Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 775/2020 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100297
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:517
Núm. Roj: STSJ BAL 517:2023
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma de Mallorca a 31 de marzo de 2023.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª : Carmen Frigola Castillón
El acto administrativo impugnado es la Resolución del Director General del Servei de Salut de 6 de agosto de 2020 que desestima la reposición interpuesta por el recurrente contra la Resolución de esa misma Autoridad de 17 de junio de 2020 que denegó la solicitud de reconocimiento de su condición de personal estatutario fijo en la plaza que venía ocupando.
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Solicitó práctica de prueba.
Y por Auto de 5 de septiembre se acordó el recibimiento del juicio a prueba practicándose la que fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos.
Declarado concluso el procedimiento se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2023.
Fundamentos
D. Gines el 5 de junio de 2020, es decir, después de su renuncia voluntaria, solicitó al Servicio de Salut de les Illes Balears que se le reconociera y declarara su condición de personal estatutario fijo. En la resolución de 17 de junio de 2020 el Director General del Ib Salut por delegación de la Consellera de Administraciones y modernización, dictó resolución que desestimó la solicitud, y recurrida en reposición fue desestimado dicho recurso en la Resolución de ese mismo Director General de 6 de agosto de 2020. Ambas resoluciones reconocen al recurrente legitimación para la reclamación efectuada y deniegan la solicitud sobre la base de que para obtener esa condición de personal estatutario fijo es preciso la superación de pruebas de selección, lo que no sucede en el caso.
Disconforme la parte con lo resuelto por la Administración, acude a esta jurisdicción impugnando esas resoluciones. En primer lugar, discrepa de la solución que esta Sala ha resuelto ya en sentencias anteriores sobre casos análogos al presente, y en concreto se muestra contraria a lo resuelto en sentencias nº 109/2022 de 10 de febrero de 2022 dictada en PO 738/2020 ( ECLI:ES:TSJBAL: 2022:117) que es firme en derecho y la sentencia nº 193/2022 de 16 de marzo dictada en el PO 338/2022 ( ECLI:ES:TSJBAL:2022:240) que es firme en derecho al haber sido inadmitida la casación por el TS en providencia de 24 de noviembre de 2022.
A continuación, la parte explica que, para su contratación temporal superó proceso selectivo y que el mismo IBSALUT, en situación análoga a la del recurrente, accedió a integrar como personal estatutario fijo a docenas de trabajadores temporales en igual situación que el aquí demandante. Fue la resolución del IBSALUT de 18 de enero de 2019.
Como fundamento jurídico de su pretensión, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y alega la existencia de abuso en la sucesión de relaciones de trabajo temporales. Señala que su situación es contraria a la legislación laboral nacional y a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE y argumenta que no existe razón objetiva para que se le discrimine, por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y los derecho laborales básicos. Aduce que esta Administración abusa de su contratación temporal, destinándolo a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo, en cuanto que la legislación no establece el número máximo de renovaciones permitidas, ni medidas equivalentes efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva y fraudulenta de estos
Señala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, la de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 107) , caso Pérez López ) impone como solución a la utilización abusiva de la contratación temporal que las autoridades nacionales, administrativas o judiciales, adopten una decisión proporcional, efectiva y disuasoria del abuso. Interpreta que esta medida ha de ser aquella que aquí se pretende en primer lugar: el reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo de la recurrente. Subsidiariamente, que le conceda una indemnización: la mayor entre un mes de salario por año trabajado o de 20.000€ o que el Tribunal acuerde la medida que considere ajustada para corregir la irregularidad, entre ellas la de exigir al IBSALUT la práctica de un proceso de consolidación en el que la recurrente pueda participar y en el que se tenga en cuenta la contratación irregular. Con carácter subsidiario a las anteriores, que se condene al IBSALUT a que "
La resolución impugnada rechaza las pretensiones de la demandante sin entrar en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos temporales, como tampoco en la existencia o no de un supuesto abuso en la utilización de los mismos, al considerar que incluso con esta hipotética situación abusiva, dichas pretensiones no podrían prosperar.
En la contestación a la demanda la defensa del Ib Salut, en primer lugar, considera que el recurso es inadmisible al no mantener el recurrente ya ningún vínculo con la Administración de forma que carece de legitimación activa para la reclamación planteada. Y a ello se opone la defensa del recurrente en conclusiones, considerando que la acción planteada no ha prescrito y es posible plantearla en la medida que los efectos perniciosos de la precariedad que denuncia subsisten pues no es posible para ese tipo de personal la posibilidad de obtener una excedencia voluntaria, lo que sí es factible tratándose de personal estatutario fijo.
