Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 12 de abril de 2022 y lo mismo hizo la demandada el 23 de mayo de 2022.
Declarada conclusa la discusión escrita, se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2023.
PRIMERO: Se ha dicho ya el acto objeto de impugnación en este debate.
Unisport consulting S.L. solicitó el 29 de septiembre de 2014 una subvención en especie para llevar a cabo cuatro actividades a saber: a) una solicitud de 17.326'73 euros para llevar a cabo la "VII Mitja Marató popular Illa de Formentera"; b) una solicitud de subvención de 9.700'18 euros para el proyecto "VI Mallorca Classic By Max Hürzeler"; c) una solicitud de subvención de 8.250 euros para el proyecto "II Triatló Illa de Formentera" y d) una subvención de 15.287'31 euros para el proyecto "XVIII Setmana Internacional de ciclisme màter".
La resolución de la ATB de 11 de Febrero de 2015 concedió a Unisport consulting para el proyecto a) la subvención por importe máximo de 17.326'73 euros que se desglosan en 4.458'63 euros para gastos de imprenta, 4.500 euros para alojamiento y 8.368'10 euros para gastos de desplazamientos. Para el proyecto b) se concedió la subvención por valor máximo de 9.700'18 euros desglosados en 1.760'18 euros de imprenta, 940 euros de alojamiento y 7.000 de cátering. Para el proyecto c) se otorgó la subvención por importe máximo de 8.0250 euros desglosados en 3.250 euros de imprenta, 2500 de alojamiento y 2.500 de gastos de desplazamiento. Y por último y en relación al proyecto d) se concedió la subvención por importe máximo de 15.287'31 euros desglosados en la suma de 3.947'31 euros de imprenta, 3.840 euros de gastos de alojamiento y 7.500 euros de gastos de cátering
Cuando la parte presentó la justificación económica y las facturas de los gastos realizados, la Administración descubrió que las facturas se expidieron a nombre de la empresa Germatur Gestión S.L. y no a nombre de Unisport Consulting S.L. . Requerida la hoy recurrente para que explicara esa cuestión explicó que Unisport Consulting S.Ll era 100% propiedad de Germatur Gestión S.L..
Tras informes emitidos al respecto, la Administración en Resolución del Presidente de la ATB de 11 de agosto de 2017 acordó iniciar el procedimiento de reintegro total de las subvenciones otorgadas, expediente en el que la Presidenta de la AETIB en Resolución de 25 de octubre de 2018 declaró la caducidad al haber transcurrido más de 12 meses desde la fecha del inicio sin haber resuelto el expediente.
Y en resolución de esa misma autoridad de 30 de noviembre de 2018 se inició de nuevo el expediente de restitución de subvención que finalmente se resolvió en la Resolución de 31 de enero de 2019 que ordena que Unisport Consulting S.l.. reintegre la cantidad de 49.593'41 euros en relación a las actividades que contribuyen a la promoción turística de las islas Baleares durante el año 2015 de acuerdo con el Plan Integral de turismo, con más 4.972'98 euros en concepto de intereses. Este es el acto objeto de impugnación en el debate.
La Administración fundamenta el reintegro de la subvención en que la empresa que justifica los gastos habidos, no es la beneficiaria de la subvención, que era Unisport Consulting S.L. sino una empresa vinculada a ésta, lo cual quebranta lo dispuesto en la ley y en la convocatoria.
En la demanda la parte actora explica que no ha habido subcontratación porque Germatur Gestión S.L. era al tiempo de la justificación de la subvención propietaria al 100% de Unisport Consulting S.L.. tienen el mismo domicilio social, objetos sociales coincidentes, las integran los mismos socios y tienen el mismo Administrador único, que es el Sr. Gerardo. Recuerda que por escritura pública de 30/09/2004 Germatur Gestión Sl. adquirió el 100% del capital social de Unisport Consulting S.L. y que en escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales de esa misma fecha 30/09/2004 se nombró administrador único de Unisport Consulting S.L. al Sr. Gerardo que ya lo era de Germatur Gestión S.L. Explica también que el 17/1/2017 se procedió a la venta y transmisión del 100% de las participaciones sociales de las participaciones de Unisport Consulting S.L. a cuatro socios integrantes de Germatur Gestión S.L. siendo el precio de cada venta 75.000 euros, todo ello en compensación de la deuda que Germatur Gestión mantenía con cada uno de esos cuatro socios. Todo ello se reflejó en la escritura de 174/01/2017 también aportada.
