Última revisión
31/03/2004
Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1455/2001 de 31 de marzo del 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 265/2004
Núm. Cendoj: 15030330012004100075
Encabezamiento
01 /0001455/2001
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 265/2004
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad de A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos Mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001455/2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Esperanza, representada por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigida por el Abogado D. ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO, contra desestimación presunta reclamación de 4 de octubre de 2000 sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandadas SERVICIO GALEGO DE SAUDE y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, la primera representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS y la segunda representada por la Procuradora D/ña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Abogado D. SANTIAGO QUESADA PEREZ; siendo la cuantía del recurso la de 120.202,42 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora está afilidada a la S. Social, acudió a los servicios médicos asignados por el SERGAS, en la ciudad de Lugo, el reconocimiento que se le efectuó el 8 de marzo de 2000 el radiólogo observó en la ecografía que en la placenta aparecía una masa de unos 3 centímetros, que consideró sospechosa, así como un posible retraso de crecimiento del feto, realizó control el 24 de abril de 2000 y el día 27 del mismo mes y ano, la actora tuvo que ser ingresada de Urgencias en el Hospital Xeral-Calde, por razón del dolor que tenía, dolor abdominal irradiado a la región lumbar o ambas fosas ilíacas, de varios días de evolución, fue reconocida e informada de que su hijo estaba muerto y que no había liquido amniótico en la placenta, por lo que se le indujo al parto, fue dada de alta el 29 de dicho mes de abril.- Interpuesta reclamación ante la Administración demandada no ha sido resuelta expresamente.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada de los daños causados, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Esperanza impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 18 de marzo de 2002 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente asistencia sanitaria con ocasión de la atención prestada en el Servicio de Tocología del Hospital Xeral Calde de Lugo desembocando en el fallecimiento de su hijo durante la gestación.
SEGUNDO.- Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:
1º Con ocasión de su primera gestación, doña Esperanza, de 28 años a la sazón, acudió con regularidad, para seguimiento y control, a los servicios médicos del Sergas asignados en el Centro de Salud La Milagrosa de Lugo, donde le fueron efectuados los pertinentes reconocimientos mensuales entre diciembre de 1999 y marzo de 2000.
2º En el reconocimiento efectuado el 8 de marzo de 2000 se dispuso la realización de una ecografía, en la cual el radiólogo del Centro de especialidades mencionado observó en la placenta una masa de unos tres centímetros, que consideró sospechosa, así como un posible retraso en el crecimiento del feto por detectar ligera disminución del peso fetal con respecto a su edad gestacional, por lo que recomendó que la ecografía fuese valorada por un ginecólogo.
3º Al observar la ecografía obstétrica realizada el día 4 de abril de 2000 y el informe del radiólogo la matrona que venía controlando el embarazo sospechó que podía tratarse de un hematoma y remitió a la señora Esperanza al Servicio de Tocología del Hospital Xeral-Calce de Lugo, ante la posibilidad de que se produjese un desprendimiento de placenta.
4º El día 6 de abril de 2000, en que se llevó a cabo la consulta en el citado centro hospitalario, se le realizó una medición de peso y tensión arterial, que se consideraron normales, pese a que esta se objetivó en 125/80, lo que significaba una considerable elevación respecto al valor 90/50 del día 8 de marzo anterior, y que presentaba marcados edemas, diagnosticándose por el ginecólogo la presencia de un quiste en la placenta de tamaño grande, añadiendo que carecía de importancia, y que las medidas del feto estaban dentro de los valores normales, por lo que se le prescribe la realización de una analítica y cita para el día 24 de abril.
5º El día 24 de abril de 2000 la paciente acude a la consulta con evidentes signos de inflamación edemática, como hinchazón de cara, nariz, ojos, labios y dedos de manos, se le indica que la analítica realizada el día 17 anterior es normal, y no se hace ninguna comprobación de peso o tensión arterial.
6º La madrugada del día 27 de abril de 2000, cuando llevaba 32 semanas de gestación, la señora Esperanza acudió al Servicio de urgencias del Complexo Hospitalario Xeral-Calde por presentar dolor abdominal irradiado a región lumbar, acompañado de nauseas y vómitos, tensión arterial 150/100, edemas en extremidades inferiores, superiores y cara, y proteinuria, y tras el correspondiente reconocimiento se le informó que su hijo estaba muerto y que no había líquido amniático en la placenta, por lo que se le indujo el parto, haciéndose constar como diagnóstico provisional en el informe clínico preeclampsia moderada-severa y desprendimiento prematuro de placenta normalmente inserta, constatándose en el parto un gran hematoma retroplacentario y en la necropsia, posteriormente practicada, un infarto organizado de tres centímetros de diámetro.
