Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 515/2024 , Rec. 213/2023 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 515/2024
Núm. Cendoj: 35016330012024100541
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:5012
Núm. Roj: STSJ ICAN 5012:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000213/2023
NIG: 3501645320220000912
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000515/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000148/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A SEGUROS Y REASEGUROS; Procurador: Alicia Marrero Pulido
Apelante: Marta; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de
octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 213/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marta, representada por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, bajo la dirección de la Letrada doña María de los Angeles Ramos Guillén.
El recurso está formulado contra la sentencia pronunciada con fecha 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 148/2022.
En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, de un lado, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada y defendida por la Letrada doña Lidia Esther Sánchez Santana; y de otro, la entidad "AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido, bajo la dirección del Letrado don Javier Marrero Pulido.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación de Dª Marta, imponiéndole el pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- La actuación administrativa impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia:
"[...] la Resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por la que se DESESTIMA la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los presuntos daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Universidad.".
TERCERO.- La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la transcripción es literal-:
"PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se reconozca a la demandante el derecho a percibir la indemnización que resulte de la práctica de los medios de prueba que se estimen procedentes, como consecuencia de los daños producidos por el funcionamiento de los servicios públicos, en los términos expresados en la presente demanda.
La administración demandada y la parte codemandada se oponen a la reclamación por estimar que no queda acreditado ni la realidad del daño ni el nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el daño por el que se reclama.
Los hechos por los que reclama, tal y como se consignan en la demanda y en el dictamen emitido por el CCC 57/2022, son los siguientes:
«PRIMERO.- Que la que suscribe, alumna del Grado de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), tiene reconocido desde el 19/01/2016 un Grado de Discapacidad del 65% por Resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de fecha 25/11/2016 como consecuencia de las limitaciones en la actividad físico sensorial, pormenorizadas en el Informe Dictamen de la EVI (...) .
Debido a las dificultades que le genera la limitación sensorial a la interesada, al inicio del curso académico 2017/2018, quedándole solo 10 asignaturas para finalizar la carrera incluido el trabajo de Fin de Grado (TFG), pone en conocimiento del profesorado su situación médica, entre ellos el profesor encargado de impartirlas asignaturas de DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DERECHO SANCIONADOR DEL TRABAJO, remitiéndoles informe médico actualizado y el dictamen facultativo del grado de Discapacidad, incluyéndose en él las adaptaciones necesarias para que la alumna pudiese participar en la actividad académica a pesar de su discapacidad. (...)
Que, durante el citado año, la patología de la que adolece la reclamante sufrió un empeoramiento lo que le impidió asistir a clase en el mes de noviembre, motivo por el cual, la alumna vuelve a ponerse en contacto con sus profesores mediante e-mail en el que se adjuntan los partes de alta y baja médica del 3 al 21 de noviembre.
Que al tiempo de presentarse a la convocatoria ordinaria 2017/2018 la que suscribe tuvo que ser remitida a la Unidad de Hipoacusia de hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín como consecuencia de las cefaleas y mareos generados por el acufeno intenso del que adolece. A pesar de las mencionadas dificultades, llegada la convocatoria ordinaria de las asignaturas DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DERECHO SANCIONADOR DEL TRABAJO la compareciente accede al examen, pero solo puede firmarlo y entregarlo, con idea de pedir la compensación de ambas asignaturas; sorprendiéndose cuando con fecha de 2 de febrero de 2018 se le notifica por el correo institucional que la nota obtenida en ambas asignaturas es de NO PRESENTADO. (...)
Como consecuencia de este error en las actas, se reúne con (...) el Vicedecano del grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos continuando las comunicaciones por e-mail, que incluye los últimos partes médicos actualizados de la interesada, con la esperanza de que se corrija el mencionado error, que además le causa un estado de intranquilidad y estrés que afecta negativamente a su patología como afirman los documentos médicos aportados con este escrito. Puesto que si no se presenta no puede compensar y solo le quedan esas dos asignaturas para concluir sus estudios, para lo que ha tenido que realizar un esfuerzo titánico.
(...)
Sin embargo, llegado el momento de presentarse a las asignaturas en convocatoria extraordinaria seguía persistiendo el mismo error en las actas en su expediente. A pesar de esto, la alumna realiza los exámenes en la convocatoria extraordinaria de la misma manera que en la primera convocatoria, y se sorprende cuando comprueba que no solo persiste el error cometido en el acta para la primera convocatoria, sino que se reproduce en la convocatoria extraordinaria. Asumiendo que la Administración es consciente del error, pues lo había notificado sobradamente, la interesada presenta solicitud de compensación de asignatura en convocatoria extraordinaria para ambas asignaturas el 26 de julio de 2018, solicitud que le fue denegada como consecuencia del error que persistía en las actas. (...).
De esta forma, el esfuerzo titánico que realizó la interesada para soportar las molestias continuas que le produce su enfermedad, no surtió efecto alguno debido a la inacción de la Universidad en cuanto a la corrección de sus propios errores, pues la sordera con acufeno (ruido dentro del oído) intenso no controlable con fármacos que se ha venido mencionando se agrava por la tensión que acompaña a un examen, y no solo el ello (sic) sino por el ruido al que se tiene que someter la interesada antes de acceder al examen cuando están reunidos todos los estudiantes, y para llegar a las instalaciones de la universidad. No obstante, la que suscribe finaliza el año académico 2017/2018 con la nota de NO PRESENTADO para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de las asignaturas DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DERECHO SANCIONADOR DEL TRABAJO, y sin poder presentar el Trabajo de Fin de Grado (en adelante, TFG), pues, a pesar de haber aprobado 7 de las asignaturas de las que se había matriculado, y reunir los requisitos para compensar las 2 asignaturas no superadas, y por lo tanto para presentar y defender el Trabajo de Fin de Grado, la falta de diligencia incompresible de la ULPGC en la corrección de sus propios errores y en el cumplimiento de sus compromisos docentes, anuló por completo la posibilidad de la que suscribe de finalizar su carrera en el curso 2017/2018.
(...)
SEGUNDO.- En septiembre de 2018, se vuelve a producir un empeoramiento de la patología de la estudiante, lo que causa que se le tenga que intervenir quirúrgicamente, siendo el procedimiento el que se muestra a continuación (...).
A pesar de las injustificadas dificultades que le impone la ULPGC a la interesada, ésta insiste y el día 6 de junio de 2019, vuelve a presentar solicitud en la administración del edificio de ciencias jurídicas, para que se le modifique el error por el que seguía apareciendo como no presentada, dejando constancia de ello al profesor de ambas asignaturas por email, y adjuntando, además, un resumen de las patologías médicas que sufre. (...).
Seis días más tarde, el 12 de junio de 2019, el profesor encargado de impartir las asignaturas responde vía email (del que se manda copia al Vicedecano de RR.LL y RR. HHS) negándose a dar su conformidad a la rectificación del acta, al entender que presentarse a un examen y dejarlo en blanco constituye una situación de fraude de ley y abuso del derecho; añadiendo que, en el caso de rectificar la calificación, la nueva calificación sería de O, por lo que a su juicio no procedería compensación, afirmación a todas luces, incorrecta atendiendo al REGLAMENTO DE EVALUACION COMPENSATORIA PARA LAS TITULACIONES OFICIALES DE GRADO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (...).
La que suscribe, que llevaba 9 meses con el TFG finalizado y con el visto bueno de su tutor del TFG, presenta el 12 de junio de 2019 su TFG y la solicitud de evaluación y defensa firmada por su tutor, al Vicedecano de RR.LL. y RR.HH.