Alega también sobre la indefensión que le causan unas presuntas deficiencias en la justificación de la subvención que según dice el acto administrativo impugnado no concreta más.
Se opone al recurso la defensa de la AETIB que se remite a la argumentación expuesta en el acto administrativo impugnado y que solicita sea confirmado en su integridad.
SEGUNDO: Son datos trascendentes para la resolución del debate extraidos del expediente administrativo los siguientes:
1º.- Por escritura pública de 30/09/2004 otorgada en Palma de Mallorca ante el Notario D. Luis Terrasa Jaume y nº de protocolo 1.543, la mercantil Unisport Consulting S.L. transmitió el 100% de sus participaciones sociales a Germatur Gestión S.L. representada por su Administrador único Gerardo por un precio global de 309.919'84 euros.
2º.- En la escritura de 30/09/2004 otorgada por ese mismo Notario Sr. Terrasa y número de protocolo 1549, el Sr. Gerardo como Administrador único de Unisport Consulting S.L. elevó a públicos los acuerdos sociales de esa mercantil adoptados en los que, entre otros acuerdos, se le nombró administrador único de esa sociedad, y se trasladó el domicilio social a la calle Via sindicato nº 21 de Palma.
3º.- Por Resolución del Presidente de la Agencia de turismo de les Illes Balears de 1 de agosto de 2014 publicada en el BOIB nº 109 de 14 de agosto de 2017 se aprobaron las bases de la convocatoria pública de subvenciones en especie para eventos que contribuyan a la promoción turística de les Illes Balears durante el año 2015.
En esa resolución se indica:
3. Beneficiarios
Pueden ser beneficiarios de esta convocatoria las personas físicas o jurídicas cuyos eventos se ajusten al objeto de esta convocatoria descrito en el punto 1 de estas bases.
(...)
12. Pago y justificación de la subvención
(...)
En la fase de la justificación, el beneficiario debe acreditar el cumplimiento de las acciones correspondientes al presupuesto total presentado en el Anexo 6 (...)
En caso de costes indirectos (luz, agua, teléfono y nóminas) se ha de adjuntar una declaración responsable del beneficiario que explique cuál es el criterio de imputación que se ha hecho para determinar el porcentaje del coste indirecto que corresponde a la ejecución del proyecto, (...)
Se considera que existe vinculación
- En el caso de personas físicas, que exista grado de parentesco hasta el segundo grado por consanguinidad entre el perceptor y el pagador
- -en el caso de personas jurídicas en los supuestos establecidos en el artículo 16 del RDLL 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
- Los que no respondan a la actividad subvencionada
- Los que se hayan hecho o pagado después de la finalización del plazo otorgado.
En ningún caso serán gastos imputables:
- (...)
- Los gastos derivados de una subcontratación cuando esta esté prohibida o no se haya realizado de acuerdo con los requisitos exigibles
- (...)
13.- obligaciones de los beneficiarios
Son obligaciones de los beneficiarios: (...)
Los beneficiarios tendrán también las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Orden de Turismo de 20 de junio de 2005 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones en materia de turismo y en el Decreto Legislativo 2/2005 de 28 de diciembre que aprueba el TR de la Ley de subvenciones"
4º.- El 29 de septiembre de 2014 Unisport Consulting S.L. solicitó la subvención en especie para llevar a cabo las cuatro actividades deportivas que hemos detallado en el comienzo del fundamento jurídico primero de esta sentencia y aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.