Subsidiariamente, la defensa de la Administración en su contestación a la demanda se opone al recurso y solicita su desestimación. Cita en su favor la Jurisprudencia del TS en sentencias 1401/2021 de 30 de noviembre (RC 6302/2018) y 1568/2021 de 22 de diciembre dictada en el RC 6876/2019 em las que se reiteran las conclusiones alcanzadas en sentencias del TS de 26/9/2018 dictadas en los RC nº 785/2017 y 1305/2017 donde se establecen cuáles son las consecuencias contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada.
Con respecto a la pretensión indemnizatoria, opone que la parte demandante no acredita por la demandante que se le haya ocasionado perjuicio alguno con la contratación temporal.
Sobre la pretensión subsidiaria de que se efectúe una convocatoria de consolidación de empleo en el que el recurrente pudiera participar y en el que se tuviera en cuenta la contratación irregular, se dice que la Disposición Transitoria cuarta del TREBEP se expresa en términos meramente facultativos.
En cuanto al procedimiento de integración del personal laboral indefinido del complejo hospitalario de Mallorca (GESMA) la defensa del Ib Salut señala que la solución aplicada al personal laboral indefinido de GESMA en el procedimiento de integración que tuvo su origen en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 4 de noviembre de 2010 revisado por Acuerdo de esa mesa Sectorial de 27 de marzo de 2018 no es un término de comparación adecuado sobre el que pudiera cimentarse un juicio de trato discriminatorio con respecto al personal estatutario temporal del Servicio de Salut de les Illes Balears. En definitiva, se trata de situaciones claramente diferenciables que no pueden tratarse jurídicamente del mismo modo.
Nos dice la defensa del Ib Salut que carece el recurrente de legitimación para la reclamación planteada al no haber vínculo de relación laboral temporal entre el recurrente y la demandada al haber renunciado a su puesto de trabajo, por lo que con arreglo al artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional el recurso es inadmisible.
La legitimación procesal hace referencia a la capacidad procesal, singularmente a la modalidad de capacidad para actuar en el proceso. Se funda en circunstancias subjetivas y, salvo la excepción de algunos actos procesales, tiene carácter abstracto o genérico, en el sentido de que hace abstracción del objeto concreto del proceso, o del acto. En cambio, la legitimación propiamente dicha, denominada ad causam, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional descansa en la titularidad de un derecho o interés legítimo.
La circunstancia de que ya no exista vínculo entre la Administración sanitaria y el recurrente, desde luego produce importantes consecuencias en orden a determinados puntos planteados en el debate, como así ya lo admite el propio recurrente en sus conclusiones.
En efecto, no es posible articular pretensiones de convalidación de una situación de abuso por quien en la fecha de la reclamación en vía administrativa, y después en vía jurisdiccional no sufre ya esa situación y no es titular de una relación temporal estatutaria temporal. Es precisamente esa situación temporal abusiva que justifica la pretensión de su terminación y que por ello pudiera convertirse en una relación estatutaria estable o de carácter fijo. Si no existe tal relación de empleo temporal, no es posible exigir ya el reconocimiento de una situación de relación laboral fija porque no existe la situación precaria que se denuncia que es el punto de partida para esa reclamación.
Por lo tanto sí apreciamos inadmisibilidad del recurso en relación a cuantas pretensiones consisten en demandar la condición de personal estatutario fijo. Y ello ocurre en la pretensión quinta del suplico de la demanda en virtud de la cual "
Por lo tanto, sobre esos concretos puntos, aceptamos la inadmisibilidad del recurso denunciada por la Administración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional. Pero no en cuanto al resto. El recurrente, aquí y ahora a pesar de la circunstancia de la extinción de su relación laboral, no queda privado de reclamar frente a la Administración por una situación de abuso que ha sufrido y reclamar por aquellas cuestiones derivadas de tal abuso que subsistieran en el ámbito de su esfera jurídica y no fueran incompatibles con la situación fáctica existente al tiempo de la reclamación.
Cumple pues la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso.
Decíamos entonces:
La parte recurrente invoca que estuvo trabajando de forma ininterrumpida desde el 14 de abril de 1997 hasta julio de 2019 en virtud de una sucesión de varias contrataciones temporales de sustitución, eventuales e interinas en la categoría profesional de Médico habiendo trabajado en atención primaria.
En la resolución recurrida y en el escrito de contestación a la demanda, no se entra en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos, al considerar irrelevante si se está o no en supuesto de abuso en la contratación temporal. No obstante, como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999), es preciso un pronunciamiento previo sobre la calificación enunciada.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.