Sin embargo, como no se han corregido las actas, el error consistente en hacer constar que era NO PRESENTADA, en lugar de suspensa, por una evidente falta de diligencia de la administración Universitaria a la que se dirige, el sistema en automático impide que se le evalúe su TFG, motivo por el cual figura como nota en las actas de la asignatura de TFG también NO PRESENTADO, no solo en el curso 2018/2019, sino en todas las previas a la convocatoria ordinaria de 2019/2020.
Su tutor de TFG, le confirma que, al no haberse corregido el acta, no se procederá a la defensa, ni corrección del TFG, retrasando una vez más la finalización del grado para la alumna y causándole nuevos perjuicios por agravación de su enfermedad como consecuencia del estrés que le supone no poder concluir sus estudios e incorporarse al mundo laboral, máxime atendiendo a sus especiales necesidades económicas derivadas de su enfermedad.
(...)
El 2 de agosto de 2019, se le notifica a la interesada la Resolución del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de fecha de 31 de julio de 2019, en relación a la solicitud de rectificación de las actas de las asignaturas "DERECHO SANCIONADOR DEL TRABAJO" Y "DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO", presentada por la alumna el 6 de junio de 2019, por la que se estima la pretensión formulada por esta, y se ordena al profesor de ambas asignaturas que, previa evaluación de los exámenes de la alumna en ambas asignaturas, realice las correspondientes diligencias de rectificación de actas sustituyendo el NO PRESENTADO por la calificación que proceda, todo ello en el plazo de 5 días hábiles.
Finalmente, tras realizar el trámite de compensación de las asignaturas e incluir el aprobado por compensación en su expediente, la Universidad permite a la que suscribe participar en la convocatoria ordinaria de evaluación del TFG del curso 2019/2020 que fue retrasada a julio como consecuencia de la pandemia del Covid-19, realizando el trabajo de fin de grado según consta en el expediente académico de la alumna el 20 de julio de 2020 y obteniendo la calificación de sobresaliente (...).
Por lo tanto, tal como han ocurrido los hechos que relatamos, solo cabe concluir que la actuación anormal de la Administración a la que nos dirigimos, en cuanto a la tardanza y falta de diligencia debida en la resolución de las solicitudes de la que suscribe, han retrasado la finalización del grado de RRLL y RRHH 2 años, causando perjuicios económicos y de salud que la interesada no tiene la obligación de cumplir (...)».
SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad que se plantea en este juicio, tiene su fundamento en el retraso en la modificación de las actas de notas por parte de la ULPGC, que dio lugar a que no se le permitiera defender el TFG con la consiguiente pérdida de las posibles ganancias que hubiera tenido de acceder a un puesto de trabajo que se le había ofertado, y del daño moral que le ha causado la ansiedad y nerviosismo generado que ha hecho empeorar las dolencias de las que venía padeciendo.
El instituto de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas -que encuentra su fundamento de rango superior en el art. 106. 2 de la Constitución Española- requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación: a) Un Servicio Público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo", "gestión, actividad o quehacer administrativo") b) Funcionamiento normal o anormal del Servicio Público, c) Lesión en cualesquiera bienes y derechos de los particulares que no tengan el deber jurídico que soportar, teniendo que ser el daño efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral; d) Finalmente, ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión.
La relación de causalidad se excluye cualquiera que sea la perspectiva sobre su naturaleza, cuando concurre fuerza mayor, o la actuación de un tercero, o la de la propia víctima con culpa exclusiva, ya que entonces se rompe la cadena causal que une al evento dañoso con la actividad administrativa.
A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996) y si bien es cierto que el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda cope tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, cuando se den todas las indicadas notas la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero, si existen otras con causas, se moderará proporcionalmente aquella ( STS 25-1-1997).
Según la STS de 13-10-1998, "entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia en hipótesis hubiera evitado aquel ( STS 25-1-1997), por lo que no son admisibles en consecuencia concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( STS 5-6-1997), pues el concepto de relación causas se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "condictio sine qua non" esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( STS de 5-12-1995)".
En el caso que nos ocupa, la primera cuestión a valorar es si existe el nexo causal requerido entre el funcionamiento del servicio público universitario y el daño que se reclama, y que se concreta en el retraso injustificado en la concesión de la compensación de las asignaturas interesada por la hoy actora.
Consta en el informe emitido por el Decano y que obra en el expediente administrativo (folio 97) que la interesada solicita que se rectifiquen las actas el 6 de junio de 2019, un año y cuatro meses después de la publicación de las mismas.
Es cierto que ella manifiesta que lo solicitó con anterioridad, pero existe Certificación expedida por el Secretario de la Facultad de Ciencias Jurídicas, acreditando que no consta en los registros de la Administración ninguna solicitud previa relativa a la modificación de dichas actas. No obstante, en la documentación aportada por la demandante a este juicio, aparece documento que hace constar que en fecha julio del 2018 se solicitó la compensación de las asignaturas, aunque no en que términos ya que no se acompaña la solitud en sí.
En todo caso, lo cierto es que es posteriormente, en junio del 2019, cuando se solicita la rectificación previa del acta en la que la demandante consta como no presentada (aporta la parte el documento junto a su demanda), y ello debe llevarnos a la conclusión de que solo tras interesar dicha rectificación, podía instarse la compensación.
Tal y como señala el informe del Consejo Consultivo, para que una posible compensación pueda ser objeto de estudio por la Comisión de Compensación del Centro, será necesario reunir todos los requisitos que la norma exige, y, una vez cumplidos, la Comisión debe valorar dicha posible compensación de las asignaturas interesadas.
La normativa que regula esta materia se concreta en el art. 5 del Reglamento de Evaluación Compensatoria para las Titulaciones Oficiales de Grado de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de diciembre de 2013, que señala los siguientes requisitos:
«Artículo 5.- Requisitos de la compensación por la Comisión de Compensación de Centro.
1. Para que una solicitud sea objeto de estudio por la Comisión de Compensación de Centro, será necesario reunir todos los requisitos siguientes:
a. Con carácter general: haber superado el 85 % del total de los créditos de la titulación que sean susceptibles de compensación.
b. Igualmente podrá solicitarse la compensación:
- Títulos de grado estructurados en 240 créditos y cuatro cursos académicos: haber superado todas las asignaturas asignadas a primer y segundo curso salvo una que será en la que pueda solicitar compensación. Esta única asignatura tendrá como máximo 12 créditos y no puede superar el porcentaje máximo de créditos atribuidos a la titulación susceptibles de compensación conforme al apartado 3 de este artículo.
- Títulos de grado estructurados en 300 créditos y hasta seis cursos académicos: haber superado todas las asignaturas asignadas a primer, segundo y tercer curso salvo una que será en la que pueda solicitar compensación. Esta asignatura tendrá como máximo 12 créditos y no puede superar el porcentaje máximo de créditos atribuidos a la titulación susceptibles de compensación conforme al apartado 3 de este artículo.
c. Estar matriculado en la asignatura y curso de la que se solicite la compensación.
d. Haberse presentado al menos a dos convocatorias en esa asignatura.
e. Si el Reglamento de Compensación del Centro no establece otra calificación superior, será requisito haber obtenido, al menos, en dos convocatorias una calificación igual o mayor a DOS (2) puntos.
f. Excepcionalmente y de manera motivada, procederá examinar la solicitud de compensación, aun cuando no se supere la nota mínima exigida en el párrafo anterior si la nota media del expediente del alumno es superior a 6,5.
g. La compensación sólo podrá recaer sobre asignaturas completas.»
Tal y como expone el informe del Decano, inicialmente la demandante no cumplía con 2 de los requisitos exigidos, el haberse presentado a dos convocatorias, y el tener nota superior a un 2.
