Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 629/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 950/2019 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 629/2023
Núm. Cendoj: 41091330032023100459
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7602
Núm. Roj: STSJ AND 7602:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Guillermo del Pino Romero. (Presidente)
Don Juan María Jiménez Jiménez
Don Carlos Martins Pires.
En la ciudad de Sevilla, a 31 de mayo de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justica de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 950/19, interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA representada por Dª Inmaculada Ruiz Lasida, contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla, en el procedimiento seguido con el número 366/2018; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la CONSEJERIA DE CULTURA, INSTITUTO ANDALUZ DE PATRIMONIO HISTORICO representado y asistido por la Sra Ltda de la Junta de Andalucïa y por Dª Crescencia representada por Dª María Dolores Fernández de Cabo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía se interpone recurso de apelación contra la Sentencia 88/2019, de 8 de abril, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 5 de julio de 2018, del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, por la que se efectúa convocatoria pública para cubrir mediante contrato indefinido a tiempo completo una plaza de Investigador/a-Doctor/a adscrita al centro de inmuebles, obras e infraestructuras.
La sentencia de instancia desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto:
.- En primer lugar, sobre la presentación de escritos y documentación en un registro distinto al indicado en la convocatoria, explica que el artículo 16.4 de LPAC ofrece una posibilidad no a los interesados, sino a la Administración, de elegir el registro que tenga por conveniente.
.- Sobre la conculcación del principio de transparencia, considera que al haberse acompañado a las actas de la Comisión un anexo con mención de los contenidos de las pruebas, así como de los criterios y valoración, no se produce tal conculcación. Asimismo, indica que los resultados de la baremación han sido publicados al folio 57, 59, 6 y 63 EA y la propuesta de selección con todas las puntuaciones a los folios 64 y 66.
Pretende la parte apelante en su recurso de apelación que se revoque la resolución judicial recurrida, así como la resolución administrativa originariamente impugnada.
La parte apelante impugna la sentencia combatida alegando los motivos que se dirán seguidamente en esta fase de recurso:
.- En primer término, considera que la interpretación de la sentencia combatida sobre la dicción del artículo 16.4 de la LPAC y la restricción de la convocatoria para la presentación de solicitudes y documentación en el Registro del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico no es ajustada a derecho, por entender que el término "podrán" del artículo 16.4 constituye una facultad del interesado, al contrario de lo que argumenta la sentencia impugnada.
.- Por otro lado, considera que la sentencia impugnada no aprecia adecuadamente la infracción del principio de transparencia en todos los apartados de puntuación del Baremo: idiomas, formación académica, formación de postgrado en patrimonio, formación complementaria... Explica que el hecho puesto de relieve por la sentencia según el cual los criterios de valoración de los méritos figuren en un acuerdo tres meses posterior a la convocatoria de la Comisión de Selección y no publicados no hace decaer la infracción del principio de transparencia.
.- Por otro lado, señala que los concurso-oposición existe una pacífica doctrina jurisprudencial según la cual primero debe evaluarse la capacidad, es decir, las pruebas selectivas para a continuación valorarse los méritos, al contrario de lo que ocurre con la convocatoria impugnada, que otorga a la fase de méritos carácter eliminatorio y selectivo. Apunta, además, que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre esta cuestión.
.- En cuanto a la fase de oposición, se apunta a la realización de una prueba escrita de carácter teórico así como a un test psicotécnico, sin que se sepa en qué consiste esta fase, qué materias o qué temario entra.
.- Y finalmente, en cuanto al procedimiento, se aprecia una total indefensión, pues tras publicarse la convocatoria, no se publica el listado provisional de admitidos y excluidos, ni existe plazo de alegaciones, para posteriormente publicarse un listado definitivo, y la no publicación del listado provisional que supera el concurso y los que no lo superan.
La Administración apelada se opone a los motivos esgrimidos por la parte apelante con base en los puntos que se resumirán someramente:
.- Respecto del lugar de presentación de escritos, defiende esta parte la postura de la sentencia combatida, considerando que la expresión "podrán presentarse" no exige que se imponga la presentación en todos los registros; además, en los procesos selectivos los participantes están obligados a cumplir las bases, y así resulta conveniente para que estos procesos sean iguales para todos los participantes.
.- Sobre la conculcación del principio de transparencia, consta, según la Administración, y en sintonía con la sentencia combatida, en las actas de la comisión, los criterios de valoración, dándose cumplido conocimiento a los participantes; asimismo, los resultados de la baremación han sido publicados así como la propuesta de selección.
