVERA DE MOVILIDAD, DE EQUILIBRIO Y OTROS ASOCIADOS. En este caso específico TEMBLOR, ACINESIA Y DIFICULTAD PARA ANDAR. "Inicio muy mal la marcha, me cuenta levantarme de un asiento mucho, arrastro pierna y pie izquierdos, no braceo con extremidad superior izquierda". Tengo incontinencia urinaria grave y permanente (uso pañales 24 horas). Duermo muy mal, la memoria me falla y tengo mucho dolor en manos". "La ansiedad es permanente ya que mi Parkinson es genético y están afectados otros miembros de mi familia. Mi marido tiene un cáncer terminal".
C) REQUERIMIENTOS: INCIDEN EN NECESIDADES BIOMECÁNICAS GLOBALES. MARCHA BÁSICA, EN BIPEDESTACIÓN Y SEDESTACIÓN. SE CAE AL CAMINAR, VA HACIA DELANTE. NO PUEDE PREVEER CAÍDAS BRUSCAS E INCONTROLABLES.
A) TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO. ASOCIADA A PATOLOGÍA DOLOROSA CRÓNICA Y COGNITIVA. ESTABLECIDA PLENAMENTE Y CON PRONÓSTICO INCIERTO.
B) MENOSCABOS: ENTRE todos los menoscabos de esta patología: DESTACAN: Tristeza grave, ansiedad, apatía y anergia, baja autoestima e inutilidad. GRAVE DIFICULTAD RELACIONAL, irritabilidad, afectación en toma de decisiones y REFRACTARIEDAD A LOS TRATAMIENTOS. Incide de manera primordial laboralmente para todo trabajo. La medicación crónica infiere sedación y lentitud mental. Inseguridad en la toma de decisiones.
C) REQUERIMIENTOS: CARGA MENTAL GRADO 3. INCOMPATIBLES CON SU TRABAJO HABITUAL.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 "
En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 "
En el caso presente se impugna por la demandante la resolución en la que, aunque se concede la jubilación por incapacidad, se fundamenta la misma en una incapacidad permanente total, es decir, para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, y siendo la pretensión de la recurrente que se declare que tal incapacidad permanente tiene el carácter de absoluta, esto es, la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.
Al respecto, cierto es que en sentencias de este tribunal, al resolver supuestos similares al presente, se razonaba que "
Pero también es cierto que ese criterio judicial fue variado, y en las últimas sentencias dictadas en esta materia se considerar procedente entrar a resolver sobre la cuestión que suscita el aquí recurrente. Así, por ejemplo, en sentencia 89/21 de 17 de febrero de 2021 se dispuso "
En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias más recientes de esta Sala, como la nº 436/22, de 24 de mayo de 2022.
En lo relativo a la determinación del grado de incapacidad permanente pretendido por la actora, ha de partirse de que, según el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, "
Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando "
Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.
En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2019, se indica "
En el caso presente, la parte demandante basa su pretensión esencialmente en los informes que acompañó a su solicitud, a lo que ha de añadirse el informe pericial emitido por el Perito Judicial D. Anselmo, especialista en valoración del daño corporal.
Frente a la prueba practicada por la parte demandante, lo que se opone por la Abogacía del Estado es la presunción de veracidad y acierto del informe emitido por el EVI, así como el hecho de que, en la resolución de la Consellería de Política Social, relativa al reconocimiento del grado de discapacidad, se fija éste en un 45%, lo cual determina que la actora no está totalmente incapacitada para todo trabajo.
Al respecto, valorando toda la prueba practicada, ha de considerarse que la presunción de acierto que se indica del dictamen emitido por el EVI, en el que se fundamenta la resolución administrativa impugnada, ha de considerarse desvirtuada, pues, por un lado, no se acompaña al dictamen el informe médico completo de síntesis, en el que pudiera explicarse la situación de la explorada en relación a las patologías que indudablemente tiene diagnosticadas y su concreta afectación para el trabajo; y, por otro lado, a la vista de los informes aportados, ante el análisis que de ellos se efectúa por el perito judicial, y la exploración que éste hace de Dª Africa ha de concluirse que sí se encuentra ésta incapacitada no sólo para las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, pero no también para toda profesión u oficio, pues, como resulta de lo informado por el Perito Judicial "
Y sin que a la conclusión anterior quepa oponer, como hace la Abogacía del Estado, que en la resolución de reconocimiento de discapacidad el grado señalado a la actora es del 45%
En atención a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Africa contra la resolución dictada por el Secretario General, por sustitución del Sr. Delegado del Gobierno de la Subdelegación de Ourense, de 1 de diciembre de 2022, por la que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente, y, como se solicita, ha de revocarse la referida resolución, y en su lugar, declarar la jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo de la demandante, con todos los demás pronunciamientos inherentes.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse la demanda, las costas han de imponerse a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la demandante.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por Dª Africa contra la resolución dictada por el Secretario General, por sustitución del Sr. Delegado del Gobierno de la Subdelegación de Ourense, de 1 de diciembre de 2022, por la que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente, y, en consecuencia, se revoca la referida resolución, y en su lugar, se declara la jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo de la demandante, con todas las consecuencias inherentes.
Las costas se imponen a la parte demandada sin que su cuantía máxima exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la parte demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0221-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