TERCERO: La ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones define en su artículo 2 la subvención como la disposición dineraria efectuada a favor de personas públicas o privadas que no precisa una contraprestación directa del beneficiario y que está sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, proyecto, actividad, o comportamiento que persigan el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social, o promoción de una finalidad pública, estando sometida esa subvención al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que se hubiesen establecido y que vinculan a las partes.
Sin duda, la subvención se residencia en las facultades discrecionales de la Administración, aunque una vez adoptada la decisión administrativa de destinar determinadas cantidades pecuniarias para fomentar una concreta actividad o finalidad pública, su concesión, se rige por las normas que regulan dicha subvención prohibiéndose de esa forma un resultado arbitrario en el proceder administrativo.
La Jurisprudencia ha definido esa figura como una donación de carácter modal que genera en el beneficiario el ineludible deber de cumplir las obligaciones por las cuales ha percibido tales ingresos, de forma que en caso de incumplimiento, surge la obligación de devolución de lo percibido sin necesidad de acudir a la revisión de actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( St. TS 26/2/08, 13/1/2003, 20/6/1997). En la Sentencia de 693/2017 de 23 de abril el TS señala:
"la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)"
Y la obligación de cumplir lo establecido en la convocatoria es un presupuesto ineludible, tanto para la Administración como para el beneficiario que no puede a posteriori modificar las condiciones o los elementos que la Administración tuvo en cuenta para conceder esa subvención.
CUARTO.- El único motivo por el que se acuerda el reintegro de las cantidades concedidas es porque la mercantil Unisport Consulting S.L. que era la beneficiaria de la subvención, concertó la ejecución de la actividad con Germatur Gestión S.L. empresa vinculada aportándose las facturas de los gastos expedidas a nombre de esa sociedad y no de la beneficiaria. Por lo tanto, las manifestaciones vertidas sobre presuntas irregularidades en la justificación documental de las actividades realizadas no es una causa distinta a la que en realidad motiva el reintegro acordado. En efecto, las facturas aportadas por la parte aparecen todas ellas expedidas a nombre de Germatur Gestión S.L.. Esa es la pretendida deficiencia. Por ello existe una única causa de reintegro, cual es haber concertado la beneficiaria la ejecución total de las actividades subvencionadas con una mercantil vinculada a ella sin la autorización previa de la Administración. Y no existen más defectos en la justificación documental de la actividad realizada.
Centrándonos pues en esta única cuestión. Señalemos el régimen legal aplicable al caso en orden a los beneficiarios y a la subcontratación.
La Ley General de subvenciones de 2003 establece:
Artículo 11. Beneficiarios
1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
(...)
Artículo 29. subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios
1. A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.
2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada.
En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.
3. (...)
7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
a) (...)
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.
2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario.
e) (...)
El TR de la Ley de Subvenciones de les Illes Balears aprobado por Decreto legislativo 2/2005 de 28 de diciembre dispone:
Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios
Son obligaciones del beneficiario, además de las establecidas específicamente en las bases reguladoras de la subvención, las siguientes:
(...)
b) Llevar a cabo la actividad o la inversión o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
c) Justificar la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones determinantes de la concesión de la subvención.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación y de control financiero que efectúen los órganos competentes, y aportar toda la información que le sea requerida en el ejercicio de estas actuaciones.
Artículo 38. Subcontratación de las actividades
1. A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.
2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada.
En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.
3. (...)
7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
(...)
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que la contratación se efectúe de acuerdo con las condiciones normales de mercado y se obtenga la previa autorización del órgano concedente de la subvención.
Por su parte, el Reglamento de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006 de 21 de julio dispone:
Artículo 68. Subcontratación de las actividades subvencionadas
1. La realización de la actividad subvencionada es obligación personal del beneficiario sin otras excepciones que las establecidas en las bases reguladoras, dentro de los límites fijados en el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento. Si las bases reguladoras permitieran la subcontratación sin establecer límites cuantitativos el beneficiario no podrá subcontratar más del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada, sumando los precios de todos los subcontratos.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7.d) de la Ley General de Subvenciones , se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) (...)
d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.
e) Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , reguladora del Mercado de Valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.
f) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.
g) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 por ciento en el beneficio de las primeras.