.- Sobre el orden en el proceso selectivo, subraya la Administración que no se imputa ilegalidad alguna, sino que lo llevado a efecto no es usual.
La primera cuestión suscitada entre las partes es la relativa a la interpretación que debe darse al artículo 16.4 de la Ley 39/2015, en el sentido de determinar si la limitación efectuada por la Resolución administrativa impugnada a la presentación de solicitudes y la documentación requerida al Registro del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico o por correo certificado a la misma dirección es ajustada a derecho, por permitir dicho precepto la selección por la Administración, entre los diferentes modos de presentación, de alguno o algunos de modo que se mantenga el principio de igualdad de los aspirantes en la convocatoria pública, o por el contrario, el precepto indicado reconoce a los interesados la facultad de poder presentar escritos y solicitudes ante las Administraciones Públicas en cualquiera de los lugares indicados.
Pues bien, es una cuestión que ya fue resuelta por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en la STS 14 de mayo de 2013 (rº1496/2012):
"En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).
Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permirtir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".
La Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, por la que se efectúa convocatoria pública para cubrir mediante contrato indefinido a tiempo completo una plaza de Investigador/a-Doctor/a adscrita al Centro de Documentación y Estudios, en su Base 7ª apartado 2º, relativo al plazo y lugar de presentación, dice que:
Añade el apartado 4º de la misma Base que:
De este modo, la redacción de las Bases estaría cumpliendo la doctrina fijada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión analizada, al establecer, en un sentido positivo, el único lugar admisible para la presentación de solicitudes y documentación, y en un sentido negativo, la exclusión de cualesquiera otros lugares para llevar acabo esta acción inicial para participar en el procedimiento selectivo. Es una doctrina que además concuerda con el artículo 16.8 de la LPAC, en cuya virtud:
Debe, en suma, desestimarse el recurso de apelación sobre esta cuestión.
Invoca la parte apelante la infracción del principio de transparencia en la medida en que, en la valoración de méritos, se indica la puntuación máxima de cada uno de ellos, pero no se explica de modo alguno el modo de contabilizar cada uno de los ítems recogidos en el Anexo de la convocatoria.
Analizada la cuestión, debemos darle la razón a la recurrente. La sentencia combatida sustenta su decisión desestimatoria de esta pretensión en que en las Actas que obran en el Expediente Administrativo se desglosan las diversas formas de puntuar cada uno de los ítems.
Téngase en cuenta, sin embargo, que el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:
El artículo 2.1 del TREBEP establece lo que sigue:
Y el Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico tiene su origen en Ley 5/2007, de 26 de junio, por la que se crea como entidad de derecho público el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, y según el artículo 4 de la Ley citada, goza de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio, de modo que el principio de publicidad y transparencia del artículo 55 del TREBEP le es enteramente aplicable.
Fijado en marco jurídico aplicable, en el Anexo de la Resolución impugnada, en relación con los méritos, se indica la puntuación máxima que se puede obtener con cada uno de los ítems valorados, pero no el modo de valoración de cada uno de estos puntos. En efecto, por poner algún ejemplo, en los idiomas no oficiales, se puntúa a partir del nivel B1 o superior, siendo la puntuación máxima de dos puntos, pero sin indicar la distribución; en las publicaciones, se valoran hasta con dos puntos las publicaciones de los últimos diez años, pero no se explica de modo detallado como se puntúa cada publicación. Así ocurre con absolutamente todos los ítems.
Se asienta el criterio de la juzgadora de instancia en que los criterios de valoración se acompañan con las Actas de la comisión que obran a los folios 59 y 60 del Expediente Administrativo (sic). Es cierto que en el folio 57 EA, el acta nº 4, se incluyen de modo pormenorizado los criterios de valoración, pero al mismo tiempo se incluye la valoración de cada uno de los aspirantes, de modo que los criterios se publican simultáneamente a la valoración de los méritos de quienes han participado en el proceso selectivo.
Huelga decir que esta actuación de la Administración no respeta, de modo alguno, el principio de publicidad y transparencia, en la medida en que los criterios objeto de valoración deben ser públicos en todo caso a la presentación de instancias por parte de los aspirantes, garantizando la plena igualdad entre ellos, y la salvaguardad de los principios de mérito y capacidad que preconiza el artículo 103 de la Constitución Española. La actuación administrativa enjuiciada solo conduce a alimentar suspicacias sobre los criterios de valoración empleados por la Comisión; dicho en otros términos, la publicación previa de la forma de distribución de los puntos de valoración de méritos vincularía de modo insoslayable a la Comisión de valoración, y fortalecería la seguridad jurídica del proceso selectivo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es tajante sobre este apartado. La STS 1046/2022, de 20 de julio (nº rº 6185/2020) dice que:
Por ello, debe estimarse el recurso de apelación sobre esta cuestión, revocando la sentencia combatida en este punto.