El primero se solventó tras la estimación por parte del Decano en Resolución de fecha 31/7/2019, de la pretensión de rectificación del acta de los exámenes de DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO y DERECHO SANCIONADOR DEL TRABAJO, en la que aparecía como no presentada, siendo que, a consecuencia de ello, se dio traslado al profesor para que en el plazo de 5 días calificara dichos exámenes con la nota correspondiente, una nota que se correspondía con un 0 ya que la demandante se limitó a poner su nombre.
Por ello, seguía sin cumplir el segundo requisito que le faltaba, el de la nota, lo que generó que tuviera que llevarse a cabo una nueva valoración por la comisión, en relación con el art 5.1.f del Reglamento citado, que desde luego, tal y como consta redactado, no es de aplicación inmediata, sino que exige, como bien se señala en el informe del Decano y que el Consejo Consultivo hace suyo, que la Comisión emita una resolución motivada dado su carácter excepcional.
Y esto es lo que se hace, ya que el Decano propone ante la Comisión en Enero del 2020 el estudio de la petición de la hoy actora, y en febrero del mismo año, tras análisis de los motivos expuestos, la comisión considera no justificada la solicitud pero deja en suspenso la resolución para volver a comprobar su estado de salud en ese momento, ya que el fundamento del rechazo estaba en que no se entendía que habiendo cursado en el año 2017/2018 9 asignaturas, solo se le planteaba el problema con dos.
Finalmente en Mayo del 2020 se concede la compensación, y se permite a la demandante matricularse, ya que no lo había hecho, en ese curso académico, para que pudiera realizar el TFG, que definitivamente concluye en Julio del 2020.
A la vista de estos hechos, esta juzgadora considera que no cabe imputar a la administración la tardanza que la demandante le atribuye como injustificada, en lo que a la compensación de asignaturas se refiere, y por tanto no cabe considerar a esta responsable del daño que la hoy demandante considera sufrido por no haber podido terminar antes la carrera.
Realmente los trámites seguidos son respetuosos y acordes con un procedimiento que regula la ley, en este caso el reglamento, y que exige de una valoración que no puede saltarse sin más la administración.
La petición de que se compense una o dos asignaturas que la norma regula, exige unos requisitos, que tal y como ha señalado el Decano no podían darse en el año 2018, ya que en esa fecha, aun considerando que el acta de las notas de las asignaturas en cuestión no debió tener a la demandante por no presentada, lo cierto es la propia comisión tampoco consideró aplicable el criterio excepcional de admitir una compensación por asignaturas calificadas con un 0.
La razón, está explicitada en el informe del Decano que transcribe el acta y que deja constancia de la contradicción de que en aquel momento, en el curso 2017/2018, la enfermedad de la actora le permitiera aprobar unas asignaturas y no pasar de un 0 en otras, lo que a juicio de esta juzgadora plantea también una duda razonable a tener en cuenta al aplicar una excepcionalidad como es dejar sin efecto el requisito de la nota mínima.
En definitiva, que este juzgado comparte la conclusión a la que llega el CCC en su dictamen 57/2022, en el sentido de que no ha resultado acreditado que la tardanza en la corrección de las actas en el curso 2018/2019 determinara la falta de compensación de las asignaturas en ese mismo curso, rompiéndose con ello el nexo causal requerido entre el funcionamiento del servicio público universitario y el daño que se reclama.
No obstante, y aún siendo ello suficiente para desestimar el presente recurso, cabe destacar que tampoco queda acreditado el daño sufrido consistente en la supuesta pérdida de oportunidad que se le ha producido por no haber obtenido la titulación en la fecha que entiende que le correspondía, y consecuentemente un empeoramiento de su salud.
No hay que olvidar que el daño que se reclama, relativo a la pérdida de oportunidad de acceder al mercado laboral, es encuadrable en un supuesto de lucro cesante, y este debe abarcar los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no lo ha hecho. No incluye, por tanto, los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante.
A la vista de la documental aportada junto a su escrito de demanda, desde luego no puede hablarse de que exista una oferta de trabajo que pueda considerarse mínimamente acreditada. Los e-mail aportados se limitan a solicitar que se remita el CV, o a concretar una cita, y desde luego no consta la exigencia de contar con el título para acceder a dichos puestos.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la presente demanda
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte actora al ser íntegramente desestimada su demanda, según el artículo 139 LJCA, sin que su cuantía pueda ser superior a 2.000 euros.".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 10 de noviembre de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se estime la demanda, en los concretos términos contenidos en el suplico de la misma.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado nº 2, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de las demás partes para que en el plazo de quince días pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado en tiempo y forma por las respectivas representaciones de las apeladas, refutando ambas los motivos impugnatorios articulados en el recurso de apelación, interesando, en los correspondientes "suplicos", la desestimación del recurso de referencia y, por ende, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la promotora del recurso de apelación.
SEXTO.- Formalizados los escritos de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de la totalidad de escritos ante dicho órgano presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y tras denegarse la práctica de prueba en esta alzada, solicitada por la parte apelante (Auto de 21 de marzo), el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección 1ª dictó diligencia haciendo constar que quedaba el recurso concluso para sentencia y pendiente de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 17 de octubre de 2024, si bien tuvo efectivamente lugar el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación viene constituido por la pretensión revocatoria deducida por doña Marta frente a la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de cuyo contenido hemos dado cumplida cuenta con anterioridad.
La parte apelante pretende, concretamente, que se reemplace el Fallo de la Sentencia recurrida por otro en que se estime en su integridad la demanda formalizada en primera instancia, en los concretos términos establecidos en el "suplico" de la misma.
SEGUNDO.- Con la finalidad expuesta, la representación procesal de la apelante ha trazado un planteamiento impugnatorio cuyos aspectos esenciales vienen plasmados en los párrafos que siguen (consignados en las últimas páginas del recurso de apelación, sin pasar por alto que ya en la sentencia apelada -transcrita en su integridad anteriormente- se recoge con detalle la tesis de la Sr. Marta):
"[...]
De lo que queda claro que el agravamiento de la enfermedad y los síntomas se produce por crecimiento de los tumores, apreciada en los controles de seguimiento que se le hacen desde 2015, y que la lleva a someterse a una operación cerebral de fecha 18.09.2018.
Por consiguiente a lo largo de los años 2017/2018 es claro, según los informes médicos que la recurrente se enfrentó a un agravamiento de los síntomas con fuertes dolores de cabeza problemas de oído y parestesia, que tienen relación directa con la capacidad de estudio y aprendizaje, así como con la comprensión.
Sin que conste en los autos ni siquiera por referencia en la resolución de la comisión o sus actas, pese a las continuas peticiones de informes médicos a la recurrente, ningún otro episodio de agravamiento que afecte a las capacidades intelectuales que pueda sustentar la data del empeoramiento de la paciente en el año 2020 que hace la comisión, llegando a afirmar de forma innecesaria a los efectos de la convalidación que entienden que el empeoramiento se produce en el año 2020 y mucho menos a negar la agravación de los años 2017 y 2018 documentada médicamente por informes no cuestionados ni impugnados. Sin embargo la sentencia da por buena la afirmación de la comisión y considera no acreditado el empeoramiento de los años 2017 y 2018, haciendo suyos los dos argumentos de desestimación:
1°.- que no se ha probado que el error y la falta de corrección de las actas determinaran un retraso en la compensación. Cuando es claro y un hecho consentido por todas las partes hacer constar en las actas de la convocatorias 2017/2018 fue una actuación no justificada legalmente que había que corregir para salvaguardas el derecho de la alumna. Y con todo y con eso se tardó 1 año y medio en hacer efectiva la corrección.
