Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 266/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 580/2022 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 266/2024
Núm. Cendoj: 08019330032024100032
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1534
Núm. Roj: STSJ CAT 1534:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Sentencia número de Sala 580/2022 y número de Sección 175/2022
Parte apelante: Jorge
Parte apelada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Francisco López Vázquez
MAGISTRADOS
D. Alberto Magariños Yánez
D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo
En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora D.ª Araceli García Gómez, con la asistencia letrada de D. Marta Delgado Casado, contra la sentencia número 279/2021, de 1 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 438/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de septiembre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acuerda la expulsión del interesado del territorio nacional con prohibición de entrada de cinco años por estancia irregular.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA), representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 279/2021, de 1 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 438/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de septiembre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
Dicha resolución de 17 de septiembre de 2019 acordaba la expulsión de D. Jorge, nacional de Marruecos, nacido el NUM000 de 1990, con prohibición de entrada de cinco años por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de la LOEx.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada se concluye lo siguiente:
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
Considera el apelante que en la Sentencia que ahora se recurre se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE pues no concurren circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional, habiendo una vulneración del principio de proporcionalidad que menciona el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
En concreto, se alega que el Sr. Jorge está empadronado en la ciudad de Sabadell, localidad en la que reside desde hace más de tres años. Ha estado conviviendo con su tío el Sr. Sr. Patricio, con domicilio en POLIGONO000 NUM001, NUM001, hasta que, en la actualidad, gracias a los diferentes trabajos que ha venido realizando ha conseguido alquilarse una habitación, motivo por el cual en la actualidad reside en CALLE000 NUM002, de la misma localidad de Sabadell, no siendo cierto el motivo alegado de carecer de domicilio conocido.
Además, se expone en el recurso de apelación que el recurrente sí tiene arraigo familiar y social en España, puesto que en el mismo reside su tío el Sr. Patricio con NIE núm. NUM003 y ha ido realizando diferentes trabajos como electricista y como recogedor de cobre, tal y como ha quedado acreditado en el expediente.
Insiste esta parte en que no es posible obviar que del delito por el cual el Sr. Jorge fue detenido, se ha llevado a cabo el correspondiente procedimiento penal en el que ha resultado absuelto. Por tanto, no es ajustada a derecho la ponderación de la imposición de multa o expulsión en base a dicha detención dada la absolución del apelante por sentencia firme.
Por lo expuesto, considera la parte apelante que la sanción de expulsión resulta en todo caso desproporcionada ya que D. Jorge tiene circunstancias de arraigo familiar, constando otras circunstancias de arraigo económico y social y circunstancias de salud como ha quedado acreditado en el expediente. La expulsión del Sr. Jorge del territorio español, así como la prohibición de volver al territorio español durante un período de cinco años, es una decisión desproporcionada.
Frente a ello, la Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos.
En primer lugar, destaca que no consta la existencia de arraigo familiar que deba ser excepcionalmente protegida frente a la expulsión. Para ello, es preciso algo más: acreditar suficientemente que se mantiene una efectiva vida familiar conjunta e interdependiente entre los miembros de una familia que sea valorable a estos efectos, así como la solidez de los vínculos sociales, laborales y culturales de todos ellos con España.
Además, alega el Abogado del Estado que, en el Expediente Administrativo, en el folio 3, se revela que el interesado carecía de documentación acreditativa de su estancia o residencia en España, reflejado en la comparecencia de presentación del detenido, la cual como bien señala la Sentencia apelada, dotan a las actuaciones de un carácter objetivo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario.
Tampoco el interesado ha intentado regularizar de forma válida su situación, y la simple convivencia con su tío no es constitutiva de arraigo familiar, ya que ni siquiera la acredita.
Por último, el simple empadronamiento no configura el arraigo social, si no concurren todos los requisitos del artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.
En el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la parte recurrente incide en su consideración de que la misma incurre en error en la valoración de la prueba para imponer la sanción de expulsión, determinante de infracción de los artículos 53.a), 55, 57.1 y 58 de la LOEx, así como vulneración del principio de proporcionalidad y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica.