En relación con la presente cuestión, la parte apelante considera contrario a derecho que la fase de méritos tenga carácter eliminatorio y previo a la fase de oposición, y para ello invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
La Base 8.1 de la Resolución originariamente impugnada subraya, en cuanto a proceso de selección, el carácter eliminatorio de la fase de concurso, que se desarrolla en primer lugar, mediante aportación y acreditación de los méritos, pasando a la fase de oposición solamente quince aspirantes:
Dicho en otros términos, la fase de méritos tiene carácter eliminatorio, en la medida en que solamente podrán realizar la fase de oposición, según la letra de la convocatoria, los quince aspirantes que reúnan mejores méritos.
La STC 27/2012 invocada argumenta, en concreto, que en la fase de méritos no puede existir una desproporción entre los méritos valorados, y mucho menos hasta tal punto que restrinja notablemente el acceso al proceso selectivo de que se trate:
Y añade con posterioridad que:
Aplicando la doctrina del Alto Tribunal, qué duda cabe sobre el carácter eliminatorio y restrictivo que tiene la realización de la fase de méritos por delante de la fase de oposición, de modo que quien carezca de méritos o estos sean insuficientes en relación con los de los restantes aspirantes tendrá vedado el acceso a la siguiente fase. Precisamente, debe darse a todos los aspirantes la oportunidad de demostrar sus conocimientos mediante la prueba de oposición, y posteriormente, configurar el orden de entre quienes hayan superado dicha prueba a través de los méritos que acrediten.
Precisamente, esta es una cuestión que en lo tocante al empleo público veda el artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone que:
Es cierto que este precepto se incardina en el Título IV del TREBEP, que lleva como rúbrica "adquisición y pérdida de la relación de servicio", pero no es menos cierto que puede servir como faro que deba proyectarse sobre los procedimientos de selección de personal de las entidades dependientes de las Administraciones Públicas.
Al margen de lo recién expuesto, el modo en que se organiza el proceso selectivo es contrario a derecho, en particular a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada, de ahí que también deba revocarse la sentencia en este punto, y como se verá en el fallo de esta resolución judicial, anular el procedimiento selectivo.
En este último punto controvertido se analizará la cuestión relativa a la fase de oposición, sobre la que la sentencia de instancia guarda silencio. La apelante denuncia el oscurantismo de esta fase, al no conocerse ni temario, ni materia, etc...
La Base 8.3 de la Convocatoria dice sobre las pruebas selectivas:
Y en el Anexo de la Convocatoria, se añade:
Examinada la resolución combatida, así como los argumentos de las partes, debemos estimar el recurso de apelación en este punto. La inseguridad jurídica de esta disposición es notable, puesto que los aspirantes desconocen las materias sobre las que puede versar el examen. La base transcrita se limita a indicar que las pruebas versarán sobre los conocimientos y competencias requeridos para el puesto, expresión de considerable vaguedad que genera en los aspirantes las dudas sobre la materia que deban estudiar, y que ofrece un ámbito de discrecionalidad a la hora de elaborar el examen que confronta directamente con el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Es imperativo que quienes han de realizar una prueba en un proceso selectivo conozcan la materia sobre la que ha de versar el examen, así como los criterioes de valoración, para acotar los elementos de juicio sobre los que serán examinados. Así lo exige la STS anteriormente citada, la STS 1046/2022, de 20 de julio (nº rº 6185/2020), a la que nos remitimos para no resultar reiterativos.
Por ello, se estima el recurso de apelación en este punto.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiéndose estimado el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de costas.
Del mismo modo, sobre las costas de la instancia, y al amparo del artículo 139.1 del mismo cuerpo normativo, se imponen las costas a la Administración demandada, limitadas a 1000 euros más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía contra la Sentencia 88/2019, de 8 de abril, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 5 de julio de 2018, del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, revocándola.
Sin expresa imposición de costas.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía contra la Resolución de 5 de julio de 2018, del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, anulándola, con los efectos legales inherentes a dicha anulación.
Se imponen las costas de la instancia a la Administración demandada, limitadas a 1000 euros IVA excluido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