3. (...)"
Por lo tanto, la subcontratación sólo es posible cuando esté admitida en las bases de la convocatoria, y en todo caso, no se trate de empresas vinculadas al beneficiario, salvo que la contratación se efectúe de acuerdo con las condiciones normales de mercado y se obtenga la previa autorización del órgano concedente de la subvención.
El TS ha sentado Jurisprudencia en torno al artículo 29- 7 d) de la Ley General de Subvenciones en la sentencia 742/2020 de 11 de Junio (ECLI:ES:TS:2020:1655 RC 2476/2019). Dice la sentencia:
SEGUNDO.-
Sobre las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso de casación y acerca de la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación de los artículos 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones .
La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en dilucidar el alcance de la prohibición contenida en el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que dispone que en ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada con aquellas personas físicas o jurídicas con las que pueda considerarse que existe vinculación, en relación con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley.
Concretamente, según se expone en el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2019 , la controversia jurídica que se suscita consiste en aclarar los criterios que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de un grupo de sociedades a efectos de la vinculación prohibida por el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; y, en particular, la incidencia que sobre la cuestión tiene la composición de los órganos de administración de las sociedades concernidas (en este caso, la identidad de la persona del administrador único en ambas sociedades) y la participación en el accionariado de los miembros de dichos órganos de administración.
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la letrada de la Junta de Andalucía, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Andalucía, con sede en Sevilla, impugnada, ha infringido el artículo 42.1 d) del Código de Comercio , el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 68.2 d) del Reglamento de desarrollo de la citada Ley , al entender que no se acredita que exista vinculación con las solas circunstancias alegadas (que Modesto sea administrador de la sociedad beneficiaria y de la entidad con la que se concierta la ejecución del proyecto y que posee una participación del 9,25 % del capital social de la entidad beneficiaria), por lo que el supuesto incumplimiento que fundamenta el reintegro no se habría producido, al no ser exigible, en este caso, la autorización previa del órgano administrativo concedente de la subvención.
Fijado en estos términos el debate casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia incurre en un error de apreciación al fundamentar la decisión de anular la resolución de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de Andalucía de 22 de febrero de 2017, con base en la constatación de que no estamos ante un supuesto de grupo de sociedades integradas verticalmente, en los términos que se desprenden del artículo 42 del Código de comercio , al no acreditarse la existencia de unidad de decisión entre la sociedad beneficiaria de la subvención, Hostelería Colombiana, S.A., que calificamos supuestamente de sociedad dominante, y Construcciones Consuñer, en la medida que el grado de participación de Modesto en el capital social de la entidad beneficiaria de la subvención y el hecho de ser el administrador de ambas sociedades no serían determinantes.
Consideramos, al respecto, que la conclusión jurídica alcanzada por la Sala de instancia supone supeditar la aplicación de la normativa directamente aplicable (el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que constituye la lex specialis que delimita el alcance de la prohibición de concertación entre la entidad beneficiaria de la subvención y la entidad ejecutora de la actividad subvencionada), a aquellos supuestos en que se acredite la existencia de un grupo de sociedades, lo que carece de respaldo legal.
En efecto, cabe poner de relieve que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública concedente de la Subvención (la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Huelva de la Junta de Andalucía) y la entidad beneficiaria (Hostelería Colombiana, S.A.) se encuentra sometida específicamente a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuyo artículo 29.7 d ) dispone que "en ningún caso podrán concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada con, entre los siguientes: personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1ª que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado; y 2ª que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras".
Por su parte, el artículo 68.2 d) del Reglamento de desarrollo del citado texto legal, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , que considera persona vinculada al beneficiario, a los efectos de aplicación del referido precepto legal, a "una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo".