Por ello, en primer lugar, se expondrá la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería.
De un lado, la redacción actual del art. 53.1.a) de la LOEx establece que:
Por su parte, el art. 55.1.b) de la LOEx prevé lo siguiente:
El art. 55.3 de la LOEx dispone:
Finalmente, el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 reza como sigue:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/P490/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Tal y como dispone la Directiva, la misma establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.
El art. 5 de la Directiva 2008/P490/CE establece que:
a)
b)
c)
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/P490/CE dispone:
Y, en relación con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
En una primera etapa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 19 y 20 de abril de 2007) declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal. Según dicha doctrina, cuando la Administración optaba por la expulsión había de especificar cuáles eran las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurrían para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En ulteriores sentencias, el Tribunal Supremo fue matizando la precitada doctrina declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional; haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción; carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado; haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España.
Ahora bien, esta posibilidad establecida por el legislador español debe ser replanteada, a la vista de la evolución de la propia jurisprudencia española y, sobre todo, de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en la importante sentencia " Zaizoune" de 23 de abril de 2015, recaída en el asunto C-38/14 , dictada en resolución de una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal contencioso-administrativo español. De esta sentencia deducen los Tribunales españoles mayoritariamente que, en relación con la infracción de simple permanencia irregular en territorio nacional, la expulsión es la única sanción procedente, por aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, así como del "efecto útil" de la Directiva 2008/115/CE.
En este escenario y ante la dispar interpretación a que dio lugar la doctrina europea así establecida entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, se fijó doctrina sobre la cuestión por la STS de 12 de junio de 2018, Rec. 2958/2017. De modo que, conforme a esta doctrina jurisprudencial, no cabía ya considerar como sanción preferente para dichas conductas la de multa, (con la única salvedad de que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional), frente a lo que venía declarándose hasta entonces por nuestra jurisprudencia.
En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 4 de diciembre de 2018, recurso nº 5819/17, y de 19 de diciembre de 2018, recursos nº 5248/17 y 6533/17, y de 28 de enero de 2019, recurso 6577/2017.
Por ello, se concluye en la última sentencia que
Sin embargo, con posterioridad, se ha matizado dicha jurisprudencia. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, Rec. 2870/2020, interpretando el alcance de la STJUE 2020/807, ha declarado lo siguiente:
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de LOEx.
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63. 1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto:
1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional";
2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión;
3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
No obstante, con posterioridad, la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20, ha declarado lo siguiente:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4, y 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva".
Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/P490 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
Posteriormente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos, expresándose lo que sigue:
Concluye la STS de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/P490/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
Por el contrario, si no concurren circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en la STS de 5 de junio de 2023 (número de recurso 3424/2022) concluye, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que procede declarar que la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunales, al revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.
Es decir, al interesado no le está vedado, en la fase de revisión de la resolución administrativa que acuerda la expulsión, aportar elementos de prueba que puedan, ya en el proceso, evidenciar que aquella actividad no estaba ajustada al ordenamiento jurídico en aquel momento.
En concreto, en dicha STS de 5 de junio de 2023 (Recurso 3424/2022) se expresa lo siguiente:
No obstante lo anterior, las recientes SSTS de 18 de septiembre de 2023 (Recursos nº 1537 y 2251/2021) han vuelto a matizar la jurisprudencia anterior y, con vuelta al criterio jurisprudencial anterior se concluye que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Así lo impone el art. 57 de la Ley de Extranjería que establece prima facie la sanción de multa a las infracciones graves, entre ellas la situación irregular, pero se permite sustituir dicha sanción de multa, en atención al principio de proporcionalidad, por la sanción de expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
En concreto, las mencionadas SSTS concluyen lo siguiente:
Expuesto tanto el marco jurídico como la doctrina jurisprudencial aplicable para los supuestos de infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEx procede descender al caso de autos.
Como acabamos de exponer en el Fundamento anterior, la jurisprudencia ha vuelto al criterio de preferencia de la sanción de multa a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) de la LOEx, como ocurre con D. Jorge, siempre que no concurran circunstancias agravantes.