7º Debido a que la señora Esperanza continuaba con dolores, el día 25 de mayo de 2000 volvió a la misma consulta del Servicio de Ginecología, resultando normal la exploración así como una ecografía del día 5 de julio siguiente, constando, sin embargo, la existencia de ovario derecho poliquístico, teniendo que ser hospitalizada el siguiente día 10 de diciembre de 2000 por presentar torsión ovárica del anexo derecho que exigió intervención quirúrgica para anexectomía derecha mediante laparotomía.
TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
Como recuerdan las sentencias TS de 6 y 13 de octubre de 1998. 9 de marzo y 11 de mayo de 1999, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido aprioristicamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)".
La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985, y 13 de julio de 2000).
Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis", pero ni ello es la tendencia general, ni cabría excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrarse la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima. En todo caso, a fin de que la actuación médica o sanitaria pueda reputarse como correcta es imprescindible que en el contraste con las normas que han de regir las correspondientes prácticas pueda apreciarse una total adecuación a los usos que sean constantes y generalmente admitidos en el respectivo ámbito por haber actuado de acuerdo con los conocimientos y técnicas adecuados al caso.
CUARTO.- La recurrente considera que la muerte de su hijo y los padecimientos que posteriormente sufrió han sido consecuencia de la mala praxis de los sanitarios que la atendieron, que ni utilizaron los medios de exploración adecuados de que disponían ni actuaron con la diligencia debida para intentar acertar en su diagnóstico.
Por su parte, tanto el Letrado del Sergas como el de la Xunta de Galicia alegan la inexistencia de nexo de causalidad o, subsidiariamente, debe jurídico de soportar o, alternativamente, asunción del particular de riesgo que conlleva la atención sanitaria asumida mediante consentimiento informado, alegaciones con las que fundamentalmente viene a coincidir el Letrado de la aseguradora Axa Aurora Ibérica.
Aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento e la producción de aquéllos (artículo 141.1 de la Ley 30/1992). Este planteamiento coincide con el seguido por la más moderna jurisprudencia, así en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999, 3 y 10 de octubre de 2000, 14 de julio y 22 de diciembre de 2001.
Las valoraciones que las partes realizan de los datos e informes que constan en el expediente son radicalmente discrepantes pero lo que resulta singularmente relevante, a efectos del presente enjuiciamiento, es la determinación de si se han aportado los conocimientos y medios disponibles según el estado y evolución de la ciencia médica actual de manera que en el contraste con las normas que han de regir las correspondientes prácticas pueda apreciarse una total adecuación a los usos que sean constantes y generalmente admitidos en el ámbito sanitario.
En el caso presente hay que partir de que la preeclampsia entraña una complicación del embarazo caracterizada por hipertensión arterial a partir de la vigésimo cuarta semana de gestación, proteinuria (eliminación de proteínas en la orina) mayor de 0,3 gramos por litro en 24 horas, o edema (acumulación de líquidos en el espacio intersticial de los tejidos), de modo que si existía base para presumir y medios para diagnosticar aquella complicación y prevenir la causa que ha dado lugar al fallecimiento del feto que no se han puesto en práctica, ha de apreciarse la concurrencia de la relación causal a la vez que la antijuridicidad del daño en cuanto la paciente no puede verse obligada a soportar el daño derivado de aquel anómalo proceder.
En primer lugar, pese a que los informes facultativos obrantes en el expediente considerán normales los valores de tensión arterial evidenciados el 6 de abril de 2000, sin embargo en contraste con los precedentes entran dentro de los parámetros de la anomalía y pueden llegar a permitir pensar en la preeclampsia si se conjuga aquel dato con la presencia de marcados edemas, como así se desprende del informe de 15 de diciembre de 2000 (folio 260 del expediente), por lo que resulta inexplicable la ausencia de control arterial en la consulta del día 24 de abril ni de otro tipo de precaución. En efecto, se considera que es síntoma típico de preeclampsia una tensión arterial de 140/90 o bien aquella que aumenta en 30 mm de Hg de sistólica o 15 mm de diastólica, incluso aunque no exceda de aquel valor de 140/90, y si se tiene en cuenta que el día 8 de marzo de 2000 el resultado había sido 90/50, resulta evidente que los valores de 125/80 que se apreciaron el 6 de abril siguiente entran dentro de aquellos parámetros de anomalía que constituyen sintomatología propia de la preeclampsia, por lo que no llega a deducirse racionalidad en la ausencia de sospecha de los facultativos, máxime a la vista de lo que seguidamente se hace constar. El perito que ha informado en este proceso advierte que el aumento de la tensión arterial en el embarazo puede poner en alerta de una posible preeclampsia siempre que se acompañe de otros síntomas o signos como pueden ser la proteinuria o los edemas, y lo cierto es que en el informe de 15 de diciembre de 2000 (folio 260 del expediente) se hace constar la presencia de marcados edemas el 6 de abril de 2000, lo que viene a coincidir con lo alegado por la recurrente. La conjunción de ambos signos en el caso de autos ya es revelador de dicha preeclampsia, y si a ello se añade el informe ecográfico del radiólogo, que observó en la placenta una masa de unos tres centímetros, aparte de posible crecimiento fetal anómalo, y la sospecha de desprendimiento placentario, por la presencia de hematoma en la placenta, que dedujo, a la vista de aquel informe, la matrona que había seguido a la paciente y que por ello la derivó al Hospital, resulta ajeno a la lógica la falta de consejo de reposo y ausencia de control entre el día 6 y el 24 de abril, así como el hecho de no haber controlado la tensión arterial en esta última consulta. De ahí que el perito señor Jose Francisco, al contestar a la 14ª pregunta, haya dictaminado que ante el informe radiológico y ante la semana de gestación en que la actora se hallaba, la conducta a seguir consiste en un control exhaustivo del bienestar fetal, evolución del hematoma, confirmación y causa del crecimiento retardado del feto, lo cual no se llevó a cabo.