Y sentado ello, es una obligación de la universidad impuesta en el art. art. 4 del reglamento de compensación que la comisión se reúna en los siguientes momentos: "Las Comisiones de Compensación de Centro se reunirán tres veces durante el curso académico al finalizar la convocatoria ordinaria, extraordinaria y especial, en su caso, siempre que existan solicitantes al final de cada convocatoria.".
Luego es claro que si no se hubiera producido el error de consignación en el Acta haciendo constar que no se había presentado, o este se hubiera corregido desde que lo solicitó en enero de 2018, mi mandante hubiere podido instar la compensación mucho antes, y desde luego dentro del curso 2018/2019 como efectivamente hizo en febrero de 2018 sin obtener resultado alguno pues, como bien dice el Vicedecano Sr. Erasmo en su informe, no pudo cursar los informes médicos a la comisión por no estar corregidas las actas.
2°.- que no se ha acreditado que en el año 2018 concurría agravación de salud de la recurrente, requisito para la compensación extraordinaria, pues como afirma el Decano en su informe, aún asumiendo que el acta estuviera correcta desde el principio, la comisión -que él preside- no estimó que concurriera el requisito para eximirla de la nota mínima, es decir el agravamiento de su enfermedad al que nos hemos referido más arriba.
Si concurre la agravación de salud en el 2020. Y cabe preguntarse tras leer la sentencia ¿qué agravación? Y es que esta afirmación que comparte la sentencia carece por completo de fundamento hasta el extremo que, aún ahora, esta parte desconoce que concreto agravamiento de la enfermedad que afectara a las facultades intelectuales sufrió en el curso 2020 y tuvo en consideración la comisión, para aplicar la medida excepcional de liberarla del requisito de la nota mínima. Por supuesto ningún informe médico hay ni se refiere al respecto.
Lo cierto es que, los informes médicos obrantes en autos y no cuestionados por las partes son contundentes, desde el año 2015 que se le hace el Tac y se le coloca el implante coclear la paciente en revisión continua en neurocirugía presenta un agravamiento de sus síntomas que llevan a la cirugía en septiembre del año 2018, cuando se le interviene el cerebro para eliminar los tumores que han crecido. Lo que no le permite tener capacidad para el aprovechamiento docente, desde enero de 2017 -informe al respecto del otorrino- por consiguiente es claro de la documentación obrante en el expediente que el agravamiento que la lleva a quirófano afecta a los años 2017 y 2018.
Por el contrario, ni un solo informe aportado por esta aparte o recabado por la administración primero, o en vía judicial por la juez a quo, que inadmitió la prueba médica propuesta por esta parte por considerarla innecesaria cuando la propuso esta parte, y no consideró hacerlo como diligencia final pese a las amplias facultades que le da la ley de esta jurisdicción, sugiere siquiera que hubiera un agravamiento de su enfermedad en el año 2020, porque no la hubo, y en la misma línea van los informes de valoración de discapacidad del Evo -organismo público responsable de evaluarlas-.
CUARTA.- En cuanto al daño reclamado por esta parte, se centra la sentencia que recurrimos en afirmar que no hemos acreditado el lucro cesante en que consiste en haber perdido la oportunidad de acceder al mundo laboral, pues no hemos acreditado una oferta concreta de acceso al mundo laboral.
Al respecto es de señalar que mientras que no tenga la titulación tal posibilidad no existe, pues para trabajar utilizando el grado, que es lo que se pretende cuando se cursa uno, en el que se ha formado, el primer requisito es tenerlo. Y es obvio que no lo tuvo hasta mediados de 2020.
Pero aun admitiendo a efectos dialécticos lo afirmado en la Sentencia, es claro que esta parte no solo pide indemnización por el lucro cesante, también pide como queda claro de la demanda indemnización derivada del daño moral por el retraso y el sufrimiento padecido. Amén del agravamiento de su salud. (la negrita -esta y las siguientes-, así como el signo de interrogación son nuestros.)
Pero es igualmente cierto que el derecho a indemnización por esta vía surge del funcionamiento normal o anormal de la administración, que lleve al administrado a una situación que no tiene obligación de soportar, y que le cause un daño concreto y evaluable económicamente.
En el caso que nos ocupa, en opinión de esta parte: sentado que las actas se consignaron erróneamente, el tiempo empleado por la administración en corregir este fallo del sistema -1 año y medio- y el exceso del tiempo que la comisión empleó en tramitar la compensación desde enero a mayo de 2020 cuando el reglamente fija el tiempo máximo en tres meses sin que conste petición de informes o suspensión del procedimiento por causa alguna, cabe afirmar una obviedad, que no ha sido discutida cual es: Que se infringen los derechos de mi mandante en las actas de los cursos 2017 y 2018 (informe y resolución del decano obrantes en autos) y que problemas informáticos hacen que no se pueda corregir hasta diciembre de 2019. (Informe del Sr. Decano y vicedecano al respecto).
Ello obliga a la recurrente a pasar por unos trámites y un padecimiento que no tiene obligación de soportar, pues son sus derechos los que se infringen por la administración.
El resto de retrasos de la comisión se detecta con solo computar los plazos y nada de ello se considera por la Juez a Quo.
A ello hay que añadir que el perjuicio por el empeoramiento que esta situación le produce dada su situación médica no se pudo probar debido a la denegación de la prueba médica interesada y denegada por impertinente en su día.
En definitiva y para concluir este recurso cuando la administración a consecuencia de su funcionamiento normal o anormal infringe los derechos de un ciudadano, debe responder por ello porque la sola infracción de sus derechos es por sí mismo un perjuicio que nadie debería tener que soportar, la recurrente tampoco. Y la Sentencia que asume como normal y hasta responsabilidad de la estudiante este retraso -solicitud de rectificación de acta tardía- infringe todos los preceptos invocados más arriba, y no se ajusta a derecho.
A modo de colofón, no quiere esta parte dejar de señalar que en este caso concreto, además, estamos ante una estudiante afectada por una enfermedad grave, concretamente una Neurofibromatosis tipo II, que la lleva a soportar secuelas y lesiones de importante entidad cara no solo a la vida diaria, sino al aprendizaje y que ha hecho un sobreesfuerzo para poder concluir un grado.
La administración perfecta conocedora de todo ello, pues consta en autos el envío de informes médicos por la recurrente a los responsables, debió actuar con especial atención a este asunto, y dar cumplimiento a los que se proclama en el art. 2 de sus estatutos: impedir cualquier discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, (...), diversidad funcional o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.
No pretende esta parte mantener que quiere o merece una atención especial, pero sí que la administración universitaria, que insistimos, conoce su trayectoria hubiese actuado con sujeción a los principios recogidos en el art. 3 de la Ley 40/2015
[...]
Ello no fue así y la sometieron a un clavario de espera, que llegan al extremo de justificar, afirmando que no pidió la rectificación del acta en el formulario al efectos y en el correo o administración indicados hasta el 06.06.2019, a una persona que estaba con la cabeza abierta en un quirófano el 18 de septiembre de 2018, lo que tampoco se considera circunstancia para una convalidación especial.
Y por si ello no fuera suficiente la sentencia que impugnamos dicho sea con todo respeto y en términos de defensa considera razonable y acepta:
- Primero que se la someta a todo ese proceso y se infrinjan sus derechos sin consecuencias, justificando a la administración al afirmar que la recurrente solo solicitó la rectificación del acta en julio de 2019.
- Y, segundo que afirme que no se ha acreditado que el agravamiento que justifica la compensación especial no se ha probado para el curso 2018 aceptando la afirmación de la comisión de que el empeoramiento sobrevenido se produce en 2020 y que en el año 2018 no concurría el empeoramiento médico que justificaba hacer con ella la excepción del no exigirle el mínimo de notas. Sin que conste cual fue la concreta agravación padecida en el año 2020 y cuál es la prueba de la misma.
Por último no se entiende que se dude del empeoramiento que padeció a lo largo de los años desde 2015, lo que está documentado en el informe de neurocirugía de SCS -ni siquiera es un médico de parte- y que la llevan a tales dolores de cabeza y limitación del oído que termina el 18 de septiembre en un quirófano operada para extirparle del cerebro el tumor que le ocasionaba con su crecimiento.
Todos estos documentos médicos obrantes en el expediente -aunque esté más organizado sin índice correcto-, que proceden de los servicios médicos públicos, y que dejan clara la situación de la paciente en esos curso, no sean tenidos en cuenta como prueba de que el empeoramiento existía en esos cursos y justificaban ya en 2018 la compensación.
Y sin embargo, sí hace suya la sentencia la afirmación contenida en las actas de la comisión, sobre que el agravamiento "no identificado" de su enfermedad ser produce en el año 2020, quedando claro, siempre según la comisión que carece de conocimientos médicos y actúa sin asesoramiento médico conocido, que en el año 2018 no concurría el referido agravamiento sobrevenido de su enfermedad y no se justificaba la compensación extraordinaria. No puede evitar esta parte pensar que dicha afirmación de la administración acogida por la sentencia tiene más de argumento auto exculpatorio que de hecho real, porque lo cierto es que fue en el año 2018 y no en el año 2020, cuando los médicos la metieron en un quirófano y le abrieron el cráneo para operarle el cerebro dado el agravamiento de los síntomas, tal como consta en los informes médicos no impugnados de contrario ni tenidos en cuenta ni la sentencia que recurrimos.
Compartiendo la opinión del CCC -concluye así el recurso de apelación-, al cual desconoce esta parte que documentación se le envió.".
TERCERO.- Sin perjuicio de lo que después se dirá, la Sala anticipa que comparte de principio a fin los razonamientos jurídicos -excelentes- de la sentencia recurrida, así como los alegatos formulados por las partes comparecidas como apeladas, especialmente, los efectuados por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo riguroso escrito de oposición puede leerse:
"[...]
La recurrente, dicho sea, con venia, sigue insistiendo en que el procedimiento administrativo establecido en la Universidad de las Palmas de Gran Canaria para la corrección o rectificación de las calificaciones no es para ella; para ella hay que entender que cualquier petición o problema comentado ante cualquier cargo de gobierno es suficiente para que el procedimiento administrativo se ponga en marcha de oficio y supla lo que ella no quiso inicialmente hacer.
Sin lugar a dudas, esto no es admisible, siendo su pretensión contraria a Derecho; constituyendo su versión de los hechos una tergiversación de lo realmente sucedido y una negación de que a pesar de que se le informó el procedimiento a seguir hizo caso omiso de ello hasta el 6 de junio de 2021.
La recurrente, que ya en el curso 2017/2018 padecía, según sus propias palabras e informes médicos, una enfermedad degenerativa y evolutiva, -de hecho tenía una declaración de grado de discapacidad del 65% de fecha 1 de diciembre de 2016- ello no le impidió cursar ni los cursos anteriores del Grado de Relaciones Laborales y Recursos Humanos ni el resto de las asignaturas en las que se matriculó en el curso académico 2017/2018, pues como señala la Comisión de compensación de asignaturas en sus actas, se matriculó en 9 asignaturas, 1 de tercer curso y 8 de cuarto, presentándose y superando 7, cinco de ellas con sobresaliente; tampoco le impidió continuar el Grado, realizando el Trabajo fin de Grado.
Sin embargo, a las dos asignaturas 41127 -Derecho Procesal del Trabajo- y 41128 -Derecho Sancionador del Trabajo- decide presentarse, en esa misma convocatoria ordinaria (cuyas fechas de celebración van del 8 al 27 de enero de 2018, fecha de actas 2 de febrero, según el calendario académico aprobado para ese curso y publicado en el BOULPGC de 6 de marzo de 2017) sin prepararlos, según ella misma reconoce posteriormente, poniendo su nombre y entregándolos."
Este mismo comportamiento de la estudiante se repite en la convocatoria extraordinaria, que tiene lugar entre el 21 de junio y el 14 de julio de 2018, fecha de las actas 19 de julio, según el calendario académico señalado, es decir, se presenta, pone su nombre y entrega el examen. El profesor responsable de estas asignaturas hacer constar en las actas la situación de "NO PRESENTADA". Entre esas dos convocatorias la recurrente estuvo trabajando como acredita su informe de vida laboral (documento 10 del E.A), en concreto desde el 1 de marzo al 31 de mayo. (la negrita es nuestra; también las posteriores)
Pues bien, la estudiante pudiendo hacerlo, porque así lo prevé el Reglamento de Evaluación de los resultados de aprendizaje y de las competencias adquiridas por el alumnado en los títulos oficiales, títulos propios y de formación continua de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria del Aprendizaje no reclama contra estas actas en tiempo y forma. En ningún momento pidió revisión de los exámenes al profesor ni presentó una reclamación por escrito ante el Decano del Centro, órgano competente, en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a la publicación de las calificaciones, para que estas fueran revisadas y, en su caso, modificadas.
Como consideró acreditado el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Instancia, existen varias pruebas que acreditan que la estudiante no acudió al procedimiento para reclamación de calificaciones y rectificación de actas reglamentariamente establecido, como son el informe emitido por el Decano (Doc. 5 del E.A.), la propia solicitud de la interesada, que obra en el folio 41 del expediente administrativo, de fecha 6 de junio de 2019 (es decir un año y cuatro meses después de la publicación de las actas de calificaciones), así como en virtud de Certificación expedida por el Secretario de la Facultad de Ciencias Jurídicas conforme al cual no consta en los registros de la Administración universitaria ninguna solicitud relativa a la modificación de dichas actas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 5 de junio de 2019. (Documento 6 del expediente administrativo enumerado como doc 1 que acompaña al informe del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, que figura como Documento 5 del expediente de responsabilidad patrimonial). Asimismo, el Informe del Vicedecano de Relaciones laborales y Recursos Humanos (Documento 6 del Expediente Administrativo enumerado como D2 de los documentos que acompaña al Informe del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídica), en el que se informa que él le indicó a la recurrente el procedimiento que debía seguir para solicitar las rectificaciones de dichas actas, porque eran actos administrativos, en ese caso, ya firmes, y que debían seguir un procedimiento especifico y reglado.
Lo puesto de manifiesto en estos informes y en el Certificado que tiene presunción de veracidad no han sido desvirtuados por la actora con su prueba, sino que se limita a insistir en su versión de los hechos y tratar de convencernos de una realidad que no es la que se ha visto acreditada en la Sentencia de instancia.
Así, insiste la Sra. Marta en su Recurso de apelación en que debe entenderse como acto formal de reclamación de tal rectificación un correo, que ella, con un contenido contrario a la realidad, envía al Vicedecano de Relaciones Laborales y Recursos Humanos, cuando la realidad y como resulta del citado informe del Vicedecano de Relaciones laborales, este le indicó a la recurrente el procedimiento que debía seguir para solicitar las rectificaciones de dichas actas, pero, como decimos, la estudiante no quiso hacerle caso y se resistió a acudir al procedimiento establecido durante un año y cuatro mes, hasta el 6 de junio de 2019, en que finalmente formalizó dicha petición dirigiéndose por primera vez al profesor responsable de las asignaturas el 8 de junio de 2019, (documento 15 de los que acompañan la demanda y página 47 del expediente administrativo).