La sentencia apelada fundamenta la validez de la Resolución recurrida en la existencia de circunstancias negativas que justifican la sanción de expulsión. En concreto, señala que D. Jorge tiene antecedentes policiales por delito presunto de agresión sexual y que además se desconoce su modo de entrada en el territorio español, no aporta documentación que acredite dicha entrada ni aporta pasaporte.
Frente a ello, el apelante entiende que no concurren circunstancias agravantes por las razones que se han expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.
Pues bien, las razones dadas por el apelante no permiten revocar la sentencia pues concurren circunstancias agravantes que hacen que la sanción de expulsión acordada no infrinja el principio de proporcionalidad.
En primer lugar, no consta que se haya aportado documentación alguna en la que se acredite ni la fecha, lugar o puesto transfronterizo por el que entró en Espacio Schengen. Este dato, unido a la estancia irregular, tendría la entidad suficiente para justificar la expulsión, según la STS de 17 de marzo de 2.021. Por tanto, no acredita haber entrado en España de manera regular ni le consta el tiempo de permanencia en dicha situación irregular. Únicamente obra en el expediente (folio 2 y 3) una fotocopia de la primera hoja del pasaporte en la que no consta dicha información.
En segundo lugar, la sentencia fundamenta la existencia de antecedentes policiales como circunstancia agravante. Respecto a dicha cuestión, lo cierto es que únicamente consta en el folio 5 del expediente administrativo una referencia genérica a la detención policial de D. Jorge del día 28 de marzo de 2019, por su presunta participación en un delito de agresión sexual. Dicha detención no puede ser considerada como una circunstancia negativa porque es imposible valorar los hechos cuando se ignoran todos los demás datos como número de diligencias policiales o las posteriores actuaciones judiciales. Además, tal y como alega la parte apelante, en el acto de la vista se aportó sentencia absolutoria para el ahora recurrente por dichos hechos.
Los razonamientos anteriores se justan a la doctrina declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 y de 20 de octubre de 2022.
En la primera de ellas se dio respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión al entenderse que:
Y en la de 20 de octubre de 2022, se recogía la doctrina jurisprudencial anterior, declarando que:
No obstante, sin perjuicio de que la existencia de detenciones policiales por posible delito de agresión sexual no puede ser tenida como circunstancia agravante, concurren circunstancias en el Sr. Jorge que permiten confirmar la sentencia pues, como ya se ha indicado, no consta que se haya aportado documentación alguna en la que se acredite ni la fecha, lugar o puesto transfronterizo por el que entró en Espacio Schengen. No se ha aportado al expediente administrativo pasaporte completo, ni documentación de la que se infieran los datos mencionados. Por tanto, el ciudadano extranjero no presenta ninguna justificación de su tiempo de estancia en nuestro país, ni ha intentado regularizar de forma válida su situación en España con anterioridad a la incoación de este procedimiento.
Por otra parte, se aporta volante de empadronamiento (folio 24 del expediente administrativo), si bien dicho documento, por sí solo, no permite acreditar ningún tipo de arraigo. Tampoco las dos facturas aportadas por unos trabajos realizados por el Sr. Jorge son suficientes para adverar arraigo laboral, toda vez que no acreditan que el apelante tenga un trabajo estable en nuestro país.
Finalmente, pese a lo alegado por el recurrente, la resolución administrativa se encuentra suficientemente motivada, como también recoge la sentencia recurrida.
Todo lo anterior hace que se deba de desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge frente a la sentencia número 279/2021, de 1 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 438/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de septiembre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que acordó la expulsión del territorio español de D. Jorge con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de cinco años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la LOEx, resolución que por ser ajustada a derecho se confirma íntegramente.
A la vista de lo señalado en los apartados 2 y 4 del art. 139 LJCA, la desestimación de la apelación deberá venir acompañada de la imposición de las costas de esta alzada a su promotor, aunque limitando la condena a un máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Se condena en costas al recurrente por esta apelación, en una cuantía máxima de 500 euros en todos los conceptos, incluido el IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