La STS 1557/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3863 ) nos recuer da los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:
Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) precisa que:
"
Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.
La parte recurrente invoca la siguiente sucesión de contrataciones temporales:
7 contrataciones como personal estatutario eventual en la categoría de médico general del Equipo de Atención primaria de Ibiza de 30 días, 31 días, de 30 días, de 31 días, de 31 días, de 17 días y 31 días respectivamente.
3 contrataciones como personal estatutario de sustitución en la categoría médico general del Equipo de Atención Primaria (EAP) de Ibiza de 15 días, de 1 día y de 119 días respectivamente.
2 contrataciones en la categoría de director médico de Atención primaria de )Ibiza, una como alto Directivo Laboral de 229 días y otra como personal estatutario interino de 61 días.
1 contratación como personal estatutario interino en la categoría de subdirector médico en el Hospital Can Misses de 245 días.
6 contrataciones como personal estatutario interino. Una contratación en la categoría de médico de urgencias en la Atención Primaria de Ibiza de 791 días, 2 contrataciones en la categoría de médico general del EAP de Ibiza de 851 días y 1.476 días , una contratación como coordinador médico del Equipo EAP de Ibiza de 1.415 días, una contratación como médico de familia de EAP de Ibiza , como director de Zona Básicas de Salud de 457 días y una contratación de médico de familia del EAP de Ibiza de 1.654 días.
A la vista de la relación de contrataciones temporales, primero como personal estatutario eventual y luego como personal interino, situación que en su conjunto se prolongó desde 1997 hasta la fecha de la renuncia en julio de 2019, sin que hubiera interrupciones significativas, no podemos sino calificar de abusiva la indicada contratación temporal. Aunque los nombramientos respondiesen a causas legalmente previstas, la Administración no ha probado que esos nombramientos temporales estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Según la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (RJ 2021, 5496) (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) dicha administración "
Ya hemos indicado que en la resolución recurrida y en el escrito de contestación a la demanda, la Administración no se entra en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos, al considerar irrelevante si se está o no en supuesto de abuso en la contratación temporal.
No obstante, señala que no concurriría en ningún caso desde el momento en que se han convocado procesos de selección para cubrir plazas de la categoría de médico de atención primaria. Al respecto la parte demandada sólo ha probado que ha habido un proceso selectivo de plazas de médico de familia de atención primaria en el año 2018, en el que el recurrente participó y no lo superó.
La Sala considera que ese único proceso selectivo no enerva que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.
Tales consecuencias son las articuladas en el punto séptimo del suplico en lo relativo a que "
En cuanto a la pretensión indemnizatoria. Ya hemos dicho que esta cuestión ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, con lo que resulta suficiente la remisión a una de las de varias dictadas en idéntico sentido de fecha 22 de diciembre de 2021.
Concretamente, la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4811) con cita de la núm.. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532) ya reitera que:
Por los argumentos expuestos y en la medida que la parte recurrente no ha demostrado un daño efectivo, no cabe reconocer ninguna indemnización derivada, exclusivamente, del encadenamiento de contrataciones temporales.
En cuanto a la pretensión consistente en que "
Como fundamento de esa medida se invoca que el mismo IBSALUT, en situación análoga a la de la recurrente, accedió a integrar como personal estatutario fijo a docenas de trabajadores temporales en igual situación que la parte aquí demandante. Fue la resolución del IBSALUT de 18 de enero de 2019.
Al respecto diremos que la capacidad de actuación de los tribunales no alcanza a establecer medidas que corresponden al legislador o propias de la potestad de autoorganización de la administración, sino aquellas que permita la interpretación del derecho interno conforme a la Directiva. La STS núm.. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) recuerda que "
Por otro lado el procedimiento de integración del personal laboral indefinido del complejo hospitalario de Mallorca (GESMA) responde a un procedimiento de integración que afectó exclusivamente al personal laboral fijo, y no al funcionario interino o al personal laboral temporal. Ese procedimiento de integración trae causa del Acuerdo de la mesa Sectorial de Sanidad de 4 de noviembre de 2010 revisado por el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 27 de marzo de 2018 y no resulta un término de comparación adecuado sobre el que pueda cimentarse una situación de discriminación en relación al personal estatutario temporal.
Cumple la estimación parcial del recurso en la medida que reconocemos que el encadenamiento de contrato temporales supuso una situación de abuso para el recurrente. Y desestimamos el recurso contencioso en cuanto al resto de pretensiones formuladas en el recurso contencioso.
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