Ahora, en apelación, añade que el haber enviado ese correo electrónico al Vicedecano de Relaciones Laborales, subsana cualquier error u omisión suya, y que este, en cuanto órgano administrativo debió iniciar el procedimiento correspondiente, o remitírselo al órgano competente, pero vuelve a equivocarse la recurrente, porque el Vicedecano nunca recibió la petición oficial, que hubiera presentado la interesada a través del Registro Universitario General o auxiliar, y que si le hubiera llegado, la hubiera remitido al Decano, que es el órgano competente, sino que informó ampliamente a la estudiante como debía proceder. Y esta actuación no solo es suficiente, sino que es absolutamente correcta, porque el Vicedecano de Relaciones Laborales le informó del procedimiento que había de seguir, no dejando margen de duda alguna respecto a su rigor y credibilidad.
Y lo cierto es que, desde que formalizó la petición de rectificación de las actas de las dos asignaturas, el Decanato de Ciencias Jurídicas no dejó de actuar hasta la conclusión del procedimiento con la resolución del Vicerrector de Estudiantes de rectificación de dichas actas, como ha considerado acreditado la Sentencia de Instancia, y previamente en vía administrativa el Consejo Consultivo de Canarias, como se refleja en su Dictamen, integrado en el expediente administrativo y compartido por la Sentencia de Instancia.
Por otra parte, la recurrente introduce argumentos nuevos en el Recurso frente a lo que alegaba en su demanda, pues pone en tela de juicio que el Procedimiento que se prevé para la reclamación de calificaciones no exige una solicitud formal y que además no es aplicable a su caso, porque no se trata de reclamar una calificación de las asignaturas, una nota, sino modificar la constatación en el acta de calificación "no presentado".
Considerando que la interesada era antes estudiante, ahora Graduada en Relaciones Laborales, debe saber que toda petición o solicitud oficial requiere seguir un procedimiento establecido, por seguridad jurídica y garantía de transparencia e igualdad para todos los administrados. Y de lo que no cabe duda, es que la previsión de modificación de las actas académicas está regulada en el Reglamento de Evaluación de los resultados del Aprendizaje y esa modificación acoge tanto al supuesto de cambiar las notas como cualquier otra circunstancia administrativa que se pudiera producir en relación con ellas. Lógicamente ello debe ser llevado a cabo con todas las garantías, lo que exige seguir un procedimiento en el que se oiga a todas las partes implicadas, en el que se soliciten los informes que sean necesarios, y se resuelva por el órgano competente, que es lo que finalmente ha ocurrido en este caso, como claramente ha resultado acreditado para el Juzgado de instancia.
En cuanto a la nueva alegación de que el fallo del nuevo sistema informático para subir las actas también le perjudicó, no fue ni trascendente, ni determinante en el desarrollo del procedimiento para que el Vicerrector de estudiantes, dictara la Resolución de modificación de las actas, como resulta del amplio informe del Decano donde se detalla el curso del procedimiento desde que la estudiante formalizó la petición de rectificación de las actas hasta que esta fue modificada, informe tenido en cuenta por el Consejo Consultivo de Canarias, y por la Sentencia de Instancia objeto de recurso.
Asimismo, a juicio de la recurrente, tampoco a ella le debe ser aplicado el procedimiento establecido para la compensación de asignaturas, reglamentariamente establecido, sino que atendiendo a que padece una enfermedad degenerativa, la Administración debe obviar el procedimiento establecido y otorgarle un derecho que no le corresponde porque realmente no cumplía los requisitos exigibles, cuando inicialmente solicitó la compensación de asignatura.
La recurrente pretendía obtener la compensación de dos asignaturas obligatorias del Grado de Relaciones Laborales, presentándose a los exámenes en dos convocatorias distintas (Ordinaria y Extraordinaria) sin preparárselo, como reconoce, para que le pusieran la nota de cero, entendiendo que con ello cumplía los requisitos establecidos en el Reglamento de Evaluación compensatoria de la ULPGC, dando por hecho que por tener una enfermedad automáticamente se le reconocería esta compensación. Pero esa pretensión no tenía cabida pues no era conforme a la legalidad.
Como resulta de las actas de las reuniones de la Comisión de Compensación de asignaturas, trascritas en el Informe del Decano, reunión de 5 de febrero de 2020 (documento que acompaña al Informe del Decano, páginas 125 y 126 del expediente administrativo) "La estudiante en las manifestaciones que realiza ante el profesor (emails de 12 de junio de 2019) y ante el Vicerrector (email de 23 de julio de 2019), recogidas en el expediente, reconoce que no preparó las asignaturas citadas en ninguna de las cuatro convocatorias, presentando, en todas ellas, el examen en blanco, con el objetivo de cumplir el requisito reglamentario exigido para la compensación (punto en el que coincide su versión con la del profesor responsable de la asignatura), pero, aun así, estima que procede la evaluación compensatoria por los siguientes motivos: 1) Tener reconocida una discapacidad física-auditiva del 65%. El diagnóstico de mi enfermedad es Neurofibromatosis tipo II. Según afirma, padece una enfermedad degenerativa, que deriva en lesiones tumorales, que le impide retener conocimientos y realizar el esfuerzo necesario para el estudio. 2) El profesor responsable de la asignatura no cedió, tras pedirlo la estudiante, según afirma, a utilizar el micrófono para impartir sus clases en el aula. 3) Padecer una crisis de su enfermedad en las semanas anteriores a la realización de los exámenes de la convocatoria ordinaria (curso 17/18) de las dos asignaturas citadas que le impidió estudiar.
La valoración que hace esta Comisión de los motivos señalados por la estudiante es la siguiente:
1) Con referencia al primero de los motivos señalados. Esta Comisión sin poner en duda el estado de salud de la estudiante, ni, por supuesto, lo informes médicos, observa una manifiesta contradicción en este argumento: por un lado, afirma que su enfermedad le impide retener conocimientos y esforzarse en el estudio de la asignatura, pero, por otro lado, en el expediente académico de la estudiante, se acredita que en el curso 2017/2018 se matriculó de nueve asignaturas, de las que aprobó siete, las otras dos, son para las que pide compensación. En pocas palabras, si tenía una limitación física para estudiar debía ser para todas las asignaturas, no sólo para dos. Es más, en el curso 18/19, tal como afirma, su situación física le permitió preparar y finalizar el Trabajo de Fin de Grado.
2) No podemos aceptar el segundo de los motivos indicados, puesto que conforme a lo previsto en el art. 26 del Reglamento de Evaluación de los Resultados del Aprendizaje y de las Competencias Adquiridas por el Alumnado en los Títulos Oficiales, Títulos Propios y de Formación Continua de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de diciembre de 2013, el/la estudiante que se encuentre enfermo en la fecha del examen o no lo haya podido preparar por la enfermedad, puede solicitar ante el Decanato una aplazamiento.
3) Tampoco podemos aceptar este motivo. No cuestionamos la necesidad de que el profesor utilizara el micrófono, problema que se pudo superar simplemente grabando las clases, pero es que la clase no es la única herramienta docente, la estudiante disponía además de todo el material didáctico aportado por el profesor (apuntes, manuales, sentencias). Ni justifica, tampoco, que la estudiante no hiciera ni presentara las prácticas, tal como reconoce.
En definitiva, esta Comisión no contempla elementos acreditativos de la concurrencia de circunstancias concernientes a la salud de la estudiante, que le impidieron realizar en el curso 17/18 el esfuerzo y la dedicación necesarios para superar la asignatura. Ni, igualmente, la incidencia de circunstancias académicas concurrentes y/o sobrevenidas. Ambos criterios interpretativos previstos en el Acuerdo de esta Comisión de 28 de mayo de 2019.
No obstante, esta Comisión no puede permanecer ajena, a que la estudiante padece, según sus propias palabras, una enfermedad degenerativa y evolutiva, por lo que su cuadro médico actual, puede ser muy distinto al que presentaba en el curso 17/18. Por ese motivo, acuerda dejar en suspenso la decisión sobre la compensación de las asignaturas solicitada, y encargar al Vicedecano de la titulación que recabe ante la estudiante los informes médicos sobre su estado actual y los exponga en la próxima reunión de esta Comisión;"
Por su parte en la reunión de 30 de marzo de 2020 (Dº 9, página 127 del expediente), se indica:
"Hacer constar, en primer lugar, a petición de los/as miembros de la Comisión, que la crisis sanitaria generada por el COVID-19 ha impedido celebrar antes una reunión de esta Comisión, al encontrarnos centrados en la labor de adaptación a la docencia telemática, lo que ha requerido una dedicación completa, dadas las dimensiones del centro.
Conforme a lo acordado en la anterior reunión, en cuanto a la solicitud de compensación de la estudiante Dña. Marta, en relación con las asignaturas Derecho Procesal del Trabajo y Derecho Sancionador del Trabajo (Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos), curso académico 17/18, el Vicedecano de la titulación expone ante la Comisión su estado de salud actual, según consta en los informes médicos aportados, confirmando que se ha agravado la enfermedad que padece. Ante ello, la Comisión estima que debe aplicarse el criterio interpretativo relativo a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas concernientes a la salud de la estudiante, acreditadas por informes médicos, que le impiden realizar el esfuerzo y la dedicación necesarios para superar la asignatura (Acuerdo de esta Comisión aprobado en reunión de 28 de mayo de 2019).
Si bien, a juicio de esta Comisión, como se hizo constar en la reunión de 5 de febrero de 2020, ese criterio no era aplicable a las circunstancias expuestas por la estudiante en el curso 17/18, cuando solicitó la compensación, si lo es en el momento presente. En otro caso, se obligaría a la estudiante a repetir el procedimiento de solicitud para estimar la compensación para llegar a la misma decisión. No obstante, dada la excepcionalidad de lo señalado, esta Comisión estima conveniente incorporar al presente expediente de compensación un informe completo del desarrollo del procedimiento administrativo de modificación de actas que precede a este expediente de compensación..."
Ahora, alega la recurrente, que no había tal agravación de su enfermedad, en el año 2020 frente a su situación del curso 2017/2018 y se plantea que de dónde sacó la Comisión de Compensación el argumento de la agravación de su enfermedad que le permitiera reconocer las compensaciones solicitadas en el año 2020, cuando las negaron conforme a las circunstancias de la interesada en el año 2018.
Sin embargo, tal agravación resulta de la documentación aportada por la propia Sra. Marta: como ella misma dice fue objeto de una intervención quirúrgica el 18 de septiembre del año 2018 (documento 12 de los que acompañan a la demanda). Esta intervención se produjo después de pedir la compensación de asignaturas, que fue el 26 de julio de 2018 (documento 9 y 10 de los que acompañan a la demanda). También posteriormente, el 21 de enero de 2019, el Facultativo Dr. Salvador informa que la paciente "refiere empeoramiento importante de la capacidad de comprensión verbal por aumento del acufeno y cefalea, con imperante repercusión para la COMUNICACIÓN VERBAL y la capacidad de CONCENTRACIÓN' (documento 13 de los que acompañan a la demanda). Asimismo, obra en la documentación aportada por la recurrente el informe de la Dra. Araceli, de fecha 3 de septiembre de 2029, donde se indica que "Tras las ultimas intervenciones de 2018 la paciente refiere empeoramiento importante de la capacidad de comprensión verbal por aumento de acúfeno y cefalea con imperante repercusión para la comunicación verbal y la capacidad de concentración, añadiendo la doctora que "Se inste a la paciente en la cronicidad de la clínica y la mal/nula posibilidad de mejora clínica a corto plazo". Hasta tal punto se produjeron esas agravaciones de la enfermedad de la Sra. Marta que le es modificado su grado de discapacidad pasando de 65% al 75%.
Luego, queda claramente contestado cual fue el empeoramiento de su salud, intervención quirúrgica posterior a la petición de compensación e informes médicos posteriores recabados por el Vicedecano de Relaciones Laborales y Recurso Humanos a instancia de la Comisión de Compensación, las que llevan a esta a resolver conceder las compensaciones solicitadas atendiendo a unas circunstancias excepcionales que no concurrían al finalizar el curso 2017/2018, como muy bien razonó este órgano en sus actas.
Por tanto, con recto criterio, la Sentencia impugnada señala en su Fundamento de Derecho
«Por ello, seguía sin cumplir el segundo requisito que le faltaba, el de la nota, lo que generó que tuviera que llevarse a cabo una nueva valoración por la comisión, en relación con el art 5.1.f del Reglamento citado, que desde luego, tal y como consta redactado, no es de aplicación inmediata, sino que exige, como bien se señala en el informe del Decano y que el Consejo Consultivo hace suyo, que la Comisión emita una resolución motivada dado su carácter excepcional.
Y esto es lo que se hace, ya que el Decano propone ante la Comisión en Enero del 2020 el estudio de la petición de la hoy adora, y en febrero del mismo año, tras análisis de los motivos expuestos, la comisión considera no justificada la solicitud pero deja en suspenso la resolución para volver a comprobar su estado de salud en ese momento, ya que el fundamento del rechazo estaba en que no se entendía que habiendo cursado en el año 2017/2018 9 asignatura, solo se le planteaba el problema con dos.
Finalmente, en Mayo del 2020 se concede la compensación, y se permite a la demandante matricularse, ya que no lo había hecho, en ese curso académico, para que pudiera realizar el TFG, que definitivamente concluye en Julio del 2020.
A la vista de estos hechos, esta juzgadora considera que no cabe imputar a la administración la tardanza que la demandante le atribuye como injustificada, en lo que a la compensación de asignaturas se refiere, y por tanto no cabe considerara esta responsable del daño que la hoy demandante considera sufrido por no haber podido terminar antes la carrera.
Realmente los trámites seguidos son respetuosos y acordes con un procedimiento que regula la ley, en este caso el reglamento, y que exige de una valoración que no puede saltarse sin más la administración.
La petición de que se compense una o dos asignaturas que la norma regula, exige unos requisitos, que tal y como ha señalado el Decano no podían darse en el año 2018, ya que en esa fecha, aun considerando que el acta de las notas de las asignaturas en cuestión, no debió tener a la demandante por no presentada, lo cierto es la propia comisión tampoco consideró aplicable el criterio excepcional de admitir una compensación por asignaturas calificadas con un 0.
La razón, está explicitada en el informe del Decano que transcribe el acta y que deja constancia de la contradicción de que, en aquel momento, en el curso 2017/2018, la enfermedad de la adora le permitiera aprobar unas asignaturas y no pasar de un 0 en otras, lo que a juicio de esta juzgadora plantea también una duda razonable a tener en cuenta al aplicar una excepcionalidad como es dejar sin efecto el requisito d ella nota mínima.
En definitiva, que este juzgado comparte la conclusión a la que llega el CCC en su dictamen 57/2022, en el sentido de que no ha resultado acreditado que la tardanza en la corrección de las actas en el curso 2018/2019 determinara la falta de compensación de las asignaturas en ese mismo curso, rompiéndose con ello el nexo causal requerido entre el funcionamiento del servicio público universitario y el daño que se reclama.»
