Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2025 , Rec. 311/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Ponente: MARIA DEL CARMEN BARCENA ANIDO
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 15030450022025100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:182
Núm. Roj: SJCA 182:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N 3ª PLANTA. A CORUÑA.
LETRADO DE LA COMUNIDAD
En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Mª del Carmen Bárcena Anido, magistrada- juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº2 de A Coruña, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado con el número 311/2024, sustanciándose por el procedimiento abreviado, interpuesto frente a la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 20 de septiembre de 2023, por la que se resuelve rechazar el recurso de alzada interpuesto por D. Vicente contra la resolución de 18 de enero de 2022 donde se publica la Relación Definitiva de Profesionales Admitidos y su Puntuación Definitiva y se abre el plazo para la elección de destino, en el procedimiento de movilidad interna voluntaria para personal fijo de diversas categorías del Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra; en los que han sido parte, como demandante D. Vicente, representado y asistido por el letrado D. Jose Ramon Talin Mariño; como demandado el Servicio Galego de Saude, representado y asistido por el letrado del Sergas.
Antecedentes
Fundamentos
b) Por cada mes completo de servizos prestados con carácter temporal en prazas da mesma categoría á que se opta en institucións sanitarias do Sistema Nacional de Saúde ou por conta e baixo a dependencia de institucións sanitarias do sistema sanitario público dun país da Unión Europea/Espazo Económico Europeo/SUiza;0,5 puntos." Al efecto de poder acreditar los méritos, el demandante aportó la documentación de su experiencia profesional tanto en España como en Portugal. Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2021 donde se publica la relación provisional de profesionales admitidos y sus puntuaciones provisionales, se otorga al actor una puntuación de 254. Sin embargo, posteriormente, en la Resolución Definitiva de Profesionales Admitidos y su puntuación Definitiva de fecha 18 de enero de 2022, se le rebajan 36,50 puntos quedando la puntuación en 217,50.
Tal rebaja en la puntuación se debe a que se han dejado de valorar meses de experiencia, por los servicios prestados en Portugal, como plaza en propiedad, los cuales habían sido valorados como 1 punto por cada mes, quedando reducidos a una valoración de 0,5 puntos por cada mes. Alegando falta de motivación en la resolución, así como errónea valoración de la experiencia del demandante.
Por la Administración se alega en primer lugar respecto a la falta de motivación de la resolución, señala que, de conformidad con la base octava apartado quinto de la convocatoria, la estimación de las reclamaciones se entiende implícita con la publicación de la lista definitiva. Por tanto, es evidente que no existe ningún tipo de indefensión por ser perfectamente consciente del actor de cuál fue la causa que motivó la modificación de dicha puntuación. La modificación radica en que, sobre la base de una serie de servicios prestados por el recurrente en Portugal, se habían valorado inicialmente como con plaza en propiedad y, posteriormente son modificados, y se valoran se valoran como prestados con carácter temporal. El periodo controvertido es el que se produce entre el 28.09.2002 y 05.05.2008 prestando servicios en Portugal se encuentra vinculado por un " contrato individual de traballo sen termo". Considera que del citado contrato no se deriva que se trate de una plaza en propiedad, sino de un contrato indefinido, sin duración determinada, ya que no se ha superado por parte de la actora proceso selectivo alguno.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."
Señala la STS de 10 de marzo de 2003: "La motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada".
La STS de 25-5-1998 señala : «Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo -dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa-, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente».
La Sentencia del TSJ de Galicia, de 12 de enero de 2012 señala: "1º. "Ciertamente la motivación puede contenerse (...) en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. / Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" se satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración" - sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 5ª, de 21 de octubre de 2011 dictada en el recurso 137/2008"
No puede, por tanto, en este caso apreciarse la falta de motivación de la resolución recurrida, nos encontramos ante una baremación provisional, estableciendo en la base octava apartado quinto, la manera de proceder después de la presentación de las reclamaciones. A mayor abundamiento, la parte era plenamente conocedora del motivo por el que se produce la reducción de su puntuación, al presentar recurso de alzada en fecha 18.02.2022. Así pues, la demandante era conocedora del fundamento de la resolución recurrida y pudo formular alegaciones y proponer prueba frente a la misma.
No es que estemos de acuerdo, que no estamos en semejante posición, es que comprendemos, aceptamos y acatamos la doctrina establecida en la referida STS, Contencioso sección 4 del 21 de julio de 2022 (Sentencia: 1081/2022 -Recurso: 744/2021
En este litigio no estamos hablando de condiciones de trabajo, sino de valoración de méritos, y nos parece llano que cuando se ha distinguido entre servicios prestados en virtud de un vínculo fijo, y de un vínculo temporal, se estaba comprendiendo la anterior distinción, esto es, el personal estatutario fijo o de carrera, y el estatutario temporal. Pero al incluir el baremo del anexo II, el término "vínculo", se ha querido poner el acento, no solo en los servicios prestados, sino en el mecanismo al abrigo del que se han prestado.
Y nos parece que tan claro es que son idénticos los servicios prestados por personal de la misma categoría, ya fijos, ya temporales, como que no es lo mismo, no son situaciones homogéneas y por tanto, no equiparables, las del personal que los presta por haber superado un proceso sujeto a los principios de concurrencia competitiva, mérito, capacidad, igualdad y publicidad, y la de aquel otro que los desarrolla en virtud de cualquier otra fórmula, mecanismo o instrumento, por ejemplo, un contrato de trabajo sin término o indefinido, como es el caso de la recurrente.
A la actora se le ha respondido en la vía administrativa en términos similares a los que se exponen, por lo que, de ser el caso, podía haber enervado la argumentación de la demandada expuesta en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, probando adecuadamente que su vínculo con la sanidad pública portuguesa entre los años 1998 y 2006, ha sido fijo no solo porque estuviese unida a ella en virtud de un contrato con esa denominación, sino porque hubiese participado y superado un proceso selectivo público a raíz del cual hubiese adquirido un vínculo de fijeza homologable o equiparable al que nuestro país se reputa vínculo fijo o de carrera, con las singularidades que indiscutiblemente comporta, que trascienden a la regulación de las condiciones del trabajo. Desestimamos la demanda."
En el presente procedimiento, no se puede entender que la actora haya superado proceso alguno, ni ha aportado prueba alguna que avale que la misma durante el tiempo de trabajo en Portugal, ostentase una plaza en propiedad. Es por ello que la baremación otorgada de 0,5 puntos por cada mes completo de servicios prestados con carácter temporal, es correcta en relación al contrato de trabajo sin termino de la actora, en Portugal, desde el 28.09.2002 al 05.05.2008.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda interpuesta.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el letrado D. Jose Ramon Talin Mariño, en nombre y representación de D. Vicente contra la resolución de 18 de enero de 2022 donde se publica la Relación Definitiva de Profesionales Admitidos y su Puntuación Definitiva y se abre el plazo para la elección de destino, en el procedimiento de movilidad interna voluntaria para personal fijo de diversas categorías del Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra.
Todo ello, sim imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el
De conformidad con lo dispuesto en la D. A Decimoquinto de la LOPJ en sus apartados 4 y siguientes, para la interposición de dicho recurso será precisa la consignación como depósito de
Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094031124.
Una vez firme, remítase la Sentencia a la Administración demandada, con devolución en su caso del expediente administrativo.
Así se pronuncia, manda y firma por Mª del Carmen Bárcena Anido, magistrada-juez de este Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