Procede significar que el concepto de vinculación a que se refiere el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , tiene un significado autónomo, en la medida que la determinación de su alcance se infiere del propio texto legal, sin necesidad de acudir a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio , al que se remite el artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores , pues para su aplicación se exige que se acredite una vinculación societaria más intensa o reforzada que la requerida en el referido artículo de la Ley General de Subvenciones.
En este sentido, cabe resaltar que la finalidad de la prohibición de concertación contenida en el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003 , es la de reforzar las transparencia en el ámbito de las subvenciones públicas, para lo que se imponen obligaciones al beneficiario de la subvención que tratan de impedir, específicamente, en consonancia con la normativa europea de ayudas de Estado, que se excluya de la posibilidad de ejecutar las actividades subvencionadas a eventuales contratistas o licitadores en régimen de igualdad de acceso al mercado afectado.
De acuerdo con este canon hermenéutico, que informa la aplicación del artículo 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones , estimamos que no resulta procedente equiparar el concepto de "vinculación" entre el beneficiario y la persona física o jurídica con la que se concierta la ejecución de la actividad subvencionada a la noción de "grupo de sociedades" integradas horizontal o verticalmente, porque esta asimilación supondría diluir los objetivos de interés público perseguidos por la Ley General de subvenciones.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
1.- El artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe interpretarse en el sentido de que concurre el supuesto de vinculación entre el beneficiario de la subvención y la persona física o jurídica con la que se concierta la ejecución de la actividad subvencionada cuando, entre otros supuestos, ambas sociedades comparten un mismo administrador social que, a su vez, sea partícipe del capital social en dichas sociedades.
2.- La aplicación del artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no está limitada a aquellos supuestos en que se acredite de forma fehaciente que concurren los presupuestos constitutivos de un grupo de sociedades, en que una sociedad calificada de dominante ostenta, directa o indirectamente, el control sobre la otra sociedad que asume la posición de dependiente, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio ."
Aplicando esta doctrina al caso de autos, al tiempo de solicitarse la subvención el Sr. Gerardo era el Administrador único tanto de Germatur Gestión S.L. como de Unisport Consulting S.L. Y consta de manera fehaciente que desde el año 2004 y al tiempo de presentar la solicitud en el año 2014, la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil recurrente pertenecían a Germartur Gestión S.L. por lo que esa empresa, tenía el pleno control sobre la sociedad beneficiaria de la subvención, de forma que decidía y tomaba todas las decisiones que interesaban a Unisport Consulting S.L..
Así las cosas, el supuesto que analizamos refleja la existencia de un supuesto de vinculación con arreglo a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio. En consecuencia y ante esa capacidad completa de dirigir aquella mercantil a la empresa recurrente, sólo era posible concertar la ejecución de las actividades subvencionadas con cumplimiento estricto de los requisitos previstos en los artículo 29-7 d) de la Ley de Subvenciones de 2003 y la ley autonómica en su artículo 38-7 d), requisitos que no obtuvo la parte con carácter previo.
En consecuencia, incumplió la parte actora las obligaciones que como beneficiaria asumió cuando le fue concedida las subvenciones objeto de autos que le obligaban a realizar por ella misma y de forma directa la ejecución del evento. Si las facturas emitidas se expidieron a nombre de Germatur Gestión S.L. significa que quien ejecutó la actividad fue una persona jurídica distinta de la recurrente que era la única beneficiaria de la subvención. Y entre ella y la empresa Germatur Gestión existe vinculación empresarial. De forma que la encomienda se realizó sin haber respetado los requisitos señalados en el artículo 29-7 d) de la LGS y 38-7 d) de la ley autonómica, lo cual da como resultado la obligación de reintegrar las cantidades obtenidas.
Llegados a este punto cumple desestimar el recurso contencioso.
QUINTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, al desestimarse el recurso contencioso, imponemos las costas devengadas en esta instancia a la parte actora, si bien las limitamos a un máximo total de 3.000 euros y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7º del artículo 139 de la ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación