Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 629/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 950/2019 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 629/2023

Núm. Cendoj: 41091330032023100459

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7602

Núm. Roj: STSJ AND 7602:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 950/2019

SENTENCIA Nº 629/23

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Guillermo del Pino Romero. (Presidente)

Don Juan María Jiménez Jiménez

Don Carlos Martins Pires.

En la ciudad de Sevilla, a 31 de mayo de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justica de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 950/19, interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA representada por Dª Inmaculada Ruiz Lasida, contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla, en el procedimiento seguido con el número 366/2018; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la CONSEJERIA DE CULTURA, INSTITUTO ANDALUZ DE PATRIMONIO HISTORICO representado y asistido por la Sra Ltda de la Junta de Andalucïa y por Dª Crescencia representada por Dª María Dolores Fernández de Cabo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla dictó sentencia 88/2019, de 8 de abril, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía contra la actividad administrativa referenciada en el cuerpo de la presente resolución judicial.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandante en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, que fue admitido, y tras dar traslado a la Administración para que formulara su impugnación, lo que verificó en tiempo y forma, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala, habiéndose señalado para la votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión.

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía se interpone recurso de apelación contra la Sentencia 88/2019, de 8 de abril, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 5 de julio de 2018, del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, por la que se efectúa convocatoria pública para cubrir mediante contrato indefinido a tiempo completo una plaza de Investigador/a-Doctor/a adscrita al centro de inmuebles, obras e infraestructuras.

La sentencia de instancia desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto:

.- En primer lugar, sobre la presentación de escritos y documentación en un registro distinto al indicado en la convocatoria, explica que el artículo 16.4 de LPAC ofrece una posibilidad no a los interesados, sino a la Administración, de elegir el registro que tenga por conveniente.

.- Sobre la conculcación del principio de transparencia, considera que al haberse acompañado a las actas de la Comisión un anexo con mención de los contenidos de las pruebas, así como de los criterios y valoración, no se produce tal conculcación. Asimismo, indica que los resultados de la baremación han sido publicados al folio 57, 59, 6 y 63 EA y la propuesta de selección con todas las puntuaciones a los folios 64 y 66.

Pretende la parte apelante en su recurso de apelación que se revoque la resolución judicial recurrida, así como la resolución administrativa originariamente impugnada.

SEGUNDO.- Posición de la apelante.

La parte apelante impugna la sentencia combatida alegando los motivos que se dirán seguidamente en esta fase de recurso:

.- En primer término, considera que la interpretación de la sentencia combatida sobre la dicción del artículo 16.4 de la LPAC y la restricción de la convocatoria para la presentación de solicitudes y documentación en el Registro del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico no es ajustada a derecho, por entender que el término "podrán" del artículo 16.4 constituye una facultad del interesado, al contrario de lo que argumenta la sentencia impugnada.

.- Por otro lado, considera que la sentencia impugnada no aprecia adecuadamente la infracción del principio de transparencia en todos los apartados de puntuación del Baremo: idiomas, formación académica, formación de postgrado en patrimonio, formación complementaria... Explica que el hecho puesto de relieve por la sentencia según el cual los criterios de valoración de los méritos figuren en un acuerdo tres meses posterior a la convocatoria de la Comisión de Selección y no publicados no hace decaer la infracción del principio de transparencia.

.- Por otro lado, señala que los concurso-oposición existe una pacífica doctrina jurisprudencial según la cual primero debe evaluarse la capacidad, es decir, las pruebas selectivas para a continuación valorarse los méritos, al contrario de lo que ocurre con la convocatoria impugnada, que otorga a la fase de méritos carácter eliminatorio y selectivo. Apunta, además, que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre esta cuestión.

.- En cuanto a la fase de oposición, se apunta a la realización de una prueba escrita de carácter teórico así como a un test psicotécnico, sin que se sepa en qué consiste esta fase, qué materias o qué temario entra.

.- Y finalmente, en cuanto al procedimiento, se aprecia una total indefensión, pues tras publicarse la convocatoria, no se publica el listado provisional de admitidos y excluidos, ni existe plazo de alegaciones, para posteriormente publicarse un listado definitivo, y la no publicación del listado provisional que supera el concurso y los que no lo superan.

TERCERO.- Posición de la apelada.

La Administración apelada se opone a los motivos esgrimidos por la parte apelante con base en los puntos que se resumirán someramente:

.- Respecto del lugar de presentación de escritos, defiende esta parte la postura de la sentencia combatida, considerando que la expresión "podrán presentarse" no exige que se imponga la presentación en todos los registros; además, en los procesos selectivos los participantes están obligados a cumplir las bases, y así resulta conveniente para que estos procesos sean iguales para todos los participantes.

.- Sobre la conculcación del principio de transparencia, consta, según la Administración, y en sintonía con la sentencia combatida, en las actas de la comisión, los criterios de valoración, dándose cumplido conocimiento a los participantes; asimismo, los resultados de la baremación han sido publicados así como la propuesta de selección.

.- Sobre el orden en el proceso selectivo, subraya la Administración que no se imputa ilegalidad alguna, sino que lo llevado a efecto no es usual.

CUARTO.- Sobre el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común.

La primera cuestión suscitada entre las partes es la relativa a la interpretación que debe darse al artículo 16.4 de la Ley 39/2015, en el sentido de determinar si la limitación efectuada por la Resolución administrativa impugnada a la presentación de solicitudes y la documentación requerida al Registro del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico o por correo certificado a la misma dirección es ajustada a derecho, por permitir dicho precepto la selección por la Administración, entre los diferentes modos de presentación, de alguno o algunos de modo que se mantenga el principio de igualdad de los aspirantes en la convocatoria pública, o por el contrario, el precepto indicado reconoce a los interesados la facultad de poder presentar escritos y solicitudes ante las Administraciones Públicas en cualquiera de los lugares indicados.

Pues bien, es una cuestión que ya fue resuelta por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en la STS 14 de mayo de 2013 (rº1496/2012):

"1.- El principio de eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ) hace necesario propiciar ese "acercamiento eficaz de los servicios a los ciudadanos" a que literalmente se refiere el apartado 4 de la Exposición de motivos de la Ley 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; (...)

2.- Ese acercamiento es particularmente necesario en los procedimientos que incidan sobre derechos fundamentales (como es el de acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 CE ), pues así lo demanda la primacía y eficacia que para estos derechos dispone el propio texto constitucional (artículos 10 y 53); y esa misma necesidad se intensifica todavía más cuando el interesado reside en una isla distinta del territorio donde se encuentra el órgano administrativo que haya de ser el destinatario de la solicitud que quiera presentar.

3.- El artículo 38.4 de la Ley 30/1992 es precisamente un instrumento al servicio de ese acercamiento, pues permite a los ciudadanos presentar sus solicitudes, escritos y comunicaciones, dirigidos a los órganos de las Administraciones públicas, tanto en el registro del órgano administrativo a que se dirijan [apartado a)], como en los registros de cualquier órgano de la Administración General del Estado o de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas [apartado b)].

4.- Toda convocatoria de procesos selectivos debe interpretarse en coherencia con lo establecido en ese artículo 38.4, y esto conlleva, como mínimo, que, de no establecerse la expresa exclusión de lo establecido en este precepto legal , habrá de considerarse que lo en él establecido rige también en el concreto procedimiento selectivo de que se trate.

5.- Lo anterior es aplicable a la convocatoria aquí litigiosa y significa que, a falta de la exclusión expresa de los demás registros de presentación de escritos permitidos por el citado artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , la mención que en la norma 9.3 de esa convocatoria se hace a la Dirección Provincial de Educación de la isla de realización de la fase de oposición lo es tan solo en el sentido de identificar cual es el registro del órgano destinatario del escrito a que hace referencia el apartado a), pero no en el de excluir los demás registros u oficinas de presentación legalmente permitidos.

6.- La admisión del escrito y su no rechazo por la oficina insular en que fue presentado generó en la Sra. Isabel la confianza de la validez de esa presentación y de que no le resultaba necesario hacer otra presentación, por lo que el posterior rechazo de su reclamación, con las gravísimas consecuencias que producía, se aviene mal con el principio de confianza legítima del artículo 3.2 de la Ley 30/1992 .

7.- Es de aplicar también aquí la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ), que se expresa así:

"En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permirtir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

Y lo es porque esa circunstancia antes mencionada de la no expresa exclusión en la convocatoria de la aplicación de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , unida al dato de que la oficina insular no rechazó el escrito, permite apreciar que la conducta de la Sra. Isabel no estuvo guiada por la voluntad de incumplir la convocatoria sino por la razonable creencia de que las bases no impedían la presentación en la forma en que la llevó a cabo."

La Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, por la que se efectúa convocatoria pública para cubrir mediante contrato indefinido a tiempo completo una plaza de Investigador/a-Doctor/a adscrita al Centro de Documentación y Estudios, en su Base 7ª apartado 2º, relativo al plazo y lugar de presentación, dice que:

"El lugar de presentación de las solicitudes así como de la documentación requerida será el Registro del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (a la atención del Área de Gestión de Personas), sito en C/ Camino de los Descubrimientos s/n, Isla de la Cartuja, 41092, Sevilla, o bien remitidas por correo certificado a la misma dirección. Se deberá indicar en el sobre y la documentación la referencia NUM000."

Añade el apartado 4º de la misma Base que:

"No se admitirán solicitudes ni documentación remitidas por otras vías ni presentadas en otros registros distintos al consignado anteriormente."

De este modo, la redacción de las Bases estaría cumpliendo la doctrina fijada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión analizada, al establecer, en un sentido positivo, el único lugar admisible para la presentación de solicitudes y documentación, y en un sentido negativo, la exclusión de cualesquiera otros lugares para llevar acabo esta acción inicial para participar en el procedimiento selectivo. Es una doctrina que además concuerda con el artículo 16.8 de la LPAC, en cuya virtud:

"No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación."

Debe, en suma, desestimarse el recurso de apelación sobre esta cuestión.

QUINTO.- Sobre la infracción del principio de transparencia.

Invoca la parte apelante la infracción del principio de transparencia en la medida en que, en la valoración de méritos, se indica la puntuación máxima de cada uno de ellos, pero no se explica de modo alguno el modo de contabilizar cada uno de los ítems recogidos en el Anexo de la convocatoria.

Analizada la cuestión, debemos darle la razón a la recurrente. La sentencia combatida sustenta su decisión desestimatoria de esta pretensión en que en las Actas que obran en el Expediente Administrativo se desglosan las diversas formas de puntuar cada uno de los ítems.

Téngase en cuenta, sin embargo, que el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:

"Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

(...)"

El artículo 2.1 del TREBEP establece lo que sigue:

"Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Las Administraciones de las entidades locales.

d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.

e) Las Universidades Públicas."

Y el Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico tiene su origen en Ley 5/2007, de 26 de junio, por la que se crea como entidad de derecho público el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, y según el artículo 4 de la Ley citada, goza de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio, de modo que el principio de publicidad y transparencia del artículo 55 del TREBEP le es enteramente aplicable.

Fijado en marco jurídico aplicable, en el Anexo de la Resolución impugnada, en relación con los méritos, se indica la puntuación máxima que se puede obtener con cada uno de los ítems valorados, pero no el modo de valoración de cada uno de estos puntos. En efecto, por poner algún ejemplo, en los idiomas no oficiales, se puntúa a partir del nivel B1 o superior, siendo la puntuación máxima de dos puntos, pero sin indicar la distribución; en las publicaciones, se valoran hasta con dos puntos las publicaciones de los últimos diez años, pero no se explica de modo detallado como se puntúa cada publicación. Así ocurre con absolutamente todos los ítems.

Se asienta el criterio de la juzgadora de instancia en que los criterios de valoración se acompañan con las Actas de la comisión que obran a los folios 59 y 60 del Expediente Administrativo (sic). Es cierto que en el folio 57 EA, el acta nº 4, se incluyen de modo pormenorizado los criterios de valoración, pero al mismo tiempo se incluye la valoración de cada uno de los aspirantes, de modo que los criterios se publican simultáneamente a la valoración de los méritos de quienes han participado en el proceso selectivo.

Huelga decir que esta actuación de la Administración no respeta, de modo alguno, el principio de publicidad y transparencia, en la medida en que los criterios objeto de valoración deben ser públicos en todo caso a la presentación de instancias por parte de los aspirantes, garantizando la plena igualdad entre ellos, y la salvaguardad de los principios de mérito y capacidad que preconiza el artículo 103 de la Constitución Española. La actuación administrativa enjuiciada solo conduce a alimentar suspicacias sobre los criterios de valoración empleados por la Comisión; dicho en otros términos, la publicación previa de la forma de distribución de los puntos de valoración de méritos vincularía de modo insoslayable a la Comisión de valoración, y fortalecería la seguridad jurídica del proceso selectivo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es tajante sobre este apartado. La STS 1046/2022, de 20 de julio (nº rº 6185/2020) dice que:

"En las recientes sentencias de 27 de enero de 2022 (recurso de casación 8179/2019 ) y de 28 de marzo de 2022 (recurso de casación 6160/2020 ) se recuerda en sus fundamentos cuarto nuestra doctrina jurisprudencial con mención de alguna de las sentencias invocadas por la recurrente. Así:

"El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica."

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (recurso de casación 1405/2004 ), recordada en la de 8 de octubre de 2020 (recurso de casación 2135/2018 ), con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas."

Por ello, debe estimarse el recurso de apelación sobre esta cuestión, revocando la sentencia combatida en este punto.

SEXTO.-Sobre el orden en el concurso-oposición.

En relación con la presente cuestión, la parte apelante considera contrario a derecho que la fase de méritos tenga carácter eliminatorio y previo a la fase de oposición, y para ello invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

La Base 8.1 de la Resolución originariamente impugnada subraya, en cuanto a proceso de selección, el carácter eliminatorio de la fase de concurso, que se desarrolla en primer lugar, mediante aportación y acreditación de los méritos, pasando a la fase de oposición solamente quince aspirantes:

"8. Proceso de selección.

8.1. Las personas que reúnan los requisitos mínimos obligatorios relacionados en el punto 3, participarán en el proceso de selección que incluirá las siguientes fases:

8.1.1. Estudio y valoración de los méritos aportados.

8.1.2. Pruebas selectivas. Pasarán a esta fase las personas con las 15 mejores puntuaciones de la fase 8.1.1.

8.1.3. Entrevista personal. Pasarán a esta fase las personas con las 5 mejores puntuaciones obtenidas con la suma de las fases 8.1.1 y 8.1.2.

La puntuación total será la suma de las puntuaciones de las tres fases."

Dicho en otros términos, la fase de méritos tiene carácter eliminatorio, en la medida en que solamente podrán realizar la fase de oposición, según la letra de la convocatoria, los quince aspirantes que reúnan mejores méritos.

La STC 27/2012 invocada argumenta, en concreto, que en la fase de méritos no puede existir una desproporción entre los méritos valorados, y mucho menos hasta tal punto que restrinja notablemente el acceso al proceso selectivo de que se trate:

"(...) nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas "en condiciones de igualdad", lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre ; 47/1990, de 20 de marzo ; o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril ). Así, hemos afirmado que las normas que regulan estos procesos deben, para respetar el principio de igualdad, establecer los requisitos y condiciones de acceso en términos abstractos y generales, con la interdicción de cualquier referencia individualizada o de convocatorias ad personam y de requisitos discriminatorios ( SSTC 60/1986, de 20 de mayo ; 148/1986, de 25 de noviembre ; 18/1987, de 16 de febrero ; 27/1991, de 14 de febrero ). También dentro de este principio, como antes se ha apuntado, se ha exigido que las condiciones y requisitos que se establezcan sean referibles a los principios de mérito y capacidad, estableciéndose la obligación de "no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pueden considerarse violatorios del principio de igualdad todos aquellos que sin esa referencia, establezcan una diferencia entre ciudadanos" ( STC 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6).

Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento, por todas, STC 10/1998, de 13 de enero .

En definitiva, a modo de síntesis, el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos proceso no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.

No obstante, debe realizarse un último apunte fundamental en relación con el principio de igualdad que garantiza el 23.2 CE. En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE . (FJ 5º in fine)"

Y añade con posterioridad que:

"No obstante, si bien hemos afirmado que no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, hemos advertido que es "la relevancia cuantitativa" que las bases de la convocatoria den a ese mérito concreto lo que debe analizarse en supuestos de aparente desproporcionalidad. En este sentido se consideró en la STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4, que la "conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una 'diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes' ( STC 60/1994, de 28 de febrero , FJ 4), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración. Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la 'aptitud o capacidad' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 185/1994, de 20 de junio , FJ 6 b)] del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 4, 185/1994, de 20 de junio, FJ 6 c ), y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 b)]". (FJ 7º)"

Aplicando la doctrina del Alto Tribunal, qué duda cabe sobre el carácter eliminatorio y restrictivo que tiene la realización de la fase de méritos por delante de la fase de oposición, de modo que quien carezca de méritos o estos sean insuficientes en relación con los de los restantes aspirantes tendrá vedado el acceso a la siguiente fase. Precisamente, debe darse a todos los aspirantes la oportunidad de demostrar sus conocimientos mediante la prueba de oposición, y posteriormente, configurar el orden de entre quienes hayan superado dicha prueba a través de los méritos que acrediten.

Precisamente, esta es una cuestión que en lo tocante al empleo público veda el artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone que:

"Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo."

Es cierto que este precepto se incardina en el Título IV del TREBEP, que lleva como rúbrica "adquisición y pérdida de la relación de servicio", pero no es menos cierto que puede servir como faro que deba proyectarse sobre los procedimientos de selección de personal de las entidades dependientes de las Administraciones Públicas.

Al margen de lo recién expuesto, el modo en que se organiza el proceso selectivo es contrario a derecho, en particular a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada, de ahí que también deba revocarse la sentencia en este punto, y como se verá en el fallo de esta resolución judicial, anular el procedimiento selectivo.

SÉPTIMO.-Sobre las pruebas de la fase de oposición.

En este último punto controvertido se analizará la cuestión relativa a la fase de oposición, sobre la que la sentencia de instancia guarda silencio. La apelante denuncia el oscurantismo de esta fase, al no conocerse ni temario, ni materia, etc...

La Base 8.3 de la Convocatoria dice sobre las pruebas selectivas:

"Las pruebas selectivas versarán sobre los conocimientos y las competencias requeridos para el puesto."

Y en el Anexo de la Convocatoria, se añade:

"B) Fase de pruebas selectivas (máximo 45 puntos): 1. Para la comprobación de los conocimientos y su adecuación al desempeño del puesto, se realizará una prueba escrita de carácter teórico. La evaluación de dicha prueba será realizada por los miembros de la comisión que reúnan la condición de doctor/a. (máximo 35 puntos) 2. Test psicotécnico (10 puntos)."

Examinada la resolución combatida, así como los argumentos de las partes, debemos estimar el recurso de apelación en este punto. La inseguridad jurídica de esta disposición es notable, puesto que los aspirantes desconocen las materias sobre las que puede versar el examen. La base transcrita se limita a indicar que las pruebas versarán sobre los conocimientos y competencias requeridos para el puesto, expresión de considerable vaguedad que genera en los aspirantes las dudas sobre la materia que deban estudiar, y que ofrece un ámbito de discrecionalidad a la hora de elaborar el examen que confronta directamente con el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Es imperativo que quienes han de realizar una prueba en un proceso selectivo conozcan la materia sobre la que ha de versar el examen, así como los criterioes de valoración, para acotar los elementos de juicio sobre los que serán examinados. Así lo exige la STS anteriormente citada, la STS 1046/2022, de 20 de julio (nº rº 6185/2020), a la que nos remitimos para no resultar reiterativos.

Por ello, se estima el recurso de apelación en este punto.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiéndose estimado el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de costas.

Del mismo modo, sobre las costas de la instancia, y al amparo del artículo 139.1 del mismo cuerpo normativo, se imponen las costas a la Administración demandada, limitadas a 1000 euros más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía contra la Sentencia 88/2019, de 8 de abril, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 5 de julio de 2018, del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, revocándola.

Sin expresa imposición de costas.

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía contra la Resolución de 5 de julio de 2018, del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, anulándola, con los efectos legales inherentes a dicha anulación.

Se imponen las costas de la instancia a la Administración demandada, limitadas a 1000 euros IVA excluido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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