En el recurso de apelación la recurrente insiste en el daño moral supuestamente causado por la actuación de la Administración Universitaria, que refleja en el empeoramiento de su enfermedad, de la que culpa a la Universidad y que cifra en 12.000€, cuando de la documental médica aportada por la recurrente resulta que doña Marta padece Neurofibromatosis tipo II, una enfermedad degenerativa que deriva en lesiones tumorales, que existía con anterioridad al curso académico 2017/2018, y así aparece relacionada en la Resolución de revisión del grado de discapacidad el 1 de diciembre de 2016 por lo que no podemos tener por acreditada la relación de causalidad entre los hechos producidos y empeoramiento de la salud de doña Marta, que es consecuencia de la propia degeneración de la enfermedad de etiología congénita, que recordemos, no le impidió cursar todas las asignaturas del Grado de Relaciones laborales y Recursos Humanos, salvo las compensadas.
Y respecto al daño consistente en la supuesta pérdida de oportunidad de acceder a concretos contratos de trabajo, por la tardanza en la rectificación de las actas y compensación de las asignaturas, hacemos nuestro el argumento de la Sentencia de Instancia, no desvirtuado por la recurrente, es decir:
«No obstante, y aún siendo ello suficiente para desestimar el presente recurso, cabe destacar que tampoco queda acreditado el daño sufrido consistente en la supuesta pérdida de oportunidad que se le ha producido por no haber obtenido la titulación en la fecha que entiende que le correspondía, y consecuentemente un empeoramiento de su salud. No hay que olvidar que el daño que se reclama relativo a la pérdida de oportunidad de acceder al mercado laboral, es encuadrable en un supuesto de lucro cesante, y este debe abarcarlos beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no lo ha hecho. No incluye, por tanto, los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante. A la vista de la documental aportada junto a su escrito de demanda, desde luego no puede hablarse de que exista una oferta de trabajo que pueda considerarse mínimamente acreditada. Los e-mail aportados se limitan a solicitar que se remita el CV, o a concretar una cita, y desde luego no consta la exigencia de contar con el título para accederá dichos puestos».
En definitiva, la Sentencia recurrida, como queda constatado en la Fundamentación Jurídica de la misma, realiza un exhaustivo examen de las actuaciones puestas de manifiesto en la demanda y del conjunto del expediente administrativo, considerando de forma concluyente que la Administración universitaria siguió unos trámites respetuosos y acordes con el procedimiento previsto reglamentariamente, tanto para la rectificación de las actas como para la compensación de las asignaturas desde que fueron solicitadas por la Sra. Marta, lo que debe conducir a desestimar el recurso por ella interpuesto.
Respecto a la prueba solicitada en el escrito de recurso, desestimada en primera instancia, hemos de oponernos, puesto que resulta innecesaria para resolver el fondo del asunto, como ya razonaba el Auto de 23 de diciembre de 2022:
«La testifical pericial solicitada pretende acreditar que la adora padece una enfermedad y el alcance que la misma tiene, hecho no negado por la Administración, y de escasa relevancia si atendemos al daño concretado en la propia demanda, que se basa en la pérdida de oportunidades laborales como consecuencia del rechazo en la obtención del título, que la parte achaca a la lentitud de la administración a la hora de rectificar el acta que la tenía por no presentada. Por todo ello, entiendo que las testificales médicas que interesa, son innecesarias para determinar si el daño por el que se reclama constituye una responsabilidad para la administración.»
Por lo demás -concluye así la representación procesal de la Universidad- y en aras de no extendernos más en nuestro escrito de oposición al recurso de apelación, baste pues reiterarnos en las alegaciones y fundamentación jurídica expuestas en nuestros escritos de contestación a la demanda y conclusiones, apoyados en el expediente administrativo, donde desvirtuamos cada uno de los argumentos de la actora, acreditando el recto proceder de la ULPGC, y que fueron acogidas por la Sentencia recurrida de contrario.".
CUARTO.- Finalizamos con dos o tres puntualizaciones.
Como sospecha la Sra. Magistrada, el carácter excepcional de la polémica compensación, unido a la discrecionalidad -en los términos legalmente exigidos- que, para su efectividad, la norma otorga a la Universidad, permite sostener que, en realidad, la apelante tuviese en esta materia un auténtico derecho subjetivo tutelado por el Ordenamiento jurídico
Repasemos, si no, los pasajes esenciales del art. 5 del Reglamento de Evaluación Compensatoria para las Titulaciones Oficiales de Grado de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de diciembre de 2013, rubricado "Requisitos de la compensación por la Comisión de Compensación de Centro" (las negritas son nuestras):
"1. Para que una solicitud sea objeto de estudio por la Comisión de Compensación de Centro -comienza así el precepto-, será necesario reunir todos los requisitos siguientes:
[...]
d. Haberse presentado al menos a dos convocatorias en esa asignatura.
e. Si el Reglamento de Compensación del Centro no establece otra calificación superior, será requisito haber obtenido, al menos, en dos convocatorias una calificación igual o mayor a DOS (2) puntos.
f. Excepcionalmente y de manera motivada, procederá examinar la solicitud de compensación, aun cuando no se supere la nota mínima exigida en el párrafo anterior si la nota media del expediente del alumno es superior a 6,5.
[...].".
Por tanto, y dejando de lado la deficiente redacción de la norma (¿¡"procederá examinar la solicitud", "de manera motivada"!?), es manifiesto que, a tenor de este precepto, la Comisión -cuya suprema obligación frente al estudiante es la de examinar la solicitud de éste-, del mismo modo que concedió a la apelante la compensación podría habérsela denegado; si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración debe justificar adecuadamente su resolución. Y, en este concreto caso, bien podría haber tenido en cuenta el fraude de ley que, con absoluto acierto, denunciara en su día el profesor encargado de impartir las controvertidas asignaturas.
Y es que, mírese como se mire la cuestión, la apelante parece haber olvidado lo que es toda una obviedad: que hay una regla general y su excepción.
La regla general, a tenor del art. 5 del Reglamento citado, es la denegación, ya no sólo de la solicitud de compensación de la asignatura (o dos, parece ser el caso; enigma que quien esto escribe no alcanza a descifrar), sino, incluso, la de acometer el examen de tal asignatura, en la que, forzoso es remarcar, la solicitante saca un cero (voluntaria y repetidamente, además); la excepción es que, sin cumplir los requisitos impuestos por el art. 5, pueda procederse al examen de la petición y, muchísimo menos aún, pueda concederse la compensación.
Por tanto, independientemente de que haya habido demora o no, es evidente que la hoy apelante no cumplía con el requisito de tener una nota superior a un 2 en la asignatura cuya compensación reclamaba.
Luego, en el mejor de los casos para la interesada, nada impedía a la Universidad rechazara motivadamente la solicitud (¿exigencia, quizá?) de doña Marta.
De cualquier modo, el presente recurso de apelación difícilmente podría prosperar cuando:
i) No existe prueba alguna del perjuicio material cuya reparación se pretende.
ii) Tampoco existe prueba alguna que vincule el agravamiento que, afirma, padeció su enfermedad con el retraso en la concesión de la compensación que, asimismo, denuncia la interesada. Sin duda, no es estructuralmente descartable que las cosas hayan sido como afirma doña Marta (si bien en otros muchos pasajes de sus escritos procesales niega tal agravamiento después de 2018, contradicción que, "per se", constituye un obstáculo insalvable en orden al éxito de esta concreta pretensión), pero el mínimo exigible en este hipotético caso era acreditar tal extremo, para lo cual habría sido necesario -y quizá suficiente, no lo sabemos- presentar el pertinente dictamen pericial en que se establezca, sin ningún género de dudas, tal relación de causalidad.
QUINTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación sostenido por doña Marta contra la Sentencia pronunciada con fecha 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento ordinario- número 148 de 2022, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso cabe contra ella, plazo para formularlo, órgano ante el que debe interponerse y, en fín, cuántos requisitos ordena la Ley de la Jurisdicción. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.