En definitiva, a la vista de los síntomas que la actora presentaba y con los medios técnicos exploratorios de que se disponía por los facultativos resultaba factible la detección de la preeclampsia. A partir de la razonable sospecha del hematoma retroplacentario, se aprecia la falta de un exhaustivo control y de la lógica valoración de los síntomas de preeclampsia, pues los edemas en cara y extremidades y la relevante elevación de la tensión arterial eran merecedores, al menos, de unas más intensas comprobaciones así como de la adopción de la cautela de pautar a la paciente un tratamiento de reposo absoluto, no debiendo olvidarse que el radiólogo y la matrona ya advirtieron anomalías (masa en la placenta de unos tres centímetros, crecimiento fetal inadecuado, hematoma, posibilidad de que se produjese un desprendimiento de placenta) no desdeñables en cuanto insinuaban posibles alteraciones patológicas en la placenta de las que podía derivar el peligro de una muerte fetal intrauterina, aparte del riesgo para la vida de la madre.
No se trata, pues, de un mero error interpretativo sino de la ausencia de unas actuaciones exigibles para alcanzar el umbral mínimo de diligencia exigible como estándar del funcionamiento del servicio sanitario.
Si bien con las anteriores consideraciones queda de manifiesto no sólo la antijuridicidad del daño (la actora no estaba obligada a soportar el daño derivado de la ausencia de aquellos controles y cautelas) sino también la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio sanitario y la muerte del feto, ese vínculo causal no alcanza a los ulteriores padecimientos sufridos por la señora Esperanza, ya que no se ha acreditado que la existencia del ovario poliquístico, la posterior torsión ovárica y la ulterior intervención quirúrgica para anexectomía derecha, encuentren su origen en el desprendimiento de placenta padecido y la dación e alta sin el control que se reclama. De hecho, el perito Don Jose Francisco ha venido a avalar íntegramente la actuación médica en este aspecto, en cuanto dictamina que ante un abdomen agudo por un quiste torsionado lo correcto es la laparatomía urgente y consiguiente anexectomía, echando solamente en falta un mayor apoyo psicológico.
QUINTO.- A la hora de fijar la cuantía indemnizatoria puede tomarse como pauta la que aporta el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que parte de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados. Ahora bien, dado que el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener carácter vinculante en la fijación de la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, es perfectamente admisible que se tome como criterio orientativo y se ajuste seguidamente a las circunstancias del caso, que junto al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria, aconseja y obliga a matizar el resultado cuantitativo que se deduce del indicado baremo.
Debido a que, tal como antes vimos, solamente el fallecimiento del hijo de la actora es consecuencia y está vinculado causalmente al anómalo funcionamiento del servicio sanitario, no así la posterior pérdida de ovario derecho, y a la vista de que dicho anómalo funcionamiento del servicio sanitario no ha concurrido en exclusiva para la producción de aquel resultado, pues no puede olvidarse que ha sido relevante el deficitario estado físico y orgánico preexistente de la paciente, la Sala considera procedente el otorgamiento de la suma de 60.000 euros como indemnización de los perjuicios de todo tipo causados, sin que deba extenderse la condena a los intereses debido a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente y ya se ha tenido en cuenta la actualización a llevar a cabo.
Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso.
SEXTO.- Al acogerse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Esperanza contra la desestimación inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 18 de marzo de 2002 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente asistencia sanitaria, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria gallega y condenamos a ésta a que abone a dicho recurrente la suma de SESENTA MIL EUROS (60.000 EUROS) como indemnización de los daños y perjuicios de toda índole causados; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
